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CC - T477-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T477-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-477/13

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional Con fundamento en el texto de la Constitución, y en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental. No obstante el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social, es importante recordar que ésta Corporación en su jurisprudencia inicial le negó este carácter porque se trataba de un derecho prestacional cuyo desarrollo era de carácter progresivo. Sin embargo, la Corte ha precisado en su jurisprudencia más reciente que no resulta razonable separar los derechos fundamentales de los derechos económicos sociales y culturales, porque en la Constitución se les otorga el carácter de fundamentales a todos los derechos. el derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión de vejez: (i) son derechos fundamentales que se encuentra amparados en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Colombia; (ii) pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, cuando reúnen las características señaladas en la jurisprudencia para ser considerados como un derecho subjetivo.

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo cuando “(i) no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que

fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada”; (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iii) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada”. PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela En virtud del principio de subsidiariedad la tutela no procede para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, de conformidad con las subreglas elaboradas por la Corte Constitucional ésta si resulta procedente cuando se interpone de manera definitiva si (i) la acción ordinaria resulta ineficaz; (ii) el problema planteado tiene relevancia constitucional; y (iii) el accionante ha demostrado siquiera de manera sumaria la titularidad del derecho y que ha realizado cierta actividad administrativa o judicial tendiente al reconocimiento del derecho. PENSION DE VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988 PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a ella DEBER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE DAR APLICACION UNIFORME DE LA JURISPRUDENCIA-Obligación de acatar el precedente judicial DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación del artículo 7 de la Ley 71/88 que permite acumulación de aportes realizados

en el sector público y en el sector privado/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia uniforme ha sostenido que la falta de cotización a una Caja de Previsión Social, no es razón suficiente para no reconocer la pensión, cuando se cumplen los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, como en este caso. Por ello, la protección solicitada debe prosperar para garantizar el derecho a la seguridad social de la peticionaria porque: (i) las acciones previstas en la jurisdicción ordinaria o contenciosa no garantizan la eficacia de la pensión de vejez de la peticionaria; (ii) el asunto planteado tiene relevancia constitucional, porque el ISS ha incurrido en una vía de hecho al desconocer la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado; (iii) la accionante ha probado que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión; y (iv) ha demostrado que ha adelantado la actividad necesaria para la protección de sus derechos. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Colpensiones reconozca y pague pensión de jubilación por aportes de la ley 71 de 1988, podrá repetir contra PAR de Telecom

Referencia: expediente T-3843397

Acción de tutela instaurada por María del Socorro Martínez Pacheco contra

COLPENSIONES

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, el 8 de octubre de 2012, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre de 2013, dentro del trámite de la referencia.1

I. I. ANTECEDENTES María del Socorro Martínez Pacheco interpuso acción de tutela, por intermedio de apoderada contra COLPENSIONES. En su criterio, ésta entidad amenaza sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, porque no le ha reconocido su pensión de vejez aunque ha cumplido con los requisitos para acceder a ésta. Los hechos del caso son en síntesis los siguientes: 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de

Selección Número Cuatro.

1. Hechos 1.1. La demandante afirma que como afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante “el ISS”) cotizó al régimen de prima media con prestación definida de manera discontinua 7248 días, equivalentes a 1035 semanas.

1.2. Agregó que al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía 42 años, por lo cual le es aplicable el régimen de transición.2 1.3. Señaló que como había cumplido los requisitos para obtener su pensión le solicitó al ISS, el 26 de enero de 20093, el reconocimiento de su pensión. El ISS resolvió negar el otorgamiento de la prestación a través de la Resolución N° 3994, porque la entidad considera que para acceder a la pensión de vejez solo es computable el tiempo cotizado directamente al fondo de pensiones del ISS, según lo expresó en la parte motiva del acto administrativo. 1.4. La accionante indicó que el 23 de diciembre de 2010, le solicitó al ISS la corrección del total de las semanas cotizadas a esa entidad, con el fin de que fuera concedido el derecho a la pensión de vejez, que le había sido negado inicialmente.4 Como la entidad no le dio respuesta a su nuevo requerimiento, interpuso una acción de tutela por violación al derecho de petición, la cual fue fallada de manera favorable. En cumplimiento del fallo el ISS profirió la resolución 3224 del 20 de abril de 2012, con la que confirmó la resolución 3994 de 2010. En sus consideraciones el ISS sostuvo que: “el tiempo laborado a entidades del Estado (4.673 días) y cotizado al ISS (2575 días), es decir 1035 semanas cotizadas (…) Que por las razones expuestas no es procedente reconocerle la pensión de vejez solicitada conforme a lo establecido en el artículo 1º de la ley 2 Para demostrar su edad la peticionaria presentó copia de su cédula de

