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CC - T479-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T479-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-479/15

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita La jurisprudencia constitucional ha estipulado que atendiendo la naturaleza de la acción de tutela, el juez puede emitir fallos ultra y extra petita, es decir, pronunciarse sobre aspectos no expuestos en la demanda, pero que se evidencia que pueden vulnerar derechos fundamentales, y si es del caso, tutelar los derechos fundamentales que pese a no ver sido solicitados.

ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Esta Corporación colige, que si bien es cierto que las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado que implica en principio un factor negativo en la persona que como consecuencia de una conducta ilícita es privada de la libertad, no es menos cierto, que estos seres humanos por el simple hecho de serlo, independientemente de sus circunstancias, tiene derecho a vivir en condiciones compatibles con su dignidad personal, razón por la cual, corresponde al Estado el Deber de garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal. Lo anterior quiere decir, que admitir la suspensión de ciertos derechos fundamentales como lo son la libertad personal y la libre locomoción, en protección de la paz y tranquilidad social, que brinda una justicia social; no es óbice para que el Estado garantice los otros derechos que pese estar limitados, pueden ser desarrollados o ejercidos por esta personas. RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno Es deber del Estado, mediante las instituciones penitenciarias y

carcelarias, garantizar, de forma continua y eficaz: (i) los derechos que pese ser restringidos pueden ser ejercidos y desarrollados por estas personas como lo son el derecho a la educación, al trabajo, a la familia, a la intimidad personal y, (ii) los derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad, como es el caso de las personas privadas de la libertad, en las cuales pese a existir una condición de sujeción, el Estado no puede intervenir más allá de las limitaciones que se deriven de los derechos de los demás, del orden público y del estado de sujeción; siempre y cuando, dichas restricciones sean analizadas bajo unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad. DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Aplicación del test de igualdad La Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la igualdad de las personas privadas de la libertad debe permanecer intacto, en relación con el ejercicio de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos y sobre aquellos derechos susceptibles de limitación, debe mediar justificación razonada y proporcional que explique su afectación.

CONSUMO DE CIGARRILLO EN COLOMBIA-Marco

jurídico El Ministerio de Protección Social expide la Resolución 1956 de 2008 “Por la cual se adoptan medidas en relación con el consumo de cigarrillo o tabaco” y en consecuencia, prohíbe fumar en áreas interiores o cerradas de los lugares de trabajo y/o de los lugares públicos, es decir, que solamente se podrá fumar en sitios abiertos o al aire libre. Entendiendo por área Interior o cerrada “todo espacio cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado para el techo, las paredes o los muros y de que la estructura sea permanente o temporal.” Sobre las zonas aptas para el consumo del cigarrillo o tabaco, el artículo 3º de citada norma, refiere que es prohibido fumar en: a) las entidades de salud; b) las instituciones de educación formal, en sus niveles de educación preescolar, básica y media y no formal que atiendan menores de edad; c) los establecimientos en donde se atienden menores de edad y; d) los medios de transporte de servicio público, oficial y escolar. CONSUMO DE CIGARRILLO EN COLOMBIA-Normas prohíben el uso de productos de tabaco en lugares cerrados DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que establecimiento carcelario en el pabellón de hombres se permite la venta y consumo de cigarrillo, y en el caso del pabellón de mujeres está prohibido DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADVulneración por establecimiento carcelario, al no ofrecer un espacio

al aire libre donde puedan fumar y hacer ejercicio físico las internas CONSUMO DE CIGARRILLO COMO MANIFESTACION DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que establecimiento carcelario no cuenta con espacio al aire libre para que internas puedan fumar y hacer ejercicio DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Derecho al ejercicio físico de mujeres privadas de la libertad, en una zona al aire libre DERECHO A LA IGUALDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario garantice, con efectos inter comunis, el acceso y disfrute a un espacio al aire libre para realizar ejercicio físico y consumo de cigarrillo

Referencia: expediente T-4.865.276

Acción de Tutela interpuesta por Deise Paola Jurado y otras contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto

Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Deise Paola Jurado y otros contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto. ANTECEDENTES Las accionantes interponen la presente acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, ya que en el pabellón de hombres hay seis (6) patios al aire libre para que ellos, además de hacer actividades deportivas, recreativas entre otras, puedan fumar, mientras que en el de mujeres no hay alguna zona “al aire libre”, prohibiendo de esta manera el consumo de cigarrillo. 1.1. Hechos

1. Deisi Paola Jurado, y sesenta y una (61) mujeres más que se encuentran privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto1 manifiestan en su escrito de tutela que este establecimiento cuenta con seis (6) patios para hombres y uno para mujeres.

2. Que en el pabellón de los hombres se permite el consumo y expendio de cigarrillos, mientras que en el de mujeres se encuentra prohibido, porque “un fallo de tutela amparó los intereses de un reducido número de internas, que no estaban de acuerdo” con el consumo de cigarrillo en el establecimiento.

3. Así mismo, señalan que la planta asignada a las mujeres cuenta con la infraestructura necesaria para acondicionar un área de fumadores y

1Rosa Martínez, Ximena Villacorte, Ingrid Riascos, Vanesa Ruiz, Paula Corredor, Yuly Fuisury Toro, Saira Caracas Mosquera, Mónica Lorena Guerrero, Adriana Recalde, Luz

Angélica Reyes, Margoth Ruano, Ana Gloria Guerrero, Paula Carmenza Otero, Karol Viviana Yela Burbano, Paula Marcela Bello Morinelly, Patricia Córdoba, Martha Liliana Ávila, Yeny Rubiel Mallama, Lucy Narváez, María Victoria Martínez, Evelin María Vargas Gamboa, Marta Emérita Ortega, Sonia Sánchez Socorro Gómez, Johana Stefani Ramírez, Paola Chávez, Lorena Bacca, Johana Sánchez, Luz Dary Guerrero, Diana Tarapuez, Jesica Benavides, Luz Dari Meneses, Izabel Zambrabo, luz Dari Cardona, Jennifer Naspiran, Carmen Chaspuengal, Aida Figuereo, Jhovana Delgado, Mónica Alvarado, Paola Andrade, Lucia Viscaino, Sandra Milena Duarte, Paola Andrea Delgado, Irma Molina Bolaños, Amparo Aguirre, Mayoli Narváez, Socorro Bastidas, Sandra Milena Igua, Sandra Puetate, Jenny Rodríguez, Sandra Morillo, Daissy Pinchao, Yuri Vanessa Narváez, Paola Benavides Mera, Cecilia Torres, Ana Patricia Chávez, Andrea Carolina Paz, Lorena, Hoyos Ibarra, Yuly Rico y Georgina Jaramillo. con ello, no vulnerar los derechos de las internas que no consumen dicha sustancia.

4. Alegan, que “todos los internos de este establecimiento carcelario tenemos los mismos derechos, deberes y garantías”, sometidos a un mismo régimen, y por ende deben recibir “el mismo tratamiento por parte de la Ley y las autoridades.” 1.2. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, las accionantes solicitan la

protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, por cuanto “todo ciudadano Colombiano al tener capacidad de discernimiento y libre albedrío puede adoptar sus propias decisiones acorde con sus intereses sin afectar a los demás” y a ser “tratados en igualdad de condiciones”, sin importar el género. En consecuencia. “Se ordene al Director de la Cárcel de Pasto, autorizar el consumo de cigarrillo en el pabellón de mujeres de este establecimiento, adecuando un espacio para área de fumadores.” 1.3. Traslado y contestación de la Demanda El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto mediante Auto de seis (6) de febrero de dos mil quince (2015) admitió la acción de tutela interpuesta por Deise Paola Jurado y otras contra la cárcel Judicial de Pasto, en el que dispuso notificar al Director de la Cárcel Judicial de Pasto del presente trámite, para que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, ordenó al Director de la Cárcel Judicial de Pasto que informara y señalara: (i) los nombres legibles e identificación de las accionantes en el presente trámite; (ii) los nombres de las mujeres reclusas a quienes les fueron amparados sus derechos obteniendo la prohibición de fumar al interior de su patio, (iii) el juzgado que conoció de dicho procedimiento tutelar y, si es posible, copia de la sentencia, y (iv) si las accionantes han solicitado al establecimiento carcelario de Pasto, el acondicionamiento de un sitio para fumadores. Mediante Auto del 10 de febrero de 2015, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que emitiera concepto sobre

