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CC - T479-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T479-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-479/14

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha indicado que cuando se presenta una tutela para la protección de un derecho fundamental, basada en el reconocimiento de una pensión, sea ésta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es preciso establecer si en el caso concreto, existe un medio de defensa judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales del interesado. Asimismo, ha considerado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto, para determinar la procedencia de la acción, por ejemplo: que la persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad; o a quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les es exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condición exige. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Elementos fundamentales Cuando la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y

respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS

PORTADORAS DE VIH/SIDA/ACCION DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTOS DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA Debido a la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el agravante de que no ha sido posible encontrar una cura. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Normas y jurisprudencia 2 constitucional/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Para el requisito de fidelidad de cotización al sistema pensional/PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre únicos requisitos exigibles PENSION DE INVALIDEZ-Estructuración retroactiva del estado de invalidez para personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada del reconocimiento pensional debe tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus

destrezas físicas y mentales en tal grado, que le impida continuar con las labores que le permitan satisfacer sus necesidades mínimas. En todo caso, cuando se acredite que la fecha de estructuración de la invalidez de las personas que padecen una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, fue establecida desconociendo el momento en el cual la pérdida de la capacidad laboral del afiliado fue permanente y definitiva, y por esto no fueron reconocidas las semanas cotizadas al sistema, el interesado tiene derecho a que tales semanas sean contabilizadas para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Pues al tratarse de personas que pierden de forma paulatina su capacidad laboral, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración deben ser tenidas en cuenta por el fondo encargado del reconocimiento pensional, en tanto la persona mantuvo su capacidad de trabajo y continuó aportando al sistema, hasta que su incapacidad se vuelve total.

Referencia: expedientes acumulados

T-4255281, T-4262812, T-4263974, T-4270826 Expediente T-4255281. Acción de tutela presentada por Blanca Nancy Hidalgo Nieto, contra Colpensiones. Expediente T-4262812. Acción de tutela presentada por Julián contra Colpensiones. Expediente T-4263974. Acción de tutela presentada por Alirio Durán contra Colpensiones. 3 Expediente T-4270826. Acción de tutela presentada por Andrés contra Colpensiones.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:

1. Expediente T-4255281. En primera instancia, por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Blanca Nancy Hidalgo Nieto, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

2. Expediente T-4262812. En primera instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Julián, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones,

Colpensiones.

3. Expediente T-4263974. En primera instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) en el trámite de la acción de tutela instaurada por Alirio Durán, en contra de la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

4. Expediente T-4270826. En primera instancia, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Andrés, en contra de

la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí, por la Sala de Selección Número Tres (3), mediante auto proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014). 4

I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia interpusieron acciones de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al habérseles negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que con base en la fecha de estructuración, éstos no cumplían con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la estructuración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Los expedientes T-4262812 y T-4270826, hacen referencia a información que puede afectar el derecho a la intimidad de los actores, razón por la cual la Sala decidió cambiar sus nombres por los nombres Julián, y Andrés, respectivamente. La Sala Primera de Revisión advierte que durante el término de traslado de las acciones de la referencia, pese a haber sido notificada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, esta entidad guardó silencio sobre los

hechos y las pretensiones incoadas por cada uno de los accionantes. A continuación se hará una exposición detallada de cada uno de los procesos de la referencia.

1. Caso de Blanca Nancy Hidalgo contra Colpensiones expediente T4255281 1.1. Hechos 1.1.1. La señora Blanca Nancy Hidalgo es una persona de cincuenta y ocho (58) años de edad,1 que desde el primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se afilió como independiente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), completando un total de seiscientas cincuenta y un (651) semanas cotizadas.2 1.1.2. En declaración rendida por la peticionaria el veintiocho de mayo de dos mil catorce (2014), manifestó que hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011) realizó aportes al sistema, por cuanto desde esa época su 1 Cédula de Ciudadanía de Blanca Nancy Hidalgo Nieto No. 25.077.554, en la cual se puede constatar que nació el cinco (5) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956) (folio 30). 2 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, en la cual consta que la señora Blanca Nancy Hidalgo se afilió al sistema el primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y cotizó hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), para un total de seiscientas cincuenta y una (651) semanas (folios 23 a 26 del cuaderno principal). En adelante siempre que se cite un folio se entenderá

