CC - T478-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T478-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-478/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional Esta Corporación ha establecido en constante jurisprudencia que una persona que se encuentra en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, debido a su imposibilidad de desempeñarse laboralmente y de derivar su sustento de manera autónoma por medio de un salario. Tal protección reforzada de la que son titulares las personas que han perdido su capacidad de trabajo se deriva también de la grave amenaza bajo la que se encuentran derechos tan básicos como su mínimo vital, vida digna, integridad y salud. Así, resultaría desproporcionado someter a una persona que se encuentra en esta situación a un litigio laboral que puede tardar varios años en resolverse, dadas las complejidades propias de un proceso ordinario. Tales circunstancias especiales y el propósito de evitar un mayor deterioro en la calidad de vida de la persona que ha perdido su capacidad laboral y no ha obtenido el reconocimiento de su pensión de invalidez, han llevado a esta Corporación a proteger, mediante acción de tutela, el derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Fundamental La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la pensión de invalidez se torna fundamental por conexidad cuando de su reconocimiento depende la satisfacción de derechos de carácter fundamental, tales como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas, la integridad, el trabajo y la salud. Cuando se trata de personas portadoras del Virus de
Inmunodeficiencia Humana –VIHo que padecen el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida –SIDA-, la Corte ha señalado que, debido al carácter de su enfermedad, no sólo gozan de iguales derechos que los demás, sino que además, las autoridades están en la obligación de brindarles protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sean objeto de tratos discriminatorios. DEBERES DEL EMPLEADOR Y DEL FONDO DE PENSIONESEn materia de seguridad social en pensiones de los trabajadores/MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALESObligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados El artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece tres tipos de deberes del empleador frente al trabajador en relación con las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En primer lugar, debe afiliar al trabajador que se encuentra a su servicio a un fondo de pensiones; en segundo lugar, debe hacer 2 los descuentos correspondientes a las cotizaciones del salario del trabajador; y, por último, le corresponde el deber de trasladar los dineros descontados del salario del empleado, junto con los correspondientes a su aporte, a la entidad elegida por éste en los plazos fijados por el ordenamiento. Por su parte, el fondo de pensiones tiene el deber de adelantar el cobro legal contra el empleador, cuando quiera que este último no descuente de la asignación salarial del empleado el valor correspondiente al aporte, o lo efectúe, pero no lo traslade al sistema de seguridad social en los términos de ley. PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en aportes no es una razón
válida para negar reconocimiento Dado que se trata de deberes del empleador y del fondo de pensiones, y no del trabajador, sería inicuo descargar sobre este último las consecuencias adversas que puedan seguirse de la ausencia de cumplimiento de esos deberes. Es preciso indicar, entonces, que el incumplimiento por parte del empleador o del fondo de pensiones de alguna de sus obligaciones no le es oponible al trabajador. Por lo tanto, negarle cualquiera de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social por causa directa de dicho incumplimiento resulta atentatorio del derecho a la seguridad social y de todos aquellos que de allí se deriven. En este caso al tutelante en su condición de trabajador se le negó la pensión de invalidez como consecuencia directa del incumplimiento del deber del empleador de pagar y trasladar la totalidad de sus aportes y los del empleado al fondo de pensiones, por ello, es apenas lógico y conforme a la ley, la jurisprudencia constitucional y la Constitución, que sobre él –como trabajadorno puedan descargarse las consecuencias de ese incumplimiento. PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDADReiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ-Entidad responsable del reconocimiento y pago cuando ha habido mora patronal es la Administradora de Fondo de Pensiones donde esté afiliado el afectado En relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando éste ha sido negado por el fondo de pensiones, debido a la mora en que ha incurrido el empleador en el pago de los aportes por dicho concepto, múltiples precedentes de esta Corte han establecido que es la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada la persona afectada, la entidad
legalmente responsable del reconocimiento y pago de tal prestación. Esta conclusión surge cuando se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano contempla el deber de adelantar las acciones de cobro sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes de sus trabajadores, para las administradoras de los fondos de pensiones (Ley 100 de 1993, art. 24; Decreto 2633 de 1994, artículo 5), y en consideración a la doctrina antes expuesta, según la cual, el ex trabajador no está en el gravoso 3 deber de soportar las consecuencias negativas de los problemas que se hayan presentado entre empleador y fondo de pensiones en relación con el pago de sus aportes. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a BBVA reconocer y pagar pensión de invalidez a enfermo de sida de forma definitiva, dadas las especiales condiciones de salud del actor
Referencia: expediente T-2674656
Acción de tutela interpuesta por el señor XXX contra el Municipio de YYY.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados en el asunto de la referencia, en la acción de tutela promovida por el señor XXX contra el Municipio de
YYY. La Acción de Tutela de la referencia fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto proferido el 11 de Junio de 2010. En el mismo Auto, la Sala de Selección decidió acumular el presente proceso con los expedientes T-2.675.858 y T-2.681.380 por considerar que presentaban unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia. Sin embargo, analizado el expediente, encontró la Sala de Revisión que en el presente caso, el proceso debía ser desacumulado, pues las circunstancias fácticas que motivan la interposición de la acción de tutela configuran un problema jurídico particular que exige que el fallo se produzca por separado.
