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CC - T477-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T477-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-477/16

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Actos que lo vulneran Se quebranta el núcleo esencial del derecho de asociación sindical cuando convergen las siguientes circunstancias: (i) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos; (ii) promover la desafiliación a dichas asociaciones; (iii) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato; (iv) obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que éste es garantizado; (v) constreñir la libertad de expresión o la escogencia de profesión u oficio; y (vi) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical. DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICALProcedencia de tutela, por cuanto el demandado incurrió en uso indebido de la facultad que la ley le otorga, en su calidad de empleador, para no renovar los contratos pactados a término fijo con los demandantes LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a la Alianza Colombo Francesa vincular progresivamente a los demandantes en las mismas condiciones laborales en las que se encontraban al momento de la formalización inicial de sus contratos

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE

ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia por cuanto no se logró establecer que el despido de los demandantes haya sido consecuencia de una actuación arbitraria Se considera que la acción de tutela no era el mecanismo al que debieron acudir los accionantes, toda vez que el debate propuesto ya no versa sobre una controversia de carácter esencialmente constitucional sino únicamente sobre un litigio contractual laboral común que, por tanto, debe debatirse en las instancias ordinarias pertinentes, tal y como se sostuvo en sede de instancia Referencia: expedientes acumulados T5.515.741 y T-5.517.067. Acciones de tutela interpuestas por Nubia Inés Campos Vargas (T-5.515.741) en contra de la Alianza Colombo Francesa; y Sami Alexis Salcedo, Yimer Arbey González Banguero y José Élver Lucumí Caicedo (T-5.517.067) en contra de Alimentos Cárnicos S.A.S.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de 2016. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente; y del fallo de única instancia dictado por el Juzgado

Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), dentro de los procesos de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-5.515.7411

La señora Nubia Inés Campos Vargas, en calidad de Presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa, interpuso acción de tutela en contra de ésta última por considerar vulnerado el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical de los trabajadores afiliados a dicho sindicato, con fundamento en los siguientes, 1.1. Hechos 1.1.1. El Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa fue fundado el 14 de abril de 2013 con el propósito de afrontar la desmejora de las 1 Seleccionado por la Sala de Selección No. 5, del 13 de mayo de 2016. 2 condiciones laborales a las que se vieron avocados tanto los docentes como los miembros de la parte administrativa de la Alianza Colombo Francesa. 1.1.2. El 27 de julio de 2013, la Asamblea Ordinaria del Sindicato aprobó el pliego de peticiones presentado por la institución demandada. No obstante, al no llegar a un acuerdo en la etapa de arreglo directo, el 8 de abril de 2014 fue instalado el Tribunal de Arbitramento que, mediante laudo del 18 de junio del mismo año, resolvió el conflicto colectivo acogiendo en su integridad el acuerdo reconocido entre el sindicato y la Alianza Colombo Francesa . 1.1.3. El 16 de julio de 2014 la accionante solicitó a la entidad accionada el cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto en el fallo arbitral y específicamente

lo siguiente: 1.1.3.1. Que se aplicara el beneficio convencional dispuesto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo2, por cuanto el sindicato de trabajadores cuenta con 50 afiliados activos y, de conformidad con los datos suministrados por el mismo instituto, el número de trabajadores de la Alianza Colombo Francesa es de 120. 1.1.3.2. Que se aplicara lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 50 de 19903, a través del respectivo descuento a favor del sindicato, en un monto igual a la cuota ordinaria establecida en el artículo 29 de los estatutos del STAF4, es decir, el 1.5% mensual del salario básico que devengue cada afiliado. 1.1.3.3. Que, en relación con la tarifa de pago de exámenes oficiales, se aplicaran los valores descritos en la siguiente tabla, los cuales corresponden al año 2012, es decir, que se actualizarán según el IPC correspondiente, certificado por el gobierno nacional al 31 de diciembre de 2013, así: Oral A1 y B2 (60 $30.400 minutos) Oral C1-C2 (60 minutos) $36.800 Tiempo de preparación (60 minutos) por examen $28.180

B2, C1 y C2

Corrección A1 por copia $8.200 Corrección A2 por copia $9.670 2 “ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de

1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos

afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención”. 3 “Artículo 68. Reglamentado por el Decreto Nacional 2264 de 2013. El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así: Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato”. 4 Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa. 3 Corrección B1 por copia $11.040 Corrección B2 por copia $15.040 Corrección C1 por copia $27.650 Corrección C2 por copia $36.800 Vigilancia (60 minutos) $26.800 1.1.3.4. Que se reconociera y pagara la tarifa correspondiente para el año 2012 por $26.800, aumentada para el año 2014 según IPC certificado por el Gobierno Nacional para el 31 de diciembre de 2013, por concepto del pago de vigilancia de exámenes oficiales. 1.1.3.5. Que se reconociera a partir del fallo arbitral (18 de junio de 2014) a los profesores cuya remuneración sea por horas y que asistan o hayan asistido a capacitaciones obligatorias, el pago de las horas destinadas a ello.

