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CC - T479-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T479-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-479/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROTECCION S.A.-Solicitud reconocimiento pensión de sobrevivientes de hijo fallecido ACCION DE TUTELA-Mecanismo transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes/DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación de personas que dependen del causante por no tener recursos para satisfacer sus necesidades básicas PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho fundamental para las personas que dependían del causante/PENSION DE SOBREVIVIENTESReconocimiento puede afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protección/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando reconocimiento de la pensión de sobrevivientes involucre a madres cabeza de familia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debe demostrar que se reúnen los requisitos necesarios sin importar que la entidad a cargo la niegue o la solicitud no se haya resuelto ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia La Corte consideró que las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud

de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida” 2 Expediente T - 1831.970 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se deduce la procedencia La Corte consideró que las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su

derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional. Si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida” PENSION DE SOBREVIVIENTES-Definición La Corte Constitucional en varios de sus fallos explicó que la pensión de sobrevivientes es una prestación social fundada en el principio de solidaridad, la cual busca salvaguardar el bienestar de las personas que por alguna circunstancia enviudan o quedan sin padres, o cuando los padres dependen económica mente de sus hijos y estos fallezcan.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos/PENSION DE

SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Vulneración del derecho al mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud al no reconocer pensión PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia económica de padres del causante PENSION DE SOBREVIVIENTES-Solvencia económica y dependencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROTECCION S.A.-Procedencia como mecanismo definitivo pues no se valoró en debida forma la dependencia económica de madre cabeza de familia para reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 3 Expediente T - 1831.970

Referencia: expediente T-1831.970

Peticionario: Asceneth Hernández Londoño

Accionado: Protección S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida en primera instancia el dos (2) de noviembre de 2007 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín y en segunda instancia el once (11) de diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud.

Asceneth Hernández Londoño promovió acción de tutela contra la Administradora

de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de solicitar la defensa de sus derechos fundamentales mínimo vital, vida digna y seguridad social, con fundamento en los siguientes,

B. Hechos.

1. Expresa que es la madre de Fabián Arroyave Hernández, quien se afilió desde el 13 de enero de 2006 al fondo de pensiones de Protección S.A.

2. Narra que su hijo falleció el 13 de marzo de 2007 y que, en consecuencia, una vez reunió los requisitos exigidos por la ley, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

3. Como respuesta a su solicitud, aduce que la demandada practicó una visita domiciliaria para verificar si existía una dependencia económica de su hijo y las condiciones del núcleo familiar.

4 Expediente T - 1831.970

4. Afirma que una vez hecha la visita, Protección S.A. negó el reconocimiento del derecho pensional, por no encontrar alguna prueba que acredite la dependencia económica total y absoluta de su difunto hijo.

5. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual se respondió mediante el oficio No. 1050010-152302 del 21 de septiembre de 2007, que confirmó la decisión con el mismo argumento.

6. Asegura que contrario a lo dicho por la demandada, es madre cabeza de familia y dependía de su hijo Fabián Arroyave Hernández, pues es viuda y tiene a su cargo una hija de 13 años. Agrega no poseer bienes, ni un empleo fijo que le permita satisfacer sus necesidades básicas para poder costear el sostenimiento de ella y su menor hija.

C. Pretensiones de la accionante.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la protección del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida y seguridad social, por ser un sujeto de especial protección, pues es madre cabeza de familia. En consecuencia solicita, se ordene el reconocimiento y cancelación de la pensión de sobrevivientes, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

D. Actuaciones procesales.

Mediante auto del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

E. Traslado y contestación de la demanda.

La administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. aduce que negó la pensión de sobrevivientes a la señora Asceneth Hernández Londoño, al no encontrar prueba que acredite la existencia de una dependencia económica respecto del causante. Afirma que de acuerdo con la fecha del siniestro, se analizó el caso y se negó la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad al literal c del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C111 de 2006, y no como lo expresa la accionante al decir que se le exigió una dependencia económica total y absoluta de su hijo. Indica que se realizó una investigación administrativa, donde practicó una visita domiciliaria, en la cual recogió testimonios de vecinos y de la accionante, e información de la empresa donde trabajaba Fabián, Adecco Servicios de

