🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T479-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T479-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-479/09

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad

PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA/

IGUALDAD DE LAS UNIONES MARITALES DE HECHO PARA EFECTOS PRESTACIONALES La compañera o el compañero permanente puede acceder a la pensión que devengaba su pareja si se dan los presupuestos establecidos en las normas vigentes en cuanto a pensión de sobrevivientes, sin que puedan introducirse discriminaciones en cuanto a la clase de vínculo existente, y actuando ante la entidad en cuya cabeza se encuentra la obligación de pagar la pensión, para demostrarle, según la ley y con sus medios de prueba, la convivencia efectiva. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO PERMITE EL AGOTAMIENTO OPCIONAL DE LA VIA GUBERNATIVA Para la jurisprudencia constitucional, cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas,

como contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DE LOS

ACTOS QUE APRUEBAN Y NIEGAN PRESTACIONES PERIODICAS Cuando se trata de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que reconozcan prestaciones periódicas, hay consenso en la jurisprudencia y la doctrina nacional, respecto a que no hay término de caducidad: podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o Expediente T-2271653 2 por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (num. 2 del art. 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el art. 136 del CCA). VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO Y SUSTANTIVO EN PROVIDENCIAS DE JUZGADO ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Vulneración del debido proceso y de acceso a la administración de justicia La interpretación elegida y plasmada en las decisiones de los jueces cuestionados, dado que produce los siguientes efectos, no resultó ser la más garantista: i) deja desamparado un derecho de carácter imprescriptible al establecerle un término de caducidad de la acción que le impide acudir ante la jurisdicción, ii) obliga a la accionante a reiniciar todo el proceso desde la petición inicial ante el Ministerio de Defensa Nacional, de manera tal que los doce (12) años que ha empleado tratando de obtener el reconocimiento de su

derecho, máxime cuando se trata de una persona de la tercera edad como afirma la accionante, han transcurrido en vano; iii) desconoce la finalidad del silencio administrativo negativo que tienen por objeto asegurar la celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas, sancionando a la administración por su inactividad; y iv) ignora la evidente vulneración del derecho de petición de la accionante, quien de conformidad con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene derecho a insistir en su reconocimiento cuantas veces estime necesarias pues se trata de una prestación de carácter imprescriptible frente a sus mesadas futuras. En consecuencia, en la medida en que el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, y en la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), la Sala dejará sin efectos las sentencias por ellos proferidas, revocará las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, del 28 de enero de 2009 y del 19 de marzo de 2009, respectivamente, y ordenará al Juzgado Catorce (4) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá expedir una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el acto ficto negativo y el derecho a la sustitución pensional de la accionante como presunta compañera permanente del causante, de conformidad con

las consideraciones de esta sentencia. VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO Y SUSTANTIVO EN PROVIDENCIA DE JUZGADO ADMINISTRATIVO-Orden de rehacer sentencia De manera específica el Juzgado al rehacer la sentencia que reemplazará la dejada sin efectos por esta Corporación, deberá considerar los seguimientos lineamientos: i) el reconocimiento que ha efectuado la Constitución, el legislador y la jurisprudencia constitucional de los Expediente T-2271653 3 derechos de la compañera permanente; ii) el carácter imprescriptible del derecho a la sustitución pensional, específicamente de las prestaciones periódicas o mesadas futuras; iii) la finalidad del silencio administrativo negativo que no exige el agotamiento de la vía gubernativa por parte del administrado; y iv) la no operancia de los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos fictos que niegan prestaciones periódicas.

Referencia: expediente T-2271653

Acción de tutela instaurada por Ana Judith Ariza López contra el Juzgado Catorce (14) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

Magistrada Ponente:

Dr. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela instaurado por Ana Judith Ariza López contra el Juzgado Catorce (14) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 28 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Cinco y repartido a la Sala Segunda de Revisión. Expediente T-2271653 4

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Judith Ariza López interpuso acción de tutela, el 2 de diciembre de 2008, contra el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, bajo la consideración de que estas autoridades judiciales al proferir las sentencias del 31 de enero de 2007 y 14 de agosto de 2008, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración justicia, a la vida en conexidad con la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, dentro de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por Ana Judith Ariza López contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional.

