🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T477-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T477-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-477/17

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional El artículo 86 Superior establece que la solicitud de amparo se puede interponer por la acción y omisión de cualquier autoridad pública que amenace o dañe los derechos fundamentales de su titular. De igual manera consagra, que la ley definirá la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de derechos fundamentales provenga de particulares, en razón del servicio público que prestan, o su acción contraria al interés colectivo o a los derechos de quienes se encuentran en estado de subordinación e indefensión. SUBORDINACION-Definición Este Tribunal ha manifestado que la subordinación implica la condición de una persona que la sujeta o la hace dependiente de otra, como consecuencia de una situación derivada de una relación jurídica, como la que se origina con ocasión de un contrato de trabajo. Ahora bien, la subordinación derivada de las relaciones laborales proyecta sus efectos en el tiempo aun cuando haya terminado el contrato de trabajo para el momento en el que se presenta la acción de tutela, porque pueden subsistir en la actualidad circunstancias que ubiquen al trabajador en esa posición asimétrica. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAJuez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acción/JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficio PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONALReiteración de jurisprudencia 2 La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL-Subreglas jurisprudenciales de procedencia Este Tribunal ha establecido que en materia de reconocimiento y pago de un bono

pensional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la verificación de las siguientes subreglas jurisprudenciales: i) el acceso a la pensión de vejez está supeditada a la expedición del bono pensional; o ii) el trámite para su expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable y existir otro medio de defensa judicial DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL-No se desconoció por cuanto se dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada por el peticionario

Referencia: Expediente T6.105.296

Acción de tutela promovida por Luis Ignacio Pulido Salguero contra ExxonMobil de Colombia S.A. 3

Procedencia: Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá.

Asunto: Improcedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales por ausencia de acreditación del presupuesto de subsidiariedad.

Negación del amparo constitucional del derecho fundamental de petición.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias dictadas el primero (1º) de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, D.C, y el catorce (14) de marzo de 2017, por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, dentro del expediente de tutela T-6.105.296, promovida por Luis Ignacio Pulido Salguero contra ExxonMobil de Colombia S.A. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 228 del veintidós (22) de marzo de 2017, por el Secretario del Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cuatro de la Corte, mediante auto del veintisiete (27) de abril de 2017, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia y acumularlo al expediente T-6.107.926. La Sala Quinta de Selección mediante auto del dieciséis (16) de junio de 2017, resolvió decretar la desacumulación procesal de los expedientes T-6.105.296 y T6.107.926, para que fueran fallados en una sentencia independiente1.

I. ANTECEDENTES 1 Folios 20-23 cuaderno de revisión.

4 El actor formuló acción de tutela contra la empresa accionada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, generada por la negativa de reconocer y de expedir el bono pensional correspondiente al periodo laborado entre el seis (6) de septiembre de 1976 y el treinta (30) de abril de 1986. El ciudadano solicitó que se ordene a la sociedad demandada que expida el bono pensional correspondiente al lapso de tiempo efectivamente trabajado para esa empresa. Hechos relevantes

1. El actor expresó que estuvo vinculado a la Compañía International Petroleum Colombia Limited hoy ExxonMobil de Colombia S.A., desde el seis (6) de septiembre de 1976 hasta el treinta (30) de abril de 19862.

2. Adujo que el último salario devengado ascendió a la suma de noventa y cinco mil doscientos pesos ($95.200) moneda corriente3.

3. Manifestó que en el reporte de semanas cotizadas a la seguridad social en pensiones expedido por el I.S.S. hoy COLPENSIONES, no se encuentra incluido el periodo trabajado por el accionante para la empresa demandada4.

4. Expuso que la sociedad accionada mediante escrito del diez (10) de noviembre de 2016, negó la expedición del bono pensional reclamado por el accionante mediante petición presentada el diecinueve (19) de octubre de 2016, con base en que, conforme a las sentencias T-784 de 2010, T-719 y T-890 de 2011 y T-205 de

2012, proferidas por este Tribunal, no existía obligación para esa empresa de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales para garantizar la pensión de vejez de sus trabajadores según lo establecido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, puesto que dicho deber surgió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19935.

5. El actor nació el 27 de enero de 1954 y actualmente tiene 63 años de edad6.

6. Afirmó que es padre de Yenci Estefanía Pulido Perdomo, quien tiene 20 años de edad y fue judicialmente declarada interdicta por “incapacidad mental absoluta”7.

El accionante expresó que comparte el ejercicio de la patria potestad de su hija con la señora Sandra Liliana Perdomo Zambrano, madre de la joven8.

