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CC - T478-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T478-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-478/14

DERECHO A LA SALUD-Acceso al suministro de pañales

desechables/SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL

POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Personas que sufren delicadas condiciones de salud esta Corporación ha indicado que las personas que requieren el servicio de pañales desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida en condiciones dignas, son personas que: (i) sufren enfermedades congénitas, accidentales o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no controlan sus esfínteres, y la falta de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) dependen de un tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas; y, (iv) no cuentan con la capacidad económica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del servicio de forma particular. DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia/SERVICIO DE TRANSPORTE-Medio de acceso para garantizar los servicios de salud que se requieren con necesidad/ PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Garantía de accesibilidad económica La anterior regla jurisprudencial obedece a que la atención médica no puede ser imposibilitada, obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario (límites de la cobertura de la EPS), o por razones de tipo económico (capacidad de pago del individuo y de su grupo familiar). En

este orden de ideas, no es suficiente tener derecho a acceder a un servicio médico si se carece de los medios para hacer de este un ingreso real y efectivo, pues el derecho a la salud debe incluir, además del acceso formal a la atención médica, el suministro de los medios indispensables para materializar la prestación del servicio. Así, cuando se está frente a un caso en el cual un usuario del sistema de salud no tiene los recursos económicos para acceder a los servicios médicos que requiere, el Estado y las entidades de salud deben concurrir garantizando su ingreso efectivo por virtud de la garantía de accesibilidad económica. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Acceso a pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si se requiere o no un servicio de salud/DERECHO A LA SALUD-Protección en faceta de diagnóstico De acuerdo con éste, todos los usuarios del sistema de salud tienen derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las valoraciones médicas tendientes a determinar si un servicio médico, por ellos solicitados, y que no 2 ha sido ordenado por el médico o especialista tratante, debe ser autorizado o no, para mejorar una condición de salud determinada. De acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del sistema no puede negar un servicio médico, aduciendo, exclusivamente, que no existe prescripción médica, o que el mismo no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar con todos los elementos de pertinencia médica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisión de autorizar o no el servicio. Esta decisión debe ser, además, comunicada al usuario. Dicha regla responde

al problema jurídico que ha trazado la Corporación en la materia: ¿vulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario al negarle el suministro de un servicio médico que no ha sido ordenado por el médico tratante, sin antes practicarle las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si el servicio es requerido o no? La respuesta ha sido afirmativa y se ha indicado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud.

Referencia: expedientes acumulados

T-4255593, T-4257447, T-4257749, T4258278, T-4258565, T-4264065

Acciones de tutela presentadas por (i) Patricia Milena Martínez Primo en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora Dioselina Primo de Martínez, contra la Nueva EPS; (ii) Hilda Estupiñán Paredes, en calidad de agente oficiosa de su hijo, Juan Carlos Estupiñán, contra la EPS Salud Total; (iii) William Rebolledo Mercado, abogado asesor de la Personería Municipal de Envigado, en representación del señor Jaime de Jesús Cano Arboleda, contra la EPS Sura; (iv) Blanca Luz Escobar Patiño, en calidad de representante de su hijo, Mateo Díaz Escobar, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; (v) Francisco Guevara González, en representación de su madre, la señora Sabina María González, contra la Nueva EPS, y (vi) Ramiro Álvarez Valderrama, en representación de su padre,

el señor Epifanio Álvarez, en contra de Comfamiliar EPS-S.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

3 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:

1. En primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por Patricia Milena Martínez Primo en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora Dioselina Primo de Martínez, contra la Nueva

EPS.

2. En primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, Descentralizado en Floridablanca, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por Hilda Estupiñán Paredes, en calidad de agente oficiosa de su hijo, Juan Carlos Estupiñán, contra la EPS Salud Total.

3. En primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Envigado, Antioquia, el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) y en segunda instancia, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso iniciado por William Rebolledo Mercado, abogado asesor de la Personería Municipal de Envigado, en representación del señor Jaime de Jesús Cano Arboleda, contra la EPS Sura.