1.1.3.6. Que se reconocieran y pagaran los auxilios no constitutivos de salario ni de factor prestacional, desde la expedición del laudo arbitral, tanto a los trabajadores sindicalizados, como a los que no. 1.1.3.7. Que se aplicara el beneficio previsto con bonos Sodexo a la totalidad de trabajadores de la Alianza Francesa, según lo dispuesto por el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo5, toda vez que quienes hacen parte de la convención colectiva exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, por lo tanto, las normas de la convención deben extenderse a todos los empleados de la misma, sean o no sindicalizados. 1.1.3.8. Que se creara una comisión de trabajadores que permita el mejoramiento de las relaciones laborales entre éstos y la parte accionada. 1.1.4. El 6 de agosto de 2014 la Alianza Francesa respondió los requerimientos antes descritos señalando, en general, que daría estricto cumplimiento a lo dispuesto por la legislación y por el laudo arbitral. 1.1.5. El 25 de agosto de 2014, el sindicato STAF envió una comunicación a la Alianza Colombo Francesa, con el propósito de solicitar la aclaración de 5 “ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. Modificado por el art. 38, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados”.

4 algunos puntos controversiales generados a partir de la respuesta del 6 de agosto, fundamentalmente sobre la aplicación extensiva del laudo arbitral, los pagos y tarifas de los exámenes oficiales y la situación sobre los incrementos salariales que, según los trabajadores, debía ser la misma utilizada en el año 2012 por ser esta más onerosa que la dispuesta en años posteriores. 1.1.6. El 17 de septiembre de 2014 la Alianza Colombo Francesa respondió la solicitud anterior argumentando: (i) que el laudo no consagró ningún beneficio nuevo o que ya no estuviese establecido por la institución; (ii) que respecto al incremento de las tarifas la entidad educativa se mantenía en su posición inicial; y (iii) que en relación con los bonos Sodexo, “[a] la fecha, la Alianza no tiene finalizado el listado de los valores por concepto de bonos Sodexo, que eventualmente llegue a recibir algunos trabajadores”6. 1.1.7. El 8 de octubre de 2014, la accionante instauró una querella laboral ante el Ministerio del Trabajo con el propósito de obligar a la empresa a cumplir con lo dispuesto en el laudo arbitral. Igualmente, el 5 de junio de 2015 interpuso una denuncia penal por violación del derecho de asociación sindical contra el Director de la Alianza Colombo Francesa7. 1.1.8. El 27 de febrero de 2015, la tutelante demandó laboralmente al instituto ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante fallo del 16 de octubre de 2015, ordenó a la Alianza Colombia Francesa, entre

otras, “pagar a todos los trabajadores dos bonificaciones al año, cada uno sobre el 27% del salario del beneficiario”8. Sin embargo, dicha decisión fue apelada por la empresa ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la accionante y sus compañeros consideran que tendrán “que esperar que el Tribunal Laboral de Bogotá confirme la decisión de primera instancia para empezar a gozar de estos beneficios extralegales”9. 1.1.9. El 8 de enero de 2016, la entidad accionada expidió un comunicado en el que informaba a los trabajadores lo siguiente: “La Alianza Colombo Francesa informa a sus trabajadores que en la institución existe una realidad que afecta la dinámica económica y de remuneración de todos sus colaboradores, consistente en el proceso laboral incoado por la organización sindical STAF, proceso que ha debilitado las relaciones obrero-patronales afectando con ello el clima laboral de la organización”10. 1.1.10. A juicio de la accionante se traduce en una clara persecución laboral, que redundó en la no renovación del contrato a 20 de sus 53 trabajadores afiliados al sindicato, para la vigencia 2016, incluidos el 99% de la Junta 6 Folio 6 del expediente. 7 Folio 190. 8 Ídem. 9 Folio 7. 10 Ibídem. 5 Directiva Sindical -por lo cual la organización se disminuyó en un 39% de sus integrantes-, toda vez que la empresa tenía como costumbre renovar dichos contratos, a término fijo, la segunda semana del mes de enero del año respectivo. 1.1.11. Así las cosas, como consecuencia de la actuación de la entidad