7. Agregó que la negativa de la entidad accionada de expedir y tramitar el bono pensional, niega de plano la posibilidad que tiene el accionante de obtener su 2 Folio 2 cuaderno principal.

3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Folio 3 cuaderno principal. 6 Folio 3 cuaderno principal. 7 Ibídem. 8 Folio 26v cuaderno principal. 5 pensión de vejez, la cual representa el sustento de su familia, puesto que la madre de su hija se ha dedicado a su cuidado y atención desde su nacimiento9. Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas

1. El Juzgado Segundo (2°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá,

D.C., conoció de la acción de tutela en primera instancia. El fallador admitió la solicitud de amparo por auto del veinticuatro (24) de enero de 2017. Esta

providencia ordenó: i) notificar a ExxonMobil de Colombia S.A.; y ii) vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al trámite de amparo.

2. La sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., radicó ante la Secretaría del despacho de primera instancia, el veintiséis (26) de enero de 201710, escrito mediante el cual contestó la acción de tutela de la siguiente manera: i) El actor no acreditó la existencia del estado de necesidad, indefensión o inminente peligro en el que se encuentra, puesto que tan solo expresó que no se le realizaron las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por algunos años. Además, al revisar la historia pensional del accionante se evidencia que tiene 1.129 semanas cotizadas con lo cual puede acceder a la pensión11. ii) La acción de tutela no es el medio judicial idóneo para proteger el derecho presuntamente vulnerado, bajo el entendido que conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la competencia para resolver los conflictos derivados de un contrato de trabajo y las controversias relacionadas con el sistema integral de seguridad social es de la jurisdicción ordinaria laboral12. iii) Existe una “pérdida de inmediatez” puesto que se desvinculó de la empresa hace más de treinta (30) años, sin que hubiese ejercido los medios jurisdiccionales y legales para solicitar lo que pretende en la acción de tutela13. iv) No se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, en el sentido de que la sentencia T-784 de 2010, no le es aplicable porque aquella decisión se basó en sustentos fácticos diferentes a los que sustentan las

pretensiones del actor en el presente asunto14. v) No se probó la afectación a su vida o integridad personal o un perjuicio irremediable del actor como consecuencia de la falta de pagos de periodos al Instituto de Seguros Sociales, pues el accionante tiene más de 1.129 semanas de cotización con las que puede acceder a una pensión de vejez15. 9 Folio 6 cuaderno principal. 10 Folios 36-149 cuaderno principal. 11 Folio 36 cuaderno principal. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Folio 37 cuaderno principal. 6 En relación con los hechos y las razones de la solicitud de amparo, esa entidad expresó: vi) El accionante se vinculó a la empresa accionada mediante contrato laboral, desde el seis (6) de septiembre de 1976 hasta el treinta (30) de abril de 1986 y la prestación de sus servicios se realizó en la ciudad de Bogotá16. vii) La asunción de funciones por parte del Instituto de Seguros Sociales no se realizó de manera inmediata sino que se implementó de forma paulatina a diferentes grupos de la población. En el caso específico de la empresa accionada que se dedica a la explotación y la exploración del petróleo, el llamamiento obligatorio para afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales surgió a partir de la expedición de la Ley 100 de 199317. viii) Conforme a lo anterior, la sociedad demandada no tenía obligación ni posibilidad de cotizar al Instituto de Seguros Sociales durante el periodo de vinculación del accionante. Adicionalmente, tampoco tenía el deber de realizar las

provisiones pensionales conforme al artículo 72 de la Ley 90 de 1946. ix) La acción de tutela es improcedente para reclamar pretensiones de naturaleza eminentemente económica: como ocurre en el presente asunto, pues lo pretendido por el actor es el pago de semanas de cotización supuestamente no canceladas18. x) La controversia planteada por el accionante es de naturaleza legal y no constitucional19. Posteriormente, esa sociedad radicó ante la Secretaría del juzgado de primera instancia, el primero (1°) de febrero de 2017, un documento en el que daba “(…) un alcance al escrito de contestación de la presente acción de tutela radicado el día 26 de enero de esta anualidad”, en el sentido de aportar certificados de afiliación y la historia laboral del accionante20. Conforme a lo anterior, esa entidad allegó el reporte de semanas cotizadas del actor expedida por COLPENSIONES, actualizado al veintiséis (26) de enero de 2017, que da cuenta de la última cotización al sistema realizada el diez (10) de enero de 2017, para el periodo de diciembre de 2016, por la empresa Intertrade de Colombia Group S.A.S., por lo que para ese momento contaba con un total de 1.129 semanas cotizadas21.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante escrito radicado el treinta (30) de enero de 201722, dio respuesta a la acción de 16 Folio 46 cuaderno principal. 17 Folios 46 y 47 cuaderno principal. 18 Folio 51 cuaderno principal. 19 Folio 53 cuaderno principal. 20 Folios 155 – 170 cuaderno principal.

