CC - T477-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T477-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-477/11
PENSION DE JUBILACION-Naturaleza jurídica La Corte ha subrayado que el objeto de esta pensión consiste en garantizar al trabajador, una vez que cumpla los requisitos de ley, como el tiempo necesario de prestación de servicios y la edad, que pueda pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan una subsistencia digna para sí y su familia, durante una etapa de la vida en que ya se ha cumplido con el deber social del trabajo y su fuerza laboral se ha visto disminuida, pues para ese momento de la vida se requiere una compensación por los esfuerzos realizados y la razonable diferencia de trato que amerita el haber alcanzado la vejez. A su vez, la jurisprudencia ha señalado que la pensión de jubilación consiste en un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro durante toda su vida de trabajo, justamente para garantizar su subsistencia propia y la de su familia. En consecuencia, la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, como quiera que esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital. REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVOProhibición de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto La Sala reitera que está en principio prohibida la revocatoria directa de un acto por medio del cual se reconoce una pensión, si se adelanta sin consentimiento del beneficiario. Por lo cual, aun cuando la pensión sea al
parecer ilegal o inconstitucional, el derecho al debido proceso administrativo (art. 29, C.P.), la garantía de los derechos adquiridos (art. 58, C.P.) y el derecho a la confianza legítima (art. 83, C.P.) prohíben revocarla directamente sin consentimiento del titular, si no hay evidencia probada de fraude. DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Vulneración al revocar acto administrativo que reconoció pensión de jubilación, por considerar que accionante no tenía derecho
ACCION DE TUTELA CONTRA GRUPO INTERNO DE
TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO-Orden de reanudar el pago de la pensión de jubilación
Referencia: expediente T-2753981
Acción de tutela instaurada por Hernando Castillo Mendoza contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA1
I. I. ANTECEDENTES 1. 1. Hechos El señor Hernando Castillo Mendoza, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al haber modificado y revocado su pensión de jubilación de manera unilateral, esto es, sin contar con su autorización previa ni haber obtenido autorización judicial. El accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El señor Hernando Castillo Mendoza nació el 17 de septiembre de 1940,2 e ingresó a laborar el 19 de septiembre de 1975 en la Empresa Puertos 1 En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de octubre de 2009, y en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 18 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Hernando Castillo Mendoza contra el Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. || El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Ocho. 2En la Resolución No. 001724 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social, se indica que: “3. Esta Coordinación procedió a revisar de Colombia, Terminal Marítimo de Cartagena, en el cargo de odontólogo3. Dicho vínculo laboral estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 1990, fecha a
partir de la cual el tutelante renunció a su cargo con el fin de disfrutar su pensión vitalicia de jubilación4. 1.2. Mediante Resolución No. 0915 del 14 de mayo de 1991, expedida por el Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena de la Empresa Puertos de Colombia, se reconoció una pensión de jubilación al señor Hernando Castillo Mendoza, por considerar que había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en dicha empresa. En el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación, el señor Castillo Mendoza tenía 50 años de edad, y contaba con 22 años, 9 meses y 8 días de servicios prestados al Estado, inicialmente en la Cárcel del Distrito Judicial de Cartagena y posteriormente en la Empresa Puertos de Colombia. Esta pensión de jubilación se le reconoció con base en el 80% del promedio mensual devengado en el último año de servicios. En esta misma resolución, la Empresa Puertos de Colombia resolvió prestar al peticionario y a sus familiares todos los servicios médico asistenciales que ofrecía la Dirección Médica del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena.5 directamente la historia laboral del señor CASTILLO MENDOZA y de tal modo verificó la existencia, entre otros, de los siguientes documentos: (…) f) Certificación original expedida el 24 de diciembre de 1990 por la Alcaldesa Municipal de Soplaviento, Bolívar, en la cual hace constar que el Tomo No. 1, folio 32 del Registro Civil de Nacimientos que se lleva en esa Alcaldía, aparece inscrita la partida de HERNANDO CASTILLO MENDOZA, nacido
