CC - T479-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T479-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-479/16
PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos de integración social a personas con limitaciones para facilitar la accesibilidad a espacios públicos FAMILIA DE ORIGEN O EXTENSA-Finalidad La ubicación en familia de origen o extensa, tiene como objetivo que el menor de edad esté con su familia a pesar de la falta de recursos, los cuales, en este evento, serán otorgados por el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDADModalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia con niños en situación de discapacidad Consiste en realizar un acompañamiento, asesoría y apoyo económico para el fortalecimiento de aquellos menores de edad en condición de discapacidad o enfermedad especial, que se encuentren en extrema pobreza, cobijando a su vez a mayores de 18 años con discapacidad mental absoluta, para que la familia, con la ayuda que brinda el Estado, asuma la protección integral del sujeto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configurarse defecto fáctico por cuanto decisión incurrió en deficiencias probatorias por fundamentarse en una resolución viciada de irregularidades PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDADOrden al ICBF realizar una nueva valoración de las condiciones reales y actuales que afronta el núcleo familiar del actor para verificar si se amerita continuar en el programa Hogar Gestor
Referencia: expediente T-5.499.946
Demandante: Clara Inés Amórtegui Rueda en
representación de Ilich David Esteban Grajales Amórtegui
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar
Familia, Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá (antes Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá D.C.), Defensor de Familia Centro Zonal Rafael Uribe Uribe de Bogotá, Procuraduría Diecisiete Judicial I de Familia
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante el cual se confirmó la providencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Clara Inés Amórtegui Rueda, actuando en representación de su hijo en condición de
discapacidad, Ilich David Esteban Grajales Amórtegui, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Bogotá – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe –, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá D.C. y la Procuraduría Diecisiete Judicial I de Familia. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, por medio de Auto de trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Clara Inés Amórtegui Rueda, actuando en representación de su hijo en situación de discapacidad, Ilich David Esteban Grajales Amórtegui, impetró la presente acción 2 de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe –, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá
D.C. y la Procuraduría Diecisiete Judicial I de Familia, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas, al haberlo excluido del programa para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes mayores de dieciocho años con discapacidad, modalidad Hogar Gestor.
2. Hechos La peticionaria los describe en la demanda así: 2.1. La señora Clara Inés Amórtegui Rueda, de 57 años de edad, manifiesta que es madre cabeza de familia de siete hijos, de los cuales dos se encuentran en situación
de discapacidad. i) Por una parte, Fabricio Ávila Amórtegui, de 36 años de edad, padece bloqueo cerebral severo. Sin embargo, dado que fue sometido a un tratamiento de rehabilitación intensivo durante cinco años, adquirió habilidades que le permitieron la sociabilidad. ii) Por otra, Ilich David Esteban, de 24 años de edad, padece retardo mental profundo, autismo, microcefalia, hipogonadismo hipogonadotrópico, hipotonía generalizada, síndrome de Smith Lemli Opitz, epilepsia con síndrome convulsivo, escoliosis idiopática, síndrome dismórfico, trastorno del comportamiento y rinitis alérgica. Debido a la gravedad de estas patologías, la pérdida de su capacidad laboral fue valorada en 90%, mediante dictamen emitido el 20 de noviembre de 2001 por un médico especialista en salud ocupacional adscrito a la Caja de Compensación Familiar Compensar, quien, a su vez, indicó que “presenta enfermedad que lo afecta seriamente en su capacidad normal, la cual no es recuperable. Es parcialmente entrenable y educable, lo que le crea una incapacidad permanente y una necesaria interdependencia y exigencia de protección especial para adaptarse a su entorno social”. 2.2. Sostiene que mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, decretó la interdicción por discapacidad mental absoluta de Ilich David Esteban y determinó que la patria potestad estaría a cargo de sus progenitores. 2.3. Manifiesta que reside junto con cuatro de sus hijos en la vivienda de propiedad
