CC - T477-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T477-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-477/14
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que se pide cancelar anotación en folio de matrícula inmobiliaria Por tratarse de un acto de revocatoria directa contra la Resolución No. 2910 de 2012, no procedía recurso administrativo alguno, tal y como lo expresa el tercer artículo de la misma (folio 60). Y, aunque no se tiene noticia de que se haya cuestionado su validez ante la jurisdicción contencioso administrativa, la situación de desplazamiento del actor exige a la Corte evaluar el principio de subsidiariedad en el preciso contexto que se encuentra quien interpone esta acción. En este sentido, se observa que el estado de especial vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada requiere una pronta respuesta para evitar que la dilación de los mecanismos ordinarios constituya un factor de revictimización de esta población; máxime, cuando, como en este caso, la vulneración proviene de una situación que se ha extendido por un largo período de tiempo LEGITIMACION POR ACTIVA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO-Caso en que se levantó medida de protección de predio abandonado a causa del desplazamiento forzado Se verifica que el reclamo constitucional se dirige a cuestionar una actuación administrativa derivada del contrato de compraventa de dicho inmueble, por lo que el actor cuenta con legitimación por activa. Del mismo modo, la Sala observa que el actor dirige la acción contra las entidades competentes para determinar el levantamiento de la medida de protección de predios abandonados a causa del desplazamiento forzado,
así como contra las actuaciones del Registrador de Instrumentos Públicos, quien es el competente para hacer anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria de la finca Las Margaritas. En tal virtud se constata la legitimación por pasiva LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRASInstrumento jurídico principal para garantizar el restablecimiento de los derechos de las víctimas del despojo de tierras 2
DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL ORDENAR
LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCION PARA
INMUEBLES DESPOJADOS POR LA VIOLENCIA BIENES ABANDONADOS A CAUSA DEL DESPLAZAMIENTO-Ruta de protección prevista/REGISTRO
UNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Obligaciones en materia de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria
NORMAS QUE REGULAN EL REGISTRO Y
CANCELACION DE ANOTACIONES EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA DE UN BIEN INMUEBLE El registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público, que tiene por finalidad hacer oponible a terceros los actos o decisiones que modifican la situación jurídica de un inmueble. Esto implica el registro de actos, contratos y providencias judiciales, así como de su respectiva cancelación. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1579 de 2012 (actual estatuto registral), los objetivos que busca cumplir la función de registro de instrumentos son: a) servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos
de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; y c) revestir de mérito probatorio los instrumentos públicos sujetos a inscripción. Los principios que rigen esta actividad están consignados en el artículo 3º de la Ley 1579 de 2012 ZONA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Contexto sociopolítico existente en la zona de donde se vio obligado a salir el actor y su familia Constituye un hecho notorio que nuestro país desde hace algunas décadas ha estado sumido en una situación de violencia generalizada proveniente de los distintos actores armados: guerrilla, autodefensas, bandas criminales y las fuerzas armadas regulares que actúan para combatir la insurgencia. Por lo tanto, la construcción y análisis de contextos en los que se cometen las conductas delictivas no puede ser ajeno a la protección de los derechos de las víctimas. Al respecto, la Corte ha examinado en varias sentencias el contexto cuando los hechos guardan una relación de conexidad suficiente con la dinámica del 3 conflicto armado en el que se ven vulnerados los derechos, como consecuencia de situaciones de violencia generalizada. Esta metodología de contexto fue aplicada por la Corte a partir de la Sentencia C-781 de 2012 APLICACION DE INSTRUMENTOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-Leyes 387/97 y 1448/11 crearon instituciones jurídicas para ser aplicadas a estas circunstancias