en Soplaviento el 17 de septiembre de 1940.(…) j) Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No. 4.007.656 de Soplaviento Bolívar, expedida a HERNANDO CASTILLO MENDOZA, en la que consta que nació el 17 de septiembre de 1940 ” (negrilla en texto original). (folios 25 – 67. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). 3En el expediente obra copia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa Puertos de Colombia y el señor Hernando Castillo Mendoza (folios 16 y 17). 4En la Resolución No. 001724 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social, se indica que: “3. Esta Coordinación procedió a revisar directamente la historia laboral del señor CASTILLO MENDOZA y de tal modo verificó la existencia, entre otros, de los siguientes documentos: (…) c) Original de la carta fechada el 17 de diciembre de 1990, con sello de recibida en el Terminal Marítimo de Cartagena al día siguiente, dirigida al Gerente, mediante la cual HERNANDO CASTILLO MENDOZA renuncia a partir del 30 de diciembre de 1990, al cargo de “Odontólogo”, con el fin de disfrutar de pensión vitalicia de jubilación “de acuerdo con los establecido en la convención colectiva de trabajo vigente”. (negrilla en texto original). (folios 25 – 67). 5En el expediente obra copia de la Resolución No. 0915 de 1991, expedida por el Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena de la Empresa
Puertos de Colombia. (folios 18 y 19). 1.3. Manifiesta que luego de haber transcurrido aproximadamente 14 años desde el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución No. 000359 del 27 de abril de 2004, mediante la cual ordenó descontar el 12% de su mesada pensional para sufragar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y ordenó la restitución de los dineros pagados por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, pues en concepto de la entidad accionada, ésta no estaba en la obligación legal de cubrir dichos servicios6. El apoderado del accionante señala que el Ministerio de la Protección Social no contó con la autorización previa del señor Hernando Castillo Mendoza, ni con una sentencia judicial ejecutoriada, que lo autorizara a modificar el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación al tutelante. 1.4. Informa que mediante Resolución No. 001724 de 28 de noviembre de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social, la entidad accionada ordenó revocar directamente las Resoluciones 0915 y 039276 de 1991, a través de las cuales se le había reconocido su derecho a la pensión de jubilación, aduciendo que éstas eran manifiestamente contrarias a la ley7. Afirma que el Ministerio de la Protección Social tampoco contó con la autorización previa del ciudadano Castillo Mendoza, ni con una sentencia
judicial ejecutoriada que lo autorizara a revocar directamente los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció la pensión de jubilación al tutelante. En la copia de la Resolución No. 001724 de 2008, aportada por el accionante en su escrito de tutela, se encuentra que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, mediante Auto No. 000494 de 2006 y con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, inició una actuación administrativa tendente a revisar integralmente la pensión de jubilación concedida por la Empresa Puertos de Colombia al señor Hernando Castillo Mendoza, pues al revisar la historia laboral del pensionado, verificó que al momento de su retiro de la empresa, desempeñaba el cargo de odontólogo, el cual revestía una naturaleza de empleo público, de conformidad con el Acuerdo No. 0021 de 1988, aprobado por el Decreto No. 2318 de 1988. Esta actuación administrativa fue comunicada al accionante, quien se hizo parte dentro del proceso. Dentro de la actuación administrativa adelantada en aras de revisar integralmente la mesada pensional del señor Castillo Mendoza, la entidad accionada encontró que mediante Resolución No. 0915 de 14 de mayo de 1991, confirmada por la Resolución No. 39276 de 31 de mayo de 1991, la 6 En el expediente obra copia de la Resolución No. 000359 de 27 de abril de 2004. (folios 20 – 24). 7 Folios 25 – 67. Empresa Puertos de Colombia le reconoció al tutelante una pensión de
jubilación por valor de $148.718,85, equivalente al 80% del promedio mensual devengado el último año de servicios. Igualmente, encontró que mediante Resolución No. 2107 de 26 de mayo de 1998 suscrita por el Director General de Foncolpuertos, y de conformidad con las Leyes 170 y 171 de 1961, se reajustó la mesada pensional del señor Hernando Castillo Mendoza, teniendo en cuenta que fue diputado a la Asamblea Departamental de Bolívar entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, devengando un salario mensual promedio durante el último año de $1.713.648, suma que fue incrementada desde 1991 y no desde 1998, dando como resultado una mesada pensional equivalente al máximo legal de 20 salarios mínimos legales, que para la época equivalían a la suma de $4.076.520. Asimismo encontró que mediante Resolución No. 121 de 13 de marzo de 2003, en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución No. 264 de 3 de mayo de 2002, el Ministerio de la Protección Social ajustó la mesada pensional del accionante a la suma de $5.661.404,10, y le solicitó reintegrar la suma pagada en exceso a partir de mayo de 2003. Así, mediante Resolución No. 1740 de 15 de agosto de 2003, se ordenó al señor Hernando Castillo Mendoza reintegrar las sumas pagadas en exceso. Con fundamento en la información recaudada en la actuación administrativa de revisión integral de la pensión de jubilación del señor Castillo Mendoza, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia del Ministerio de la Protección Social consideró que al momento de su retiro de la empresa, el señor Hernando Castillo Mendoza se desempeñaba como odontólogo, cargo