de su madre, quien cuenta con ochenta y seis años de edad, padece enfermedad renal, requiere del uso de desfibrilador para subsistir y es beneficiaria del bono canjeable de alimentación, Programa 721, de la Secretaría Distrital de Integración Social. 3 2.4. Sostiene que si bien reside con algunos de sus hijos, todos, a excepción de su representado, cursan programas académicos en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y solo dos de ellos laboran, contribuyendo al sostenimiento del hogar con una suma ínfima de dinero, destinada al pago de servicios públicos domiciliarios, impuesto predial y alimentación. 2.5. En razón del cuidado permanente que exige la condición física de Ilich David Esteban y de su dependencia total, le es imposible laborar. 2.6. Por ello, y debido a su precaria condición económica, decidió inscribirlo al programa Hogar Gestor. Frente a dicha solicitud, el defensor de familia del equipo de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe –, mediante Resolución No. 069 de 28 de abril de 2006, declaró al accionante en situación de peligro y estableció, como medida de protección especial, la constitución de Hogar Gestor a su favor. 2.7. Sostiene que en enero de 2015 la trabajadora social del Bienestar Familiar de la localidad Rafael Uribe Uribe, previa citación, le realizó una entrevista relativa a su vida familiar. 2.8. Aduce que, al culminar, la funcionaria infirió una serie de circunstancias que, a su juicio, distaban de la realidad, tales como: i) que tanto el progenitor como los
hermanos y las abuelas de Ilich pueden contribuir con su cuidado; ii) que su condición física le permite laborar, toda vez que no reporta enfermedad incapacitante o diagnóstico médico, psicológico o psiquiátrico que le impida continuar ejerciendo su labor de proveedora económica del hogar; iii) que aunque es madre cabeza de familia el único hijo que ante la ley depende de ella es el accionante y; iv) que cuenta con el apoyo del sector salud. 2.9. Indica que lo anterior es falso, toda vez que: i) se separó del padre de Ilich hace dieciocho años; ii) la única contribución por parte de aquél para el sostenimiento de su hijo es la entrega, esporádica, de cien mil pesos; iii) la familia paterna mantiene una actitud desinteresada; iv) ambas abuelas son de avanzada edad y su estado de salud es precario; v) si bien dos de sus hijos con quienes reside, laboran, la contribución económica al sostenimiento del hogar es mínima, dado que deben asumir sus gastos universitarios; vi) su hijo Doncan Daniel Grajales Amórtegui también depende económicamente de ella, pues se encuentra estudiando exclusivamente y; vii) se encuentra desempleada, ya que debe brindar un acompañamiento permanente a Ilich David Esteban y asistir a citas y controles médicos con él, de manera regular, lo cual le haría incurrir en permisos recurrentes. Aunado a ello, sostiene que su estado de salud no es del todo óptimo, dado que se encuentra en estudio el diagnóstico de apnea del sueño y artrosis degenerativa. 2.10. Posteriormente, el 12 de febrero de 2015, se surtió audiencia de fallo dentro
del proceso de restablecimiento de derechos No. SIM 14126746. En ella, la defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, con base en el informe presentado por la 4 trabajadora social mencionada, emitió la Resolución No. 553, por medio de la cual decretó el cierre del programa Hogar Gestor a favor del actor. 2.11. Así las cosas, y dada su disconformidad, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto, de manera desfavorable a sus intereses, mediante Resolución No. 579 de 25 de febrero de 2015. 2.12. El 31 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá homologó el primer acto administrativo mencionado y ordenó al Centro Zonal Rafael Uribe Uribe realizar un seguimiento mensual a efectos de garantizar el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública a que tiene derecho Ilich David Esteban Amórtegui Grajales. 2.13. Por otra parte, indica que a partir del cierre del programa en alusión, le ha sido difícil hacer efectivas las prescripciones médicas ante la E.P.S. a la que pertenece, Caprecom, razón por la que considera que lo afirmado por el ICBF respecto a que cuenta con el apoyo del sector salud, no es de recibo. 2.14. Asimismo, expone que aun cuando su hijo está exento de la cancelación de copagos y cuotas moderadoras, los gastos de traslado para asistir a citas médicas y
a la realización de procedimientos, le implican un alto costo. 2.15. Para culminar, sostiene que si bien el Estado le brindó apoyo durante ocho años y nueve meses, dicho tiempo no resultó suficiente para que su hijo lograra el restablecimiento de sus derechos ni la superación de su condición de discapacidad y de pobreza, sino que, por el contrario, el cierre del programa ha desmejorado su calidad de vida.
