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CC - T479-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T479-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-479/13

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZProcedencia cuando afecta mínimo vital y no existe otro medio eficaz de defensa PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo El actor reclama en este caso una prestación imprescriptible, y cuya negación provoca una violación permanente y continua del derecho a la seguridad social, motivo por el cual puede reclamarse en principio en cualquier tiempo. Finalmente, el actor está en condiciones críticas de pobreza y tiene una edad avanzada desde que se le negó la indemnización, y en sus circunstancias se suelen admitir tutelas después de tiempos amplios. En consecuencia, la presente acción de tutela no debe considerarse improcedente por falta de inmediatez. DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que a ninguna persona puede negársele el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en que nunca efectuó cotizaciones después de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), o en que no era cotizante activo al ponerse en vigor esta última, o en que había cumplido la edad para pensionarse antes de esta fecha. Negar la indemnización con alguno de esos argumentos equivale a confinar injustificadamente el servicio de seguridad social en pensiones, en desmedro

del principio de universalidad (CP art. 48). En virtud de este último las prestaciones del sistema deben cubrir a “todas las personas, sin discriminación” (Ley 100 art. 2), y no sólo a quienes cotizaron después de la Ley 100 de 1993. Una negativa de esa naturaleza tiende a interferir sustancialmente en el goce efectivo del mínimo vital (CP arts. 1, 53 y 94) y del derecho de las personas de la tercera edad a contar con una seguridad social integral (CP art. 46), con argumentos no ajustados al texto de la Ley 100 de 1993, que se dice estar aplicando. La Ley 100 de 1993 es de orden público y tiene efecto general inmediato. Sólo no se aplica a las situaciones consolidadas antes de entrar en vigencia. La jurisprudencia ha sido aplicada predominantemente a casos en los cuales los peticionarios nunca efectuaron cotizaciones después de entrar en vigencia el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, pero sí antes de eso. En esos eventos, a los fundamentos precitados para reconocerles la indemnización sustitutiva se ha sumado otro más, que es el de evitar un enriquecimiento sin causa de las entidades 2 administradoras de fondos de pensiones, principio este derivado en parte del deber de respetar los derechos de los demás y de no abusar de los propios (CP art. 95-1) y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). Esto significa que quienes sólo hayan cotizado antes de la Ley 100 de 1993, pero no después, incluso si se retiraron con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de pensiones instaurado en dicha ley, tienen derecho a la

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez si reúnen las demás exigencias constitucionales para ello. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZFinalidad DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a Caprecom reconocer y pagar indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y podrá repetir contra PAR de Telecom

Referencia: Expediente T-3832907

Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Sánchez Caldas contra

CAPRECOM.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA1

I. ANTECEDENTES La acción de tutela

1 En el proceso de revisión del fallo adoptado, en única instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el once (11) de febrero de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Sánchez Caldas contra CAPRECOM. Los fallos de la referencia fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013). 3

1. El señor Carlos Arturo Sánchez Caldas tiene actualmente ochenta y dos (82)

años de edad,2 no trabaja ni recibe pensiones o rentas de ninguna naturaleza,3 vive en una habitación que se le ofrece a cambio de un pago mínimo,4 y se sostiene económicamente por cuenta de los aportes voluntarios y esporádicos que le hace uno de sus hijos.5 El treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), interpone esta acción de tutela contra CAPRECOM por cuanto considera que le ha violado su derecho fundamental a la seguridad social, al negarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fundamento en que nunca se efectuaron cotizaciones a nombre suyo ante esa Caja después de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

2. El señor Carlos Arturo Sánchez Caldas dice que inicialmente se vinculó como trabajador al servicio de la compañía American Cables y Radio INC, desde mil novecientos cuarenta y siete (1947) hasta mil novecientos sesenta (1960), año en el cual según él esa empresa dejó de operar en el país –no precisa la fecha exacta de comienzo y terminación de su contrato con esta última entidad-. Luego se vinculó a TELECOM el once (11) de agosto de mil novecientos sesenta (1960), y en ese trabajo se mantuvo hasta el diez (10) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968). Con base en esta historia laboral, el demandante pidió ante CAPRECOM la indemnización sustitutiva, y ante esa misma entidad y los jueces de tutela, la pensión de vejez. Pero el señor Carlos Sánchez Caldas ha recibido respuestas adversas en todos los

casos.