4. En primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso iniciado por Blanca Luz Escobar Patiño, en calidad de representante de su hijo, Mateo Díaz Escobar, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

5. En primera instancia, por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso iniciado por Francisco Guevara González, en representación de su madre la señora Sabina María González, contra la Nueva EPS.

6. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso iniciado por Ramiro Álvarez Valderrama, en representación de su padre, el señor Epifanio Álvarez, en contra de Comfamiliar EPS-S.

4 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí, por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de tutela contra diferentes EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Se trata de personas que sufren enfermedades graves que han afectado el control sobre sus esfínteres y en general su estado de salud, por lo que invocan la prestación de servicios médicos asistenciales para mejorar su calidad de vida. De la misma forma, los accionantes sufren de condiciones de vulnerabilidad económica y familiar, que los hacen merecedores de especial protección constitucional.

1. Caso de la señora Dioselina Primo de Martínez (Expediente T-4255593) La peticionaria, quien tiene setenta y seis (76) años de edad,1 padece cáncer de mama con masa lítica en parietal izquierdo y evidencia de compromiso metastásico en hígado, pulmón y columna lumbar y presenta una masa osea de etiología no clara, con evidencia de compromiso hepático pulmonar y óseo a nivel de columna lumbar, tumor maligno de los huesos del cráneo y de la cara.2 En la actualidad no controla esfínteres y requiere de cuidados paliativos. La señora Patricia Milena Martínez Primo, quien actúa en calidad de agente oficiosa de la señora Dioselina, sin que medie orden médica del especialista tratante, solicitó a la Nueva EPS disponer para su madre los siguientes suministros: (i) pañales desechables; (ii) silla de ruedas para su desplazamiento dentro de la casa y hacia los diferentes lugares donde le son realizados los tratamientos y las citas médicas; (iii) el transporte de la

paciente el cual es prácticamente diario;3 (iv) la entrega de una cama tipo hospitalaria con la dotación de un colchón anti escaras, debido a que se encuentra postrada; (v) el suministro de oxígeno denominado bala para su traslado con base en la orden de servicio emitida;4 (vi) la asistencia de una enfermera (24 horas) que en su condición de profesional de la salud ejerza un 1 Folio 1. 2 Folios 12 al 23 y 39 al 50 conforme su historia clínica. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 Al respecto indica la tutelante: “A futuro (15 días aproximadamente ) tendríamos que desplazarnos con ella todos los días desde las 6:00 de la mañana para llegar a las citas de radioterapia por dos semanas y fisioterapias, situación que se torna imposible, ya que no contamos con el medio de transporte adecuado ni el medio económico($40.000 diarios), además de correr el riesgo de que se siga fracturando pues tampoco tenemos el acceso a personal idóneo para su correcto manejo, que actualmente está recibiendo en el hospital, es de aclarar, que para su manejo se requiere de dos personas ya que para una sola enfermera es súper difícil por su condición , el peligro de seguirse fracturando” (folio 60). 4 Orden No. 5190913 emitida por el doctor Miguel Botero Londoño del Hospital Universitario San Ignacio de fecha 14/09/13, para el suministro de oxígeno catéter o cánula nasaloxigeno por cánula

nasal a dos (2) litros por minuto veinticuatro (24) horas del día por un (1) mes y revalorar. Requiere bala de transporte. Orden No. 5195635 emitida por la doctora Laura Bernal Vaca del Hospital Universitario San Ignacio de fecha 16/09/2013, para el suministro de oxígeno o cánula nasaloxígeno domiciliario por cánula nasal a 2lt/min, veinticuatro (24) horas al día, de forma permanente, fórmula por treinta (30) días. Bala grande y de transporte (folios 20, 21 y 50). 5 cuidado responsable sobre su salud,5 y le administre los medicamentos que por su patología son de estricto control, tal como lo es la morfina; (vii) la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, debido a que no cuenta con los recursos económicos para sufragar de forma particular los servicios solicitados a través de esta acción, por cuanto ella y su esposo6 perciben una pensión equivalente al salario mínimo y deben sufragar múltiples gastos derivados de su hogar,7 y (viii) la autorización oportuna y prioritaria de todas las citas médicas que la paciente requiera. Los servicios señalados fueron solicitados a la EPS accionada,8 la cual los negó por no estar incluidos en el POS. 1.1. La Nueva EPS, durante el término de traslado de la presente acción de tutela y pese a haber sido notificada de la misma,9 guardó silencio sobre los hechos y las pretensiones incoadas por la parte accionante. 1.2. En providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013),