las condiciones de ansiedad que pueden padecer las personas privadas de la libertad y si el consumo de cigarrillo resulta beneficioso para reducir los niveles de stress. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto El Director de este establecimiento, mediante escrito de once (11) de febrero de dos mil quince (2015) indicó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, no ha vulnerado algún derecho fundamental, en tanto ha brindado a todas la personas privadas de la libertad en este centro carcelario, un trato en igualdad de condiciones, sin restringir el libre desarrollo de la personalidad, conforme se ajuste a la ley. Asevera que su actuar se limita al cumplimiento de la Constitución, la Ley 1335 de 2009-Ley Antitabacoy la Resolución 1956 de 2006;2 normas que regulan y adoptan medidas relacionadas con el consumo de cigarrillo o tabaco, y que prohíben el consumo de cigarrillo en establecimientos cerrados. Con fundamento en las normas citadas, explicó, que en el pabellón de mujeres esta prohibido fumar porque no cuenta con una zona al aire libre, (como se puede observar en las fotos anexas).3 Situación que no sucede en el área donde se encuentran los hombres, toda vez que los patios asignados a estos, tienen una estructura de 4 muros sin techo, apta para el consumo de cigarrillo, sin que de ello se derive una vulneración al derecho a la igualdad como lo alegan las accionantes, ya que se trata de un problema imputado a la infraestructura y a la falta de presupuesto, que tan sólo alcanza para solucionar o cubrir las necesidades prioritarias

como lo son la adecuación de las celdas, la compra de colchonetas y la alimentación. Frente a la supuesta acción de tutela interpuesta por otras internas de este establecimiento carcelario, advierte que revisados los archivos que reposan en esta institución no se encontraron fallos de tutela sobre el consumo de cigarrillo. Instituto Departamental de Salud de Nariño El subdirector de Salud Pública mediante, escrito de fecha de trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), explica que según conceptos psicológicos y de experiencia, las personas privadas de la libertad se 2 Expedida por el Ministerio de la Protección Social 3 Folios 17al 29 cuaderno Nº 1. encuentran sometidas a un contexto generador de ansiedad, entendida esta como un estado subjetivo de aprensión y tensión con manifestaciones de tipo fisiológico, psicológico y cognitivo tales como: temor intenso, sudor, temblor, comerse las uñas, sensación de miedo, preocupación constante, inseguridad y desconfianza e irritabilidad, entre otras. Asevera, que estas condiciones pueden ser vividas en diferente intensidad las cuales son precipitadas por características propias del contexto penitenciario y que se convierten en amenazas contra la integridad de su cuerpo, de su psiquis y en ocasiones de su misma existencia, agravando de esta manera el sufrimiento inherente a la pérdida de la libertad. Situación que se agrava en las mujeres, debido a la alteración en la relación “Materno-filial” y conyugal. En cuanto al consumo de tabaco informa que “[e]l consumo de tabaco es

