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CC - T478-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T478-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-478/17

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro Único de Víctimas ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas Como lo recordó de manera reciente la sentencia T-290 de 2016 al resolver una tutela interpuesta contra la UARIV por una persona a la que le fue negada la inclusión en el RUV, cuando la vulneración proviene de un acto administrativo, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen instrumentos judiciales, como los medios de control antes la jurisdicción administrativa, para controvertir este tipo de actos administrativos. Sin embargo, de forma reiterada, también ha señalado que, debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De igual modo, se

especifica en el parágrafo 3 de dicha disposición que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos característicos de su definición Así, estableció como aspectos característicos de la definición de víctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado.

DELINCUENCIA COMUN-Concepto

2 APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales En conclusión, para la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales, a saber: (i) la norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal; (ii) la expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues ésta última vulnera los derechos de las víctimas; (iii) la expresión “con ocasión del conflicto

armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”; (iv) con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En tales eventos, es indispensable llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. En estos casos, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011; (v) en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas; (vi) la condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y (vii) los hechos atribuidos a los grupos postdesmovilización se considera ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Beneficiarios/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-UARIV no vulneró derechos fundamentales de accionante 3 al no incluirla en el RUV, toda vez que no se ha reconocido que homicidio de hijo fue acción enmarcada dentro del conflicto armado

Referencia: Expediente T-6.090.265.

Procedencia: Acción de tutela instaurada por Ana Libia Tobón de García contra la Unidad Administrativa para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas.

Asunto: Valoración de actos asociados al conflicto armado en relación con solicitudes de inclusión en el Registro

Único de Víctimas.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger e Iván Humberto Escrucería Mayolo y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en única instancia el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, que negó por

improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Libia Tobón contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 27 de abril de 2017, la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

I. ANTECEDENTES Ana Libia Tobón de García presentó acción de tutela el 6 de diciembre de 2016 en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV1. De acuerdo a la relación de hechos presentados en el 1 Escrito de tutela (folios 1 a 7; cuaderno de única instancia). 4 amparo, el 1 de febrero de 1994 su hijo fue asesinado en la ciudad de Medellín. Por estos hechos, el 8 de agosto de 2013 presentó una petición ante la entidad accionada con el fin de que fuera incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV). Sin embargo, la entidad consideró que el homicidio no fue un hecho asociado al conflicto armado por lo que, bajo los parámetros fijados por la Ley 1448 de 2011, no era posible aceptar la solicitud de la peticionaria.

Por lo anterior, la actora sostiene que la decisión de la UARIV vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la

reparación integral.

1. Hechos relevantes

1. El 1 de febrero de 1994, el señor Luis Eduardo García Tobón fue asesinado en el Barrio El Salado de la Comuna 13 de Medellín2. Por este hecho, la señora Ana Libia Tobón de García, de 82 años de edad3, el 8 de agosto de 2013 rindió una declaración ante la Personería de Medellín con el fin de solicitar su inclusión en el RUV.

2. Sin embargo, mediante Resolución del 18 de diciembre de 20134, la UARIV decidió no incluir a la peticionaria en dicho registro al considerar que de la narración de los hechos presentada por la actora, no se logró inferir que el homicidio de su hijo fue producto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1448 de 20115.

En particular, la entidad señala que “si bien el declarante (sic) describe la situación vivida, en ésta NO (sic) se evidencian elementos de tiempo, modo y lugar sobre las cuales la administración pueda concluir que dicha afectación ocurrió con ocasión del conflicto armado interno”6. En ese sentido, para la UARIV no fue posible aceptar la petición, puesto que: (i) no se logró de forma clara vincular lo ocurrido a las dinámicas propias que mueven el conflicto armado; (ii) la carencia de pruebas sumarias impidieron corroborar las afirmaciones realizadas por la peticionaria; (iii) se encontró que la Fiscalía General de la Nación, mediante constancia del 17 de julio de 20137,

informó que la investigación se encontraba suspendida en razón a que no fue posible la individualización e identificación de los responsables y móviles del homicidio; y (iv) se consultaron diferentes fuentes de oficiales y no se obtuvo información adicional que permitiera establecer una conexión entre el hecho y el conflicto armado. 2 Copia del Registro Civil de Defunción de Luis Eduardo García Tobón (folio 23; cuaderno de revisión). 3 Copia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria (folio 40; cuaderno de única instancia). 4 Copia de la Resolución 331426 del 16 de diciembre de 2013 (folios 57 a 58; cuaderno de única instancia). 5 Ley 1448 de 2011. Artículo 3. Víctimas. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” 6 Op. Cit. Resolución 331426 del 16 de diciembre de 2013 (folio 57; cuaderno de única instancia). 7 Copia de la constancia expedida por la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal (folio 8; cuaderno de única instancia). 5

3. Contra esta decisión, el 16 de marzo de 2015 la accionante, a través de la Defensoría del Pueblo, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación8. En el mismo, argumentó que la UARIV no realizó de manera

adecuada el procedimiento de verificación. Para justificar esta posición, en el documento se transcribieron de manera extensa informes elaborados por la prensa y por organizaciones sociales acerca del contexto general del conflicto en la ciudad de Medellín en la época en que ocurrió el homicidio.