que tenía la naturaleza de empleo público, razón por la cual el accionante no podía beneficiarse de las prestaciones reconocidas en la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo anterior, la entidad demandada consideró que el actor, al momento de su retiro, no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues tan sólo tenía 50 años de edad, y de acuerdo con la legislación a él aplicable (Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985), debía contar con 55 años para el reconocimiento de dicha prestación, requisito que tan sólo cumplió el 17 de septiembre de 1995. Igualmente consideró que no podía reconocer la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, pues al momento en que el señor Hernando Castillo Mendoza cumplió con los requisitos legales para acceder a la prestación, éste se desempeñaba como Diputado en la Asamblea Departamental de Bolívar, razón por la cual, el reconocimiento de la pensión de jubilación le correspondía a la entidad de previsión social a la cual cotizó durante el período en que ejerció dicho cargo. Por las razones expuestas, la entidad accionada resolvió revocar directamente la Resolución No. 0915 del 14 de mayo de 1991, al igual que la Resolución No. 039276 de 31 de mayo de 1991, por ser manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley. Igualmente, resolvió revocar directamente la
Resolución No. 2107 de 26 de mayo de 1998, mediante la cual el Director General de Foncolpuertos reajustó la mesada pensional del señor Hernando Castillo Mendoza. Como consecuencia de lo anterior, ordenó su exclusión de la nómina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia, y ordenó al accionante que reintegrara a la Nación la suma de $967.821.232,71, por ser lo que percibió sin haber tenido derecho a ello. 1.5. El 28 de enero de 2009, el señor Hernando Castillo Mendoza, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 001724 de 2008.8 El apoderado del accionante manifiesta que en la fecha de interposición de la acción de tutela, el Ministerio de la Protección Social tan sólo había resuelto el recurso de reposición, mediante la expedición de la Resolución 001074 del 28 de agosto de 2009,9 confirmando en todas sus partes la resolución impugnada. Igualmente informa que el Ministerio de la Protección Social le ordenó al Consorcio FOPEP suspender el pago de su mesada pensional, aún sin haberse notificado la resolución que resuelve el recurso de apelación por él interpuesto en contra de la Resolución 001724 de 2008. 1.6. En concepto del apoderado del accionante, las resoluciones que modificaron y revocaron los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación del tutelante tienen como fundamento jurídico el Acuerdo 0016 de 1990 aprobado por el Decreto 0287 de 1991, normas con base en las cuales
la entidad accionada concluye que al momento de renunciar a la Empresa Puertos de Colombia, el señor Hernando Castillo Mendoza tenía la condición de empleado público y no de trabajador oficial. Por esta razón la entidad consideró que el actor no podía beneficiarse de la pensión de jubilación establecida en el artículo 107 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores. No obstante, el apoderado del accionante afirma que en las normas citadas se estableció que sólo los odontólogos vinculados a las sedes de Bogotá y Tumaco de la Empresa Puertos de Colombia tenían la condición de empleados públicos, y que en las normas citadas no se afectaba a los odontólogos vinculados a dicha empresa en las sedes de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. Igualmente afirma que al momento en que estas normas entraron en vigencia, el señor Hernando Castillo Mendoza ya había renunciado a la empresa, y que en el Decreto 0287 de 1991, se estableció que las personas que venían ocupando los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos con base en lo establecido en el Acuerdo 0016 de 1990, conservarían sus derechos adquiridos en materia salarial, asistencial y prestacional, hasta tanto subsistiera su vinculación laboral. 1.7. Por último, el apoderado afirma que el señor Hernando Castillo Mendoza es una persona de la tercera edad a quien el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social 8Folios 68 – 115. 9Folios 130 – 146.
de Puertos de Colombia, ha despojado de su única fuente de ingresos, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital. Solicita, entonces, para que la afectación cese, se ordene a la entidad demandada reactivar el pago de la mesada pensional a su poderdante, conforme lo ordenó la Resolución No. 0915 de 14 de mayo de 1991, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 039276 de 31 de mayo de 1991. Adicional a lo anterior, solicita el reintegro del 12% que se descuenta al actor para el pago de salud desde el año 2004, en virtud de la Resolución No. 000359 del 27 de abril de 2004, que, a su juicio, es ostensiblemente contraria a derecho.
2. Respuesta de la entidad accionada El Ministerio de la Protección Social, actuando a través de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, presentó informe sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, solicitando que se negaran las peticiones del señor Hernando Castillo Mendoza, ya que en su concepto, la acción de tutela es improcedente para resolver una controversia sobre un derecho de rango legal como la planteada por el accionante en su escrito de tutela.
