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CC - T478-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T478-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-478/13

ACCION DE TUTELA DE MADRE COMUNITARIA-Procedencia por ser sujeto de especial protección constitucional, porque es persona de escasos recursos con pérdida de capacidad laboral Aunque pueden existir otras acciones judiciales para resolver esta controversia, debe tenerse en cuenta que la actora es una persona que perdió el 31.55% de su capacidad laboral, que actualmente no se encuentra amparada contra los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y que carece de los recursos económicos necesarios para asumir el pago completo de los aportes al Sistema General de Pensiones. Estas condiciones llevan a concluir que la actora se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad, que hace que la acción de tutela sea el mecanismo judicial idóneo para resolver el fondo de esta controversia. MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Régimen jurídico especial La Sala de Revisión encuentra que el régimen jurídico de las madres comunitarias actualmente se encuentra en un período de transición, ya que en el año 2014 debe pasar de ser un régimen jurídico especial, a una relación laboral por la que devengarán un salario mínimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que durante este año 2013, la beca o bonificación que reciben las madres comunitarias debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, teniendo en cuenta que actualmente las madres comunitarias están amparadas por un régimen jurídico especial, en el que sus aportes al Sistema General de Pensiones está subsidiado por medio del Fondo de Solidaridad Pensional, l FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subsidio al aporte en

pensiones de las madres comunitarias En el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 se estableció que el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es “subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte”, trabajadores entre los que se encuentran las madres comunitarias. Asimismo, es pertinente mencionar que el legislador nacional estableció que el subsidio a los aportes al Sistema General de Pensiones es de naturaleza parcial y temporal, y que este subsidio puede ser variable por períodos y por actividad económica. En el caso específico de la actividad económica de las madres comunitarias, en la Ley 1187 de 2008 “por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones” se estableció que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará sus aportes al Sistema General de Pensiones, “cualquiera sea su 2 edad y tiempo de servicio como tales”. SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Beneficiarios no cuentan con procedimiento administrativo que garantice debido proceso en la exclusión del programa de subsidio al aporte en pensiones DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no adelantar procedimiento para la exclusión del beneficio de subsidio al aporte en pensiones de madre comunitaria quien tiene derecho a recibirlo En el caso de beneficios públicos con los que se busca garantizar el derecho a la seguridad social de personas en situación de desventaja protegidas por la Constitución, como el subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones, la

Corte ha sostenido que la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso es más evidente, ya que además de tratarse de decisiones por medio de las cuales se asignan recursos públicos, estos programas tienen como objetivo el de evitar la exclusión social o mitigar sus efectos, razón por la cual, del funcionamiento eficaz de estos programas depende en buena medida la calidad de vida de sujetos de especial protección constitucional y de sus familias. Por lo tanto, estas actuaciones deben ser “expresión del ejercicio racional y razonable de la función pública y de la justicia como característica primordial del orden social”. El Consorcio Prosperar (hoy Consorcio Colombia Mayor) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante al desafiliarla del programa de subsidio al aporte en pensión, porque no adelantó un procedimiento administrativo previo en el que se le garantizara el derecho de defensa a la actora, y como consecuencia de esta vulneración, le retiró un beneficio a una persona que legal y reglamentariamente tiene derecho a recibirlo. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MADRE COMUNITARIA-Orden a Prosperar afilie nuevamente al programa de subsidio al aporte en pensiones y cancele en forma retroactiva los aportes a Colpensiones

Referencia: expediente T-3848705

Acción de tutela instaurada por Amparo Giraldo de Quintero en contra del Consorcio Prosperar.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) 3 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 2 de octubre de 2012, y en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de enero 2013, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Amparo Giraldo de Quintero en contra del Consorcio Prosperar.1

I. ANTECEDENTES La señora Amparo Giraldo de Quintero interpuso acción de tutela en contra del Consorcio Prosperar, porque considera que esta entidad está vulnerando su derecho a la seguridad social al retirarla del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional por haber recibido este beneficio durante más de setecientas cincuenta (750) semanas.