21 Folios 155 – 170 cuaderno principal. 22 Folios 150-151 cuaderno principal. 7 tutela en sentido de manifestar que la solicitud de amparo se dirige al reconocimiento de un bono pensional, pretensiones que no pueden ser atendidas por esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite procesal23. Decisiones objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Segundo (2°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, D.C. profirió sentencia el primero (1°) de febrero de 201724, en la que resolvió negar la acción de tutela promovida por el accionante con fundamento en que: i) La solicitud de amparo promovida por el actor resulta improcedente pues la actuación de la accionada puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria laboral, aspecto que desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela25. ii) En el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en el sentido de que el actor no demostró que fuera padre cabeza de familia, y que su hija dependiera económicamente de él26. iii) El accionante no es sujeto de especial protección constitucional, bajo el entendido de que actualmente cuenta con 63 años y no se encuentra en el rango de aquellas personas de la tercera edad, conforme lo estableció la sentencia T-138 de 201027. iv) No se desconoció el derecho de petición, debido a que la entidad accionada dio respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante, mediante escrito del diez (10) de noviembre de 201628. Segunda instancia El Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., dictó fallo el

catorce (14) de marzo de 201729, mediante el cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia tras considerar que: i) las controversias entre las partes contenidas en el escrito de tutela deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; ii) el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; iii) en el presente asunto se discuten derechos de índole económica lo que desconoce la naturaleza constitucional de la acción de tutela30; y iv) no se desconoció el derecho de petición porque la empresa accionada dio respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el actor31. 23 Folio 151 cuaderno principal. 24 Folios 152-154 cuaderno principal. 25 Folio 154 cuaderno principal. 26 Ibídem. 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Folios 186-193 cuaderno principal. 30 Folio 191. 31 Folio 193 cuaderno principal. 8 Actuaciones en sede de revisión Esta Sala de Revisión, con la finalidad de conocer la situación personal, económica y social del actor y su núcleo familiar, con fundamento en los principios de informalidad y celeridad que orientan el trámite procesal de la acción de tutela, accedió el veintiuno (21) de junio y el siete (7) de julio de 2017, a las bases de datos que contienen información pública y oficial sobre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, específicamente el Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF)32 administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de

Seguridad Social33, administrada por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) y pudo establecer que: i) El actor se encuentra actualmente afiliado a la Nueva EPS S.A., en el régimen contributivo y en calidad de cotizante. ii) El accionante está afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a través de la administradora Positiva Compañía de Seguros y su estado actual es activo. iii) El demandante es usuario de la Caja Colombiana de Compensación COLSUBSIDIO, en calidad de trabajador dependiente afiliado y en estado activo. iv) La joven Yency Estefanía Pulido Perdomo y su señora madre Sandra Liliana Perdomo Zambrano, se encuentran afiliadas a la Nueva EPS, en el régimen contributivo, en calidad de beneficiarias.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Aspectos metodológicos de la sentencia

2. El actor invocó en su escrito de tutela la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Por tal razón y con la finalidad de facilitar el estudio del presente asunto, la Sala considera analizar las posibles vulneraciones alegadas a partir de dos grupos de derechos fundamentales: i) las acusaciones que sustentan el desconocimiento de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido

proceso y a la igualdad, al que se denominará grupo uno; y ii) en segundo lugar, las referidas a la transgresión del derecho de petición. 32 Disponible en: http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx. 33 Disponible en http://www.fosyga.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. 9 Análisis de las vulneraciones invocadas a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad Cuestión previa a la formulación del problema jurídico

3. Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, la Sala debe ocuparse del estudio de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia como cuestión previa. A tal efecto, analizará en conjunto si en el presente asunto se demuestran los presupuestos necesarios de procedencia para solicitar el reconocimiento y pago de una acreencia pensional, como son: i) legitimación por activa; ii) legitimación por pasiva; iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad, para que, una vez se verifique su acreditación, si es del caso, formule el respectivo problema jurídico que permita realizar el examen de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas en el escrito de tutela.

Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa

4. Conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular.

5. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.

En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

6. En el caso objeto de estudio, se acredita que el señor Luis Ignacio Pulido Salguero se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la acción de tutela de la referencia, pues es mayor de edad, actúa en nombre propio y manifiesta la actual violación de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

Legitimación por pasiva

7. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del 10 derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso34. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.