I. ANTECEDENTES
4 XXX interpuso acción de tutela contra la Alcaldía del municipio de YYY el 11 de noviembre de 2009, con el objeto de que se amparara su derecho de petición en conexidad con los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
1. Hechos 1.1. XXX afirma haber laborado al servicio del municipio demandado desde el 14 de enero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2007,1 momento en el cual fue desvinculado del ente territorial mediante Decreto 140 de la misma fecha. 1.2. Refiere que, debido a diversos quebrantos de salud, fue incapacitado por más de 180 días. Una vez realizada la valoración de su estado de salud y la pérdida de su capacidad laboral, la Compañía de Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., mediante dictamen de 19 de marzo de 2009, declaró una
pérdida de su capacidad laboral del 76,8% por enfermedad de origen común (VIH-SIDA), y con fecha de estructuración 25 de octubre de 2007.2 1.3. El 24 de abril de 2009 el actor dirigió derecho de petición al alcalde municipal, con el fin de obtener copia de los comprobantes correspondientes a los aportes en pensiones realizados por la entidad entre el 3 de marzo de 2006 y el 30 de febrero de 2007. Tal solicitud estuvo motivada en la información suministrada por la administradora de pensiones, que indicó la existencia de un vacío en las cotizaciones de dichas fechas. No obstante, no obtuvo respuesta del municipio. 1.4. Por otra parte, el señor XXX señala que mediante comunicación de fecha 26 de agosto de 2009, la Compañía BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto después de verificado el cumplimiento de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, necesarias para dicho reconocimiento, la compañía encontró que no aparecen cotizadas las cincuenta (50) semanas mínimas requeridas durante los últimos tres (3) años. Informó así, que durante el período comprendido entre el 25 de octubre de 2004 y el 25 de octubre de 2007, sólo se habían realizado aportes efectivos en pensiones, por 33.57 semanas. Adicional a lo anterior, indicó que el actor tampoco cumplía el requisito de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones del 20% del tiempo de cotización, equivalente a 266,34 semanas, pues él solamente alcanzó a cotizar 256
semanas al Sistema.3 1 Con algunas interrupciones referidas por el peticionario: “del 1º de agosto al 31 de diciembre de 2002; del 1º de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004; del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005; del 1º de enero al 02 de marzo de 2006”. (Folio 7 del cuaderno principal). 2 Véanse los folios 29 a 33 del cuaderno N° 2 del expediente. 3 Véase el oficio mediante el cual BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías da respuesta negativa a la solicitud elevada por el peticionario, en cuanto al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. (Folios 35 a 38 del 5 1.5. El peticionario informa que el último período en que estuvo vinculado a la administración municipal fue entre el 3 de marzo de 2006 y el 31 de octubre de 2007, en el cargo de Tesorero de Rentas Municipales. Ante las inconsistencias entre los períodos de cotización reportados por la administradora de pensiones, y el tiempo efectivamente laborado y en el que el municipio hizo los descuentos para seguridad social en salud y en pensiones, el ciudadano XXX interpuso un nuevo derecho de petición ante la entidad demandada. Solicitó en esta ocasión el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, ya que, debido a la omisión de la administración en el giro de los aportes en pensión de manera completa durante todo el tiempo en que estuvo vinculado al municipio, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías negó el reconocimiento de la prestación a la que tiene derecho. El municipio
continuó sin dar respuesta de fondo a la petición del accionante. 1.6. Concluye el señor XXX que si la entidad demandada hubiera hecho los aportes respectivos cuando correspondía, conforme a los períodos laborados y los descuentos realizados, en la actualidad cumpliría los requisitos para la pensión de invalidez y tendría la posibilidad de acceder a dicha prestación tras su reconocimiento por la administradora de fondos de pensiones BBVA Horizonte, a fin de garantizar su mínimo vital. 1.7. A su juicio, la actuación del municipio de YYY, al omitir el pago completo de los aportes en pensión durante todo el tiempo de su vinculación laboral con la administración municipal, ocasionó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho, por parte de la entidad administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado. Lo anterior por no cumplir el requisito de cotizaciones de cincuenta (50) semanas como mínimo durante los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez.