excepcionales en las que juridicidad ordinaria cede ante justicia transicional La Sala resalta que las órdenes proferidas mediante la Resolución No. 2910 de 2012 del INCODER, esto es la inscripción de dicho acto en el folio de matrícula inmobiliaria –anotación N. 14, por la que se restablece la medida de protección-, y la cancelación de la anotación correspondiente al levantamiento de la medida de protección –anotación N. 11-, ya fueron realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y sin embargo el inmueble continua a nombre de un tercero. En este orden, es perceptible que en el marco del conflicto armado se han dado circunstancias en las que aplicar el derecho civil, administrativo o notarial creado para situaciones de regularidad no es del todo ajustado a contextos irregulares que requieren en protección de los derechos de las víctimas la aplicación de instrumentos de justicia transicional. Esto se presenta cuando se trata de inmuebles que han sido despojados mediante actos de violencia, lo que corresponde a una de las practicas más utilizadas por grupos armados al margen de la ley, quienes en muchos casos, además de acudir a medios violentos para usurpar las tierras, se valen de medios “legales” de tradición, cesión, transacción u otra modalidad para quedarse con los bienes, revistiendo sus operaciones de una apariencia de legalidad en la que las diversas instituciones del Estado terminan por reconocer el derecho de propiedad, en absoluto menoscabo de los derechos de las víctimas. Es precisamente por ello que la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011
crearon instituciones jurídicas para ser aplicadas a estas circunstancias excepcionales en las que la juridicidad habitual u ordinaria cede ante la justicia transicional. En particular, el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 establece que en tratándose de los bienes objeto de medida protección inscritos en el RUPTA, se presume que los actos de enajenación que se realicen durante su vigencia son nulos de pleno derecho MEDIDA DE PROTECCION PARA INMUEBLE DESPOJADO POR LA VIOLENCIA-Caso en que el INCODER no podía levantarla ya que requería voluntad expresa del titular 4 De acuerdo con la Ley 387 de 1997, el Incoder no podía levantar la medida de protección sobre el inmueble, ya que ello requiere la voluntad expresa del titular y, a pesar de ello, dicha entidad con base en el contrato de transacción ordenó levantar la medida que luego revocó para proteger al accionante. Sin embargo, en ese interregno se registró la escritura pública que permitió el traspaso del bien y como quiera que lo que se revocó fue la cancelación de la medida de protección, de ello no se sigue que se cancelara la anotación No.13, la cual surtió efectos jurídicos haciendo oponible a terceros la adquisición del bien por parte del señor Londoño. Para no permitir que se consume una situación jurídica absurda, en la que deviene lógico que si se revocó el acto que permitió la libre negociación del bien, con mayor razón se debe anular la compraventa que se realizó mientras quedó desprotegido por una decisión errada del Incoder. En este caso lo que debe hacer el Incoder es
revocar todos los actos surgidos como consecuencia del acto ilegal de despojo de las tierras, pues de lo contrario se consumaría una injusticia, habida cuenta que el origen de la transacción es ilícito, ya que la negociación se debió hacer para dar continuidad a los hechos violentos de los que fue víctima el accionante y su grupo familiar desde el año 2000 cuando un grupo armado al margen de la ley de manera violenta incursionó en el predio rural de su propiedad, los desplazo a él y a su familia tomando posesión del inmueble y manteniéndolo durante años mediante la perpetuación de actos de violencia y amedrentamiento a la población de esa zona del país. Los actos posteriores celebrados por el Incoder y el accionante son consecuencia de ese acto violento y, por tanto, no es posible predicar de ellos que fueron libres y, aun cuando aparece el acuerdo del actor para la venta del inmueble, se observa que es por un valor irrisorio, lo que es causado por el temor generalizado generado por parte de grupos armados al margen de la ley que de manera sistemática violaron los derechos humanos de las personas en esa región de las Sabanas de San Ángel ubicada en el departamento del Magdalena. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA DESPLAZADA DE SU PREDIO JUNTO CON SU FAMILIA POR LA VIOLENCIA-Caso en que se dejó en firme transferencia del inmueble pese a revocatoria del acto administrativo que sin consentimiento del accionante sirvió de fundamento En relación con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución que rige toda actuación administrativa,