3. Primero, mediante la Resolución No. 2774 del 3 de noviembre de 2005, CAPRECOM le negó al peticionario una solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva con base en que “[…] se retiró del servicio antes de

2Obra copia de la cédula de ciudadanía del peticionario, en la cual se lee que nació el 18 de agosto de 1930. Folio 7 del expediente. Cuaderno principal. En adelante las referencias se harán a los folios de este cuaderno, salvo que se diga lo contrario. 3 Consta declaración juramentada ante notario del señor Carlos Arturo Sánchez, en la cual manifiesta que es desempleado. 4Obra copia de declaración extraprocesal, rendida por la señora Mixday Díaz Nieto, en la cual se lee: “[…] CERITIFICO ANTE NOTARIO: Que el Sr. CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CALDAS con cc. 2’857.983 de la Vega, Cund. Es mi inquilino desde hace algunos años (5), es persona de bien de intachable conducta, persona sola de la tercera edad (83 [sic] años) y no tiene ninguna entrada por renta ni pensión. || Por lo anterior lo acogí, en habitación de mi casa por un arriendo mínimo de forma humanitaria, en vista de su precaria situación de indefensión para su propia subsistencia”. Folio 21. 5En conversación telefónica con un funcionario de la Corte Constitucional, que tuvo lugar el 23 de julio de 2013 en las horas de la mañana, el señor Carlos Arturo Sánchez manifestó no percibir rentas o prestaciones pensionales, y vivir gracias a las contribuciones voluntarias en dinero que le

hace ocasionalmente un hijo. 4 entrar en vigencia [e]l Sistema General de Pensiones”.6 El señor Carlos Arturo Sánchez Caldas interpuso recurso de apelación contra ese acto, y CAPRECOM en segunda instancia la confirmó mediante la Resolución 3339 del 20 de diciembre de 2005. Sostuvo CAPRECOM en esta última que no había lugar a reconocerle al hoy accionante una indemnización sustitutiva debido a que “[…] la Ley 100 de 1993, cre[ó] la indemnización sustitutiva” y a que “[…] a partir de esta fecha no se hicieron cotizaciones al Fondo de Pensiones de CAPRECOM, motivo por el cual no le asiste el derecho”.7

4. Después de estas decisiones, el 19 de diciembre de 2008 el señor Carlos Arturo Sánchez instauró una acción de tutela para pedir el reconocimiento de una pensión de vejez, pero esta le fue negada –según élpor el Juzgado 26

Civil del Circuito de Bogotá con fundamento en que nunca había solicitado esa prestación ante CAPRECOM. Por lo mismo, el actor solicitó la pensión de vejez directamente a CAPRECOM, y esta se la negó en la Resolución No. 1082 de 2008, por considerar que “[n]o se encuentra dentro de ninguna de las modalidades pensionales a las cuales se ha hecho mención”. El señor Sánchez Caldas no la impugnó, y en su lugar interpuso una nueva tutela, pidiendo de nuevo la pensión de vejez. Esta vez fue el Tribunal Superior de Bogotá quien se la negó, con fundamento en que no había recurrido la Resolución No. 1082 de 2008, la cual debía entonces considerarse en firme.

Respecto de la posible temeridad que podría alegarse con base en estos hechos, el tutelante declaró bajo la gravedad de juramento lo siguiente: “[…] manifiesto que he impetrado dos acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, CAPRECOM, Nación – Ministerio de Comunicaciones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin embargo, en dichas acciones he intentado obtener mi pensión de vejez, en esta ocasión estoy solicitando por esta vía INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, por esta razón los derechos a proteger son sustancialmente diferentes”.8

5. En concordancia con lo anterior, el señor Carlos Arturo Sánchez Caldas pide que se le ordene a CAPRECOM que le “[…] reconozca y pague la indemnización sustitutiva, por tener derecho a ella”. Precisa sin embargo, que la orden de reconocimiento de dicha indemnización se haga respecto de los “[…] saldos aportados derivados de [su] vinculación laboral a TELECOM desde el 11 de agosto de 1960 hasta el 10 de diciembre de 1968”. 6 CAPRECOM agregó en esa Resolución que a su juicio resultaba “[…] preciso hacer énfasis en el hecho de que la indemnización sustitutiva entró en vigencia con la misma Ley 100 de 1993, la cual no establece excepción alguna para su aplicación. Quiere ello decir, que a esta norma no es posible darle aplicación retroactiva, por cuanto su contenido no permite tal fenómeno jurídico”. Folio 14.