2. Solicitud de tutela El peticionario solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al municipio de YYY dar respuesta de fondo a la petición elevada. Pide, además, que se ordene al municipio proceder al cuaderno N° 2). Es importante anotar que el fondo de pensiones pasó por alto la declaratoria de inexequibilidad del requisito de “fidelidad” al sistema (Ley
860 de 2003, art. 1°), hecha por la Corte Constitucional mediante sentencia C428 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo, SPV. María Victoria Calle
Correa y Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva), al encontrar que éste resultaba regresivo en relación con los requisitos que establecía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para adquirir la pensión de invalidez, modificado por esta nueva norma. La sentencia señaló que dicha medida regresiva atentaba contra el principio de progresividad que rige la realización de los derechos sociales, específicamente la prohibición de introducir retrocesos que de éste se deriva. 6 reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, como quiera que su actuación omisiva generó la negativa de la administradora de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
3. Respuesta de la entidad demandada En escrito presentado el 11 de diciembre de 2009, el alcalde del municipio demandado solicitó la denegatoria de la acción de tutela por considerar que la entidad no ha vulnerado el derecho de petición del actor. Señaló que la administración municipal dio trámite a la petición referida informando al accionante que para dar respuesta de fondo requería que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías le confirmara cierta información, por lo que precisaba quince (15) días más de plazo para dar respuesta a la solicitud.
Añade que el 2 de diciembre de 2009 el municipio dio respuesta de fondo al peticionario, en los siguientes términos: “[…] me sirvo en dar respuesta de fondo al Derecho de Petición instaurado por Usted, en el cual solicita el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ en los términos de ley; por lo que el ente territorial no reconocerá dicha petición, ya que el
Municipio […] no es una entidad de pensión, conforme a lo establecido en la normatividad legal vigente”4.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de primera instancia El Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Medellín, en sentencia de 11 de diciembre de 2009, resolvió negar el amparo solicitado. La jueza tuvo en cuenta para tomar su decisión que durante el trámite de la acción de tutela la entidad demandada dio respuesta de fondo a la solicitud planteada, por lo que estimó que al momento de su pronunciamiento se presentaba la carencia actual de objeto.
2. Impugnación El ciudadano demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado y apoyó su disenso en que al momento de proferirse la sentencia objeto de controversia, si bien el municipio había emitido una respuesta de fondo, no se la había dado a conocer. Así pues, consideró que la vulneración de su derecho persistía para ese momento y que la jueza debió protegerlo.