la Sala resalta dos aspectos normativos esenciales. De una parte, que el acto administrativo por el cual el Incoder ordena el levantamiento 5 de la medida de protección sobre el predio La Margaritas, omite del todo el estudio de si cesaron las condiciones de desplazamiento y vulnerabilidad de las personas que allí residían antes de que los grupos armados ilegales incursionaran violentamente. La adopción de dicha decisión requería verificar si habían cesado las condiciones de vulnerabilidad. Y, de otra, que la decisión no fue notificada al accionante quien se mantuvo desplazado durante cinco años en la Ciudad de Maracaibo (Venezuela) conforme lo certifica mediante constancias de residencia en esa ciudad que obran a folios 116 y 314 del expediente. Todo lo anterior desemboca en que el Registrador de Instrumentos Públicos dejó en firme la transferencia de la Finca Las Margaritas (Anotación No. 13) pese a la revocatoria del acto administrativo que sin el consentimiento del accionante le sirvió de fundamento. Es decir, constituye una contradicción evidente que una vez solicitada por el Incoder la inscripción de la Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, el 6 de marzo de 2013, el Registrador de Instrumentos Públicos los inscribió (Anotación No. 15), pero dejara incólume los actos inscritos con base en la cancelación de la medida de protección, con lo cual dejó en firme la Escritura Pública de Compraventa No. 2428 del 28 de diciembre de 2005 (Anotación No. 13). Esta Sala de Revisión estima que el Estado colombiano no puede
quedarse impávido ante los hechos de violencia perpetuados por grupos al margen de la ley y que se han traducido en injusticia y sufrimiento para la población rural. DERECHO AL RETORNO DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Restitución de la tierra como mecanismo de estabilización socioeconómica El contexto en el que está inmersa la situación del accionante permite concluir que el hecho del desplazamiento forzado al que fue sometido el actor y su familia lo puso en una situación de extrema vulnerabilidad, circunstancia que se ha mantenido desde el momento en que fue objeto de ese nefasto fenómeno hasta la actualidad y es constitucionalmente inadmisible que se perpetúe esa injusticia. En tal sentido, sobre el predio Las Margaritas pesaba una medida de protección al amparo de la Ley 487 de 1997 que impedía cualquier acto de enajenación transferencia del derecho de dominio. Todo ello entraña la consumación de una injusticia que conlleva a la responsabilidad del Estado, por tal razón, el predio deberá ser restituido a su legítimo propietario que es el acionante y para lo cual el Estado a través de todas sus instituciones deberá garantizar el derecho al retorno del accionante y su grupo familiar al predio las Margaritas, desplegando todas las medidas de protección que sean necesarias. 6
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE
PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Y
APLICACION DE PRESUNCION ARTICULO 77 LEY
1448/11/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
SOLIDARIDAD POR PARTE DE AUTORIDAD PUBLICA
Esta Sala de Revisión ordenará al INCODER realizar todas las actuaciones administrativas tendientes a solicitar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Plato Magdalena la cancelación de la anotación de la Escritura Pública 2824 de 28 de diciembre de 2005 mediante la cual fue traspasado el derecho de dominio del predio Las Margaritas al señor Carlos Arturo Londoño Acosta. Del mismo modo, se ordenará en protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante y en aplicación de la presunción contemplada en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 “ Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.”, que
el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación integral del accionante por el despojo de tierras del que fue víctima, realice todas las actuaciones administrativas a que haya lugar para la devolución del predio al actor. El Incoder deberá tener en cuenta dos aspectos sustanciales. De una parte, que el accionante tiene 89 años de edad, en atención a ello todo procedimiento deberá realizarse de manera célere y eficaz. Y, de otra que deberá garantizar los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, conforme lo establece el numeral 6º del artículo105 la Ley 1448 de 2011 7 DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden al INCODER de restituir predio rural al demandante
Referencia: expediente T-4259761
Acción de tutela instaurada por Antonio María Rodríguez Acosta en contra del Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena y el señor Carlos Arturo Londoño Acosta.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las providencias proferidas el 5 de agosto de 2013 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y del 13 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la acción interpuesta por Antonio María Rodríguez Acosta contra el Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) y el señor Carlos Arturo Londoño Acosta (tercero adquirente). La tutela fue seleccionada y repartida al despacho del Magistrado Ponente mediante Auto del 18 de marzo de 2013, proferido por la Sala de 8 Selección de Tutelas Número Tres, conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.