7Folio 16. 8Folio 6. 5 Contestación de la tutela

6. CAPRECOM presentó respuesta y en ella pidió abstenerse de conceder la

tutela invocada, con base en dos argumentos. En primer término, sostuvo que este mismo peticionario ha instaurado contra CAPRECOM, antes de esta, dos acciones de tutela. Manifestó que en esa medida había un problema de temeridad, en virtud del cual la tutela debía considerarse improcedente. No obstante, agregó que en el evento de que no se admitiera esa tesis, debía tenerse en cuenta que la indemnización sustitutiva solicitada entró en vigencia sólo con la Ley 100 de 1993, cuya aplicación no es en su sentir retroactiva. Por lo mismo, opina que esta tutela no está llamada a prosperar. Decisión judicial bajo revisión

7. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) declaró improcedente la tutela. En primer lugar, manifestó que no había problemas de temeridad o cosa juzgada, pues nunca antes el señor Carlos Arturo Sánchez Caldas había perseguido el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. En los procesos anteriores a este, referidos por CAPRECOM, dijo el Juzgado que no se había pretendido más que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. No obstante, agregó que la indemnización sustitutiva fue prevista para los trabajadores que venían cotizando al sistema de pensiones y no alcanzaron a reunir todas las semanas necesarias. Ese –en su conceptono es el caso del señor Carlos Arturo Sánchez Caldas, quien “no realizó cotización o aporte alguno a ninguna caja de previsión puesto que no se le descontaba porcentaje

de su salario para el cubrimiento de este riesgo”. En esa medida, adujo que desde su perspectiva no sería equitativo con el sistema que se le reconociera una indemnización a quien nunca efectuó aportes por concepto de pensiones. Elementos de prueba

8. En el expediente constan diversos documentos en original o copia. Primero obra una declaración juramentada ante notario del señor Carlos Sánchez, en la cual manifiesta que es desempleado. Segundo, consta copia de una declaración extraprocesal, rendida por la señora Mixday Díaz Nieto, en la cual manifiesta que el señor Carlos Arturo Sánchez vive en alquiler en una de sus habitaciones, a cambio de un costo mínimo. Hay también copias de las Resoluciones No. 2774 del 3 de noviembre de 2005, 3339 del 20 de diciembre de 2005 y 1082 del 18 de mayo de 2008, expedidas por CAPRECOM.

9. Finalmente, aparece al final del expediente un memorial suscrito por el señor Carlos Arturo Sánchez Caldas el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). En este puede leer lo siguiente: “[…] Comedidamente solicito a su despacho que se d[é] por retirada la tutela interpuesta por mí, contra CAPRECOM, la razón 6 es que me fue negada en primera instancia por considerar que no realic[é] aportes por concepto de pensiones ante dicha entidad. || El objeto de la presente comunicación es evitar que la tutela decidida y negada por su despacho se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión y dejar abierta la posibilidad de volver a presentar el recurso con la prueba aludida por usted” (Folio 57).