3. Fallo de segunda instancia El Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2010, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Para el juez, conforme a lo 4 Véase folio N° 27 del cuaderno principal. 7 expuesto en la sentencia impugnada, el hecho que generaba la vulneración del derecho fundamental alegado por el actor ya se había superado con la contestación de fondo a la petición, por parte del municipio.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Pruebas decretadas en el trámite de revisión
1.1. Mediante auto de ocho (8) de septiembre de 2010, la Sala Primera de Revisión ordenó al Fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías que suministrara, con destino al proceso de la referencia, la siguiente información: (i) fecha a partir de la cual el ciudadano XXX se afilió a dicho fondo de pensiones; (ii) la relación exacta de las semanas cotizadas por el peticionario al fondo desde el momento de la afiliación y hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), con la especificación del número total de semanas cotizadas entre esos dos extremos temporales; (iii) desde cuándo el municipio de YYY ha hecho los aportes pensionales y si en la cuenta individual de ahorro pensional del actor aparecen cotizaciones como trabajador independiente y, de haberlos, a cuántas semanas equivalen dichos aportes; por último, (iv) copia de los certificados de aportes que ese fondo de pensiones le haya expedido al municipio demandado, por el pago de las cotizaciones a nombre de XXX. Por escrito allegado el 27 de septiembre de 2010 a la Secretaría de esta Corporación, BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías dio respuesta a las cuestiones demandadas por medio del referido auto. Informó que el señor XXX estuvo afiliado a dicho fondo a partir del 18 de enero de 2000, fecha en la cual suscribió el formulario de solicitud de vinculación. Afirmó, además, que la totalidad de los aportes realizados a nombre del accionante fueron efectuados por el empleador municipio de YYY, y que no aparecen cotizaciones pensionales como trabajador independiente en
su cuenta de ahorro pensional. Por otra parte, la sociedad administradora recordó que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del peticionario, debido a que no cumplía con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto es, entre octubre de 2004 y octubre de 2007. Refiere, quien actúa en representación del fondo, que informó al peticionario que podía dar inicio al trámite de devolución de saldos por invalidez en los términos del artículo 72 de la Ley 100 de 1993 y que, en efecto, éste así lo hizo, por lo que dicha entidad “mediante transferencia electrónica del 24 de diciembre de 2009 abonó en la cuenta informada por el accionante la suma de 8 $16.404.987, correspondiente a la devolución de los saldos que presentaba en su cuenta de ahorro pensional.”5 El Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte adjuntó también a su comunicación dirigida a la Corte Constitucional copias de las solicitudes elevadas al municipio de YYY, orientadas a informarle sobre las sumas adeudadas por concepto de aportes pensionales de los afiliados a dicho fondo, incluido el accionante6. De igual manera, anexó las comunicaciones dirigidas al Ministerio de la Protección Social, con el fin de que éste iniciara los trámites de su competencia tendentes a imponer las sanciones correspondientes por la omisión en el giro de los aportes a pensión adeudados por el municipio demandado7. Finalmente, adjuntó una relación de los aportes
pensionales y del total de semanas cotizadas a nombre del actor desde su afiliación hasta el 31 de octubre de 2007. Dicha relación es la siguiente: Fecha Fecha Período Descripción Monto IBC Días Nit Razón Social Valor Contable Cotización Nominal Cotizados Empleador 19-0630-06-2000 Abr-00 Aporte 116.803,00 1.300.5 30 890981391-2 Municipio de 2000 Obligatorio 30 YYY 19-0630-06-2000 May-00 Aporte 120.303,00 1.300.5 30 890981391-2 Municipio de 2000 Obligatorio 30 YYY 21-0703-08-2000 Jun-00 Aporte 130.003,00 1.300.5 30 890981391-2 Municipio de 2000 Obligatorio 30 YYY 20-0906-03-2001 Jul-00 Aporte 140.615,00 1.430.5 30 890981391-2 Municipio de 2000 Obligatorio 83 YYY 20-0927-09-2000 Ago-00 Aporte 140.863,00 1.430.5 30 890981391-2 Municipio de 2000 Obligatorio 83 YYY 12-0929-09-2003 Sep-00 Aporte 142.303,00 1.430.5 30 890981391-2 Municipio de 2003 Obligatorio 83 YYY 12-0929-09-2003 Oct-00 Aporte 142.518,00 1.430.5 30 890981391-2 Municipio de 2003 Obligatorio 83 YYY