3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela se protejan los derechos fundamentales de su hijo en condición de discapacidad, Ilich David Esteban Grajales Amórtegui, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene la reanudación del programa Hogar Gestor a su favor.
4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Clara Inés Amórtegui Rueda, la cual da cuenta de que nació el 28 de enero de 1958 (folio 1 del cuaderno 1). - Copia de la cédula de ciudadanía de Ilich David Esteban Grajales Amórtegui, en la que se acredita que nació el 5 de junio de 1992 (folio 2 del cuaderno 1). 5 - Copia de la historia clínica del accionante, en la cual consta que en diversas ocasiones, durante el lapso comprendido entre 2010 y 2015, diferentes especialistas le diagnosticaron retardo mental profundo, espectro autista, microcefalia, hipogonadismo hipogonadotrófico, escoliosis, hipotonía
generalizada y trastorno del comportamiento (folios 3 a 6 del cuaderno 1). - Copia del concepto de discapacidad, emitido por un médico especialista en salud ocupacional adscrito a la Caja de Compensación Familiar Compensar, el 20 de noviembre de 2001, en el que se indica que el actor padece retardo mental severo por síndrome de Smith Lemli Opitz. Asimismo, en dicho concepto se manifiesta que “la enfermedad lo afecta seriamente en su capacidad normal, la cual no es recuperable. Es parcialmente entrenable y educable, lo que le crea una incapacidad permanente y una necesaria interdependencia y exigencia de protección especial, para adaptarse a su entorno social. El porcentaje de discapacidad del niño es superior al 90%” (folio 7 del cuaderno 1). - Copia de la epicrisis de la señora María Inés Rueda de Amórtegui, proferida por un médico especialista en nefrología, adscrito a RTS Agencia CSR Bogotá, de fecha 7 de julio de 2015, según la cual la señora María Inés Rueda de Amórtegui, madre de la peticionaria, padece enfermedad renal crónica estadio 3, hipertensión arterial desde hace cincuenta años, enfermedad coronaria, diabetes mellitus tipo II y gastritis (folios 9 a 12 del cuaderno 1). - Copia de la Resolución No. 069 de 28 de abril de 2006, por medio de la cual el defensor de familia del equipo de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe – declaró en situación de peligro al menor Ilich David Esteban Grajales Amórtegui y ordenó a su
favor, como medida de protección transitoria, la constitución de Hogar Gestor para la niñez con discapacidad (folios 15 a 18 del cuaderno 1). - Copia de la certificación emitida por el representante del Departamento de Recursos Humanos de la compañía War Diseños Ltda., fechada 5 de diciembre de 2015, en la que consta que el señor Fabricio Ávila Amórtegui labora en la compañía, desempeñando el cargo de ayudante de bodega, con contratos temporales de prestación de servicios, desde hace diez meses (folio 19 del cuaderno 1). - Copia de la certificación proferida por la Directora del Instituto de Lenguas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas – ILUD – , el 25 de noviembre de 2015, en la que se indica que Fabricio Ávila Amórtegui cursó y aprobó niveles de inglés introductorio 1 y 2 durante el segundo y tercer bimestre del año 2015, respectivamente, y que cada nivel tiene intensidad de 48 horas presenciales (folio 20 del cuaderno 1). - Copia de la certificación emitida por la coordinadora del proyecto curricular de licenciatura en biología, de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el 3 de diciembre de 2015, en la que manifiesta que Doncan Daniel Grajales Amórtegui es estudiante regular del programa, nivel quinto, segundo semestre del año 2015, intensidad semanal 30 horas, jornada diurna (folio 21 del cuaderno 1). -Copia de la certificación emitida por la coordinadora del proyecto curricular de ingeniería topográfica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