demandada, comentó que han presentado renuncia al sindicato 12 trabajadores. 1.2. Solicitud de tutela 1.2.1. El 9 de febrero de 201611, la accionate presentó escrito de amparo ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, toda vez que considera que con la actuación de la Alianza Colombo Francesa se puso en riesgo la existencia y el funcionamiento del Sindicato STAF y, en consecuencia, solicitó reintegrar en cargos de igual o superior jerarquía a los que venían desempeñando, a los siguientes trabajadores:

1. Nubia Inés Campos Vargas (Presidente del Sindicato), 2. Diana Camila Amaya Rabe, 3. Ana Tulia Ríos Romero, 4. Andrea Delgado Villa, 5. Claudia

María Borrero Fernández, 6. Claudia Margarita Peláez Rodríguez, 7. Jany Paola Rodríguez Moreno, 8. Jeaqueline Cuervo Forero, 9. Julia Camacho Mattos, 10. Libardo Ángel Ortiz Ortiz, 11. Lucía Meléndez de Zamora, 12. Luis Alejandro Farfán Mendigaña, 13. María Claudina Rodríguez Vargas, 14. María Isabel Cobos Ortega, 15. Martha Lucía Rodríguez Vargas, 16. Samanda Cárdenas Díaz, 17. Samuel Steven León Iglesias, 18. Sandra Patricia Pulido Sandoval, 19. Sandra Patricia Sandoval Cardona y 20. Sandra Rocío Medellín Gómez. 1.2.2. Por último, solicitó “ordenar a la Alianza Colombo Francesa a (sic)

abstenerse de realizar cualquier conducta antisindical contra la organización STAF y los trabajadores de la Alianza Colombo Francesa afiliados al sindicato, y en especial a respetar la estabilidad de los trabajadores sindicalizados hasta tanto subsistan las causas que dieron origen a su contrato laboral”12. 1.3. Intervención de las entidades accionadas La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que, por medio de Auto del 9 de febrero de 2016, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso oficiar tanto a la entidad demandada como al Ministerio de Trabajo, en calidad de vinculado, para que en el término de dos (2) días siguientes a la 11 Folio 189 del expediente. 12 Folio 1°. 6 notificación del auto, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del recurso de amparo interpuesto. 1.3.1. Ministerio del Trabajo 1.3.1.1. El 12 de febrero de 2016, la Directora Regional (e) de Bogotá emitió su concepto sobre la acción de amparo en los siguientes términos: 1.3.1.2. A través de auto interlocutorio 002443 del 16 de julio de 2015 el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la territorial, no formuló pliego de cargos en contra de la empresa accionada y, por consiguiente, ordenó el archivo de la investigación administrativa laboral, ante la inexistencia de motivos para continuarla, auto que fue notificado a la entidad el 23 de septiembre de 2015 y a la parte demandante el 17 de

noviembre del mismo año. 1.3.1.3. Siendo el reintegro la pretensión principal de la accionante, el Ministerio no puede invadir la órbita de la jurisdicción laboral ordinaria, razón que fundamenta la improcedencia del presente recurso constitucional por la existencia de otros mecanismos de protección. 1.3.2. Alianza Colombo Francesa 1.3.2.1. La Representante Legal de la empresa accionada, solicitó denegar la acción interpuesta y, por lo tanto, negar las pretensiones de reintegro y cualquier otra de tipo laboral invocada tanto por parte de la accionante como por sus representados. 1.3.2.2. Como sustento de lo anterior, manifestó que la entidad siempre ha respetado el derecho a la asociación sindical, tanto que desde el año 2013 existe el Sindicato STAF, con el cual se ha celebrado convención colectiva de trabajo. 1.3.2.3. Igualmente, luego de exponer la estructura y funcionamiento de la entidad, aclaró que el tema en cuestión no versa sobre despidos ni prórrogas laborales, toda vez que, en atención a lo dispuesto por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, la vinculación laboral tanto de la accionante como de sus prohijados era a término fijo, por cuanto su contratación depende de la necesidad del servicio para llevar a cabo el objeto contractual de la empresa, que es dictar clases de francés. 1.3.2.4. Respecto a la negociación del pliego de peticiones manifestó que, contrario a lo dicho por la actora, la entidad nunca ha desconocido sus