I. ANTECEDENTES El 23 de julio de 2013, el señor Antonio María Rodríguez Acosta interpuso acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a las medidas de protección para bienes abandonados de la población desplazada, a la dignidad humana y a la vivienda digna, los cuales estima vulnerados por el Ministerio de Agricultura, el Superintendente de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) y el señor Carlos Arturo
Londoño Acosta en su condición de tercero adquirente. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes
1. Hechos 1.1. La señora Margarita Felizzola de Rodríguez (quien falleció en condición de desplazada en el año 2006), propietaria del predio Las Margaritas ubicado en las Sabanas de San Ángel (Magdalena), adquirió un crédito hipotecario con la Caja de Fomento Agrario e Industrial, que posteriormente fue traspasado al Banco Agrario S.A., institución que fungía como acreedor de la obligación y beneficiario hipotecario sobre el inmueble dado en garantía crediticia. 1.2. Mediante oficio del (5) de octubre de 2000, la Señora Margarita Felizzola de Rodríguez comunicó a la Directora del Banco Agrario de Aracataca (Magdalena), que debido a problemas de orden público, le tocó abandonar sus tierras, en consecuencia desplazándose por la violencia. A pesar de lo anterior, en el año 2001 debido al incumplimiento en el pago de las cuotas de amortización del referido crédito, el Banco Agrario inició proceso ejecutivo hipotecario en contra
de la señora Margarita Felizzola de Rodríguez (folio 162 cuaderno No. 1) -en adelante, a menos que se indique algo diferente, cuando se refieran folios del expediente deberá entenderse que pertenecen a este cuaderno-. Como consecuencia del proceso ejecutivo, la finca Las Margaritas fue rematada, adjudicada y registrada a favor del señor Carlos Arturo Londoño Acosta (folio 162).
1.3. Sin embargo, debido a un error en la notificación efectuada por el Banco Agrario a la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, por medio 9 de la Sentencia T-640 de 2005 la Corte Constitucional ordenó que se rehiciera la actuación procesal (folio 163). 1.4. Mediante Oficio No. 3000 del 5 de septiembre de 2005 el Incoder le solicita al Registrador de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título del predio La Margaritas. 1.5. Ante esta situación el 28 de diciembre de 2005, la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, representada por su esposo Antonio María Rodríguez Acosta, -actual accionante de tutela-, el Banco Agrario y el señor Carlos Arturo Londoño Acosta (adjudicatario en el remate que la Sentencia T-640 de 2005 dejó sin efectos) celebraron un contrato de transacción (folio 163), en virtud del cual pactaron lo siguiente: (i) el Banco Agrario se comprometía a pagar la suma de veinte millones ($20.000.000) a la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, por concepto de los perjuicios que le ocasionó la indebida notificación en el proceso ejecutivo (dinero que sería entregado, mediante cheque de gerencia, a su cónyuge); (ii) el señor Carlos Arturo Londoño Acosta se comprometía a entregar veinte millones ($20.000.000) de pesos por concepto de la transferencia del derecho de dominio de la Finca Las Margaritas a la señora Margarita Felizzola de Rodríguez (dinero que le
fue entregado por el Banco Agrario como indemnización por los perjuicios causados a raíz de la nulidad del remate); y, (iii) la señora Margarita Felizzola de Rodríguez se comprometió a transferir el dominio del predio Las Margaritas, estando expresamente estipulado en la cláusula octava del contrato de transacción que: “Las partes se comprometen a celebrar los actos y a otorgar los documentos necesarios para remover todos los obstáculos que puedan presentarse para el cabal cumplimiento de los fines de este contrato, a partir del mes de enero del año dos mil seis (2006) y a más tardar el treinta (30) de marzo del mismo año, y especialmente en lo que tiene que ver con la transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble mencionado en la cláusula primera del presente acuerdo a favor del señor CARLOS ARTURO LONDOÑO ACOSTA.” (Folio 72). 1.6. Para el cumplimiento de las obligaciones referidas, la señora Margarita Felizzola de Rodríguez otorgó poder especial a su esposo el señor Antonio María Rodríguez Acosta. En el documento se estipula: “[a]demás, autorizo, de ser necesario, para que en mi nombre y representación, surta ante del –sicInstituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, o las instancias de que trata el decreto 2007 de 2001, si es del caso, los trámites pertinentes, a fin de obtener el levantamiento de las medidas de protección inscritas sobre el predio mencionado en el 10 párrafo anterior, de conformidad con la Ley 387 de 1997 y demás normas concordantes y reglamentarias (…)” (folios 164 y 165).