el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá concedió la protección de los derechos fundamentales de la señora Dioselina Primo de Martínez y le ordenó a la Nueva EPS, la realización de una junta médica a fin de valorar la necesidad, cantidad, calidad y viabilidad de ordenar los servicios demandados los cuales debían ser formulados y prestados sin 5 Sobre la necesidad de una enfermera permanente, señala la peticionaria: “ Se debe tutelar el suministro de una enfermera, debido a que a mi señora madre le van a ordenar un cuidado paliativo, el cual debe ser vigilado por una persona profesional de la salud, que este pendiente del suministro estricto de la morfina, así como del oxígeno que debe usar, dentro del domicilio debe permanecer las veinticuatro (24), para su traslado a las diferentes citas médicas, como a recibir sus quimioterapias se debe desplazar como se denomina una bala portátil la cual debe permanecer cargada” (folio 3). Agrega: “Por lo anteriormente expuesto requiere de enfermeras para horario diurno y nocturno en aras de administrarle sus medicamentos que por su patología son de estricto control, además que por su patología se debe estar cambiando continuamente de posición para evitar heridas de difícil sanación” (folio 62). 6 El señor cuyo nombre no se indica en el expediente, esposo de la señora Dioselina Primo de Martínez, tiene 82 años (folio 3). 7Al respecto indica la peticionaria: “Mis padres subsisten de una pensión equivalente al salario mensual, de donde además de las cuotas moderadoras, deben pagar lo referente a los servicios públicos, alimentación y demás menesteres” (folio 4).

8 Derecho de petición de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), en el cual la señora Patricia Milena Martínez Primo, en su calidad de agente oficiosa dentro del presente asunto, solicitó ante la Nueva EPS la autorización de pañales desechables, transporte, silla de ruedas, cama tipo hospitalaria, enfermeras para horario diurno y nocturno, exoneración de copagos y cuotas moderadoras (folios 61 y 62). En la respuesta al derecho de petición presentado por la agente oficiosa, la entidad expuso que a la señora Dioselina Primo de Martínez le han sido autorizados todos los servicios requeridos para la atención integral de las patologías que la aquejan, según prescripciones ordenadas por los especialistas tratantes de acuerdo a su pertinencia e inclusión en prestaciones de salud cubiertas. Sobre los servicios de pañales, cama hospitalaria, silla de ruedas y transporte, indicó que estos no se encuentran dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS). En relación con el servicio de enfermería, consideró que para ello es necesario allegar copia de la orden médica con las especificaciones puntuales de las actividades a realizar, la historia clínica y la escala de barthel, aclarando que este servicio solo es autorizado en los casos expresamente señalados, pues en caso contrario la asistencia y cuidado del paciente debe ser asumida por un familiar o cuidador. Expuso que mediante autorización No. 29340075 de fecha 07/10/2013, se autorizó atención visita domiciliaria por medicina general, con la IPS Haces Inversiones para definir el ingreso al plan de