perjudicial siempre, pero tiene efectos ansiolíticos. Al suspender el consumo bruscamente en un dependiente, la ansiedad se potencia y si no recibe atención médica, esta puede ser más perjudicial.” En este sentido, y según concepto psiquiátrico, se puede permitir el consumo, respetando las normas de este, bajo un proceso de atención en salud mental que atienda la adicción y posible el uso de otras SPA. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante fallo del 19 de febrero de 2015 negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad invocados por las accionantes, al considerar en primer lugar, “que conforme a la pruebas allegadas al expediente de tutela, se evidencia que las instalaciones donde se encuentran las accionantes no posibilitan el consumo de cigarrillo sin menoscabar el derecho a un ambiente sano, el cual no es ajeno a las normas constitucionales y el derecho de quienes no fuman, sumado a que el presupuesto asignado está destinado a suplir las necesidades prioritarias de todas las internas en general.” Argumentó que establecer un sitio exclusivo para mujeres reclusas fumadoras, demandaría disponer de presupuesto para proveerles acceso a una zona al aire libre dadas las condiciones actuales de la cárcel femenina, presupuesto con el cual no cuentan como ya se indicó. Además, no se puede hablar de una vulneración al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que este se otorga ante tratamientos diferentes ante quienes se encentran en similares condiciones o circunstancia frente a otros, y en el caso sub examine las accionantes no se encuentran en

iguales circunstancias que los hombres, al no contar con un área al aire libre. Frente a la presunta vulneración al libre desarrollo de la personalidad indicó, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,4 las restricciones para fumar en sitios cerrados, máxime si son zonas comunes, como se presenta en el caso bajo estudio es razonable y justificado en guarda de un interés general y de control sanitario, que en nada vulnera el derecho invocado. En relación con la ansiedad y las condiciones de estrés derivadas de esta limitante, arguyó que no es dable concluir que medie una condición patológica en las accionantes que refiera un perjuicio irremediable para su salud o su vida, y que amerite la protección de estos derechos superiores por la vía expedita. 1.5. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), dispuso: comisionar al Juez Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, para que practicara una INSPECCIÓN JUDICIAL al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, en compañía del Defensor del Pueblo de Pasto sobre los siguientes aspectos: (i) descripción precisa de las áreas y características arquitectónicas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto; (ii) Si en el pabellón de mujeres hay algún área que se encuentre al aire libre y, (iii) si la infraestructura del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto y, en especial el pabellón de mujeres,

incluye algún espacio o lugar que permita la destinación y adecuación de alguna zona al aire libre. Así mismo, ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, para que enviara e informara al despacho sobre: (i) todas las normas legales y reglamentarias vigentes de los establecimientos carcelarios de mujeres; (ii) si las internas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto (a) cuentan con un tiempo determinado para realizar ejercicio físico, (b) en qué lugar del establecimiento, las reclusas realizan estas actividades y, (c) qué clase de deporte o recreación le es permitido realizar a las internas; (iii) el número de población carcelaria de hombres y mujeres que maneja actualmente el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto y, 4 Sentencia T-124 de 1998 y C-639 de 2010. (iv) cuántos niños y niñas conviven con sus madres en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto. De otro lado, se dispuso mediante Auto del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) vincular a la presente acción de tutela que corresponde al expediente número TT-4.865.276 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, como partes interesadas en el proceso de la referencia. El treinta (30) de junio del año en curso, la Secretaria General de esta Corporación informó del cumplimiento dado al Auto de fecha de cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) y del diecinueve (19) de junio del

mismo año. 1.5.1. Inspección Judicial. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación, mediante Auto del cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), envió al Despacho del Magistrado Sustanciador, por correo electrónico, Acta de Diligencia de Inspección Judicial, junto con 58 fotografías tomadas al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Pasto. En el Acta de Diligencia de Inspección Judicial realizada el día veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) se dejó constancia de los siguientes hechos: Se realizó visita a las instalaciones de la Cárcel Judicial de Pasto, ubicada en el barrio la Esperanza, Calle 24 No 31-23, en la cual se verificó que el pabellón de mujeres no cuenta con un área al aire libre, y la adecuación de la infraestructura actual no es posible, debido que al retirar la teja plástica en la zona del patio este sitio quedaría a la intemperie y es el lugar donde más acuden las internas fumadoras y no fumadoras durante el día, y la teja plástica en el pasillo del segundo piso si no existiera “generaría exposición a la lluvia y trauma al personal de las celdas y a quienes reciben instrucciones los talleres del primer piso”. El Dragoneante que acompañó la visita, informó que en un tiempo el patio de las mujeres no era completamente cerrado, pero que se vio la necesidad de cerrarlo, debido a que de la parte externa del establecimiento eran lanzados estupefacientes, municiones, material