Colombia. Como resultado indica que constató lo siguiente: “la señora Asceneth Hernández Londoño labora diariamente con una amiga como guía en un transporte escolar, además de realizar labores de aseo, lo que le genera unos ingresos mensuales a la fecha de fallecimiento de su hijo, de $250.000. En suma, 5 Expediente T - 1831.970 los gastos totales del hogar de la accionante ascienden a unos $480.000, de los cuales su hijo le aportaba $150.000 para alimentación familiar.” Al respecto señala que por esas circunstancias la actora no dependía económicamente de su hijo, pues el aporte económico de Fabián constituía una colaboración parcial al sostenimiento del hogar. Frente a la “dependencia” dice que no hay una definición normativa del concepto, sino lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 16582 del 18 de septiembre de 2001 según la cual: “En esa sentencia se dijo que un sentido natural y obvio, “depender” significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración.” Por lo anterior asegura que no reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, porque en el momento del fallecimiento de su hijo, Asceneth Hernández Londoño no dependía económicamente de aquel, simplemente él colaboraba con una parte del sostenimiento de la familia, con una cuota de ciento

cincuenta mil pesos ($150.000). Expresó que al no reconocer la pensión de sobrevivientes, se efectuó a favor de la accionante la devolución de saldos acreditados en la cuenta de ahorro individual del señor Fabián Arroyave Hernández. En resumen solicita se declare la no procedencia de la acción de tutela por ser un conflicto laboral de competencia de la jurisdicción ordinaria, y no haber prueba que evidencie padecer un perjuicio irremediable.

F. PRUEBAS

1. A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

A. Copia del registro civil de nacimiento de Fabián Arroyave Hernández del cual se constata que la madre es Asceneth Hernández Londoño y el padre Joan

Fernando Arroyave Muños.

B. Copia del registro civil de defunción de Fabián Arroyave Hernández en el cual se evidencia como fecha de fallecimiento el 13 de marzo de 2007.

C. Copia de la cédula de ciudadanía de Asceneth Hernández Londoño con fecha de nacimiento del 10 de septiembre de 1966, lo cual permite deducir que en la actualidad tiene 41 años.

D. Copia de la respuesta que dio Protección S.A. el 27 de julio de 2007 a la solicitud de pensión de sobrevivientes hecha por la señora Asceneth Hernández Londoño en la cual figura la siguiente información:

6 Expediente T - 1831.970 “El señor Fabián Arroyave Hernández presenta un total de 56.57 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y en los últimos tres años cuenta con 56.7 semanas cotizadas. Igualmente se determina que no existe dependencia económica con respecto del afiliado fallecido. Por tanto no

acredita todas las condiciones establecidas en el párrafo anterior. “Por lo anterior, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Asceneth Hernández Londoño en calidad de madre, por no cumplir con el requisito establecido por la Ley, teniendo en cuenta que la beneficiaria no acreditó dependencia económica del causante. “En consecuencia se reconoce a la señora Asceneth Hernández Londoño, el derecho a reclamar los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, por valor a $646.407 a julio 26 de 2007.”

E. Copia de la respuesta que emitió Protección S.A. el 21 de septiembre de 2007, respecto del recurso de apelación interpuesto por la accionante. En este escrito se expresa lo siguiente: De la investigación administrativa y la visita domiciliaria adelantada por funcionarios de Protección S.A. y a través de la trabajadora social Sor Ángela Restrepo Valderrama, se pudo verificar con las declaraciones ofrecidas de manera libre, espontánea y voluntaria por la señora Asceneth Hernández y los vecinos del sector donde esta habita, Elkin César Zuluaga y Diana Patricia Moreno, así como con la colaboración de funcionarios de la empresa Adecco Servicios Colombia, que quien ha llevado la obligación económica y el sostenimiento de su hogar, con sus propios ingresos salariales provenientes de su actividad como trabajadora independiente, ha sido precisamente la señora Asceneth Hernández Londoño.