1.7. Aproximadamente cuatro meses antes de la celebración del acuerdo de transacción referido, esto es el 19 de julio de 2005, la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, en su calidad de propietaria del predio Las Margaritas, solicitó fuera decretada la medida de protección prevista para los bienes abandonados por motivos de desplazamiento. Dicha medida, fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el día 5 de septiembre de 2005. 1.8. La señora Margarita Felizzola de Rodríguez estuvo acompañada durante la celebración del contrato de transacción por el ahora accionante Antonio María Rodríguez Acosta, quien además fungía como su representante para efectos de la transferencia del derecho de dominio del mencionado predio. 1.9. La señora Margarita Felizzola de Rodríguez suscribió la Escritura Pública No. 2428 el 28 de diciembre de 2005, en la cual se formaliza el contrato de compraventa del predio Las Margaritas. 1.10. Mediante oficio del 21 de abril de 2006, el gerente del Banco Agrario, solicitó al INCODER en virtud del acuerdo de transacción celebrado que levantara la medida de protección existente sobre el predio Las Margaritas, solicitud a la que accedió el INCODER y que se reflejó en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria (folios 77 a 80). No obstante la solicitud elevada por el Banco Agrario ante el INCODER para la cancelación de la medida de protección, el ahora accionante Antonio María Rodríguez Acosta, en tanto el representante de
la titular del bien, nunca solicitó su cancelación. 1.11. Una vez cancelada la medida de protección del predio Las Margaritas, fue registrada la escritura pública mediante la cual se realizó la transferencia del derecho de dominio del predio por parte de la señora Margarita Felizzola de Rodríguez al señor Carlos Arturo Londoño Acosta. Lo que se refleja en la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria, cuya anulación es el objeto de la presente acción de tutela. 1.12. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de la acción de tutela, el señor Antonio María Rodríguez Acosta, por motivos de violencia, en algún momento del año 2006 debió desplazarse a la ciudad de Maracaibo (Venezuela), ciudad en la que permaneció hasta el año 2011. 11 1.13. A inicio del año 2011, el señor Antonio María Rodríguez Acosta interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura, el INCODER y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, con el fin de dejar sin efectos la anulación de la anotación No. 11, por medio de la cual se canceló la medida de protección sobre el predio las Margaritas. Lo anterior con fundamento en que dicha decisión del INCODER desconoció su derecho al debido proceso, toda vez que la solicitud de cancelación no la había formulado la titular del derecho de dominio, es decir, la señora Margarita Felizzola de Rodríguez. En dicha oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 29 de septiembre de 2011, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal
Superior de Valledupar, mediante la cual decidió negar la solicitud de tutela, por considerar que no se presentaba una vulneración evidente de ninguno de los derechos del accionante, ya que el levantamiento de la medida de protección fue el resultado de las obligaciones derivadas del contrato de transacción que había suscrito de forma voluntaria la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, en compañía de su cónyuge, quien fungía como su apoderado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transacción. Remitida la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue radicada con el número T-3255451. Mediante Auto del 15 de noviembre de 2011 se decidió no seleccionarla para revisión. 1.14. A través de derechos de petición del 19 y 31 de julio de 2012, el señor Antonio María Rodríguez Acosta solicitó al INCODER la revocatoria del acto administrativo por virtud del cual dicha entidad solicitó la cancelación de la medida de protección a la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), que corresponde a la anotación No. 11 en el folio de matrícula inmobiliaria. 1.15. El INCODER, por medio de Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, revocó el acto administrativo por el cual se solicitó la cancelación de la medida de protección existente, hasta ese momento, sobre el predio Las Margaritas. Puntualmente, en el artículo 2º de la referida resolución, el INCODER ordenó que se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria la medida de protección para predios abandonados
por causa del desplazamiento, prohibición de enajenación que corresponde a la anotación No. 14.