De igual manera, informó que mediante Resolución No. 1183 del 17 de septiembre 2009, el Ministerio de la Protección Social resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Resolución 001724 de
2008, agotándose así la vía gubernativa10, razón por la cual, el accionante debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos que revocaron su pensión de jubilación. 2. 3. 3. Sentencia de primera instancia El 30 de octubre de dos mil nueve 2009, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia en la que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital del señor Hernando Castillo Mendoza. En consecuencia, dejó sin efectos las Resoluciones Nos. 01724 del 28 de noviembre de 2008, 1074 del 28 de agosto de 2009 y 1183 del 17 de septiembre de 2009, expedidas por el Ministerio de la Protección Social. Como fundamento de su decisión, el juez colegiado de primera instancia consideró que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver en forma definitiva la controversia sobre el derecho a la pensión de jubilación del señor Hernando Castillo Mendoza, ya que éste es una persona 10 En el expediente obra copia de la Resolución No. 1183 de 17 de septiembre de 2009, por la cual el Ministerio de la Protección Social resolvió confirmar en su integridad las Resoluciones Nos. 001724 y 001074 de 2008 y 2009, respectivamente. (folios 216 – 232). de la tercera edad y, adicionalmente, no existe claridad sobre cuál es la jurisdicción competente para resolver la controversia sobre el derecho pensional objeto de estudio, razón por la cual podría generarse un conflicto de
jurisdicción, dilatándose así el trámite del proceso. Respecto del asunto de fondo, consideró que la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen un derecho pensional sólo procede en aquellos casos en los que el beneficiario del derecho no cumple con los requisitos legales para su reconocimiento, pero por haber recurrido a la comisión de una conducta punible verificable objetivamente, para acceder al reconocimiento del derecho.
Específicamente dijo: “[…] es precisa la verificación objetiva de una conducta tipificada como punible por la [l]egislación penal, la cual debió ser determinante en el reconocimiento de la pensión, esto es, ha de partirse de la base que la persona en principio no reunía los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prestación; no obstante, al haber acudido el beneficiario, bien de manera directa o bien longa manus a conductas delictivas, distorsionó la verdad para que le fuera reconocido el derecho respectivo.
De conformidad con lo anterior se tiene que, para la procedencia de la revocatoria directa a que alude el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es ineludible descartar previamente que el pensionado haya actuado de buena fe, la cual se presume de acuerdo con el artículo 83 de la Norma Fundamental. Así las cosas, la mala fe se enarbola como elemento esencial para que pueda ser revocada una pensión reconocida a quien reunía los requisitos de manera aparente […].” La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que la revocatoria de los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación del señor Hernando Castillo Mendoza, no tuvieron como
fundamento la verificación de la ocurrencia de una conducta punible con base en la cual se reconoció el derecho pensional en forma irregular, sino que las razones de la revocatoria hacen referencia a la aplicación equivocada de un régimen jurídico. Por esta razón, concluyó que el Ministerio de la Protección Social no estaba facultado para revocar directamente la pensión de jubilación y por lo tanto, debió obtener la autorización previa del beneficiario de la prestación o acudir a la jurisdicción competente para que fuera ésta quien decidiera cuál era el régimen jurídico aplicable.
4. Impugnación La coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos planteados en su escrito de contestación a la acción de tutela. Solicitó así la revocatoria de la sentencia por considerar que esta acción constitucional es improcedente para resolver la controversia objeto de estudio.