que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 5 situación económica se dificultó al estar cada vez más enferma por la pérdida progresiva de la visión.3 1.1.3. Debido al estado de salud de la peticionaria, solicitó ante el ISS que le fuera calificada la disminución de su capacidad laboral. El dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), la Vicepresidencia de Pensiones del ISS profirió dictamen en donde determinó una pérdida de la capacidad laboral de la accionante del (55.40%), con fecha de estructuración del doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).4 1.1.4. La accionante manifestó que en su historia clínica no hay ninguna anotación que indique que el doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ella presentara alguna afectación en su salud, concretamente, en su visión, para que fuera tal fecha la escogida para estructurar la invalidez. 1.1.5. Adicionalmente, la señora Hidalgo indicó que los momentos en los cuales presentó complicaciones de salud por manifestaciones de sus problemas de su visión fueron: (i) el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando reportó “agudeza visual de cuenta dedos a 30 cms por ambos ojos y con nota de oftalmología en la que se reporta ceguera legal”,5 (ii) el cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando se le diagnosticó agudeza visual de 20/400, y (iii) el veintisiete (27) de

junio de dos mil uno (2001), cuando se le definió que tenía “agudeza visual por ojo derecho de manos a 30 cms”.6 Sin embargo, expresó que estos padecimientos le permitieron continuar cotizando como independiente hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011). 1.1.6. El veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), Blanca Nancy Hidalgo solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen común, sin embargo, mediante la resolución GNR 211220 del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) le fue negada la prestación económica, al considerar que la peticionaria no cumple con el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, consistente en haber cotizado cincuenta 3 A folio 68 cuaderno de revisión, obra copia de la declaración rendida por Blanca Nancy Hidalgo ante la Notaría quince (15) de Medellín, en la cual declaró “que en la actualidad viv[e] en el barrio Belencito corazón […] estrato 1, de la Ciudad de Medellín, en una casita de tablas, propia. Allí viv[e] con su compañero permanente de 90 años de edad, quien actualmente sufre de la próstata y se encuentra reducido a una cama. Declar[ó] que [se] encuentra muy enferma, [su] visión es cada vez menor, est[á] desempleada y vive de la ayuda de las personas de buen corazón”. 4 Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral No. 3129 del dieciséis (16) de mayo de dos mil once

(2011), en el cual consta que con base en la historia clínica de la peticionaria se realizó la calificación de pérdida de la capacidad laboral indicando lo siguiente: “paciente con antecedente de visión subnormal en ambos ojos, con historia de oftalmología desde el 4 de agosto de 1999 que reporta agudeza visual 20/400. Epicrisis o resumen de historia clínica: por ojo izquierdo en fecha de 27/3/99 se reporta agudeza visual de cuenta dedos a 30 CMS por ambos ojos y con nota de oftalmología en la que se reporta ceguera legal” (folios 27 al 28). 5 Folio 3. 6 Ibídem. 6 (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.7 1.1.7. Ante la decisión de Colpensiones de negarle el reconocimiento pensional, la accionante solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, así como el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez. 1.2. Sentencia de primera instancia En providencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto de Familia de Medellín negó la protección de los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que la peticionaria no interpuso ningún recurso en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pese a no estar de acuerdo con el mismo. Concluyó que la señora Hidalgo contaba con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos pensionales y no puede el juez de tutela entrometerse en asuntos que no son de su

competencia. 1.3. Impugnación El apoderado de Blanca Nancy Hidalgo impugnó la sentencia de primera instancia. En su concepto, Colpensiones está actuando de manera arbitraria en tanto la peticionaria cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de invalidez. 1.4. Sentencia de segunda instancia La Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia recurrida, aclarando que la accionante “no agotó los medios legales con que contaba y que eran eficaces frente a su inconformidad con la fecha de estructuración de su discapacidad, además porque no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 artículo 39”.8

2. Caso de Julián contra Colpensiones expediente T-4262812 2.1. Hechos 2.1.1. El señor Julián es una persona de cuarenta (40) años de edad,9 que desde el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) empezó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, hasta el treinta (30) de 7 Folios 21 al 22. 8 Folio 7 del cuaderno 2. 9 Cédula de Ciudadanía de Julián, donde consta que nació el diez (10) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974). En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 7 noviembre de dos mil once (2011), completando un total de doscientas treinta