12-0929-09-2003 Nov-00 Aporte 143,058,00 1.430.5 30 890981391-2 Municipio de 2003 Obligatorio 83 YYY 12-0929-09-2003 Dic-00 Aporte 142.303,00 1.430.5 30 890981391-2 Municipio de 2003 Obligatorio 83 YYY 30-0511-06-2002 Ene-01 Aporte 124.070,00 1.240.7 30 890981391-2 Municipio de 2002 Obligatorio 08 YYY 30-0511-06-2002 Feb-01 Aporte 124.071,00 1.240.7 30 890981391-2 Municipio de 2002 Obligatorio 08 YYY 30-0511-06-2002 Mar-01 Aporte 124.071,00 1.240.7 30 890981391-2 Municipio de 2002 Obligatorio 08 YYY 30-0511-06-2002 Abr-01 Aporte 124.071,00 1.240.7 30 890981391-2 Municipio de 2002 Obligatorio 08 YYY 30-0511-06-2002 Jun-01 Aporte 124.071,00 1.240.7 30 890981391-2 Municipio de 2002 Obligatorio 08 YYY 30-0511-06-2002 Jul-01 Aporte 124.071,00 1.240.7 30 890981391-2 Municipio de 2002 Obligatorio 80 YYY 30-0511-06-2002 Ago-01 Aporte 124.071,00 1.240.7 30 890981391-2 Municipio de
2002 Obligatorio 80 YYY 30-0511-06-2002 Sep-01 Aporte 124.071,00 1.240.7 30 890981391-2 Municipio de 2002 Obligatorio 80 YYY 30-0511-06-2002 Oct-01 Aporte 124.071,00 1.240.7 30 890981391-2 Municipio de 2002 Obligatorio 80 YYY 30-0511-06-2002 Nov-01 Aporte 124.071,00 1.240.7 30 890981391-2 Municipio de 2002 Obligatorio 80 YYY 30-0511-06-2002 Dic-01 Aporte 124.071,00 1.240.7 30 890981391-2 Municipio de 2002 Obligatorio 80 YYY 03-0416-04-2007 Mar-07 Aporte 284.776,00 1.356.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY 5 Folio 62 del cuaderno N° 2. 6 Folios 66, 67 y 72 del cuaderno N° 2. 7 Folios 66 a 75 del cuaderno N° 2. 9 04-0514-05-2007 Abr-07 Aporte 284.776,00 1.356.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY 07-0603-12-2007 May-07 Aporte 149.176,00 1.356.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY
06-0716-07-2007 Jun-07 Aporte 149.176,00 1.356.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY 02-0808-08-2007 Jul-07 Aporte 127.812,00 1.162.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY 05-0914-09-2007 Ago-07 Aporte 151.442,00 1.377.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY 11-1031-10-2007 Sep-07 Aporte 141.977,00 1.291.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY 06-1123-11-2007 Oct-07 Aporte 151.442,00 1.377.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS DESDE LA FECHA DE AFILIACIÓN HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2007 120,00 03-0416-04-2007 Mar-07 Aporte 284.776,00 1.356.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY 04-0514-05-2007 Abr-07 Aporte 284.776,00 1.356.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY 07-0603-12-2007 May-07 Aporte 149.176,00 1.356.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY
06-0716-07-2007 Jun-07 Aporte 149.176,00 1.356.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY 02-0808-08-2007 Jul-07 Aporte 127.812,00 1.162.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY 05-0914-09-2007 Ago-07 Aporte 151.442,00 1.377.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY 11-1031-10-2007 Sep-07 Aporte 141.977,00 1.291.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY 06-1123-11-2007 Oct-07 Aporte 151.442,00 1.377.0 30 890981391-2 Municipio de 2007 Obligatorio 00 YYY TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS ENTRE EL 25 DE OCTUBRE DE 2004 Y EL 25 DE OCTUBRE DE 2007 33,57 1.2. En el mismo auto, la Sala de Revisión solicitó al municipio de YYY que informara sobre los siguientes aspectos: (i) las fechas de iniciación y terminación de la relación laboral de XXX con dicha entidad, con especificación de los períodos en que tal relación se vio interrumpida, así como de los cargos que el ciudadano demandante ocupó; (ii) la relación exacta de las deducciones que, para aportes al Sistema General de Seguridad Social, efectuó ese municipio del salario del señor XXX; y, finalmente, (iii) copia auténtica del certificado de aportes que hizo el municipio al Sistema General
de Pensiones por cuenta de su relación laboral con el peticionario. En respuesta a esta solicitud, la Directora de Servicios Administrativos del municipio demandado allegó comunicación a la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de octubre de 2010. En su escrito, el municipio hizo la siguiente relación de las fechas y los cargos desempeñados por el señor XXX: “- Jefe de División de Personal, desde el 13 de enero de 1998 al 14 de enero de 1999”. - Secretario General Encargado, desde el 15 de enero de 1999 al 14 de marzo de 1999. - Tesorero de Rentas Municipales, Desde el 20 de marzo de 1999 al 31 de marzo de 2000. 10 - Jefe de División de Personal, desde el 1 de abril al 10 de noviembre de 2000. - Director de Personal, desde 11 de mayo de 2001 al 31 de julio de 2002. - Fue nombrado provisionalmente para Profesional universitario-pagos de la Tesorería, mediante Decreto 023 del 03 de marzo de 2006, mediante Decreto 071-A del 31 de agosto de 2006 se efectúa una prórroga del nombramiento de provisionalidad en pagaduría, mediante Decreto 001 del 1 de enero de 2007 se extiende la prórroga para el cargo. - Tesorero General Municipio, del 17 de mayo de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2007”. De igual manera, en el certificado de la historia laboral del ciudadano XXX, adjuntado al oficio de respuesta, la administración municipal agrega que durante el tiempo comprendido entre el 28 de octubre de 2003 y el 2 de marzo