A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:

1. Hechos 1.1. La señora Amparo Giraldo de Quintero es una persona de 54 años de edad,2 que fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 31.55%, con fecha de estructuración del 20 de noviembre de 2003.3 La actora informa que se desempeña como madre comunitaria desde 1989, actividad que 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de

Selección número Cuatro.

2 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Giraldo de Quintero aportó una copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 13267 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 29 de enero de

2007. En este documento se informa que la actora nació el 5 de julio de 1959.

(Folios 13 y 14 del cuaderno principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.) 3 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Giraldo de Quintero aportó una copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 13267 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 29 de enero de 2007. (Folios 13 y 14). 4 interrumpió desde noviembre de 2005, y que volvió a desempeñar desde mayo de 2009. 1.2. El 1° de abril de 1996 se afilió al Sistema General de Pensiones por medio del Consorcio Prosperar, y desde esa fecha recibió los beneficios del programa de subsidio a los aportes al Sistema General de Pensiones en forma ininterrumpida, incluso durante el período que no ejerció como madre comunitaria, porque durante ese tiempo estuvo afiliada como trabajadora rural independiente. Manifiesta que cuando regresó al programa de madres comunitarias en el año 2009 no se reportó el cambio en la afiliación y se continuaron haciendo las cotizaciones como trabajadora rural independiente. 1.3. Informa que el Consorcio Prosperar la desafilió desde el 26 de

diciembre de 2011 por temporalidad, es decir, porque para ese momento ya había recibido los beneficios del programa durante más de 750 semanas. 1.4. Afirma que su única fuente de ingresos es la beca que recibe por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que para el año 2012 ascendía a trescientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta pesos ($344.160), y que de ella depende una hija desempleada y un nieto menor de edad, por lo que no cuenta con recursos suficientes para asumir el pago del aporte sin subsidio y requiere seguir aportando para acceder a la pensión de vejez. 1.5. Considera que tiene derecho a seguir recibiendo el subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional mientras sea madre comunitaria, pero el Consorcio Prosperar se ha negado a afiliarla nuevamente al programa. 1.6. Por lo anterior, solicita la protección de su derecho a la seguridad social por medio de una orden al Consorcio Prosperar para que la afilie nuevamente al programa de subsidio al aporte en pensiones, y que se le permita hacer los pagos retroactivos de los meses en los que no ha estado afiliada.

2. Informes presentados por la entidades accionadas y vinculadas Mediante Auto del 20 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas admitió la acción de tutela en contra del Consorcio Prosperar y ordenó la vinculación al proceso del Ministerio de la Protección Social, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas y de la Asociación Hogama del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar en el municipio de Manizales.

5 1. 2.1. El Consorcio Prosperar presentó un informe en el que señaló que actúa como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta especial de la Nación creada por medio del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinada a “ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema”. Respecto de los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, informó que la señora Amparo Giraldo de Quintero ingresó el 1° de abril de 1996 como beneficiaria del programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional como madre comunitaria, que esta modalidad de afiliación la mantuvo hasta el mes de noviembre de 2005 cuando se afilió como trabajadora independiente rural, modalidad que mantuvo hasta el 26 de diciembre de 2011, cuando fue desafiliada por haber recibido el subsidio durante más de 750 semanas, período máximo establecido en el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007 para ser beneficiaria del programa.4 Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en diciembre de 2011 la señora Amparo Giraldo de Quintero se encontraba afiliada como trabajadora independiente rural, consideró que la actora no podía solicitar el cambio de grupo poblacional, porque “la normatividad no contempla esa opción”.5 En