y ocho (238) semanas.10 2.1.2. El seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), la Vicepresidencia de Pensiones del ISS profirió dictamen en donde determinó una pérdida de la capacidad laboral del accionante del (67.20%), con fecha de estructuración del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), debido a que padece VIH SIDA.11 2.1.3. Manifestó el actor que desde el año dos mil once (2011) debido a su difícil situación de salud, se ve obligado a tomar muchos medicamentos que le generan debilidad, indisposición, pérdida del apetito, entre otros síntomas, que le impiden desempeñarse laboralmente. Dando lugar a que dependa económicamente de la caridad de sus familiares.12 2.1.4. El veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el señor Julián solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen común. Sin embargo, mediante la resolución GNR 6011del dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012),13 le fue negada dicha prestación al considerar que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige haber cotizado por lo cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la invalidez. 2.1.5. Decisión que fue recurrida por el peticionario y mediante resolución VPB 3742 del veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013),14 fue confirmada

por Colpensiones tras considerar que “el asegurado no cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración, y así mismo se evidencia que el primer aporte realizado al Régimen de Prima media corresponde al periodo de febrero de 1996, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada”. 10 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, en la cual consta que el señor Julián se afilió al sistema el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y cotizó doscientas treinta y ocho (238) semanas (folio 11 del cuaderno de revisión). 11 Dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 6366 del seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), en el cual consta que la información utilizada para fundamentar la calificación de la invalidez del señor Julián fue su historia clínica. en esta se indicó lo siguiente: “antecedente de VIH C3 que requirió hospitalización el 24/06/94 por síndrome de desgaste, candidiasis, condiloma anal, linfadenopatía generalizada herpes Zoster, diarrea crónica, inició tratamiento antirretroviral. Epicrisis o resumen de Historia clínica: desde entonces hospitalizado en varias ocasiones” (folio 28). 12 Historia Clínica de Julián , en la cual se indica que es un “paciente de 26 años que ingresa al programa de promoción y control de ETS-VIH/SIDA del Instituto de Seguro Social, el día 6 de julio de 1998; con Western positivo de junio de 1998, con los siguientes diagnósticos de ingreso: infección por

VIH, condiloma anal, linfadenopatía generalizada” actualmente cursa con infección por estadio C3, según clasificación internacional del CDC de atlanta de 1993, enfermedad crónica letal de carácter irreversible, pronóstico reservado y sin posibilidad de rehabilitación en el momento” (folios 16 al 28). 13 “Por la cual se niega una pensión de invalidez” (folio 19). 14 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 6011 del 16 de noviembre de 2012” (folios 24 al 25). 8 2.1.6. Ante la decisión de Colpensiones de negarle el reconocimiento pensional, el peticionario solicitó al juez de tutela el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez, para garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional considerando la situación de vulnerabilidad en que se encuentra por padecer VIH SIDA. 2.2. Decisión objeto de revisión El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, tras considerar que el accionante podía acudir a la vía judicial ordinaria para resolver en esa sede sus pretensiones.

3. Caso de Alirio Durán contra Colpensiones expediente T-4263974 3.1. Hechos 3.1.1. El señor Alirio Durán es una persona de cincuenta y tres (53) años de

edad,15 que desde mil novecientos noventa y cuatro (1994) se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, completando un total de trescientas ocho (308) semanas cotizadas. El veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006) sufrió un accidente cerebro vascular que le dejó como secuela una parálisis corporal.16 3.1.2. Por lo anterior, el accionante en principio fue calificado por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, con una pérdida de la capacidad laboral del accionante (67.3%), con fecha de estructuración del veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), por medio del dictamen No. 48-07. 3.1.3. Con base en tal dictamen, el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), el señor Alirio Durán solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, sin embargo, mediante la Resolución No. 7656 del dos mil siete (2007),17 le fue negada la prestación económica. Lo anterior, al considerar que (i) no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003, esto es haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, pues solo tenía treinta y tres (33) 15 Según el Dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por el ISS el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), el señor Alirio Durán nació el siete (7) de abril de mil novecientos sesenta y uno

(1961) (folio 7). En la resolución No 07656 de 2007 “Por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema general de pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, se señaló que el accionante “cotizó de forma ininterrumpida un total de 308 semanas, de las cuales 33 semanas se cotizaron en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración” (folio 5). 16 Folio 8. 17 “Por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema general de pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” (folio 5). 9 semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores; y, (ii) su fidelidad al sistema no fue del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha en que por primera vez se calificó su estado de invalidez. 3.1.4. No obstante, en el expediente reposa otra calificación realizada cuatro (4) años después del primer dictamen. En esta nueva calificación, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), determinó una pérdida de la capacidad laboral del accionante del (69.19%), con fecha de estructuración del treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).18 3.1.5. Ante la decisión de Colpensiones de negarle el reconocimiento pensional, el señor Alirio Durán solicitó al juez de tutela el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez, con el fin de que le sea garantizado el

goce efectivo de su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social. 3.2. Decisión objeto de revisión El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), declaró improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que el peticionario puede acudir a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