explosivo entre otros, los cuales eran recogidos por las internas y lanzados al patio de hombres. Se evidenció “que existe una cancha del personal administrativo adyacente al pabellón de mujeres donde suelen salir algunas de las internas a practicar deporte con alguna regularidad una o dos veces por semana, eso siempre que se cuente con disponibilidad de custodios”. 1.5.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC El Jefe Oficina Asesora Jurídica del INPEC, en respuesta al Oficio OPTB-497 de 2015, manifiesta que: 1) No son funciones de la Dirección General, atender las solicitudes de las personas privadas de la libertad sobre el manejo y funcionamiento interno del establecimiento. 2) La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPECes el responsable de atender todo lo relacionado con la construcción, ampliación, adecuación y refacción de la infraestructura de los centros de reclusión. 3) Corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, todo lo relacionado con el proceso de contratación y el seguimiento a la ejecución de los mismos, toda vez que mediante Decreto Ley 4150 de 2011 todos los contratos fueron subrogados a la USPEC. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que en el evento que la infraestructura actual deba ser adecuada, esta orden sea dirigida a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC. 1.5.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC En respuesta al Oficio OPTB-498 de 2015, el representante legal de esta

entidad expone que: “La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, entidad adscrita al ministerio de justicia y del derecho, fue creada con la finalidad de afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión y contar con una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad” (…) “El INPEC reporta a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto a infraestructura, bienes y servicios de su competencia y luego establece prioridades conforme al presupuesto asignado a la unidad para tales efectos”, atendiendo lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2 del Decreto Ley 4151 de 2011. Basados en la normatividad y funcionamiento que los rige la USPEC, solicita que “en caso de que se ordene obras de infraestructura a través de acciones constitucionales, se vincule al Ministerio de Hacienda, y al Departamento Nacional de Planeación, a efectos de que suministren los recursos respectivos.” En relación a la Ley Antitabaco, Ley 1335 de 2009, que mediante su artículo 18 establece los derechos de las personas no fumadoras, el USPEC acepta como viables las medidas implantadas para evitar riesgos en la salud de las personas fumadoras y no fumadoras. 1.5.4. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto.

El Director de este establecimiento carcelario en cumplimiento al Oficio OPTB487 de 2015 informa, que la normatividad vigente que regula la reclusión de mujeres es el artículo 277 de la Constitución Política, la Ley 888 de 2004, la Ley 65 de 1993, la Ley 599 de 2000, la ley 906 de 2004 y la Ley 1709 del 2014. Así mismo expone, que las actividades deportivas, recreativas y culturales, se encuentran bajo la dirección del área educativa, donde realizan torneos amistosos interpasillos, durante todo el año; resaltando que en el mes de julio de cada año, se lleva a cabo la inauguración oficial de los juegos penitenciarios y carcelarios, de los cuales hace parte la población interna. Indica que “las jornadas de Gimnasia Pasiva, Bailo terapia Gimnasia, son a diario y quienes participan es de acuerdo al cronograma de actividades del área educativa” Frente al número de población que maneja este establecimiento carcelario informa que se trata de 1296 internos en el pabellón de los hombres y, 136 internas en la reclusión de mujeres. Con fundamento en lo anterior concluye “que los internos tienen los espacios necesarios para desarrollar la actividad física, recreativa y cultural.” 1.5.5. Ministerio de Justicia y del Derecho. La Directora de la Política Criminal y Penitenciaria de esta entidad, en respuesta al Oficio OPTB-499 de 2015, refiere que: “aunque esta Cartera hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, cada una de las entidades tiene en el sistema jurídico asignadas