consecuencia, solicitó que se negara la tutela del derecho a la seguridad social de la actora, porque con su actuación dio “estricto cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales”.6 4 Decreto 3771 de 2007, “por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”. Artículo 28. “Temporalidad del subsidio. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, para todos los grupos poblacionales corresponderá a un período equivalente a 750 semanas de cotización, de conformidad con lo señalado por el Consejo Nacional de Política Social, Conpes.” 5 Folio 77. 6 Folio 79. 6 2.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas presentó un informe en el que señaló que las madres comunitarias no están vinculadas laboralmente, ni tienen una relación legal y reglamentaria con esa entidad.7 Asimismo, señaló que esa entidad asigna becas para que los Hogares Comunitarios de Bienestar “atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país.”8 Por otra parte, señaló que las madres comunitarias tienen derecho a que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidie sus aportes al régimen general de pensiones, “cualquiera sea su edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) año de servicio como tales”,9 y que tienen derecho a reactivar su condición de beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional “manifestando su voluntad de ingresar nuevamente al Fondo”.10

Por ultimo, solicitó su desvinculación del proceso. 7 Decreto 1340 de 1995, “por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”. Artículo 4°. “La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de ‘Hogares de Bienestar’, mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.” 8 Decreto 1340 de 1995, “por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”. Artículo 1°. “Los Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias, en acción mancomunada, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país.” 9 Ley 509 de 1999, “por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional” Artículo 5°. “De conformidad con lo previsto por la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el documento Conpes 2753 del 21

de diciembre de 1994, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) año de servicio como tales.” 10 Ley 1187 de 2008, “por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 3°. “Habilitación de la condición de beneficiario. Quienes hayan perdido la condición de Beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora y por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán reactivar su condición manifestando su voluntad de ingresar nuevamente al Fondo.” 7 2.3. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas tuteló el derecho a la seguridad social de la señora Amparo Giraldo de Quintero, porque consideró que esta tiene derecho a recibir el subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones durante todo el tiempo que ejerzan esa actividad, con base en lo establecido en las Leyes 509 de 1999 “Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional”, y 1187 de 2008 “Por la cual se adiciona un parágrafo 2o al artículo 2o de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones”. En

consecuencia, ordenó al Consorcio Prosperar que admitiera nuevamente a la señora Amparo Giraldo de Quintero en el programa de subsidio al aporte en pensión como madre comunitaria, afiliación que debía hacerse en forma retroactiva a partir del 1° de enero de 2012. Asimismo, ordenó la desvinculación del Ministerio del Trabajo, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Caldas y de la Asociación Hogama.

4. Impugnación El Consorcio Prosperar impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.

5. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 30 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de primera instancia porque consideró que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, y porque “la decisión del Consorcio Prosperar, se llevó a cabo dentro del marco de sus obligaciones legales y contractuales rigiendo sus actuaciones por las disposiciones constitucionales y legales así como por las instrucciones y ordenamientos que formula el Ministerio de la Protección Social”.11 En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Amparo Giraldo de Quintero.

Uno de los magistrados aclaró su voto,12 porque consideró que esa Corporación debió negar la tutela de los derechos de la actora y no declarar la improcedencia de la acción de tutela.13 Otro de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura salvó su voto.14 En concepto del magistrado

11 Folio 27 del cuaderno de segunda instancia. 12 A.V. Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. 13 Folios 37 y 38 del cuaderno de segunda instancia. 14 S.V. Magistrado Henry Villarraga Oliveros. 8 disidente, la actora requiere protección constitucional especial porque se encuentra en situación de indefensión. Adicionalmente, consideró que la pretensión de la señora Giraldo de Quintero debía ser resuelta con base en el artículo 2° de la Ley 1187 de 2008 “Por la cual se adiciona un parágrafo 2o al artículo 2o de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, norma en la que se establece que “el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen Pensional de las Madres Comunitarias, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicios como tales.” A partir del contenido de la norma citada, el magistrado consideró que aunque la actora no informó oportunamente a la entidad accionada su reingreso al programa de madres comunitarias, esa falencia “no tiene la trascendencia ni la virtualidad de cercenar su derecho al subsidio en pensión, y con ello desconocer su derecho fundamental de la Seguridad Social”.15