ciudadanía que encuentra en el folio 11 del expediente. 3 Al respecto el Juzgado Primero de Familia señaló en una acción de tutela interpuesta por la accionante “Constata el despacho que la señora María del Socorro Martínez Pacheco el día 26 de enero de 2009, elevó ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, una solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, que según su criterio tiene derecho al llenar las exigencias legales, pero ha transcurrido más de cuatro meses sin que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca se haya pronunciado al respecto”. Juzgado Primero de Familia, sentencia de tutela, 27 de abril de 2012. (Cuaderno 1 folio 21). 4Instituto de Seguros Sociales, Resolución 3994 de 2010, folios 25 a 27. 33 de 1985, pues la señora María del Socorro Martínez Palacio no cuenta con veinte (20) años continuos o discontinuos a servicio del sector estatal, es decir cuenta con 12 años, 11 meses y 23 días, para un total de 667 semanas públicas (…) Que igualmente no es procedente reconocer la prestación conforme a la ley 71 de 1988 (por aportes), toda vez que los periodos laborados del 08 de febrero de 1982 al 31 de marzo de 1994 a Telecom, no fueron cotizados a una Caja de Previsión Social, es decir que solo cotizó a una Caja de Previsión y al ISS 413 semanas y dicha norma contempla 1029 semanas” (negrillas fuera del texto). 1.5. La accionante señaló que como acreditó más de veinte años de

cotización, de acuerdo con la ley 71 de 1988, tiene derecho a la pensión. Agregó que actualmente que tiene 60 años de edad y se ha visto obligada a trabajar aunque se encuentra en un delicado estado de salud5. Solicita que se ordene al ISS reconocer la pensión de vejez desde el 30 de diciembre de 2007.

2. Respuesta de la entidad accionada El ISS con sede en Cali, no contestó la tutela.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, negó la protección de los derechos de la actora, porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, argumentó que su pretensión debía ser debatida en un proceso ordinario laboral.

4. Impugnación La accionante, actuando por medio de su apoderada, impugnó el fallo de primera instancia porque en su criterio, la tutela si es procedente para amparar el derecho a la seguridad social cuando el no reconocimiento de la pensión afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna o la integridad personal. Argumentó que teniendo en cuenta la edad y la expectativa de vida de la peticionaria no era razonable exigirle el agotamiento de un proceso ordinario laboral. Señaló que en este caso se presenta un perjuicio irremediable por la grave condición de salud de la peticionaria.

5. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión impugnada, porque

5 La peticionaria afirmó que tiene hematuria, una enfermedad de la vesícula biliar, hernia umbilical e hipotiroidismo. Folios 3 y 4. consideró que la peticionaria no había acudido a la justicia ordinaria, para que ésta decida si la negativa a conceder la pensión se encuentra ajustada a derecho. Adicionalmente, consideró que la tutela no procedía como mecanismo transitorio porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que de las pruebas disponibles en el expediente no se había probado que la peticionaria cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la peticionaria debía agotar un proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. 1.1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad (Colpensiones) los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de una persona (la señora María del Socorro Martínez Pacheco), al negarle la pensión de vejez, argumentando que aunque tiene más de 20 años de servicios, su empleador no

cotizó ante una Caja de Previsión Social? Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará en primer lugar (2.1.) el carácter de derecho fundamental del derecho a la seguridad social. En segundo lugar (2.2) se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones. En tercer lugar (2.3) y con fundamento en las consideraciones precedentes resolverá el caso en concreto. 2.1. El derecho fundamental a la seguridad social.6 2.1.1. El derecho fundamental a la seguridad social se encuentra previsto en el texto de la Constitución. Al respecto, el artículo 48 de la Carta Política establece: “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. Esta disposición también establece que la seguridad social es un “servicio público de carácter obligatorio, el cual está sujeto a “los 6 Para elaborar esta sección del fallo se ha seguido en lo pertinente la sentencia T-414/09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. 2.1.2. De conformidad con el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Por esta razón resulta necesario que la Corte analice el derecho a la seguridad social de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales en los que Colombia es parte. Diferentes tratados internacionales ratificados por Colombia consagran el derecho humano a la seguridad social. Si bien no se trata de tratados