atención domiciliaria. Finalmente sobre la petición de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, expresó que ello procede de acuerdo a lo establecido por la normativa legal vigente dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud (folios 63 al 67). 9 Folios 55 al 57. 6 dilación alguna, estuvieren o no incluidos en el POS. Sostuvo el Despacho que: “ante la evidente petición de la actora de servicios excluidos del POS-S, tal como se expuso, éste despacho al notar la falta de órdenes médicas que los prescriban, pero igualmente advirtiendo un posible riesgo a la salud y la vida de la actora, dado que por ejemplo, informa la generación de una fractura por la ausencia de medios eficientes para su transporte a las citas médicas, en tanto que carece este funcionario de la competencia profesional y el conocimiento técnico para ordenarlos por medio de éste fallo, solo ordenará la prestación de estos y todos aquellos otros servicios e insumos necesarios para la mejoría de la salud y dignidad humana de la accionante, mientras se confirme que han sido ordenados por el médico tratante, para ello, se deduce entonces la necesidad de su diagnóstico como adelante se ordenará”.10 Sobre la petición de tratamiento integral, dispuso que “al no haberse advertido negativa anterior alguna de la Nueva EPS a prestar los servicios ordenados por el médico tratante del modo como lo ordenan, no se hace necesario emitir una orden de tratamiento integral a favor de la paciente, puesto que la accionada efectivamente lo ha garantizado, sin que medie antecedente alguno en contrario, haciendo improcedente tal protección tutelar”.11

1.3. Apelada la anterior decisión,12 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó el fallo recurrido, aclarando que se abstenía de autorizar a la Nueva EPS, el recobro ante el Fosyga. Para sustentar su decisión, sostuvo que la acción de tutela tiene por fin la protección de derechos fundamentales y no la definición de asuntos eminentemente administrativos como el planteado, máxime cuando la facultad de recobro de las entidades promotoras de salud surge del hecho de constatarse que esta no se encuentra en la obligación legal ni reglamentaria de asumir el costo o valor de los servicios ordenados, aspecto que no se vislumbra en este asunto, en el que únicamente se ha ordenado la realización de una valoración médica a fin de determinar la necesidad de las prestaciones requeridas.

2. Caso del señor Juan Carlos Estupiñán (Expediente T-4257447) El peticionario de treinta y cinco (35) años,13 quien sufrió un aneurisma cerebral con traqueostomia, hemiplejía, con convulsiones, antecedentes de síndrome convulsivo,14 que hasta la fecha lo ha mantenido en estado vegetativo; requiere de una serie de tratamientos y cuidados especiales tales 10 Folio 75. 11 Folio 76. 12 La anterior decisión fue apelada por la Nueva EPS, solicitando autorizar el respectivo recobro ante el Fosyga por el 100% de los servicios No Pos que en virtud del fallo fueron autorizados a la paciente y que no se encuentra en la obligación legal de asumir (folios 82 al 84).

13 El señor Juan Carlos Estupiñan nació el día primero (1) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), tal como se desprende de la fotocopia de cédula de ciudadanía aportada al proceso (folio 32). 14 Folio 23. 7 como el uso de pañales, sondas, camilla, tarros de ensure, suero, pipetas de oxígeno15 y la atención permanente de un profesional médico con el fin de que le realicen las terapias respiratorias necesarias.16 La señora Hilda Estupiñan Paredes, en calidad de agente oficiosa de su hijo, solicitó ante la EPS Salud Total la atención médica inmediata requerida, sin obtener respuesta o solución alguna por parte de la misma. La peticionaria, aseguró, que actualmente no cuenta con los recursos económicos para sufragar de forma particular el tratamiento que demanda la patología del joven, con lo cual se deteriora su estado de salud.17 Solicita por medio de esta acción de tutela, se protejan los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la integridad personal y la dignidad humana de su hijo y, en consecuencia, se ordene al ente demandando, proveerle el tratamiento integral que éste requiere lo cual comprende la autorización de todas las intervenciones y exámenes así como la entrega de todos los medicamentos y en general de todos los servicios médicos e insumos que sean necesarios para alcanzar un nivel de vida digno. 2.1 Durante el término de traslado de la presente acción, la EPS Salud Total, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por considerar que la entidad ha garantizado al señor Juan Carlos Estupiñan, la prestación de todos los