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto del 29 de mayo de 2013, la Sala Primera de Revisión advirtió la existencia de una nulidad saneable, porque aunque en el auto admisorio de la acción de tutela se vinculó al Ministerio del Trabajo como entidad a la que está adscrito el Fondo de Solidaridad Pensional, en la sentencia de primera

instancia esta entidad fue desvinculada. Por lo tanto, y teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de la actora, ordenó la vinculación al proceso del Ministerio del Trabajo. Asimismo, consideró necesario vincular a la acción de tutela a Colpensiones, porque es la entidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida y puede verse afectada por las decisiones que tome la Corte Constitucional. Mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de junio de 2013, identificado con radicado No. 1200000-123083, el Ministerio del Trabajo presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en el que manifestó que el Consorcio Prosperar no vulneró el derecho a la seguridad social de la señora Amparo Giraldo de Quintero al retirarla del programa de subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones, porque desconocía que para ese momento la actora se desempeñaba como madre comunitaria, ya que esta omitió reportar el cambio de grupo poblacional. Por otra parte, señaló que “la temporalidad del subsidio debe ser por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad”,16 razón por la cual consideró que el administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, una vez aclarado que la actora se desempeñaba como madre comunitaria, debió permitir su nueva afiliación, “dado que no existe en el marco normativo vigente una disposición que lo prohíba”.17 Sin embargo, consideró que el pago 15 Folios 40 a 45 del cuaderno de segunda instancia. El aparte citado se encuentra específicamente en el folio 43.

16 Reverso del folio 17 del cuaderno de revisión. 17 Reverso del folio 17 del cuaderno de revisión. 9 de los subsidios no puede ordenarse en forma retroactiva, porque la ley no lo permite, y porque la desafiliación de la accionante debe ser imputada a ella misma por su omisión de reportar su reingreso al programa de madres comunitarias. Finalmente, manifestó que una de las razones por las que no se puede ordenar el pago retroactivo del subsidio, es que los beneficiarios de esta prestación se afilian al Sistema General de Pensiones en calidad de trabajadores independientes, razón por la cual sus cotizaciones se realizan en forma anticipada, y Colpensiones sólo pude imputar estos pagos a períodos posteriores. Por su parte, Colpensiones no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Formulación de los problemas jurídicos La acción de tutela instaurada por la señora Amparo Giraldo de Quintero le plantea a la Corte los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulnera el consorcio administrador del Fondo de Solidaridad Pensional

(Consorcio Prosperar, hoy Consorcio Colombia Mayor) el derecho

fundamental al debido proceso de una beneficiaria del subsidio al aporte en pensiones (Amparo Giraldo de Quintero), al suspenderle ese beneficio sin haber adelantado un procedimiento administrativo previo, argumentando que ha sido beneficiaria del mismo durante más de 750 semanas? Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión i) estudiará la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Amparo Giraldo de Quintero. De resultar procedente, hará algunas consideraciones sobre ii) el régimen jurídico especial de las madres comunitarias, iii) el subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones de las madres comunitarias, y iv) el derecho al debido proceso en la exclusión de un beneficio público, para finalmente v) resolver el problema jurídico planteado.

3. Procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Amparo

Giraldo de Quintero 10 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela, esta sólo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. Ahora bien, con la interposición de la acción de tutela, la señora Amparo Giraldo de Quintero solicita la protección de su derecho a la seguridad social,