obligaciones con los trabajadores y que si llegaron a conformar un tribunal de arbitramento fue por la falta de acuerdo entre el sindicato y la empresa. 7 1.3.2.5. Recordó que en la actualidad existe cosa juzgada con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que no debe discutirse temas que fueron ventilados en la respectiva instancia. 1.3.2.6. En relación con la desvinculación laboral, insistió en que la contratación se realiza en atención al número de estudiantes matriculados al instituto y, debido a que en el 2016 existió una reducción significativa de alumnos, la Alianza no puede contratar el mismo personal docente y administrativo del año inmediatamente anterior, tal y como se describe en la siguiente tabla:

NUMERO

NUMERO DE

DE

AÑO ESTUDIANTES

CURSOS

INSCRITOS ABIERTOS 2011 39.476 4.437 2012 34.256 4.242 2013 28.986 3.798 2014 25.881 3.414 2015 25.398 3.195 2016 2.322 180 1.3.2.7. En síntesis, además de considerar que su situación no es constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales invocados, señaló que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro laboral y sobre todo, porque el caso bajo estudio, no se trata de despido, sino terminación de contrato por las causales previstas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por vencimiento del plazo

pactado. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 1.4.1. Por la parte demandante: a. Copia de la carta dirigida al Sindicato STAF del 16 de junio de 2015. b. Copia del laudo arbitral. c. Copia de los Estatutos del Sindicato d. Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el 17 de junio de 2013. 1.4.2. Por la parte demandada: a. Copias de los cumplimientos de lo pactado en el laudo arbitral. 8 b. Copia de los contratos de los trabajadores. c. Copia del informe previo de terminación del contrato. d. Copia de los comprobantes de las liquidaciones finales de las prestaciones sociales.

2. Expediente T-5.517.06713

Teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), mediante Auto Interlocutorio 336 de 201514 decidió la acumulación de las acciones de tutela interpuestas por los señores Sami Alexis Salcedo Samboni, Yimer Arbey González Banguero y José Élver Lucumí Caicedo, ésta Sala, a continuación, se expondrá un acápite de hechos comunes a dichos procesos, para posteriormente dilucidar las particularidades de cada uno de ellos. 2.1. Hechos comunes 2.1.1. Los accionantes consideraron vulnerado su derecho fundamental a la libertad de asociación sindical por parte de la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S., a la cual estuvieron vinculados laboralmente en las modalidades de trabajo a término indefinido y término fijo. 2.1.2. En sus escritos de tutela, presentados el 26 de noviembre de 2015,

señalaron que son padres cabeza de hogar y, por lo tanto, el único sustento que permite solventar las responsabilidades y obligaciones de sus hogares. 2.1.3. En julio de 2015 tuvo lugar una reunión de un grupo considerable de trabajadores en las instalaciones de la empresa, entre los que se encontraban el jefe de planta, tres coordinadores y el jefe de recursos humanos, con el propósito de tratar temas sobre el mejoramiento de las condiciones laborales. 2.1.4. Afirmaron que en dicho espacio no se llegó a ningún acuerdo y, por el contrario, “la situación al interior de la empresa se empezó a tornar mucho más delicada, pues era evidente la tensión que se sentía”15. En posterior reunión realizada el 14 de septiembre de 2015, pero esta vez con ocasión de la convocatoria a la totalidad del personal directivo y del grupo de trabajadores de producción, se obtuvo el mismo resultado, es decir, no se llegó a ningún acuerdo. 2.1.5. Ante tal circunstancia ese mismo día se reunieron en el domicilio de uno de sus compañeros de la empresa con el propósito de evaluar la 13 Seleccionado por la Sala de Selección No. 5 el 13 de mayo de 2016. 14 Folio 39 del expediente principal. 15 Folio 2 del expediente. 9 conformación de un sindicato de trabajadores, de lo cual surgió el Acta 001, “en la que firmamos todos los intervinientes y de donde se fijó como tareas, enviar correos electrónicos al director de gerencia de la compañía en la ciudad de Medellín y buscar asesoría ante el Ministerio de Trabajo, que para