servicios requeridos y ordenados conforme las prescripciones de sus médicos tratantes, tal como se evidencia de las autorizaciones aportadas al trámite.18 En concreto, frente a la petición de autorizar el suministro de pañales desechables, manifestó que se trata de un servicio excluido del POS, por ser considerado como un elemento de aseo y cosmético que en modo alguno contribuye a la recuperación o estabilización del paciente. Agregó que no existe orden médica que autorice su prestación, de lo que se infiere que dicho insumo no forma parte del tratamiento médico requerido. Sobre la pretensión de autorizar la asistencia permanente de una enfermera en el domicilio del paciente, la entidad manifestó que durante la valoración realizada por parte del médico del programa de atención domiciliaria, se consideró que el señor Estupiñan cumplía con los criterios de ingreso al mismo, no obstante se expuso que no resultaba necesaria la asignación de un auxiliar de enfermería, dadas las condiciones clínicas y los requerimientos del usuario,19 resaltando 15 Obra autorización de servicios emitida por la EPS Salud Total, dentro de la cual se ordena el suministro de oxígeno por día (bala o concentrador), cánula nasal oxígeno-adulto-unidad, la entrega de un catéter de succión 12 FR-Unidad, catéter gastrostomía 22FR silicona unidad, catéter nelaton 12FR unidad, atención médica domiciliaria ambulatoria, entre otros servicios (folio 56). 16 Sobre la necesidad de una enfermera permanente, indica la peticionaria: “A raíz de su enfermedad mi hijo debe continuar de por vida con tratamientos y cuidados en casa con los correspondientes medicamentos y suministros: elementos como pañales, sondas, camilla, tarros de

ensure, de suero, pipetas de oxígeno y con el correspondiente cuidado por parte de profesionales médicos que realicen las terapias respiratorias y demás necesarias para su supervivencia” (folio 2). 17 Al respecto indica la peticionaria: “Hasta el día de hoy mi hijo no cuenta con los medicamentos necesarios para el tratamiento médico y su salud se ve cada día más deteriorada eso sin mencionar mi terrible estado de salud y mi lamentable situación económica” (folio 3). 18 Folio 56. 19 Al respecto, la entidad precisó: “Debe tenerse en cuenta que Juan Carlos Estupiñán es un paciente adulto quien necesita apoyo para la realización de sus actividades básicas, situaciones que no requieren del personal profesional del área de la salud permanente como manifiesta el accionante, no se describe en la historia clínica que requiera del suministro constante de medicamentos endovenosos o uso de dispositivos médicos permanentes que ameriten este profesional” (folio 41). Agregó: “No ha existido orden médica para el servicio de enfermería o 8 que era la familia de éste, la primera en suministrarle el apoyo y acompañamiento requerido. Respecto a la atención integral solicitada, la accionada precisó que dicha solicitud no está llamada a prosperar, por tratarse de peticiones sobre hechos futuros e inciertos que no tienen fundamento alguno en una conducta positiva o negativa de la entidad. Manifestó que no se encuentra probada la insolvencia económica de la accionante, por cuanto la misma percibe ingresos económicos provenientes de su pensión y no se encuentra registrada en la base de datos del SISBEN como parte de la población más vulnerable.20 Finalmente, consideró que en el presente asunto existía temeridad, por cuanto