internacionales, la Declaración Universal de Derechos Humanos7 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre8 consagran este derecho. Al respecto la Declaración Universal establece en su artículo 22 que “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”. A su vez el artículo XVI de la Declaración Americana consagra este derecho con el fin de que se le proteja a las personas “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Estos antecedentes serían recogidos con posterioridad en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)9 de 1966 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales han sido ratificados por Colombia. En el PIDESC se establece en su artículo 9 “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. La Convención Americana a su vez establece en su artículo 26: “los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados 7 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. 8 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, abril

de 1948. 9 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Éste tratado fue ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968 “Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. Esta disposición establece un reenvío a la Carta de la OEA10, la cual establece en su artículo 45: “los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: (…) b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; (…) h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social” (subrayas fuera del texto).

Con fundamento en las disposiciones citadas, la Comisión Interamericana ha concluido que el derecho el derecho a la seguridad social y a la pensión se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.11 10Aprobada por medio de la ley 1 de 1951, “por medio de la cual se aprueba la Carta de la Organización de Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948” Reformada por el Protocolo de Buenos Aires de 1967, aprobada por medio de la ley 15 de 1969, “por la cual se aprueba el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos, suscrita en Buenos Aires el 27 de febrero de 1967”. 11 Después de citar las normas ya referidas de la Carta de la OEA y la Convención Americana, la Comisión Interamericana señaló en el caso Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras: “En ese sentido, la Comisión concluye que el derecho a la Al igual que los tratados internacionales citados, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, también conocido como el “Protocolo de San Salvador”.12 Este tratado consagra, en su artículo 19: “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna”. 2.1.3. Las observaciones generales de los Comités de Naciones Unidas, encargados de la interpretación y vigilancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia, constituyen una herramienta útil para determinar el

alcance de los derechos consagrados en estos instrumentos y en la Constitución. Al respecto es preciso recordar que al igual que las normas sobre derechos fundamentales, por lo general los tratados internacionales sobre derechos humanos, tienen una textura abierta con un amplio grado de indeterminación. Con el fin de superar estas limitaciones la Corte Constitucional ha acudido a las observaciones generales para determinar el alcance y establecer las obligaciones del Estado colombiano respecto de los derechos al agua,13 a la vivienda adecuada,14 a la salud15 y a la seguridad seguridad social constituye una de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención Americana y, en ese sentido, los Estados partes se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo de ese derecho”. CIDH, Informe No. 38/09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras, caso 12.670, admisibilidad y fondo, Perú, 27 de marzo de 2009, párr. 133. 12 Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988.Ratificado por Colombia a través de la ley 319 de 1996. 13 Ver entre otras la sentencia T-270 de 2007 en la que la Corte se refirió al contenido del derecho al agua tal como se encuentra previsto en la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. M.P.: Jaime Araujo Rentería, fundamento jurídico 4. En sentido similar ver la sentencias: T-546/09 (MP. María Victoria Calle Correa, T-614/10 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Ver entre otras la Sentencia T-986 de 2012 en la que ésta Corte se refiere a

las Observaciones Generales número 4 y 7 sobre el derecho a la vivienda del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamentos jurídicos, 2.3.3 y 2.3.4. En sentido similar ver las sentencias: T-657/10 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-191/11 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). social.16 También ha acudido a estas observaciones para determinar las obligaciones respecto de las personas que viven con discapacidad.17 En este sentido, la Corte Constitucional ha interpretado el derecho a la seguridad social de conformidad con lo dispuesto en la Observación General 19, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Comité DESC), en el que se señaló el contenido y alcance del derecho a la seguridad social consagrado en el PIDESC.18 De conformidad con esta Observación General el derecho a la seguridad social “incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales”.19 Adicionalmente de acuerdo con el Comité DESC el derecho a la seguridad social implica tres obligaciones: (i) respetar, (ii) proteger y (iii) cumplir. La obligación de respeto “exige que los Estados Partes se abstengan de interferir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho a la seguridad social”.20 La obligación de proteger “exige que los Estados Partes impidan que terceros interfieran en modo alguno en el disfrute del derecho a la seguridad social”.21