Los hechos que dieron origen a la acción de tutela se presentan a continuación.

1. Hechos relevantes. 1.1 La accionante aduce haber convivido durante más de diez años con el

señor José Joaquín Ramírez García,1 quien prestó sus servicios al Ejército Nacional en su condición de soldado y fue pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 1560 del 21 de julio de 1949. 1.2 El 20 de mayo de 1991, el señor Ramírez García “presentó una petición ante notario”, en la que solicitaba al Ministerio de Defensa la sustitución pensional, cuando falleciera, a favor de su compañera permanente, Ana Judith Ariza López. Esta comunicación fue enviada el 21 de octubre de 1991 al Ministerio de Defensa con declaraciones extra juicio de varias personas que daban fe de la convivencia y el apoyo mutuo que se brindaban. 1.3 El señor Ramírez García falleció el 27 de noviembre de 1995 y el 26 de febrero de 1996, la señora Ana Judith Ariza López, en su calidad de compañera permanente, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, escrito al cual anexó la petición que en vida hizo su compañero y las declaraciones extra juicio. 1.4 El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 20250 del 31 de diciembre de 1996, negó el reconocimiento solicitado por dos razones: i) no haber demostrado la condición de compañera permanente, puesto que en el expediente figuraba el registro de matrimonio del señor Ramírez García con la señora Raquel Arbeláez Márquez, y ii) dentro del orden preferencial de beneficiarios establecido en las normas especiales del Ministerio no figuraba la compañera permanente. 1 El señor José Joaquín Ramírez García contrajo matrimonio con la señora Raquel Arbeláez Márquez el 21 de

octubre de 1950, quien falleció el 14 de noviembre de 1987. Expediente T-2271653 5 1.5 La accionante interpuso extemporáneamente recurso de reposición frente a esta decisión, razón por la cual fue rechazado por medio de la Resolución 9265 de 1997. 1.6 En virtud de su calidad de compañera permanente y sobre la base de que la sustitución pensional es un derecho imprescriptible, la accionante, por escrito del 5 de diciembre de 2002, solicitó nuevamente al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pero la entidad nunca se pronunció. 1.7 La accionante, mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Nación-Ministerio de Defensa, el 29 de abril de 2005, con el fin de obtener (i) la declaración del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional respecto de la solicitud de sustitución pensional que había efectuado el 5 de diciembre de 2002, (ii) la declaración de nulidad del acto ficto negativo del Ministerio de Defensa Nacional, y (iii) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que por ley tiene derecho. Posteriormente, esta demanda fue remitida al Juzgado Catorce (14) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá en el año 2006, cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos. 1.8 El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que “la demandante no reunía los requisitos necesarios

para acceder a la sustitución pensional como compañera permanente del extinto soldado del Ejército Nacional José Joaquín Ramírez García, que la administración mediante Resolución 20250 de 31 de diciembre de 1996 había resuelto la petición elevada por la actora en tal sentido, en forma negativa2 y que con Resolución 9265 de 1997 el Ministerio de Defensa rechazó el recurso de reposición contra la primera resolución, por extemporáneo y que lo que pretende la demandante es revivir términos, cuando la decisión ya está ejecutoriada”. 1.9 El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, por sentencia del 31 de enero de 2007, se declaró inhibido para decidir de fondo, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos demandados de conformidad con lo establecido por el artículo 136, en concordancia con el artículo 72 del Código Contencioso 2 En el artículo 2 de la Resolución 20250 del 31 de diciembre de 1996, el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de sustitución pensional a favor de la actora, por considerar que no aportaba prueba del reconocimiento de compañera permanente, mediante copia de la sentencia proferida por el juez de Familia competente como lo exige el art. 4 de la Ley 54 de 1990 y sólo aportaba copias de declaraciones extrajuicio; porque en el expediente prestacional obraba prueba del matrimonio del pensionado con Raquel Arbeláez Márquez, sin disolver ni liquidar, lo que constituye un impedimento legal por parte del extinto pensionado

