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CC - T479-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T479-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-479/17

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, las controversias atinentes a derechos pensionales corresponden, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, según sea el caso. Lo anterior, debido a que el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos y la competencia otorgada a los jueces ordinarios. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los mecanismos judiciales ordinarios no son lo suficientemente eficaces cuando se demuestra una afectación al mínimo vital del trabajador o del pensionado. Por su parte, en sentencia T941 de 2005, esta Corporación determinó que “la acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión previamente reconocida cuando su no pago afecte derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital”. DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL Esta Corporación señaló que se vulnera el derecho al debido proceso en materia pensional cuando un fondo no atiende de manera diligente la resolución de controversias atinentes a la verificación de semanas cotizadas. Sobre el particular, la sentencia T-040 de 2014 concluyó que: “(i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos

arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional”.

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO

DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Marco normativo

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO

DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia constitucional REVOCATORIA DIRECTA-Definición El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las autoridades o sus superiores jerárquicos o funcionales pueden revocar de manera directa actos administrativos cuando: (i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, (ii) no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y (iii) con ellos se cause agravio injustificado a una persona. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Artículo 19 de la Ley 797/03 permite revocar directamente pero solo ante evidencia de

fraude REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procede cuando se ha obtenido de manera ilegal ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad administradora de pensiones REINTEGRO DE RECURSOS GIRADOS A TITULO DE MESADAS, RETROACTIVOS Y APORTES-Es necesario establecer que una actuación ilícita del actor tuvo injerencia en el reconocimiento pensional, lo que implica que se demuestre su responsabilidad penal REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ POR ACTUACION FRAUDULENTA-Caso en que se modificó de manera ilícita la historia laboral del actor

Referencia: Expediente T-6.086.318

Acción de tutela interpuesta por Manuel Antonio Ramírez contra la 2 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 31 de enero de 2017 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 17 de abril de 2017.1

I. ANTECEDENTES El señor Manuel Antonio Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data, al debido proceso, a la vida digna, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones que revocó el acto administrativo mediante el cual se le había reconocido una pensión de vejez. A continuación, se exponen los hechos y argumentos en que se fundó la solicitud.

1. Hechos y solicitud 1.1. El señor Manuel Antonio Ramírez, de 69 años de edad,2 manifiesta que su vida laboral inició en el año 1967 y terminó en 1999. Advierte que se desempeñó en diferentes actividades y que realizó las cotizaciones respectivas ante COLPENSIONES. 1 Sala de Selección Número Cuatro de 2017, integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos y

la Magistrada María Victoria Calle Correa. 2 Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el señor Manuel Antonio Ramírez

nació el 22 de mayo de 1948 en Bogotá DC (Cundinamarca). Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 3 1.2. El 18 de junio de 2014 radicó solicitud ante la entidad demandada tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez.3 El actor manifiesta que presentó la petición pues cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. 1.3. Mediante Resolución GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014, COLPENSIONES reconoció el pago de una pensión de vejez a partir del 18 de junio de 2010, con una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.4 La entidad expuso en el acto administrativo que el actor cotizó un total de 7.101 días correspondientes a 1.014 semanas cotizadas y distribuidas de la siguiente manera: Entidad en la que laboró Desde Hasta Días Ferret Pedro A. Pardo y CIA L 1967-02-01 1967-03-31 59 Luis Castro Sandoval 1968-06-01 1970-07-15 775 Manuel Antonio Ramírez 1970-09-20 1973-07-02 1.017 Manuel Antonio Ramírez 1981-10-05 1994-10-30 4.774 Manuel Antonio Ramírez 1995-11-01 1995-11-29 29 Manuel Antonio Ramírez 1995-12-01 1996-01-27 57 Manuel Antonio Ramírez 1998-04-01 1999-02-28 330

Manuel Antonio Ramírez 1999-06-01 1999-07-31 60 Total - - 7.101 1.4. Mediante comunicación de 11 de abril de 2016, la entidad accionada le comunicó al señor Manuel Antonio Ramírez que a través del auto Nro. 0066-15 del 17 de noviembre de 2015, se abrió una investigación administrativa para verificar de manera oficiosa los soportes que sirvieron para la expedición de la Resolución GNR 337583 del 26 de septiembre de