4. Caso de Andrés contra Colpensiones expediente T-4273974 4.1. Hechos 4.1.1. Andrés es una persona de cuarenta y cuatro (44) años de edad,19 que desde el seis (6) de julio del dos mil (2000) se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, hasta el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), completando un total de doscientas veintinueve (229) semanas cotizadas.20 4.1.2. El veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la Vicepresidencia de Pensiones del ISS profirió dictamen en donde determinó una pérdida de la capacidad laboral del accionante del (70.50%), con fecha de estructuración del siete (7) de junio de dos mil (2000), debido a que padece VIH SIDA.21 18 Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral No. 8962 del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) (folio 7). 19 Cédula de Ciudadanía de Andrés No. 71.877.094, en la cual se puede constatar que nació el once (11) de noviembre de mil novecientos setenta (1970) (folio 25).

20 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, en el cual consta que Andrés se afilió al sistema el seis (6) de julio de dos mil (2000) y la última cotización efectuada fue el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) (folios 11 al 14). 21 Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral No. 3774 del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en el cual consta que para fundamentar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, el ISS se basó en su historia clínica, en la cual se indica que padece VIH-Sida estadio C3 10 4.1.3. El veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), el peticionario solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen común. Sin embargo, mediante la resolución No. 15321 del cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012) le fue negada la prestación económica al considerar que el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al no tener semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración. Contra tal decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que para el reconocimiento pensional se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. 4.1.4. Por medio de la resolución VPB 2315 del dieciséis (16) de julio de dos

mil trece (2013),22 Colpensiones confirmó la resolución apelada tras considerar que Andrés no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues no cuenta con las cincuenta (50) semanas cotizadas al sistema en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y los aportes efectuados con posterioridad a tal fecha no pueden contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional. 4.1.5. Con base en los hechos narrados, el peticionario solicitó al juez de tutela el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aras de garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional considerando la situación de vulnerabilidad en que se encuentra por padecer VIH SIDA. 4.2. Decisión objeto de revisión El Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), negó la protección de los derechos fundamentales del peticionario, al considerar que es el Juez Laboral el llamado a resolver esta controversia y no el juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, en concordancia con los

artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. desde el siete (7) de junio de dos mil (2000) (folio 24). 22 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 15321 del 4 de diciembre de 2012” (folios 9 al 10). 11

2. Planteamiento de los casos y problema jurídico 2.1. Los accionantes consideran que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al no reconocerles el derecho a la pensión de invalidez, a pesar de que se les dictaminara una pérdida de la capacidad laboral superior al (50%), bajo el argumento de que no cotizaron las semanas exigidas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 100 de

1993. Por su parte, Colpensiones guardó silencio en todas las acciones de tutela de la referencia a pesar de que fue notificado de las mismas. 2.2. Distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han sostenido que la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, debe coincidir con el momento en que la persona calificada pierde, efectivamente, las condiciones físicas y mentales que le permiten continuar trabajando y proveyéndose el sustento económico para suplir sus necesidades básicas. En el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en que la capacidad laboral se pierde de forma progresiva, la fecha de estructuración debe ser aquella en la cual hay una pérdida

permanente y definitiva, de modo tal que no se fije la fecha arbitrariamente y, por el contrario, esta atienda a las circunstancias de salud del calificado, a partir de las cuales se estima que no está en capacidad de continuar laborando. 2.3. Teniendo en cuenta estas consideraciones y los hechos que fundamentan las acciones de tutela de la referencia, la Sala Primera de Revisión estima que se pueden extraer dos problemas jurídicos: uno común a tres (3) de los cuatro (4) casos y otro relativo al caso del señor Alirio Durán. Esto es así, porque en este último asunto se negó el reconocimiento a la pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito de fidelidad con el sistema. 2.3.1. ¿Vulnera un fondo de pensiones (Colpensiones) el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de unos afiliados (Blanca Nancy Hidalgo, Julián y Andrés) por negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que no cotizaron las semanas requeridas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, con fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el cual no se valoraron todas los circunstancias fácticas indispensables para determinar el momento de pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral de los interesados? 2.3.2. ¿Vulnera un fondo de pensiones (Colpensiones) el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de un afiliado (Alirio Durán) al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque el actor no cumplió el requisito de fidelidad contenido en la versión original del artículo 1 de la Ley

Ver por ejemplo las sentencia T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-103 de 2011 (MP Nilson Pinilla P

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