En virtud de lo anterior, para que los padres de los afiliados fallecidos sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, deben acreditar que al momento de la muerte de su hijo no tenían ingresos

económicos y que su subsistencia dependía de éstos. Si esas circunstancias no se acreditan se concluye que no existe la dependencia económica.

2. Pruebas practicadas por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín.

A. Testimonio de la señora Diana Patricia Moreno Londoño rendido ante el juez de instancia, del cual se sintetiza lo siguiente: “Pregunta: Informe al despacho si sabe a que se dedica la señora Asceneth Hernández Londoño. Respuesta: Uno la ve mucho en la casa, ella tiene trabajos ocasionales, porque una amiga le colabora de vez en cuando para que le ayude en un transporte escolar, pero es

7 Expediente T - 1831.970 como para cubrir incapacidades o algo así, pero trabajo fijo nunca le he conocido. “Pregunta: Podría informar al despacho si lo sabe cuanto dinero devenga como ingresos mensuales la señora Asceneth Hernández Londoño, por estas actividades ocasionales.

Respuesta: No lo se, sé que a veces le dan 10.000 o 15.000 pero por el momento que hizo, ella no tiene salario mensual, le pagan el día o el rato que trabaja, además la casa en la que vive es de la mamá de ella y ella le paga arriendo, a veces el hermano que vive en el segundo piso le colabora por la niña, y yo escucho que la llaman a comer del segundo piso y hasta yo la he invitado a comer, y una vez que nos enteramos que estaban muy mal, mi esposo y yo le hicimos un mercadito. “Pregunta: Manifieste al despacho, si lo sabe, quien ha sido la persona que ha llevado la obligación en la casa de la señora Asceneth

Hernández Londoño. “Respuesta: Era Fabián, un muchacho tan joven y con ganas de estudiar y tener que trabajar para mantener la familia, porque a Asceneth nunca le salió un trabajo a pesar de que repartió hojas de vida en todas partes, además ella tiene una niña pequeña, tiene como 12 o 13 años, ella no tiene esposo, por ejemplo hace por ahí dos semanas más o menos que veo que no trabaja ni hace nada, y hasta prestó los pasajes para poder venir al juzgado.”

B. Testimonio rendido por Mario Ospina Correa ante el Juez Veintidós Civil Municipal el 31 de octubre de 2007, del cual se extracta lo siguiente: “Pregunta: Podría informar al despacho, si usted conoce a la señora Asceneth Hernández Londoño, en caso afirmativo, hace cuánto tiempo y en razón de qué.

Respuesta: Sí la conozco hace 27 años, porque el esposo de ella que ya falleció éramos muy amigos, nos criamos juntos y desde ahí la distingo a ella, no tengo ningún parentesco, somos amigos. “Pregunta: Informe al despacho si sabe a que se dedica la señora

Asceneth Hernández Londoño.

Respuesta: Sí tengo conocimiento de que es una persona que cuando el esposo estaba vivo él era el que llevaba la comida al hogar, cuando el señor fallece, quedaron los hijos muy pequeños y ella se tiene que dedicar como auxiliar de transporte escolar, no siendo constante el trabajo y además es de mucha explotación en mi concepto porque lo de devenga, que serán 10 o 15 mil pesos cuando la llaman a trabajar,

lo importante era que cuando el hijo fue mayor y empezó a laborar era muy importante el apoyo económico que le brindaba al hogar. 8 Expediente T - 1831.970 “Pregunta: Podría informar al despacho si lo sabe, cuanto dinero devengaba como ingresos mensuales la señora Asceneth Hernández Londoño.

Respuesta: Hasta donde yo tengo conocimiento no tiene ningún otro ingreso, solo lo que le pagan en el transporte escolar cuando la llaman a trabajar. “Pregunta: Manifiéstele al despacho, si lo sabe, quien ha sido la persona que ha llevado la obligación en la casa de la señora Asceneth

Hernández Londoño.

Respuesta: La obligación la compartían entre el hijo que fue asesinado y Asceneth lo poco que podía aportar. “Pregunta: Infórmele al despacho si lo sabe, que valor alcanzarían los gastos mensuales de la señora Asceneth Hernández Londoño.