diferentes funciones, frente a las cuales debe advertirse que las responsabilidades respecto a los hechos que alega el accionante están amenazando o vulnerando derechos fundamentales, no corresponden al Ministerio de Justicia y del Derecho, sino que refiere a lo que se alega ha vulnerado el derecho a la igualdad, se tiene que son competencia del INPEC y la USPEC ” Lo anterior, por cuanto el artículo 27 del Decreto 4150 de 2011 y el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, establecen que todas las cuestiones relacionadas con la contratación y adecuación de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios, dotación de artículo de primera necesidad de los internos, alimentación entre otros, incumbe a la Unidad de Servicios Penitenciarios-USPEC en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-. II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida, dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso Las accionantes instauran acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, con ocasión de la medida adoptada por este establecimiento, de prohibir el consumo y expendio de cigarrillo en el pabellón de mujeres,

práctica que sí esta permitida en la planta de los hombres al contar con seis patios al aire libre, mientras ellas no cuentan con ninguno. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto manifiesta en su escrito de contestación, que atendiendo lo dispuesto en “la Constitución”, la Ley 1335 de 2009-Ley Antitabacoy la Resolución 1956 de 2006;5 está prohibido fumar en el pabellón de mujeres, pues como se evidencia en las fotos anexas,6 estas no cuentan con una zona al aire libre. Que en el área donde se encuentran ubicados los hombres es permitido fumar, porque sus patios tienen una estructura de cuatro muros sin techo, apta para el consumo de cigarrillo, sin que de ello se derive una vulneración al derecho a la igualdad como lo alegan las accionantes, ya que se trata de un problema imputado a la infraestructura y a la falta de presupuesto, que tan sólo alcanza para solucionar o cubrir las necesidades prioritarias como lo son la adecuación de las celdas, la compra de colchonetas y la alimentación. El subdirector del Instituto Departamental de Salud Pública de Nariño señala que las personas privadas de la libertad se encuentran sometidas a un contexto generador de ansiedad, vivida en diferente intensidad pero que se agrava en las mujeres, debido a la alteración en la relación “Materno-filial” y conyugal. Indicó que “[e]l consumo de tabaco es perjudicial siempre, pero tiene efectos ansiolíticos. Al suspender el consumo bruscamente en un dependiente, la ansiedad se potencia y si no recibe atención médica, esta puede ser más perjudicial.”

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto negó el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, debido a que las instalaciones donde se encuentran internas las accionantes no permiten el consumo de cigarrillo, “sin menoscabar el derecho a un ambiente sano, el cual no es ajeno a las normas constitucionales y el derecho de quienes no fuman, sumado a que el presupuesto asignado está destinado a suplir las necesidades prioritarias de todas las internas en general,” razón por la cual, en el caso bajo estudio, es razonable y justificado dicha restricción, en guarda de un interés general y de control sanitario, que en nada vulnera los derechos invocados. Bajo este contexto, encuentra esta Sala de Revisión que en el asunto de la referencia, concurren dos (2) situaciones reales que comparten un mismo supuesto fáctico, que pueden estar vulnerando los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de las accionantes, al no tener en el pabellón de mujeres una zona al aire libre, 5 Expedida por el Ministerio de la Protección Social 6 Folios 17al 29, cuaderno Nº 1. adecuada, para que estas personas privadas de libertad puedan fumar y hacer ejercicio físico. En relación con esta última circunstancia, aclara la Sala que si bien las accionantes no solicitan el acceso a una zona al aire libre con el fin de hacer ejercicio físico; en sede de revisión se evidencia la posible vulneración al libre desarrollo de la personalidad por no contar con un espacio que les permita realizar esta clase de actividades, razón por la cual, también se estudiara en esta oportunidad si dicha limitación vulnera

o no este derecho. Lo anterior, en razón a que la jurisprudencia constitucional ha estipulado que atendiendo la naturaleza de la acción de tutela, el juez puede emitir fallos ultra y extra petita, es decir, pronunciarse sobre aspectos no expuestos

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