para declarar a favor de su compañera permanente, no cumpliendo entonces los requisitos del art. 2 de la Ley 54 de 1990; y porque la compañera permanente no se encuentra contemplada dentro del orden preferencial de beneficiarios establecido en las normas especiales para el Ministerio de Defensa. Expediente T-2271653 6 Administrativo. En efecto, de acuerdo con los hechos antes expuestos, concluyó el Juzgado que: “Como ya quedó establecido plenamente, la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la actora, contenidos en las referidas resoluciones, así como el consecuente restablecimiento del derecho que ahora reclama, debieron demandarse ante la jurisdicción competente, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de tal acto administrativo (Resolución 20250), según lo establecido en el inciso 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , y como aparece en autos y antes se explicó, no se demandó, dentro de ese término (que venció el 21 de mayo de 1998), sino que la demanda fue recibida ante la oficina de correspondencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hasta el día 9 de abril de 2003, cuando la acción ya había caducado. En consecuencia, estando en firme el acto que denegó tal prestación social, y operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, aparece claro que, en este caso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 del C.C.A., no se puede hacerse (sic) un pronunciamiento de mérito. El Juzgado considera necesario reiterar, como también lo han reconocido los Tribunales Administrativos y el H. Consejo de

Estado, que la pensión es una prestación social periódica, pero a ella no puede aplicarse sin ton ni son el criterio de la imprescriptibilidad que ha dado lugar a intentar que es posible formular peticiones continuas sobre su reconocimiento sin que se presente la figura de la caducidad de la acción. (…) Tratándose el acto impugnado en este proceso, del(sic) que niega la sustitución pensional, puede concluirse, para el Juzgado, que está configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A, norma que fue declarada exequible mediante sentencia C-477 de 2005, y en consecuencia se dan los presupuestos previstos en el artículo 72 del C.C.A., que impiden hacer un pronunciamiento de fondo para resolver la presente controversia. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Catorce Administrativo – Sección Segunda-, del Circuito de Bogotá D.C., (…) RESUELVE: 1°.- Declárase inhibido para decidir de fondo la presente Expediente T-2271653 7 controversia, por las razones expuestas en la parte considerativa. (…).” 1.10 La señora Ana Judith Ariza López, a través de apoderado, impugnó la anterior sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Violación del derecho a la igualdad por recibir un trato discriminatorio en su condición de compañera permanente, máxime cuando el causante había solicitado años atrás la correspondiente sustitución pensional a favor de ella. ii) Violación del derecho al debido proceso toda vez que con la decisión

cuestionada quedó en absoluto desamparo, con evidente detrimento de su calidad de vida y desconocimiento del mandato previsto en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 que extiende las previsiones sobre sustitución pensional de las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente. iii) La sentencia recurrida se encuentra viciada por falsa motivación, por cuanto “los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no han existido o no tienen el carácter jurídico que el autor les ha querido dar”. iv) Las pensiones son un derecho imprescriptible, al tenor del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, en esas condiciones, la solicitud se puede hacer en cualquier tiempo. v) Las pruebas testimoniales practicadas en el proceso confirman la existencia de la unión marital de hecho superior a dos (2) años. 1.11 El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la señora Ariza López argumentando que la demanda pretendía revivir los términos para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la entidad ya había resuelto la petición de sustitución pensional, a través de la Resolución No. 20250 de diciembre 31 de 1996, contra la cual la interesada interpuso extemporáneamente el recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante Resolución No. 09265 del 29 de julio de 1997.

1.12 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante fallo del 14 de agosto de 2008, resolvió la impugnación confirmando el fallo del 31 de enero de 2007, mediante el cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo, por las siguientes razones: “(…) de las pruebas aportadas al plenario se infiere que con anterioridad a la presentación de la petición de diciembre 5 de Expediente T-2271653 8 2002 que dio lugar al acto ficto demandado (fls. 3 y 4), la actora había solicitado al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, respecto de la pensión reconocida al extinto soldado JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ GARCÍA, mediante escrito radicado el 26 de febrero de 1996 (fl. 92). Por su parte la entidad demandada resolvió negativamente la prenotada solicitud, a través de la Resolución No. 20250 de 31 de diciembre de 1996 (fls. 84 a 86); acto contra el cual sólo procedía el recurso de reposición que la memorialista interpuso; empero, subsidiariamente interpuso el recurso de apelación. La entidad demandada rechazó la impugnación por extemporaneidad, mediante la Resolución No. 09265 de julio 29 de 1997 (fls. 95 y 96), al paso que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la interesada en forma subsidiaria, con