de 2006 (con algunas interrupciones), el accionante tuvo vinculación contractual con el municipio, es decir mediante contratos de prestación de servicios.8 Así mismo, viene anexa la relación de las deducciones del salario del actor, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensión, en los períodos en los que estuvo vinculado al municipio. En tales cuadros, se observa que el ente territorial suspendió las deducciones durante los meses de marzo y abril de 2006. Y, posteriormente, entre los meses de julio y octubre de 2007.9 La funcionaria del municipio demandado, en nota aclaratoria, apunta que: “[l]os meses de mayo y junio se los cancelaron con la liquidación definitiva y le descontaron Salud y la pensión”. Y agrega que “[l]os meses de Julio-Agosto-Septiembre y Octubre se los cancelaron en la liquidación definitiva no le dedujeron Salud y Pensión por estos meses como Auxilio monetario por Enfermedad General”.10 1.3. Por último, mediante el mencionado auto, la Sala de Revisión instó al ciudadano XXX para que informara a este Despacho sobre algunos aspectos relacionados con la tutela interpuesta, tales como: (i) la fecha a partir de la cuál empezó a laborar al servicio del municipio de YYY, con el aporte de 8Folios 82 y 83 del cuaderno N° 2. 9 Folios 84 a 90 del cuaderno N° 2. 10 Folio 90 del cuaderno N° 2. Los documentos anexos, en los que figuran las copias de las órdenes de pago de los aportes a seguridad social, como las
copias de las consignaciones, no registran los pagos de los aportes correspondientes a pensión, de los años 2003 a 2006. (Folios 91 a 274, cuaderno N° 2). 11 todas las pruebas de que dispusiera, de su relación laboral; y, (ii) cuál fue la duración de dicha relación laboral con la administración municipal, y si la misma tuvo lugar de manera continua e ininterrumpida. Con todo, el accionante guardó silencio ante el requerimiento de la Sala de Revisión.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico objeto de estudio 2.1. En consideración a los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Viola un empleador los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de un trabajador, al no haber realizado el pago de los aportes pensionales, durante todos los períodos en que debió cumplir con la obligación de cancelar tales aportes? (ii) Ante la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte del fondo de pensiones al que se encontraba afiliado el ex trabajador, como consecuencia de la omisión en el giro de los aportes en que incurrió el empleador ¿quién es el responsable de reconocer su pensión de invalidez, cuando del pago de dicha prestación depende su mínimo vital por la pérdida de su capacidad
laboral? 2.2. Para responder a estos problemas jurídicos, la Sala de Revisión estudiará previamente la procedencia de la acción de tutela para resolver una controversia relativa al reconocimiento de una pensión de invalidez en el caso de una persona que padece VIH-SIDA. En seguida revisará la normatividad que regula los deberes del empleador y del fondo administrador de los aportes en pensiones. Posteriormente, con base en esta referencia, resolverá las cargas que cada uno de los sujetos de la relación debe asumir, para proceder a resolver el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver una controversia relativa al reconocimiento de una pensión de invalidez 3.1. La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución Política para que la ciudadanía pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados. De 12 allí deriva el carácter del procedimiento a que su interposición da impulso, pues debido a la urgencia con que los derechos fundamentales deben ser amparados para evitar que la amenaza que se cierne sobre ellos se consume, o la violación continúe, se adelanta mediante un procedimiento preferente y sumario11. Ahora bien, es de anotar que otra característica de esta acción es la subsidiariedad, lo que se traduce en que sólo procederá cuando no exista otro medio eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales.
En efecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, inciso 1°, establece como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela “[la
existencia de] otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que siempre que exista otro mecanismo judicial de defensa que resulte idóneo y efectivo para proteger los derechos presunta
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