6 – ILUD –, el 3 de diciembre de 2015, en la que consta que Mateo Sebastián Grajales Amórtegui es estudiante regular del nivel octavo del programa, con una intensidad semanal de doce horas, jornada diurna (folio 22 del cuaderno 1). - Copia de la certificación proferida por la Directora del Instituto de Lenguas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas – ILUD –, el 9 de diciembre de 2015, en la que consta que Mateo Sebastián Grajales Amórtegui se encuentra matriculado en el idioma francés cursando el nivel superior 3, los días sábados (folio 23 del cuaderno 1). - Copia de la certificación emitida por la directora del Instituto de Lenguas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas – ILUD –, fechada 9 de diciembre de 2015, en la que se expresa que Mateo Sebastián Grajales Amórtegui se encuentra matriculado en el idioma inglés, nivel perfeccionamiento 1, los días sábados (folio 24 del cuaderno 1). - Copia de la Resolución No. 553 de 12 de febrero de 2015, proferida por la Defensora de Familia del ICBF Regional Bogotá – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe –, mediante la cual se ordenó el cierre del Hogar Gestor para la niñez en condición de discapacidad a favor del adolescente Ilich David Esteban Grajales Amórtegui en las condiciones establecidas mediante la Resolución No. 069 de 28 de abril de 2006. Dicha decisión se fundamentó en que el accionante estuvo inscrito en el programa durante ocho años y nueve meses,
lapso bastante prolongado que sobrepasa el establecido por los lineamientos respectivos y, por tanto, debía otorgarse la medida a un NNA en condición de discapacidad ante las solicitudes en lista de espera con las que cuenta el centro zonal (folios 25 a 28 del cuaderno 1). -Copia del recurso de reposición presentado por la peticionaria en contra de la Resolución No. 553 de 12 de febrero de 2015, fechado 17 de febrero de 2015(folios 29 a 32 del cuaderno 1). - Copia de la Resolución No. 579 de 25 de febrero de 2015, emitida por la Defensora de Familia del ICBF Regional Bogotá – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe –, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 553 de 12 de febrero de 2015 (folios 33 y 34 del cuaderno 1). - Copia de la providencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá D.C., de fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual se homologó la Resolución No. 553 del 12 de febrero de 2015 y se ordenó al Centro Zonal Rafael Uribe Uribe realizar un seguimiento mensual al caso del joven a efectos de garantizar el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública (folios 35 a 42 del cuaderno 1). - Copias de diversas autorizaciones de servicios de salud, emitidas por médicos especialistas (folios 43 a 73 del cuaderno 1). - Copia de la petición presentada, el 6 de noviembre de 2015, por la madre del
accionante ante Caprecom E.P.S., mediante la cual solicitó la realización de los diferentes tratamientos prescritos a su representado (folios 74 a 78 del cuaderno 1). - Copia de la petición radicada, el 6 de noviembre de 2015, por la peticionaria ante la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 7 Regional Bogotá –Centro Zonal Rafael Uribe Uribe–, mediante la cual solicitó el pago del programa correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015. Sumado a ello, pidió interviniera en el trámite para materializar las órdenes médicas prescritas (folios 79 a 82 del cuaderno 1). - Copia de la comunicación emitida por el Procurador Diecisiete Judicial I de Familia, dirigida a la progenitora del actor el 7 de octubre de 2015, mediante la cual le informó acerca del seguimiento realizado a la solicitud de vigilancia administrativa programa Hogar Gestor I.C.B.F. (folio 83 del cuaderno 1). - Copias de facturas de servicios públicos domiciliarios del predio perteneciente a Juan de Jesús Amórtegui Salgado, lugar de residencia del núcleo familiar del accionante (folios 84 a 92 del cuaderno 1). Respuesta de las entidades accionadas 5.