2014. El documento señala que la investigación se inició debido a que el 16 de junio de 2014, dos días antes de que se presentara la solicitud de reconocimiento pensional, se realizó una corrección de la historia laboral del afiliado sin que mediara petición para tal efecto. Adicionalmente, se resaltó que con la actuación desplegada se “amplió la relación laboral con el patronal Nro. 01989820484 que corresponde a RAMÍREZ MANUEL ANTONIO entre el 05 de octubre de 1981 al 04 de octubre de 1994, se crearon sin soporte en su historia laboral Seiscientas setenta (670) semanas aproximadamente, con las cuales la Gerencia Nacional de Reconocimiento resolvió su solicitud de reconocimiento pensional”.5 3 El accionante aportó copia del formato de solicitud de prestaciones económicas que radicó el 18 de junio de 2014 ante COLPENSIONES, mediante el cual se inició el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez. Folios 9-10 del cuaderno principal del expediente. 4 El accionante aportó copia de la Resolución GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014

mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez. Folios 11-15 del cuaderno principal del expediente. 5 El accionante aportó copia del oficio mediante el cual se le comunicó acerca de la apertura de una investigación administrativa para verificar de manera oficiosa los soportes que sirvieron para la expedición de la Resolución GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014. Folios 16-17 del cuaderno de principal del expediente. 4 Dentro de la comunicación también se le solicitó al señor Manuel Antonio Ramírez que dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo de la misma, se sirviera a “presentar los argumentos y elementos de prueba (recibos, carné de afiliación, soportes o constancias de pago o consignación, facturas, etc.) que permitan esclarecer los hechos y que quiera hacer valer”. 1.5. Mediante Resolución GNR 194405 del 30 de junio de 2016, COLPENSIONES resolvió: (i) revocar la pensión de vejez reconocida el 26 de septiembre de 2014, (ii) negar el reconocimiento pensional, (iii) ordenar al accionante el reintegro de los recursos girados a título de mesadas, retroactivos y aportes ($50.499.452,00) y (iv) remitir a la Gerencia Nacional de Cobro de la entidad la resolución como título ejecutivo para que iniciara las acciones de su competencia contra el señor Ramírez.6 Dentro del mencionado acto administrativo se indicó lo siguiente: “Comienza este Despacho por señalar, que la modificación efectuada a la historia laboral el día 16 de junio de 2.014 no tuvo

como causa ninguna solicitud del afiliado o requerimiento de alguna autoridad u órgano de control, motivo por el cual se afirma sin ninguna duda que usuarios de la Gerencia Nacional de Operaciones ingresó (sic) abusivamente en forma ilícita al aplicativo de Historia Laboral Tradicional consistente modificar el periodo de cotización asociado con el patronal N 01989820484 que corresponde a RAMÍREZ MANUEL ANTONIO modificando la fecha de ingreso a 05 de octubre de 1981 (fecha real de ingreso 05 de octubre de 1994), tal como se evidencia en los registros del 9 al 16 del log de auditoría del aplicativo de la historia laboral tradicional, adjudicándole un total de 670 semanas, generando de esta manera el incremento en las semanas en la historia laboral del señor MANUEL ANTONIO RAMÍREZ”. […] “Para efectos de llegar a una conclusión se efectuó una revisión del soporte microfilmado que reposa en Colpensiones, en lo referente a la historia laboral tradicional para los siguientes periodos asociados con el patronal N°01989820484 que corresponde a RAMÍREZ MANUEL ANTONIO: Octubre de 1981 (microficha N°05), Octubre de 1982 (Microficha N°05), enero de 1994 (Microficha N°13), Octubre de 1994, Noviembre de 1994 y Diciembre de 1994 (Microficha N°50, cuyos soportes no contienen el total de las cotizaciones efectuadas por el señor RAMÍREZ y se encuentran asociadas a su historia laboral”. 6 La copia de la Resolución GNR 194405 del 30 de junio de 2016 se anexó como prueba por

parte del accionante. Folios 19-25 del cuaderno de principal del expediente. 5 1.6. El señor Manuel Antonio Ramírez presentó recurso de reposición y apelación el 11 de julio de 2016 en contra de la Resolución GNR 194405 del 30 de junio de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, el acto administrativo cuestionado fue confirmado mediante Resolución VPB 40925 del 1 de noviembre de 2016.7 1.7. Por lo anterior, el accionante solicita la protección de sus derechos a la seguridad social, al habeas data, al debido proceso, a la vida digna, y al mínimo vital afectados por las actuaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones. Adicionalmente, pide que se deje sin efectos la decisión de revocar la Resolución GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014, se vuelva a efectuar el pago de sus mesadas pensionales y se efectúen las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de pensionado cotizante.

2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 18 de marzo de 2016, admitió la tutela y corrió traslado a COLPENSIONES para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. 2.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES8 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Indicó que cuando se requiere la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y

concreto se deben garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa. Por su parte, expuso que no se puede acceder a la pretensión referente a la inclusión en nómina debido a que se “afectaría de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público puesto que esta Administración incurriría en el pago de sumas que comportan pagos de lo no debido sobre derechos inexistentes o sobre derechos para los cuales no puede asumir su competencia”.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia9

El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2017, 7 La copia de la Resolución VPB 40925 del 1 de noviembre de 2016 la anexó el actor junto con el escrito de tutela. Folios 30-36 del cuaderno de principal del expediente. 8 Juanita Durán Vélez. 9 La sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se encuentra en los folios 53-56 del cuaderno principal del expediente. 6 concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó a COLPENSIONES que continuara el pago de las mesadas correspondientes a la pensión reconocida al señor Manuel Antonio Ramírez. El juzgado señaló que el actor obró de buena fe y que “los derechos económicos reconocidos no pueden desconocerse de un momento a otro por errores involuntarios, dejando al individuo desprotegido y sin alternativa alguna más que cancelar lo ya reconocido”.