2. Solicitud de Tutela
12 En virtud de la acción de tutela objeto de revisión el señor Antonio María Rodríguez Acosta solicita que se deje sin efectos la anotación No. 13 en el folio de matrícula inmobiliaria, correspondiente a la inscripción de la escritura en que se registra la transferencia de dominio del predio Las Margaritas; adicionalmente, que se solicite al señor Carlos Arturo Londoño Acosta la devolución material del referido predio; y, finalmente, que se deje incólume la medida de protección sobre el predio, que prohibía su enajenación, la cual fue registrada el 5 de septiembre 2005 y que figuraba en la anotación No. 10 (folio 2).
3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. Respuesta del INCODER El representante legal de INCODER sostiene que la medida de protección para predios abandonados es solicitada por el titular del bien y, en consecuencia, es éste el único que puede pedir su cancelación, razón por la cual se produjo la Resolución 2910 de 2012, por medio de la cual se revoca la solicitud de cancelación de la medida de protección existente en 2006 y se ordena inscribir nuevamente la medida de protección sobre el predio Las Margaritas. Sin embargo, manifiesta que la acción interpuesta resulta improcedente en tanto que lo atacado es la anotación correspondiente a un contrato de naturaleza privada. De manera que, si lo que se pretende es la cancelación de la inscripción y la devolución material de la finca “…lo conducente fuera que hubiese
acudido a las instancias judiciales o extrajudiciales conforme a lo pactado en el contrato de transacción” (folio 140). 3.2. Banco agrario de Colombia S.A. En su escrito de contestación, y luego de recordar los hechos que fueron reseñados en esta providencia, manifestó que el Banco Agrario no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Antonio María Rodríguez Acosta. En palabras de la representante del Banco, “[n]o hay que olvidar que el señor Antonio María Rodríguez Acosta, estuvo presente en todas las reuniones previas al acuerdo, fungió como apoderado de su señora esposa Margarita Felizzola, firmó el contrato de transacción, suscribió la escritura de venta del predio a favor del señor Londoño, y a pesar de todo ello, desconoció de tajo los compromisos adquiridos con apego a la ley y acudió a esa maniobra” (folio 167). 3.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 13 El Ministerio de Agricultura solicita que sea declarada improcedente la acción interpuesta, por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Manifiesta que el problema jurídico en este caso se presenta respecto de los efectos que tiene la revocatoria directa de la solicitud de cancelación de la medida de protección por parte del INCODER, es un asunto que no puede implicar responsabilidad para el Ministerio: “ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que esta Entidad no ha conculcado ninguno de los derechos fundamentales con los que la Constitución Política ampara a los accionantes, puesto que en el presente
caso EXISTE UN PROCEDIMIENTO QUE DEBE TRAMITARSE
ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTIOS PÚBLICOS DE PLATO, MAGDALENA.” (Folio 172) 3.4. Superintendencia de Notariado y Registro El representante de la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos no realizó actuación alguna que hubiese vulnerado los derechos del accionante. Para tal ef
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