4. Mediante Resolución del 23 de marzo de 20169 la entidad accionada negó el recurso de reposición. En dicho acto administrativo, la UARIV explicó que, aunque no tiene duda sobre la ocurrencia del crimen, no le es posible enmarcar el hecho dentro del conflicto armado. Lo anterior, debido a que consideró que del análisis de contexto de orden público en la ciudad de Medellín para la época del delito, se deduce que el modo de operar y las dinámicas propias de los grupos violentos que estaban en la zona “no se relacionan de manera clara con las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales, según el relato de la ocurrente, ocurrió el homicidio de su hijo”10. El anterior acto administrativo fue confirmado mediante Resolución del 16 de abril de 201611.

En el mismo, la UARIV indicó que después de aplicar los criterios técnicos, jurídicos y de contexto desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina, se encontró que “la conducta punible de homicidio no se relaciona de manera cercana y suficiente con el conflicto armado interno”12.

5. Por lo tanto, la señora Ana Libia Tobón de García considera que con su actuación, la UARIV vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la reparación integral pues estima que el asesinato de su hijo es un hecho que se enmarca dentro del conflicto armado.

Por esta razón, solicitó en su acción de tutela que se le ordenara a la UARIV valorar nuevamente la petición de registro y dejar sin efectos las resoluciones antes referidas.

2. Actuación procesal.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín conoció de la tutela en única instancia. Por medio de auto del 7 de diciembre de 2016 ordenó la notificación de la acción a la UARIV y le otorgó tres días para que presentara una respuesta y allegara información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto.

A. UARIV La entidad se opuso a las pretensiones13. En su escrito, la UARIV se limitó a resumir los hechos conocidos del caso y a presentar una relación de las respuestas contenidas en los diferentes actos administrativos que negaron la 8 Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación (folios 10 a 18; cuaderno de única instancia). 9 Copia de la Resolución 331426R del 23 de marzo de 2016 (folios 25 a 28; cuaderno de única instancia). 10 Ibídem; folio 27. 11 Copia de la Resolución 14072 del 18 de abril de 2016 (folios 19 a 24; cuaderno de única instancia). 12 Ibídem; folio 23. 13 Memorial de respuesta de la UARIV (folios 43 a 56; cuaderno de única instancia). 6 solicitud de inscripción, y que ya fueron relacionados en el resumen fáctico de la presente providencia.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

A. Sentencia de única instancia En sentencia del 15 de diciembre de 201614, el Juzgado Quince Laboral del

Circuito denegó el amparo por considerar que la solicitud era improcedente. Lo anterior, pues: (i) las actuaciones desarrolladas por la UARIV, y consignadas en los actos administrativos proferidos como respuesta a la solicitud de registro, fueron respetuosas del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la entidad actuó dentro de sus competencias legales y probó que el homicidio del hijo de la peticionaria no tuvo relación con el conflicto; y (iii) existen otros medios de defensa judicial para impugnar la decisión de la administración.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Actuaciones previas realizadas por la Corte Constitucional

2. Ante la necesidad de obtener información suficiente para adoptar la presente decisión, mediante auto del 29 de junio de 2017 la magistrada sustanciadora decretó la práctica de una prueba -a partir de las competencias concedidas en el artículo 170 del Código General del Proceso15 y en el Reglamento Interno de la Corporación16con el objetivo de realizar un análisis completo del presente caso. En ese sentido, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que en un término no mayor a tres (3) días enviara a este Tribunal un resumen del estado actual de la investigación por el homicidio del señor Luis Eduardo García Tobón. En particular, se le solicitó a la entidad

informar si ha podido establecer si el delito fue perpetrado por grupos al margen de la ley con ocasión del conflicto armado. 14 Sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito (folios 62 a 64; cuaderno de única instancia). 15 Código General del Proceso. Artículo 170. Decreto y práctica de pruebas de oficio. “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. 16 Artículo 64. Pruebas en revisión de Tutelas. “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. 7 Así las cosas, en un memorial del 6 de julio de 200717 la Fiscalía General de la Nación respondió el auto de pruebas. En primer lugar, frente al estado de la investigación la entidad advirtió lo siguiente: “ante la carencia de la mínima información en la carpeta sobre las circunstancias que rodearon la muerte y en vista de que esta Fiscalía posee hasta la fecha 567 casos de homicidios cometidos por miembros de la subversión en Medellín para el año 1994, el hecho como tal (…)