en virtud de un fallo de tutela anterior proferido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), se ordenó la entrega y autorización de todos los servicios ordenados por los médicos tratantes al señor Juan Carlos Estupiñán, los cuales nuevamente solicita a través de esta acción.21 2.2. Por su parte, la EPS Solsalud, vinculada al presente trámite mediante auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga,22 solicitó se declarara la improcedencia de la acción y, en consecuencia, fuera exonerada de toda responsabilidad al no ser la entidad a la que el usuario se encontraba actualmente afiliado por lo que no era el responsable de la garantía en la prestación de los servicios de salud del paciente.23 Agregó la imposibilidad material y jurídica de la entidad para suministrarle al actor los servicios médicos requeridos, en atención a su estado actual de liquidación debido a razones de orden financiero y prestacional.24 2.3. En sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, descentralizado en Floridablanca, resolvió rechazar las pretensiones incoadas. Para sustentar su decisión, adujo la existencia de temeridad por parte del accionante, comoquiera que en virtud de un fallo proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Girón, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) se ordenó el suministro de medicamentos y la atención cuidador, sin embargo nuestro usuario fue valorado por nuestro programa de atención domiciliaria, PAD, y por lo tanto, repetimos, no existe orden médica alguna que determine su pertinencia y necesidad. Y es que actualmente no requiere servicio de enfermería, pues no presenta heridas abiertas, estomas, no requiere de curaciones mayores de tipo enterostomal o especializadas, no tiene acceso venoso ni orden de aplicación de medicamentos por vía endovenosa o intramuscular, no se encuentra canalizado” (folio 44). 20 Folios 39 al 56. 21 Folios 11 al 18 del Cuaderno No. 2 de la Corte Constitucional. 22 Folios 35 y 36. 23 Constancia de traslado del señor Juan Carlos Estupiñán de la EPS Solsalud a la EPS Salud Total, el 1/09/2013 (folios 33 y 90). 24 Folios 74 al 85. 9 integral requerida para tratar su patología.25 Agregó que si bien la primera acción promovida se dirigió contra la EPS Solsalud, y esta última en contra de la EPS Salud Total, ello obedece al traslado que se efectuó del paciente en virtud de la liquidación de la primera entidad, por lo que en virtud de lo prescrito en el artículo 11 del Decreto 055 de 2007,26 es la EPS Salud Total quién debe continuar garantizando los servicios ordenados, de lo cual puede inferirse una identidad de sujetos pasivos en la presentación de las acciones.

3. Caso del señor Jaime de Jesús Cano Arboleda (Expediente T-4257749)

El peticionario, quién tiene setenta y ocho (78) años de edad,27 padece de un tumor maligno de la piel, sitio no especificado, dermatitis seborreica, no especificada, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas, fractura del cuello de fémur, incontinencia urinaria y fecal,28 está postrado y no controla esfínteres. El señor William Rebolledo Mercado, quien actúa en su representación, solicitó a la EPS Sura disponer para el señor Cano Arboleda, el suministro de pañales desechables, con base en la prescripción emitida por el médico Sebastián Orrego, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).29 La entidad accionada, negó la entrega del servicio aduciendo su exclusión del Plan Obligatorio de Salud.30 A partir de estas consideraciones, solicita (i) se autorice la entrega de los pañales desechables en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante y (ii) se ordene el tratamiento integral del paciente lo cual comprende la autorización de todos aquellos exámenes y procedimientos necesarios para tratar su patología. 3.1. Durante el término de traslado de la acción de tutela, la EPS Sura solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Para fundamentar su petición, adujo que la prestación de pañales desechables reclamada por el accionante, se encuentra expresamente excluida del Plan Obligatorio de Salud, sumado a la inexistencia de una orden médica en la que se explique por parte del médico tratante, la necesidad de los mismos para la recuperación del paciente

frente a sus patologías.31 25 Folios 10 al 20. 26 “Por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Artículo 11. Continuidad en la prestación de los servicios de salud. En todo evento en que se produzca el traslado de un afiliado de una Entidad Promotora de Salud a otra y existan sentencias de tutela que obliguen la prestación de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud y ordenen el recobro al Fosyga, la entidad promotora de salud receptora prestará los servicios y el Fosyga efectuará el pago correspondiente a esta última, sin el requisito de adjuntar la sentencia de tutela, siempre y cuando el Fosyga ya esté reconociendo el recobro ordenado en la tutela. 27 Folio 1. 28 Folio 5. 29 Historia clínica suscrita por el doctor Sebastián Orrego Betancur, en la que prescribe el uso permanente de pañales por no control de esfínteres del paciente Jaime de Jesús Cano Arboleda (folio 5). 30 Folio 6. 31 Folios 14 al 16. 10 3.2. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado, Antioquia, mediante fallo del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), negó por improcedente el amparo. Como sustento de su decisión, sostuvo que no obra en el expediente orden médica alguna en la cual se prescriba el uso de los

pañales solicitados y su justificación para ser estudiado por el Comité Técnico Científico de la entidad, por lo que mal haría el juez de tutela en ordenar su entrega. Sobre la petición de atención integral, pre

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