este caso sería la Inspección de Trabajo en la ciudad de Santander de Quilichao (Cauca)”16, visita llevada a cabo el 13 de octubre de 2015. 2.1.6. El 19 de octubre de la misma anualidad la empresa demandada despidió a nueve trabajadores -incluidos los accionantes-, quienes consideran que ello fue una clara represalia “al enterarse de nuestra firme intención de querer unirnos como grupo para ser escuchados (…) debilitando un grupo que se encaminaba a formar asociación o sindicato en aras de buscar mejores condiciones laborales para los trabajadores”17. 2.1.7. El 29 de octubre de 2015, el señor Yimer Arbey González Banguero, en representación de los trabajadores de Alimentos Cárnicos S.A.S. presentó una queja ante la Inspección de Trabajo y el Ministerio de Trabajo. Igualmente, el 6 de noviembre del mismo año, un grupo de ocho trabajadores, incluidos los accionantes, denunciaron penalmente al representante legal de la empresa accionada, por la presunta comisión del delito de violación de los derechos de reunión y asociación. 2.2. Hechos particulares 2.2.1. Tutela interpuesta por el señor Yimer Arbey González Banguero 2.2.1.1. El actor estuvo vinculado a la empresa demandada -en el área de producciónpor contrato a término indefinido desde el 3º de diciembre de 200118 hasta el 19 de octubre de 201519. 2.2.1.2. Es padre de dos hijas menores de edad y convive en unión marital de hecho. 2.2.2. Tutela interpuesta por el señor José Élver Lucumí Caicedo

2.2.2.1. El demandante estuvo vinculado con la empresa accionada -en el área de producciónpor contrato a término fijo20 desde el 2º de enero de 2006 hasta el 19 de octubre de 201521. 2.2.2.1. Es padre de cuatro hijos menores de edad y convive en unión marital de hecho. 16 Ídem. 17 Folio 3. 18 Folio 69. 19 Folio 96. 20 Folio 85. 21 Folio 104. 10 2.2.3. Tutela interpuesta por el señor Sami Alexis Salcedo Samboní 2.2.3.1. El actor estuvo vinculado a la empresa demandada mediante contrato a término fijo22 -en el área de produccióndesde el 18 de septiembre de 2007, hasta el 19 de octubre de 201523. 2.2.3.1. Es padre de dos hijos menores de edad y convive en unión marital de hecho. 2.3. Demanda de tutela Como consecuencia de los hechos anteriormente expuestos, los accionantes solicitaron ordenar a la empresa demandada que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión de amparo, proceda a hacer efectivo su reintegro sin solución de continuidad, reconociendo la totalidad de prestaciones sociales a que haya lugar. 2.4. Trámite procesal e intervención de la entidad accionada Las acciones de tutela fueron conocidas en primera y única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), que mediante Auto Interlocutorio 336 de 2015, por encontrar identidad de objeto en dichos asuntos, decretó su acumulación y admisión, y en consecuencia ordenó

notificar la existencia de las mismas tanto a la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S, como a la Inspección de Trabajo de ese municipio, en calidad de vinculado, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de los recursos de amparo interpuestos. 2.4.1. Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao (Cauca) 2.4.1.1. El 30 de noviembre de 2015 la Inspectora de Trabajo del Municipio de Santander de Quilichao presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de las acciones de tutela. Para ello, realizó las siguientes anotaciones: 2.4.1.2. El 13 de octubre de 2015 los demandantes acudieron a su despacho con el propósito de consultar sobre el incremento salarial, respecto a lo cual se les informó que, en su calidad de trabajadores, tenían la facultad de solicitar una reclamación ante la empresa a través de un diálogo directo con los representantes de la misma. Igualmente, “indicaron que temían que sus contratos de trabajo fueran terminados por represalias de la empresa por reclamar. Al respecto, se les 22 Folio 66. 23 Folio 88. 11 explicó que las reclamaciones que realizaran ante el empleador no eran causales para que este terminara los contratos de trabajo”24. 2.4.1.3. El 29 de octubre de 2015 el señor Yimer Arbey González Banguero presentó una queja por actos atentatorios del derecho de asociación sindical en contra de la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S ante la Coordinación del

Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control, Resolución de Conflictos-Conciliación de la Dirección Territorial del Cauca, quien a través del Auto 2015-0288 comisionó a la Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao, para que realizara la apertura de averiguación preliminar, avocando ésta conocimiento mediante Auto 113 del 13 de noviembre de 2015. 2.4.2. Alimentos Cárnicos S.A.S. 2.4.2.1. El 3º de diciembre de 2015 el representante legal de la empresa demandada se pronunció sobre las acciones de tutela interpuestas señalando que, si bien celebró contrato de trabajo con los accionantes, solamente fue con el señor Yimer Arbey González Banguero con quien se pactó a término indefinido, en tanto que los demás contratos fueron celebrados a término fijo. 2.4.2.2. Adujo que en los últimos meses los accionantes habían asumido una postura muy dura en contra de la compañía, la cual se veía reflejada en el cuestionamiento a las decisiones de sus jefes directos y en su desobediencia a las órdenes impartidas, razón que llevó a la empresa a dar por terminada su vinculación laboral, más aún sabiendo que la estabilidad laboral es relativa, sobre todo por tratarse personas jóvenes como los accionantes que tienen toda la posibilidad de conseguir nuevos empleos. 2.4.2.3. Informó que la entidad siempre ha tenido canales de comunicación con sus trabajadores, tal y como se demostró en la reunión que los mismos empleados convocaron, en la que además de tratar temas sobre viabilidad

financiera y la sostenibilidad de la compañía en el mediano y largo plazo, se reiteró que los trabajadores pueden acudir siempre a sus representantes para expresar las inquietudes e inconformidades laborales, respetando su libertad de asociación, tanto dentro como por fuera de la empresa, “de lo que da cuenta el hecho de que tiempo atrás existen trabajadores afiliados a varias organizaciones sindicales de industria (SINTRALIMENTICIA y SINTRACARNE), con las que se ha sostenido permanente conversación e incluso, celebrado convenciones colectivas de trabajo”25. 2.4.2.4. Igualmente manifestó que no es cierto que la empresa haya tenido conocimiento previo de la intención de algunos empleados de conformar un sindicato, y de haberlo sabido ello en todo caso no habría tenido ninguna incidencia en la decisión de desvinculación laboral, por cuanto la compañía es respetuosa de los derechos de los trabajadores, sobre todo porque a la reunión 24 Folio 43. 25 Folio 46. 12 –que supuestamente fue el motivo de la terminación de la relación laboral por violación de la libertad de asociaciónacudieron varios empleados que aún continúan laborando en la empresa, e incluso las quejas presentadas ante la línea ética de ésta fueron de carácter anónimo, es decir, que hasta ahora se tiene conocimiento de sus autores. 2.4.2.5. En ese sentido, aclaró que la compañía nunca fue convocada por los trabajadores o por el Ministerio del Trabajo a la reunión llevada a cabo en la Inspección de Trabajo, como tampoco fue notificada de ninguna investigación preliminar en su contra por motivo de la supuesta denuncia penal interpuesta

por los demandantes. 2.4.2.6. En síntesis, el representante legal de la empresa accionada reseñó que la decisión de terminar los contratos laborales obedeció a su mal desempeño laboral, pero jamás fue consecuencia de la supuesta intención de afiliación sindical. 2.4.2.7. Finalmente, comentó que además de no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados en las acciones de tutela, y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, aquellas resultan improcedentes por la existencia de otro mecanismo de protección como es, para el caso concreto, la jurisdicción laboral ordinaria. 2.5. Pruebas relevantes aportadas al proceso 2.5.1. Por la parte demandante: a. Copia de la queja presentada el 29 de octubre de 2015, expedida por la Inspectora del Trabajo de Santander de Quilichao. b. Copia del Acta 001 del 14 de septiembre de 2015. c. Copia de la denuncia penal. 2.5.2. Por la parte demandada: a. Copia de los contratos laborales de los accionantes. b. Certificación de la terminación de la relación laboral. c. Constancia de liquidaciones finales. d. Convención colectiva suscrita con Sintracarnes y demás documentos de su existencia. e. Evaluación del desempeño laboral de los accionantes. 13

II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN 2.1. Expediente T-5.515.741 2.1.1. Mediante Auto del primero (1º) de agosto de 2016, se solicitó al

Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral remitir copia legible tanto de la sentencia de primera, como de segunda instancia del proceso laboral 11001310500720150018701, los cuales fueron remitidos mediante Oficio S:489 del 8 de agosto del mismo año. 2.1.2. A través de Auto del primero (1º) de agosto de 2016, se solicitó a la Alianza Colombo Francesa remitir un informe sobre el resultado del proceso de negociación colectiva llevado a cabo con el sindicato de trabajadores STAF o indicar si, por el

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