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá –Centro Zonal Rafael Uribe Uribe – Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá – Centro Zonal Rafael Uribe Uribe –, manifestó que su despacho jamás ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Sostuvo que la medida de cierre en alusión se ciñó a los procedimientos legales y a los lineamientos técnicos del ICBF para la modalidad Hogar Gestor, los cuales establecen que el periodo de vinculación a dicho programa tiene una duración de dos años, prorrogables hasta por un año más, previo concepto del equipo de la autoridad competente. Al respecto, precisó que en el caso en comento, la entidad que representa mantuvo inscrito a Ilich David Esteban Grajales Amórtegui al programa durante más de nueve años y que dio trámite, de manera oportuna, a todas las peticiones presentadas. Por otra parte, expresó que la entidad competente para tramitar las citas médicas y las autorizaciones de procedimientos prescritos es la EPS a la cual se encuentra afiliado o, en su defecto, la Secretaría Distrital de Salud. 5.2. Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá D.C., antes Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá D.C. La Juez Veintiséis de Familia de Bogotá indicó que la providencia de 31 de agosto de 2015, proferida dentro del trámite de homologación respectivo, se ajustó a las particularidades del caso y a las disposiciones que rigen la materia, razón por la cual solicita se niegue el amparo pretendido respecto del juzgado que representa, toda vez que la decisión no constituye una vía de hecho. 5.3. Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Salud8 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud solicita se declare la improcedencia de la presente tutela respecto de la entidad que representa,
toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior dado que la medida tomada relativa al cierre del programa Hogar Gestor es ajena a sus funciones. Respecto de la prestación de los servicios de salud que requiere el afiliado, afirma que la entidad responsable de garantizarlos, si bien era Caprecom EPS-S, dado el proceso de liquidación al que fue sometida y, en virtud del Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, dicha obligación corresponde en la actualidad a la EPS Capital Salud, todo vez que el traslado del usuario se efectuó desde el 1° de enero de 2016.
II. Decisiones judiciales que se revisan
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, negó el amparo pretendido, al considerar que si bien el ICBF es la entidad encargada de adoptar medidas para salvaguardar la integridad física y mental de las personas en condición de discapacidad, el cuidado de Ilich David Esteban Grajales Amórtegui debe ser asumido por su progenitora, toda vez que dicha responsabilidad recae, en primera instancia, sobre la familia, la cual, en el presente asunto, se encuentra en condiciones para aceptarla. Asimismo, indicó que el Hogar Gestor es de carácter temporal y que en el caso sub examine el beneficio se prolongó más allá de lo previsto en los lineamientos respectivos. Finalmente, estimó que la decisión relativa al cierre del programa y la del juzgado accionado consistente en homologar dicha medida no desprotegen al accionante,
dado que éste se encuentra afiliado a una E.P.S. encargada de atender sus necesidades en materia de salud y, además, la autoridad judicial accionada ordenó a los profesionales del ICBF realizar un seguimiento al caso en estudio.
2. Impugnación La demandante impugnó dicho fallo argumentando que carece de recursos económicos suficientes que le permitan proveer una digna subsistencia a su hijo, toda vez que es madre cabeza de familia desempleada.