Mediante comunicación posterior, la entidad accionada presentó argumentos adicionales para que fueran tenidos en cuenta por el juez de segunda instancia al momento de resolver la impugnación de la sentencia de tutela. En este escrito, la entidad consideró que los argumentos presentados por el juez de primera instancia para deducir la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para decidir la controversia sobre el derecho a la pensión de jubilación del señor Hernando Castillo Mendoza, constituyen por sí mismos una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada. La entidad demandada argumentó, asimismo, que la Sala Quinta de Decisión
del Tribunal Administrativo de Bolívar erró al omitir analizar en todo su sentido y alcance el texto de las resoluciones que resolvieron la actuación administrativa de revisión integral de la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Hernando Castillo Mendoza. En concepto de la entidad, la revisión integral de los actos administrativos que reconocieron la prestación objeto de controversia se fundamentó en motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables, como lo fue la constatación de que el tutelante tenía la calidad de empleado público al momento de renunciar a la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se concluyó que dicha prestación se había reconocido sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues por su condición de empleado público, no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, razón suficiente para revocar directamente los actos administrativos que reconocieron su derecho pensional. Finalmente expuso el Ministerio que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la sentencia C-835 de 2003, pues en su concepto, en la sentencia citada, la Corte Constitucional manifiesta que es suficiente que el incumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional esté tipificado como delito, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, para que proceda la revocatoria directa del derecho pensional. Y que en casos de manifiesta ilegalidad, la aplicación del principio de buena fe debe hacerse a favor de la administración para proteger el interés público. La entidad accionada afirmó que, con todo, para el juez de primera instancia, es necesario probar que el beneficiario del derecho pensional actuó de mala fe para que proceda la revocatoria, interpretación que consideró
contraria a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia citada. Por las razones expuestas, el Ministerio de la Protección Social concluyó que no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital del señor Hernando Castillo Mendoza, y en consecuencia solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
5. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo del 18 de marzo de 2010, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió la impugnación revocando el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de octubre de 2009. Amparó únicamente como mecanismo transitorio el derecho al mínimo vital del señor Hernando Castillo Mendoza, ordenando la suspensión de la Resolución 001724 del 28 de noviembre de 2008, así como de las Resoluciones 001074 y 01183 de 2009, y el pago de una mesada pensional al peticionario por valor de $2.000.000, suma con la que consideró el juez de segunda instancia, se evita la vulneración del derecho al mínimo vital del actor.
Como fundamento de esta decisión, el Consejo de Estado consideró que el señor Hernando Castillo Mendoza es una persona de la tercera edad, quien por esa circunstancia se encuentra excluido del mercado laboral y depende por completo de los recursos que percibe por su mesada pensional, circunstancias que lo facultan para acudir a la acción de tutela pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Igualmente, el juez de segunda instancia consideró que las resoluciones que revocaron la pensión del actor, en las cuales se ordenó adicionalmente que el
tutelante reintegrara la suma de $967.821.232,37, ponen en peligro los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante, razones suficientes para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para amparar estos derechos. Respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso del tutelante mediante la revocación directa de los actos administrativos que reconocieron su derecho a la pensión de jubilación, el Consejo de Estado consideró que no debía analizar el tema, pues un su concepto, esta controversia debe ser objeto de estudio por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esta razón concedió al tutelante un término de 4 meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 001724 de 2008, 001074 de 2009 y 01183 de 2009, pues de no hacerlo, cesarán los efectos del fallo de tutela.
II. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Pruebas decretadas en el trámite de revisión 1.1. Mediante auto de dos (2) de diciembre de 2010, la Sala Primera de Revisión ordenó oficiar al señor Hernando Castillo Mendoza para que explicara: (i) Por qué su mínimo vital está siendo afectado; (ii) por qué no puede esperar el resultado de acudir a un mecanismo judicial alternativo – como el ordinario-; y (iii) cómo mejoraría su situación en el goce efectivo de sus derechos si se accede a su pretensión. Asimismo, le solicitó que aportara al
proceso (i) copia de la convención colectiva suscrita por la Empresa Puertos de Colombia con su sindicato de trabajadores, y vigente para los años 19891990; y (ii) el Acuerdo No. 021 de 1988, aprobado por el Decreto 2318 de 1988. Con todo, el accionante guardó silencio ante el requerimiento de la Sala de Revisión. 1.2. En el mismo auto, esta Sala ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, Distrito Turístico para que remitiera un certificado que (i) diera cuenta de si el señor Hernando Castillo Mendoza tiene registrados bienes inmuebles a su nombre, y (ii) de ser así, que especificara cuáles. En respuesta a esta solicitud, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos allegó comunicación a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010. Anexó copia simple de dos folios de matrícula inmobiliaria donde figura inscrito como propietario el ciudadano Hernando Castillo Mendoza11 y que corresponden a un garaje y un apartamento situados en la ciudad de Cartagena. En los documentos se lee que ambos han sido embargados. 1.3. De igual manera, mediante el auto de dos (2) de diciembre de 2010, la Sala Primera de Revisión ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Cartagena, Distrito Turístico, para que remitiera un certificado que: (i) diera cuenta de si el señor Castillo Mendoza está registrado como socio de alguna persona jurídica, y (ii) de ser así, que especificara de cuál(es) lo es, y su
naturaleza. Por escrito allegado el 16 de diciembre a esta Corporación, la Coordinadora de Estadísticas – RUE y Entidades Estatales de la Cámara de Comercio de Cartagena certificó que el señor Hernando Castillo Mendoza figura como socio y como representante legal suplente de las siguientes sociedades:
- El condado Castillo Gómez S.A.S.
- Servicios Médicos, O
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