Un funcionario de la Corte Constitucional se comunicó telefónicamente con el señor Carlos Sánchez Caldas en la mañana del día veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), con el fin de verificar si esta constancia debía ser entendida como un desistimiento de la acción de tutela.9 El demandante aseveró ante la pregunta que se le hizo en ese sentido: “[n]o señor, no he desistido. Lo que busco no es sino que me la arreglen como Dios manda”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

2. El señor Carlos Arturo Sánchez Caldas tiene ochenta y dos (82) años de edad y no recibe pensiones ni rentas. Pidió ante CAPRECOM el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero esta se la negó en el año 2005 con base en que se había retirado del servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y en que nunca había efectuado cotizaciones pensionales después de ponerse en vigor esta última. El actor adelantó luego de eso diversas gestiones administrativas y judiciales, tendientes a defender su derecho fundamental a la seguridad social (que es el

ahora reclamado), y el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) interpuso la presente tutela. El Juzgado de instancia se la negó porque en el proceso no se probó que el peticionario hubiese realizado aportes a la 9 En ejercicio de la facultad que esta Corporación ha considerado tener competencia para recabar o requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares, sobre aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción de tutela, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 229), celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela (Dcto 2591 de 1991 art. 3). Se han aceptado pruebas practicadas de este modo, por ejemplo, en las sentencias T-739 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo) y T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 7 seguridad social en pensiones –ni antes ni después de la Ley 100 de 1993-. La Sala constata que el tutelante prestó sus servicios a TELECOM desde el 11 de agosto de 1960 hasta el 10 de diciembre de 1968, lo cual se aprecia a partir de certificados de TELECOM que se adjuntan para demostrarlo, y se ratifica con las resoluciones de CAPRECOM que lo confirman explícitamente.

3. En consideración a lo anterior, la Sala estima que debe resolver este problema jurídico: ¿vulnera un fondo administrador de pensiones el derecho a

la seguridad social de una persona de la tercera edad que no ha recibido ningún tipo de prestación pensional, cuando le niega la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en que nunca se han hecho cotizaciones a su nombre al sistema de pensiones, ni antes ni después de la Ley 100 de 1993, en un contexto en el cual hay certeza de que esa persona trabajó al servicio de una entidad del Estado que estaba obligada a hacer las apropiaciones correspondientes a las pensiones de sus servidores?

4. La Corte considera que la respuesta al problema debe ser afirmativa. Pasa a exponer las razones que la conducen a esa conclusión, pero antes se mostrará por qué la tutela es procedente en este caso –y no tiene problemas de subsidiariedad o inmediatez-, y por qué además tiene razón el Juzgado de instancia al sostener que no hay cosa juzgada o temeridad.

Procedencia de la tutela en el caso concreto. No hay problema de subsidiariedad, de inmediatez, de cosa juzgada o temeridad, ni se ha presentado tampoco un desistimiento de la presente acción

5. En primer lugar, aunque no ha sido planteado un problema de improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad, la Sala examinará ese punto. La Constitución establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si el afectado dispone de él, entonces el amparo procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pero para definir si dispone o no de otro medio de defensa, no basta con

revisar en abstracto el ordenamiento. Resulta necesario además determinar si en concreto es eficaz.10 Si no lo es, entonces la tutela es procedente. Lo cual, Folios 10 a 12 contienen certificados expedidos en su momento por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, correspondientes a los años 1960 a

1968. En la Resolución No. 2774 del 3 de noviembre de 2005, CAPRECOM dice expresamente “[q]ue el señor SÁNCHEZ CALDAS, laboró en TELECOM durante 8 años, 4 meses y 18 días y se retiró del servicio desde el 10 de diciembre de 1968” (folio 13). En la Resolución No. 1082 del 18 de mayo de 2009, CAPRECOM sostuvo que “con base en la documentación aportada se establece un tiempo de servicio en TELECOM de 8 años, 4 meses y 18 días”

(folio 19). 10 El artículo 6 num. 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a 8 aplicado a este caso, conduce a la Sala a concluir que la tutela sí procede. La Corte ha sostenido que las acciones ordinarias son ineficaces para pedir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando la reclama una persona de la tercera edad en condiciones de pobreza.11 El señor Sánchez tiene 82 años de edad y carece de ingresos. En sus circunstancias, la tutela es el único medio eficaz, y no debe ser declarada improcedente por subsidiariedad.