fundamento en lo previsto en el artículo 50 del CCA. Como bien se aprecia, la entidad ya se había pronunciado de fondo y en sentido negativo, respecto de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional formulada por la señora ANA JUDITH ARIZA LÓPEZ. Por tanto, como la actora no agotó vía gubernativa ni demandó oportunamente3 la legalidad de dichos actos expresos, se concluye que la acción caducó respecto de tales, y por tanto, es improcedente una decisión de fondo en torno al examen de legalidad del acto ficto combatido4. Lo anterior, en razón de la imposibilidad jurídica de revivir términos para el ejercicio de las acciones contenciosas. Al respecto, la Sala le aclara al apoderado de la parte actora que sólo los actos que reconocen una prestación periódica son susceptibles de demandarse en cualquier tiempo, según voces del numeral 2 del artículo 136 del CCA; por contraposición, los actos administrativos que nieguen su reconocimiento, -como ocurrió en el sub exámine con los actos expresos en comento-, deben demandarse dentro del término de caducidad previsto en dicha norma. Sin embargo, como la inactividad de la parte actora frustró la posibilidad de debatir judicialmente la negativa del Ministerio de Defensa respecto del derecho deprecado, la decisión contenida en las mencionadas resoluciones quedó en firme, y por tanto, no es susceptible de examinarse por vía judicial. 3 “Vale decir, dentro del término de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, por tratarse de un acto que niega el reconocimiento de una prestación periódica.”

4 “La demanda contra el acto ficto acusado derivado del silencio del Ministerio de Defensa, en relación con la petición formulada por la interesada el 5 de diciembre de 2002, fue presentada el 9 de abril de 2003 (fl. 19 vlto.).” Expediente T-2271653 9 De otro lado, se advierte a la demandante que lejos de que los hechos y las pruebas en que basó su impugnación sean verificables, de cara al contexto de la protección constitucional de la familia constituida por lazos naturales, es lo cierto que la inobservancia de las formalidades establecidas en el CCA para acudir ante esta jurisdicción impide a la Sala abordar un juicio en relación con el derecho reclamado. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso nos encontramos ante el ejercicio de una acción que caducó, y que por tanto, impide a esta Corporación emitir un pronunciamiento de fondo respecto del acto ficto demandado;5 razón por la cual el fallo apelado será confirmado. Ahora bien, esta Subsección llama la atención del Juzgado 14 Administrativo de Bogotá en cuanto al análisis del artículo 72 del CCA, el cual resulta descontextualizado en la presente controversia, toda vez que en el sub lite no se discute la legalidad de actos administrativos resultantes de una solicitud de revocatoria directa.”

2. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2.1. Decisión de primera instancia.

La Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de enero de 2009, respecto de la acción de tutela presentada por la señora Ana Judith Ariza López contra el Juzgado

Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió rechazarla por improcedente bajo el entendido que no es viable la tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: i) la aclaración y el salvamento de voto (art. 56 L. 270/96) son las que permiten, en el caso del juez plural, que la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad y que el disentimiento no termine por convertir en vía hecho una decisión judicial; ii) la cosa juzgada es una institución fundada especialmente en el principio de seguridad jurídica que hace improcedente las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones, incluso por “indebidas interpretaciones” jurídicas o probatorias”. 6 5 Advierte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “aunque la demanda fue admitida por el Magistrado Ponente, es de notar que sólo se tuvo noticia de la existencia de los actos que negaron expresamente el derecho deprecado, con ocasión del cumplimiento del auto de pruebas de diciembre 2 de 2005, en virtud del cual se allegó al informativo el Expediente Prestacional No. 7428 de 1996 correspondiente al causante JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ GARCÍA (ver fls. 54; 60).” 6 Sentencia C-590 de 20005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-2271653 10 2.2. Impugnación de la decisión.