8. La solicitud de amparo se dirigió contra la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A, empresa privada identificada con NIT 860002554-835, que tiene como objeto principal la distribución mayorista de combustibles básicos, líquidos y derivados del petróleo entre otros36.

El artículo 86 Superior establece que la solicitud de amparo se puede interponer por la acción y omisión de cualquier autoridad pública que amenace o dañe los derechos fundamentales de su titular. De igual manera consagra, que la ley definirá la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de derechos fundamentales provenga de particulares, en razón del servicio público que prestan, o su acción contraria al interés colectivo o a los derechos de quienes se encuentran en estado de subordinación e indefensión. Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que el primer presupuesto tiene un carácter objetivo, mientras que el análisis de los restantes, exige al juez de tutela el minucioso escrutinio de los elementos fácticos que sustentan la particularidad de la relación privada bajo examen37. En ese sentido, este Tribunal ha manifestado que la subordinación implica la condición de una persona que la sujeta o la hace dependiente de otra, como consecuencia de una situación derivada de una relación jurídica, como la que se origina con ocasión de un contrato de trabajo38. Ahora bien, la subordinación derivada de las relaciones laborales proyecta sus efectos en el tiempo aun cuando haya terminado el contrato de trabajo para el momento en el que se presenta la acción de tutela, porque pueden subsistir en la actualidad circunstancias que ubiquen al trabajador en esa posición asimétrica39.

En efecto, la sentencia T-791 de 200940, afirmó que una persona se encuentra en condición de subordinación no obstante haber terminado el contrato laboral, porque la reclamación que actualmente presenta se originó durante la existencia de aquella relación jurídica.

9. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto el accionante se encuentra en condición de subordinación en relación con la sociedad 34 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 35 Folios 57-68 cuaderno principal. 36 Folio 58 cuaderno principal. 37 Sentencia T-118 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 38 Sentencias T-482 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-618 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-387 de 2006

M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiteradas en la sentencia T-118 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 39 Sentencias T-1218 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia T-118 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 40 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 ExxonMobil de Colombia S.A., por lo que aquella se encuentra legitimada por pasiva, debido a que no obstante haberse terminado el contrato de trabajo con

anterioridad a la presentación de la acción de tutela, esto es el treinta (30) de abril de 1986, la entidad accionada cuenta actualmente con una posición de superioridad en relación con las pretensiones del actor, en el sentido de que los hechos que sustentan la petición del bono pensional acaecieron durante la vigencia de la relación laboral entre ambas partes y es quien, eventualmente, estaría llamada a su reconocimiento y pago, lo que acredita la asimetría jurídica requerida para avalar su concurrencia al presente trámite de amparo. Inmediatez

10. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad41, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo42, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos43: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza

mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo44, entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior. Estas reglas jurisprudenciales, han sido observadas por la Corte en diferentes pronunciamientos. En efecto, en sentencia T-485 de 201145, este Tribunal expresó que la carga de imposición de la acción de tutela en un determinado tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la tercera edad46 y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta originada por la precaria situación económica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la pensión que reclamaban y su delicado estado médico. En aquella oportunidad se reiteró que la 41 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 42 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 43 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 44 Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 45 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

46 Sentencias T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. y T-692 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño 12 inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la protección constitucional requerida por una persona que sufre serios deterioros en su salud47. En sentencia T-383 de 200948, esta Corporación consideró que la demora en la formulación de la acción de tutela se debió a motivos válidos que le impidieron al actor solicitar la protección constitucional en determinado plazo, pues se acreditó en el expediente que se trataba de una persona de escasos recursos económicos, con graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez, situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneración acusada y la presentación del amparo y hacen menos estricto el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez. Posteriormente en sentencia T-805 de 201249, la Corte manifestó que el periodo de tiempo transcurrido para interponer el amparo fue razonable, en atención a las especiales condiciones del actor, pues se trató de una persona de la tercera edad (77 años), sin la posibilidad económica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precaria situación de salud. Lo que además demostró que la amenaza de sus derechos fue continua y actual.

11. Ahora bien, la Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto puesto que la negativa de la empresa demandada de reconocer y pagar la acreencia pensional solicitada por el actor, se materializó con la comunicación del diez (10) de noviembre de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el diecinueve (19) de

enero de 2017, es decir, dos (2) meses y nueve (9) días después del mencionado escrito, término que esta Sala estima prudente y razonable. Subsidiariedad

12. El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo tr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...