6. En segundo lugar, pese a que no se ha alegado falta de inmediatez de la tutela, la Sala estima pertinente evaluar ese aspecto. La acción se instauró en enero de dos mil trece (2013) contra actos de CAPRECOM expedidos a finales del dos mil cinco (2005). La Corte considera justificado ese término para demandar por varias razones. Para empezar, el actor no sólo instauró diversas peticiones y recursos ante CAPRECOM, sino que además ha intentado, con esta, tres acciones de tutela –y como se verá, sin incurrir en temeridad-. Así que debió esperar a que CAPRECOM y los jueces de tutela resolvieran sus solicitudes. Inicialmente, por lo demás, en los procesos de tutela, su pretensión se basó en obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, y no en el reconocimiento de la indemnización, como lo hace ahora.

Pero, aparte, una de las causas que justifica el trascurso de lapsos amplios para presentar el amparo es la suficiente diligencia del peticionario.12 Por otra su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). 11 Sentencia T-809 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo). En esa ocasión, la Corte sostuvo que la tutela era “[…] el mecanismo idóneo” para pedir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a CAPRECOM, conclusión a la cual arribó luego de sólo tener en cuenta que el tutelante tenía 69 años de edad y carecía “[…] de trabajo e ingresos”. También en la sentencia T-087 de

2013 (MP. Mauricio González Cuervo), la Corte estimó que varias tutelas – interpuestas por personas mayores de 65 años de edaderan los instrumentos eficaces y procedentes para pedir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tras observar que eran “[…] personas de la tercera edad, y al considerar que no cuentan con otros medios de subsistencia distintos al derecho reclamado”. También en la sentencia T-903 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte consideró que el mecanismo procedente para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez era la tutela, en consideración a la edad -70 añosy a que carecía de “[…] capacidad de laborar, lo cual no le permite suplir sus necesidades básicas y poder llevar una vida digna”. Estas sentencias son reiteraciones de una línea más amplia en casos similares, que se ha reiterado luego varias veces también. 12 Sentencia SU-189 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva). En ese caso, al examinar si resultaba inconstitucional una decisión administrativa de negar una persona con 75 años el reconocimiento de la pensión de jubilación, la Corte sostuvo que debía evaluar si cumplía la inmediatez y asimismo sostuvo que “[…] a efectos de apreciar el cumplimiento de este requisito, se tendrán en cuenta las demás reclamaciones administrativas y judiciales que el sujeto de derecho haya efectuado en busca 9 parte, el actor reclama en este caso una prestación imprescriptible, y cuya negación provoca una violación permanente y continua del derecho a la

seguridad social, motivo por el cual puede reclamarse en principio en cualquier tiempo.13 Finalmente, el actor está en condiciones críticas de pobreza y tiene una edad avanzada desde que se le negó la indemnización, y en sus circunstancias se suelen admitir tutelas después de tiempos amplios.14 En consecuencia, la presente acción de tutela no debe considerarse improcedente por falta de inmediatez.

7. En cuanto a la presunta improcedencia por temeridad o cosa juzgada aducida por CAPRECOM, la Corte estima que no están dadas las condiciones para declararla. El juramento del actor, en el sentido de que nunca antes ha promovido acciones de tutela para solicitar la indemnización sustitutiva, debe interpretarse conforme a las presunciones de buena fe (CP art. 83) y veracidad

(Dcto 2591 de 1991 art. 20). Esas presunciones invierten la carga de la prueba, y esta se radica entonces en cabeza de CAPRECOM, a quien le corresponde por lo tanto demostrar la falta de veracidad de lo juramentado por el peticionario. A parte, debido a que está en una mejor posición que el actor – quien se encuentra en condiciones de debilidad manifiestade aportar las del amparo que solicita, dado que si bien las mismas toman tiempo, reflejan una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos esenciales”. 13Sentencia T-844 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese caso, la Corte estudiaba tutelas presentada por varias personas, a quienes se les había negado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Al definir si había problemas de inmediatez, sostuvo: “[…] la Corte ha establecido que el

derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es imprescriptible y puede ser reclamado en cualquier momento. Así mismo, el no reconocimiento de la prestación hace que la vulneración perdure en el tiempo, por ende, cuando es solicitado a través de la acción de tutela el requisito de la inmediatez se entiende cumplido”. 14 Sentencia T-221 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo) se admitió una tutela contra un acto que negaba una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, luego de 14 meses de que este se expidiera. En ese caso, el tutelante tenía 80 años de edad. En otros casos se han juzgado procedentes las tutelas de personas de avanzada edad que reclaman otro tipo de prestaciones pensionales, pese a que han dejado pasar varios años para interponerla. Por ejemplo en la sentencia T-849 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), el accionante tenía 82 años de edad, y la Corte consideró que no tenía problemas de inmediatez una tutela interpuesta por él en el año 2010 contra un acto que negaba la pensión de vejez expedido en el año 1997. En la sentencia T-935 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte estudió de fondo y concedió la tutela interpuesta por una persona con 87 años de edad, que se había tardado 8 años para reclamar una pensión sanción. En la sentencia T-037 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) estudió de fondo la tutela interpuesta por una persona con 75 años de edad en el año 2012, aun cuando esta se dirigía contra una resolución -que le negaba una prestación pensional de

vejezexpedida en el año 2000. 10 pruebas pertinentes, cabe exigirle suficiencia probatoria.15 Pero en este caso CAPRECOM se limitó a afirmar que el tutelante había presentado acciones de tutela en el pasado. Su capacidad material en ese sentido es una razón de más para exigirle suficiencia probatoria. La Corte no considera entonces que haya satisfecho su carga. Por ende, la Sala concluye –como lo hizo el juez de instanciaque no hay problemas de temeridad o cosa juzgada.

8. El actor presentó un memorial el veinte (20) de febrero del año en curso, dirigido al Juzgado de instancia, en el que daba entender que retiraba su tutela con el fin de evitar su remisión “a la Corte Constitucional para su eventual revisión y dejar abierta la posibilidad de volver a presentar el recurso”. Pese a ello, el proceso fue seleccionado para revisión por la Corte en el auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013). Esta Sala, en ejercicio de la sana crítica, consideró que esta circunstancia, contraria al efecto aparentemente buscado por el actor, sumada a sus condiciones de vulnerabilidad, le restaban inteligibilidad al alcance y eficacia de su escrito.16 Dado que, además, el

15La Corte ha sostenido: “[…] en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”. Sentencia T741 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, en un caso en el cual se discutía si un miembro de las Fuerzas Militares había sido

sometido a tratos crueles e inhumanos, la Corporación interpretó las normas y la jurisprudencia en materia de tutelas, en el sentido de que la regla de distribución de cargas estaba sujeta a alteraciones en función de las especiales circunstancias de debilidad del accionante, en relación con el demandado. Este mismo efecto de inversión de la carga de la prueba se ha considerado en casos de discriminación [sentencias T-638 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-247 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto)], en los casos de desvinculación de personas con VIH [sentencia T-1023 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)], en un caso de divulgación de información adversa no consentida por su titular [sentencia T-632 de 2010], entre otros. El principio que subyace a esta jurisprudencia se formuló así en la sentencia T-131 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto): “[…] quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél”. 16La Corte ha sostenido que no es posible desistir de una tutela cuando esta se encuentre en revisión. En la sentencia SU-975 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Manuel José Cepeda Espinosa), la Sala Plena de la Corporación decidió no aceptar el desistimiento a una tutela, presentado

durante la revisión. La Corte ha admitido, sin embargo, que el desistimiento es posible antes de ese momento siempre que no esté comprometido el interés general. En la sentencia T-129 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto), por ejemplo, Corte admitió un desistimiento presentado después del fallo de segunda instancia en el proceso de tutela, pero antes de que este se seleccionara para revisión por parte de la Corte. No obstante, ni siquiera antes 11 peticionario manifestó su intención de presentar luego otra tutela con la misma solicitud (pero con hechos y pruebas nuevas), se justificaba recabar una declaración de su parte, con el fin de determinar si en verdad era su intención desistir de la acción. Ante la solicitud de la Sala en ese sentido, el demandante contestó expresamente: “[n]o he desistido. Lo que busco no es sino que me la arreglen como Dios manda”. Esta declaración es suficiente para entender que no ha habido intención de desistir de la tutela, no sólo porque es un entendimiento ajustado a la informalidad del amparo, sino además porque es la mejor forma de darle prevalencia al derecho sustancial

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