15 Así por ejemplo en la sentencia T-760/08, se hace referencia a la Observación General No 14 sobre el derecho a la salud dictada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, para establecer cuáles son las obligaciones que se desprenden del derecho a la salud. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), fundamento jurídico 3.4 16 Ver entre otras sentencias: T293 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-414/09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Ver entre otras la sentencia T-427 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa) en la que la Corte se refiere a la Observación General Número 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas. 18 Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No 19 El derecho a la seguridad social (artículo 19) aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39º periodo de sesiones. Al respecto ver entre otras las sentencias: T-414/09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-651/09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-658/12 (MP. Humberto Sierra Porto). 19 Ibídem, Observación General No 19, párr. 9. 20 Ibídem, párr. 44. 21 Ibídem, párr. 45. La obligación de cumplir implica el deber del Estado de facilitar, promover y garantizar el goce y ejercicio del derecho a la seguridad social.22 De conformidad con la Observación General 19, los Estados partes en el PIDESC como Colombia, se encuentran obligados a garantizar una satisfacción mínima del derecho a la seguridad social. De acuerdo con el

Comité ésta obligación se concreta en: “a) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atención de salud esencial, alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas más elementales de educación. (…) b) Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminación alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; c) Respetar y proteger los regímenes de seguridad social existentes de injerencias injustificadas; d) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de seguridad social; e) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad social, en particular los destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; f) Vigilar hasta qué punto se ejerce el derecho a la seguridad social”.23 2.1.4. Con fundamento en el texto de la Constitución, y en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental. No obstante el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social, es importante recordar que ésta Corporación en su jurisprudencia inicial le negó este carácter porque se trataba de un derecho prestacional cuyo desarrollo era de carácter progresivo.24 Al respecto la Corte señaló en la sentencia SU-819/99 que el derecho a la salud y a la seguridad social: “son prestacionales propiamente dichos, para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organización, 22 Ibídem, párr. 47.

23 Ibídem, párr. 37. 24 Cfr. Sentencia SU-819/99 (MP. Álvaro Tafur Galvis), fundamento jurídico 3.1.1. Sentencia T-662 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). que hagan viable el servicio público de salud y que sirvan, además, para mantener el equilibrio del sistema. La implementación de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creación de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, económico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensión subjetiva”.25 Con fundamento en éstas consideraciones, la Corte estableció que el derecho a la seguridad social era un derecho fundamental susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela: i) por conexidad, cuando su no reconocimiento ponía en peligro otros derechos de carácter fundamental, como la vida y la integridad personal;26 ii) como consecuencia del desarrollo legal o administrativo éste transmutaba de un derecho prestacional a un derecho subjetivo;27 o iii) su titular es un sujeto de especial protección constitucional.28 25 Sentencia SU-819/99 (MP. Álvaro Tafur Galvis), fundamento jurídico 3.1.1. 26 Así por ejemplo, en la sentencia T-516 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara) la Corte señaló: “el derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la

Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46, inciso 2o.), adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física o moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad”. 27 Al respecto la Corte advirtió en la sentencia T-662 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil): “En relación con la transmutación del derecho prestacional en derecho subjetivo, esta Corporación ha sostenido que, en principio, tales derechos [prestacionales] no comportan una pretensión de carácter subjetivo. No obstante, en la medida en que estos derechos de concreción progresiva y programática sean objeto de desarrollo legal o reglamentario que cree las condiciones que le permitan a las personas exigir del Estado el cumplimiento de una prestación determinada, se produce la transmutación en un derecho subjetivo, susceptible por tanto del amparo constitucional”. Acerca de éste criterio se pueden ver las sentencias: T-207/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-042/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SU-819/99 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 28Al respecto la Corte señaló en la sentencia T-292/95 (MP. Fabio Morón Díaz): “Para la Corte es necesario reiterar que la pensión de invalidez y su Sin embargo, la Corte ha precisado en su jurisprudencia mas reciente que no resulta razonable separar los derechos fundamentales de los derechos

económicos sociales y culturales, porque en la Constitución se les otorga el carácter de fundamentales a todos los derechos. Así lo precisó la Corte desde la sentencia T-016/07 en la cual señaló: “Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios económicos y educativos indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”.29 La caracterización de los derechos económicos sociales y culturales como derechos exclusivamente prestacionales también ha sido superada por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras razones, porque las obligaciones son similares en ambas categorías. Al respecto la Corte

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