no ha sido preguntado en Justicia Transicional a ningún postulado de las FARC-EP quienes en su mayoría delinquieron en la zona rural del departamento. Tampoco ha sido relacionado por ninguno de ellos en sus versiones o señalado responsabilidad o participación en el mismo, por lo que actualmente se encuentra pendiente de indagar a desmovilizados de la organización subversiva, con el inconveniente de que no contamos con ningún miembro del grupo que hubiese actuado para la fecha -Febrero de 1994en las milicias populares existentes (…) en la comuna 13 de Medellín”18. En lo referente al contexto del homicidio, la entidad le advirtió a la Sala lo siguiente: “en cuanto al tema del contexto del crimen y si la Fiscalía ha logrado establecer si el mismo fue perpetrado por grupos subversivos o con ocasión del conflicto (…) Le informo que para establecer el contexto de la ciudad para el año de 1994 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Medellín expidió la sentencia (…) donde se condena al postulado FREDI ALONSO PULGARÍN GAVIRIA, alias PULGA, miembro de los Comandos Populares Armados del Pueblo del ELN, quienes actuaban en la comuna 13 de Medellín y hasta la fecha no se ha logrado determinar probatoriamente que el señor LUIS EDUARDO GARCÍA haya recibido muerte en razón del conflicto, máxime que, según el registro civil de defunción, fue por heridas con arma cortopunzante y ésta no era la forma de actuar de quienes estaban vinculados a los grupos subversivos según la información recibidas (sic) en las diferentes versiones pues por lo general cuando

se efectuaba una persona se hacía con arma de fuego, especialmente revólver y pistolas”(resaltado fuera del texto). Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos

3. El presente caso se refiera a una persona que elevó ante la UARIV una solicitud de inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo, ocurrido el 1 de febrero de 1994 en la ciudad de Medellín. Por estos hechos, en el año 2013 acudió ante el Ministerio Público para iniciar el trámite de inclusión en el registro de víctimas. Sin embargo, mediante varios actos administrativos la UARIV se negó a aceptar la petición, al argumentar que la misma no cumplía 17 Memorial de respuesta de la Fiscalía General de la Nación (folios 20 a 24; cuaderno de revisión). 18 Ibídem; folio 21. 8 con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, en razón a que no se pudo constatar que el hecho delictivo ocurrió con ocasión del conflicto armado. Para la accionante la Unidad no evaluó de manera correcta el contexto de los hechos lo que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la reparación integral, por lo que solicitó a través del amparo constitucional que se revaluara su petición y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las Resoluciones que negaron su inclusión en el RUV.

4. A su vez, el juez de única instancia negó el amparo al considerar que la tutela era un medio improcedente pues la actuación de la entidad no fue arbitraria, toda vez que de la evidencia existente no se pudo determinar el

nexo causal entre el crimen y el conflicto armado. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de tutela: (i) ¿Procede la acción de tutela para dejar sin efectos la resolución de la UARIV que negó la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctima?

5. Para eso, la Sala reiterará los elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a este tipo de actos administrativos para luego analizar el caso concreto y así determinar si supera el examen de procedencia. En ese caso, pasará a examinar el fondo del asunto.

Reglas generales de la procedencia excepcional de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV en relación con el Registro Único de Víctimas. Reiteración de jurisprudencia.

6. El artículo 8619 de la Constitución -refrendado por las normas procesales de la tutela20establece que esta acción constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma regla constitucional establece un claro límite a la procedencia de la acción, al señalar que ésta solo será admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio 19 Constitución Política Artículo 86 (parcial). Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20 Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 9 para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o idóneo. Ahora bien, este Tribunal, en repetidas ocasiones, ha señalado que los jueces de tutela tienen una obligación general frente a la procedencia de esta acción toda vez que, como lo indicó la sentencia T-788 de 201321, se debe tener en cuenta que se trata de un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales. Por otra parte, debido a que el amparo constitucional se caracteriza por ser residual o supletorio, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o

se configure un perjuicio irremediable. En relación con este último, es importante anotar que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un grave menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección. Entonces, respecto a esta obligación general el juez debe: (i) determinar si se vulnera, por acción u omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, de ahí que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Con todo, como lo recordó de manera reciente la sentencia T-290 de 201622 al resolver una tutela interpuesta contra la UARIV por una persona a la que le fue negada la inclusión en el RUV, cuando la vulneración proviene de un acto administrativo, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen instrumentos judiciales, como los medios de control antes la jurisdicción administrativa, para controvertir este tipo de actos administrativos. Sin embargo, de forma reiterada, también ha señalado que, debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se

encuentra la población víctima del conflicto interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas23. Por lo anterior, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de 21 Corte Constitucional. Sentencia T-788 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 23 Ver, entre otras, sentencias T-006 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; T-692 de

2014. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-573 de 2015. Magistrada Ponente: María

Victoria Calle Correa. 10 idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Así las cosas, para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia.

8. Por lo anterior, en caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e

idóneo para la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta24. La medida será transitoria25 cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos requiere una decisión urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto26.

9. Como se advirtió, específicamente en los de personas que solicitan ser incluidas en el Registro Único de Víctimas la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en relación con su estado de vulnerabilidad. Así, la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es más flexible, ya que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo. En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en estado de indefensión ocurre cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional27.

Análisis de procedencia en el caso concreto

10. En primer lugar la Sala pasa a examinar si se cumple con el requisito referente a la legitimidad por activa. En ese sentido, es preciso recordar que conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o 24 Corte Constitucional. Sentencia T-702 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Ver, entre otras, sentencias T-161 de 2005. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-065 de

2016; Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Frente a este particular, la Corte ha dicho que: “el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. (Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos).

11 amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. A su vez,

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