Respuesta: No sé, me imagino que servicios, comida, colegio de la niña, aproximadamente $500.000 o $600.000 mil pesos mensuales. “Pregunta: Manifiéstele al despacho si lo sabe, quien provee actualmente la manutención del hogar de la señora Asceneth

Hernández Londoño.

Respuesta: Ella no tiene compañero ni esposo, ella recibe colaboración de parte de su familia, que el aportan para el mercado y para los servicios y el colegio de la niña, que no me parece nada justo esa situación.”

C. Testimonio de Asceneth Hernández Londoño rendido ante el Juez Veintidós Civil Municipal el 31 de octubre de 2007, del cual se resume lo siguiente: “De sus condiciones civiles manifestó: Mis nombres y apellidos como

quedaron escritos anteriormente, natural de Medellín, hija de Aldemar (fallecido) y Romelia, de ocupación ama de casa, de estado civil viuda. “Pregunta: Además de los motivos planteados en sus escrito de tutela, podría informar al despacho, si tiene otras razones que la indujeron para instaurar la presente acción de tutela.

Respuesta: Económicamente estoy súper mal y tengo la niña en este momento muy mal sicológicamente y estamos desprotegidas en salud y las condiciones en que tengo la casa en este momento es _nvisible, porque antes de morir Fabián la íbamos a organizar y se quedó con una humedad súper grande en la pieza de la niña, la cocina se quedó sin terminar y no tengo donde cocinar y la poseta no tiene desagüe y no he tenido como terminar los arreglos y en este momento debe dos meses de servicios, que los tuve que financiar con el teléfono lo tengo cortado y si no pago este mes ya me cortan los otros. “Pregunta: Infórmele al Juzgado cuales son sus ingresos mensuales.

9 Expediente T - 1831.970

Respuesta: Ocasionalmente, muy de vez en cuando le ayudo a una amiga de acompañante en un transporte escolar y ella a veces me da $10.000 o $15.000 por el recorrido y prácticamente con eso trato de pagar los servicios y la comida me la rebusco, pido aquí y allá y este mes no me conseguí ni para los servicios y no los pude pagar.

Pregunta: Como está conformada su familia.

Respuesta: Yo vivo con mi hija de 13 años únicamente. “Pregunta: Cuales son los gastos o egresos mensuales de su núcleo

familiar.

Respuesta: Yo no pago arriendo porque la casa es de mi mamá, solamente tengo que pagar los servicios que son más o menos entre $90.000 y $120.000, la comida nos la da mi mamá o alguna amiga y a la niña le dan el refrigerio en el colegio.”

II. DECISIÓN JUDICIAL

1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 2 de noviembre de 2007, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, y seguridad social. En consecuencia como mecanismo transitorio, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues consideró que la accionante si dependía económicamente de su difunto hijo, y al no contar con el apoyo de él no tendría como satisfacer las necesidades básicas de ella y su menor hija, lo cual ocasiona un perjuicio irremediable.

Indicó que la señora Asceneth Hernández Londoño es viuda y tiene a su cargo una menor de 13 años, lo cual permitió deducir que como madre cabeza de familia, está en una situación de debilidad manifiesta ante la inminencia de un perjuicio irremediable al no tener un ingreso económico, que le permita satisfacer sus necesidades básicas, puesto que su hijo era quien se encargaba de ayudar a sostener el hogar. Agregó que de acuerdo a las pruebas recaudadas, la señora Asceneth Hernández Londoño gana aproximadamente $250.000 pesos de manera ocasional como auxiliar de una ruta escolar, sin llegar a ganar al menos a un salario mínimo mensual. Por ello, considera que al no tener el apoyo de su hijo, esos recursos resultan insuficientes para mantener a dos personas, en razón de que no tiene más

ingresos y vive con una menor de edad. El juez de instancia afirmó que Protección S.A. vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, por negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al no encontrar una dependencia económica de la actora frente al causante. Ya que de lo dicho por la demandada, le permitió establecer que Fabián aportaba una suma $150.000 pesos mensuales y de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111de 2006 al declarar inexequibles las expresiones “total y absoluta” contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 10 Expediente T - 1831.970