La señora Ana Judith Ariza López impugnó la anterior providencia, el 5 de febrero de 2009, por considerar que la posición asumida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, viola la Carta Política al desconocer los derechos inalienables de la persona y la prevalencia del derecho sustancial. Además de citar algunas providencias en las que la Sección Primera de la misma Corporación ha dejado sin efecto sentencias por vulneración de derechos fundamentales, cuestionó la decisión por las siguientes razones: i) La Sentencia C-543 de 1992 permite la tutela contra providencias judiciales de manera excepcional, precisamente cuando en apariencia están revestidas de formas jurídicas. ii) Las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron normas de rango legal por aplicación indebida y por error grave en su interpretación. Existe abundante jurisprudencia clara y precisa, en el sentido de que la persona que crea tener derecho a reclamar una pensión o sustitución puede hacerlo en cualquier tiempo, prescribiendo en estos casos únicamente las mesadas pero no el derecho a ejercitar la acción, y no porque sea “expresión de la libertad ideológica” sino porque así se encuentra expresamente previsto en la ley. iii) El actuar de los jueces fue defectuoso, arbitrario y caprichoso. La defensa de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho es prevalente y obliga a todas a las autoridades públicas, lo cual incluye a los jueces, razón por la cual los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden salvaguardar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. iv) Una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a

la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de estos principios, implica su rompimiento en el caso concreto. 2.3 Decisión de Segunda Instancia. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 19 de marzo de 2009, confirmó el fallo proferido por la Sección Cuarta de la misma Corporación, al considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, en virtud de los principios de autonomía de los jueces y seguridad jurídica que, impiden emplear la tutela para atacar providencias judiciales con el fin de revivir instancias ya agotadas o que la sentencia en firme sea objeto de nuevo debate como si se tratara de un recurso adicional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Expediente T-2271653 11

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

2. Problema jurídico.

La accionante sostiene que las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 31 de enero de 2007 y 14 de agosto de 2008, respectivamente, al declararse inhibidos para decidir de fondo la controversia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo

que vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración justicia, al debido proceso, a la vida en conexidad con la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, puesto que el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional es imprescriptible y, bajo esa circunstancia, puede ser solicitado en cualquier tiempo. El Juzgado considera que tanto la decisión que negó inicialmente la sustitución pensional a favor de la actora, así como la nulidad y restablecimiento del derecho que reclama, debieron demandarse ante la jurisdicción competente, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto que la negó (Resolución 20250 del 31 de diciembre de 1996), en virtud del inciso 2 del artículo 136 del C.C.A. El término venció el 21 de mayo de 1998 y la demanda fue interpuesta el 9 de abril de 2003, operando de esta manera el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 del C.C.A., razón por la cual no puede efectuar un pronunciamiento de fondo. Por su parte, el Tribunal estima que la accionante al no agotar la vía gubernativa frente a la petición inicial, ni demandar oportunamente el acto negativo expreso (R. 20250 del 31 de diciembre de 1996), dentro del término de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, permitió con su inactividad la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, resulta improcedente una decisión de fondo respecto a la legalidad del acto ficto negativo, debido a la

imposibilidad jurídica de revivir términos para el ejercicio de las acciones contenciosas. Así las cosas, corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá al proferir la sentencia del 31 de enero de 2007, (a) incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al valorar el acto expreso Expediente T-2271653 12 (Resolución No. 9265 del 29 de julio de 1997) que negó la sustitución pensional inicialmente y no el acto ficto producto del silencio administrativo negativo (frente a la solicitud del 5 de diciembre de 2002), y (b) incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al fundamentar la decisión inhibitoria en la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con los artículos 136-2 y 72 del C.C.A., éste último referente a la legalidad de actos administrativos resultantes de una solicitud de revocatoria directa. Y ii) Determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con su sentencia del 14 de agosto de 2008, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al concluir que la accionante (a) debió haber agotado la vía gubernativa frente al acto ficto producto del silencio administrativo negativo, y (b) permitió con su proceder descuidado la caducidad de la acción y estaba tratando de revivir términos para el ejercicio de las acciones contenciosas que ya estaban

vencidos. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala, en primer lugar, reiterará su jurisprudencia sobre cuatro aspectos esenciales: la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la naturaleza y finalidad de la sustitución pensional, la igualdad de las uniones maritales de hecho en materia prestacional, y la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. A continuación, se referirá bre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...