por medio de una orden al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional para que la afilie nuevamente al programa de subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela para resolver casos muy similares. Por ejemplo, en la sentencia T-818 de 200918 estudió una acción de tutela interpuesta por una mujer a quien el administrador del Fondo de Solidaridad Pensional le negó la afiliación al programa de subsidio al aporte en pensiones, porque no cumplía con uno de los requisitos legales para recibir esa prestación, específicamente, porque había superado la edad máxima para ser beneficiaria del subsidio. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para resolver esa controversia, la Corte consideró que los demás mecanismos judiciales eran ineficaces por la avanzada edad de la actora (75 años) y por la necesidad de garantizarle su derecho al mínimo vital en forma inmediata. Por lo tanto, concluyó que la acción era procedente “como mecanismo subsidiario idóneo para la defensa judicial de los derechos fundamentales probablemente vulnerados”.19 18 MP. Nilson Pinilla Pinilla. 19 Sentencia T-818 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En cuanto al problema jurídico de fondo, la Corte consideró que la decisión del consorcio administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional de no afiliar a la actora al programa de subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones estuvo ajustada a la ley. Sin embargo, teniendo en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad de la actora y el número corto de semanas que le

hacían falta para cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez, la solución legal implicaba la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, de un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual se hacía necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad del requisito de la edad para acceder al subsidio al aporte en pensiones. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales de la actora, y ordenó al Consorcio Prosperar que afiliara a la actora a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional. 11 En la sentencia T-757 de 201120 la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que fue desafiliada por el Consorcio Prosperar del programa de subsidio a los aportes al Sistema General de Pensiones, porque cumplió la edad máxima para ser beneficiario de esa prestación, decisión que consideró que vulneraba su derecho a la seguridad social. La Corte consideró que esa faceta del derecho a la seguridad social ya había sido objeto de regulación legislativa y reglamentaria, razón por la cual la acción de tutela era un mecanismo judicial procedente para la protección de ese derecho.21 Las sentencias citadas constituyen precedentes aplicables respecto de la procedencia de la acción de tutela objeto de estudio, ya que en los dos casos se estudia un problema respecto al acceso al subsidio al aporte en pensiones de sujetos de especial protección constitucional. En las sentencias citadas la condición de vulnerabilidad de los actores se fundamentaba en que se trataba de personas de avanzada edad de escasos recursos económicos y el caso objeto de estudio la actora tiene 54 años de edad. Sin embargo, la señora

Amparo Giraldo de Quintero también es un sujeto de especial protección constitucional, porque es una persona de escasos recursos económicos que perdió el 31.55% de su capacidad laboral. Por lo tanto, en aplicación de los precedentes antes citados al caso objeto estudio, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela también es procedente para resolver la controversia que la acción interpuesta por la señora Amparo Giraldo de Quintero le plantea, porque al igual que en la sentencia T-757 de 2011, se busca establecer si la decisión del administrador del Fondo de Solidaridad Pensional de desafiliarla al programa de subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones vulnera su derecho al mínimo vital. Ahora bien, aunque pueden existir otras acciones judiciales para resolver esta controversia, debe tenerse en cuenta que la actora es una persona que perdió el 31.55% de su capacidad laboral, que actualmente no se encuentra amparada contra los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y que carece de los recursos económicos necesarios para asumir el pago completo de los aportes al Sistema General de Pensiones. Estas condiciones llevan a concluir que la actora se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad, que hace que la acción de tutela sea el mecanismo judicial idóneo para resolver el fondo de esta controversia.

4. Régimen jurídico especial de las madres comunitarias 20 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencia T-757 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En la resolución del caso concreto, la Corte consideró que la norma que establece la edad máxima para recibir el subsidio al aporte en pensiones del Sistema General de Pensiones está justificada, porque busca garantizar la

sostenibilidad financiera del Sistema, razón por la cual su aplicación en el caso concreto no vulneró el derecho a la seguridad social del actor. 12 El artículo 44 de la Constitución Política establece: “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.22 En desarrollo de este mandato constitucional, y con el fin de garantizar la atención de las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños en situación de mayor vulnerabilidad del país, se reglamentó el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar mediante el Decreto 1340 de 1995.23 Este programa se diseñó como una forma de autogestión de las comunidades en la solución de sus problemas por medio del trabajo solidario de sus miembros, el aporte de la comunidad, y la asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional.24 22 Constitución Política de Colombia, artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nomb

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