2003. Por tanto, concluyó que al depender Asceneth Hernández Londoño de la ayuda mensual que le proporcionaba su hijo, se cumplió el requisito legal para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

2. Impugnación del fallo de primera instancia.

La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, impugnó la decisión del juez de primera instancia, al considerar que el fallo es impreciso y contrario a la realidad económica, fáctica y jurídica de la actora. Puesto que no se valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas la investigación administrativa y la visita domiciliaría hecha por la trabajadora social Sor Ángela Restrepo Valderrama, las cuales demostraban que Asceneth Hernández Londoño no dependía económicamente de su hijo a la fecha del fallecimiento. Reiteró que la demandante labora continuamente con una amiga de auxiliar de transporte escolar y además realiza labores de aseo, actividades que le reportan

unos ingresos mensuales de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y si se tiene en cuenta que los gastos familiares ascienden a unos cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) de los cuales el señor Arroyave solo aportaba ciento cincuenta mil pesos ($150.000), entonces eso demuestró que no se acreditó la dependencia económica. Por tanto solicitó la revocatoria de la decisión y en consecuencia se niegue el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud, al no acreditarse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad al artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

3. Sentencia de Segunda Instancia.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín mediante providencia del 11 de diciembre de 2007, revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, y seguridad social en conexidad con la vida, al considerar que situación económica de señora Asceneth Hernández Londoño no constituye un perjuicio irremediable, el cual justifique la procedencia de la acción de tutela. Aduce que si bien, los ingresos de la demandante son bajos y necesitaba el apoyo de su hijo para sufragar ciertos gastos, la sola condición de mujer cabeza de familia, no es suficiente para poder establecer la existencia de un perjuicio irremediable, respecto al no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En la medida que la señora Hernández Londoño tiene 40 años y desde la ausencia del esposo se ha hecho cargo de sus hijos, con la ayuda de la familia y su hijo hasta su

fallecimiento. De igual forma consideró que tal y como se indicó en las declaraciones hechas ante el juez de primera instancia, afirmó percibir un dinero por un trabajo y la colaboración de la familia, lo que demostró la existencia de otros ingresos para el sostenimiento de ella y su hija.

III. CONSIDERACIONES

11 Expediente T - 1831.970

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias proferidas en primera instancia el 2 de noviembre de 2007 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín y en segunda instancia el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

2. Problema Jurídico La administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A negó a la señora Asceneth Hernández Londoño el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Fabián Arroyave Hernández, por no depender económicamente de él, puesto que de las investigaciones hechas concluyó que el causante daba una contribución, más no asumía el sostenimiento de su hogar.

La Sala se ocupará de analizar si la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna a la señora Asceneth Hernández Londoño al no reconocer la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, por encontrar que no dependía

económicamente de él. Con el fin de dar solución al problema jurídico, i) se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y ii) como debe entenderse lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, en la cual se declaró inexequible las expresiones “total y absoluto” del numeral d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que, en base en ello, iii) se resuelva el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensiones de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela se creó como un mecanismo transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, y en evento tal en que existan no garanticen la efectiva protección de los derechos fundamentales. Por lo anterior el juez de tutela está en la obligación de analizar en cada caso, sí el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias de hecho individual.

La Corte Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, este tribunal Constitucional ha contemplado de manera

12 Expediente T - 1831.970 excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, en la medida que su desconocimiento afecte de manera directa los derechos fundamentales de la familia del causante, puesto que al presentarse una ausencia de la persona que se hacía cargo de la manutención del hogar, la consecuencia directa que sufrirían las personas que dependían de él, sería la afectación al derecho al mínimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades básicas. Sobre el punto la Sentencia T-049 de 20021 manifestó: “La pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional”. En esa misma línea en la Sentencia T593 de 20072 se dijo lo siguiente: “La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Sobre el particular, señaló esta Corporación: “Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada”3. En suma el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fuera de ser un derecho

fundamental para las personas que dependían del causante, puede también afectar derechos fu

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