Sostuvo que se encuentra impedida para trabajar, ya que su representado requiere de cuidado permanente y no cuenta con el apoyo del progenitor. 9 Por otra parte, adujo que si bien dos de sus hijos trabajan, ellos tan solo pueden contribuir con un aporte ínfimo al sostenimiento del núcleo familiar, pues deben asumir sus gastos universitarios. Asimismo, manifestó que si bien no paga arriendo, ya que reside junto con su núcleo familiar en la casa de su madre, sí debe asumir el pago de servicios públicos domiciliarios y del impuesto predial. En ese orden de ideas, afirmó que su condición económica es precaria y que contrario a lo sostenido por el a quo, las necesidades de su hijo en materia de salud se encuentran insatisfechas, toda vez que múltiples órdenes médicas están pendientes de ser atendidas.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia emitida el 31 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la tutela no es una oportunidad adicional para controvertir las decisiones de las diferentes autoridades ni para cuestionar su
valoración probatoria, pues no se incurrió en una vía de hecho. Igualmente, estimó que el procedimiento administrativo que antecedió al cierre del Hogar Gestor respetó los derechos de defensa y contradicción, toda vez que la accionante fue escuchada previamente, participó en la audiencia en que se emitió la resolución y contó con la oportunidad para oponerse mediante el uso del recurso de reposición.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE Mediante auto de 21 de julio de 2016, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo acorde con la situación fáctica planteada. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Por Secretaría General OFÍCIESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal Rafael Uribe Uribe-, ubicado en la carrera 21 No. 24 – 18 Sur, Barrio Olaya, Bogotá D.C., el cual actúa como demandado, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto y bajo la gravedad del juramento, informe a esta Sala, lo siguiente relativo al programa Hogar Gestor: 1. ¿Cuál es el objetivo del programa y qué componentes lo integran? 2. ¿Cuál es su fuente de financiamiento? 3. ¿Qué requisitos se deben acreditar para acceder al mismo?. Favor 10 describir los criterios que se tienen en cuenta para determinar la población beneficiaria y el procedimiento a seguir para la respectiva asignación. 4.¿Cuál es la duración del beneficio?; ¿cómo se determina en qué
momento finaliza?, ¿es susceptible de prórroga?. En caso afirmativo, ¿bajo qué criterios? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento”. Mediante escrito allegado a esta Corporación el 3 de agosto de 2016, la Coordinadora del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe manifestó que la finalidad del programa Hogar Gestor es brindar herramientas de fortalecimiento a la familia como entorno protector y gestor del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Sostuvo que dicha modalidad procede cuando la familia acredita condiciones para acoger, brindar cuidado, afecto y atención a los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o persona mayor de dieciocho años en condición de discapacidad mental absoluta, niños y/o niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado; y a su vez, cuando esta puede asumir la gestión de su desarrollo integral, con el apoyo institucional y articulación de la red de servicios del Estado. Agregó que la medida en comento puede incluir apoyo económico que ofrece el ICBF a las familias en mención para ayudarles a satisfacer las necesidades básicas en salud, educación, alimentación, recreación, vestuario, transporte, elementos básicos y dotación, entre otras, que contribuyan al mejoramiento de su condición de vida. Por lo que respecta a los requisitos que debe acreditar para acceder al beneficio, indicó que se dividen en dos categorías: población objetivo y criterios de ubicación. Respecto del primero, manifestó que el programa está dirigido a cuatro grupos poblacionales, a saber: i) niños, niñas, adolescentes de 0 a 18 años, con derechos
inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad; ii) mayores de 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad mental cognitiva o mental psicosocial, con una limitación severa en su desempeño; iii) niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad y situación de desplazamiento, al marco del Auto 006 de 2009 y; iv) niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, víctimas del conflicto armado. En cuanto a los criterios de ubicación, indica que el beneficio procede siempre y cuando: 11 i) La autoridad administrativa posterior a la verificación del estado de los derechos, establece que la familia ofrece condiciones comprobadas de protección, cuidado, afecto y atención del niño, la niña, el adolescente en situación de discapacidad, víctima del conflicto armado con o sin discapacidad, pero requiere el apoyo institucional y la articulación de la red de servicios del Estado para satisfacer necesidades básicas que favorezcan su desarrollo integral y nivel de vida adecuado. ii) No requieran tratamiento especializado por abuso de sustancias psicoactivas o por presentar trastornos mentales graves, que ameriten un servicio especializado. iii) En caso de grupos étnicos, la constitución del hogar gestor y la valoración a la familia se realiza entre el equipo técnico interdisciplinario en coordinación con la familia y la autoridad étnica, según sea el caso. Por otra parte, indicó que la duración del beneficio es de seis meses. Sin embargo,
en situaciones excepcionales se puede prorrogar por el tiempo que resulte indispensable, de acuerdo con el concepto de la defensoría de familia y su equipo técnico interdisciplinario, el cual corresponde a la movilización de redes que debe tener la familia para el fortalecimiento y la garantía de los derechos de los NNA. Finalmente, allegó el documento denominado “Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados”, aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante Resolución No. 1520 de febrero 23 de 20161.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia,
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