3.2. Impugnación10 La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia y se refirió a la posibilidad de revocar de manera directa los actos administrativos que reconocen pensiones por maniobras irregulares (art. 19 Ley 797 de 2003). Sostuvo que en el caso particular no es necesario el consentimiento del accionante debido a que se constató que la pensión se reconoció de manera fraudulenta por la modificación de la historia laboral del afiliado. Finalmente, resaltó que al señor Manuel Antonio Ramírez se le informó sobre el inicio de la investigación administrativa, se le suministró copia de los elementos de prueba disponibles, se le dio la oportunidad de aportar nuevos elementos materiales probatorios, y presentar alegatos y argumentos dentro del trámite adelantado. 3.3. Decisión de segunda instancia11 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, revocó la sentencia adoptada en primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Antonio Ramírez. Consideró que debido a que el reconocimiento pensional se dio por la modificación fraudulenta de la historia laboral del afiliado, la naturaleza del asunto es ajena a la competencia del juez constitucional. Advirtió que si la situación irregular se llegara a corroborar judicialmente el delito no podría ser fuente de obligaciones y que el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se resuelva su controversia mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

II. Actuaciones en sede de revisión 2.1. Auto del 20 de junio de 2017

La Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 20 de junio de 2017, solicitó a COLPENSIONES que informara: (i) si se identificó al funcionario de la entidad y el usuario mediante el cual se realizó la modificación de la historia laboral del señor Ramírez, (ii) si se adelantan 10 El escrito de impugnación presentado por la accionada se encuentra en los folios 60-62 del cuaderno principal del expediente. 11 La sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encuentra en los folios 3-12 del segundo cuaderno del expediente. 7 procesos de tipo disciplinario y/o penal en contra del trabajador de COLPENSIONES que realizó la alteración de la historia laboral y de otros funcionarios de la entidad por casos de corrupción en el trámite del reconocimiento de pensiones y, de ser afirmativa la respuesta, el estado de los mismos, y (iii) si existen nuevos hallazgos sobre la modificación de la historia laboral del accionante. Finalmente, ordenó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informara si dio inició a alguna investigación por irregularidades en el manejo del sistema o las bases de datos de COLPENSIONES, el estado de la misma y si ya se llevó a cabo alguna audiencia de formulación de imputación por el asunto particular. 2.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 2.2.1. La Asesora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana manifestó que lo solicitado en el

auto debe ser resuelto por la Dirección Seccional de Bogotá. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a esa dependencia del trámite de tutela. 2.2.2. Por su parte, la Asistente de Fiscal II de la Oficina de Asignaciones12 indicó que luego de consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) no se encontró registro de una investigación por irregularidades en el manejo del sistema o las bases de datos de la Administradora Colombiana de Pensiones. Añadió que “dando alcance al artículo 250 de nuestra Constitución Política, para el caso se generó la noticia criminal 110016000050201725426 por el delito de Falsedad en documento Público y se asignó a la Fiscalía 08 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico, el Orden Económico y otros”.13 2.3. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES14 señaló que la Vicepresidencia de Seguridad y Riesgos Empresariales de la entidad realizó un informe detallado de los puntos solicitados en el auto del 20 de junio de 2017.15 2.4. Informe del 29 de junio de 2017 de la Vicepresidencia de Seguridad y Riesgos Empresariales de COLPENSIONES 2.4.1. El Vicepresidente de Seguridad y Riesgos Empresariales y Gerente de Prevención del Fraude de COLPENSIONES contestó el requerimiento hecho por el Despacho sustanciador, mediante informe del 29 de junio de 12 Myriam Quintero Guevara.

13 Folio 20 del cuaderno de Secretaría del expediente. 14 Diego Alejandro Urrego Escobar. 15 Junto con la respuesta, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones anexó el informe de la Vicepresidencia de Seguridad y Riesgos Empresariales del 29 de junio de 2017, en el que se responden los requerimientos del auto del 20 de junio de 2017. Folios 27-28 del cuaderno de Secretaría del expediente 8

2017. Señaló que “en atención al principio de buena fe, el cual deberá operar en beneficio de la administración para proteger el interés público ante las actuaciones fraudulentas que rompan la confianza legítima que sustentan la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias, ley ha facultado a las entidades estatales para revocar unilateralmente sus actos administrativos en materia pensional”.16 2.4.2. Indicó que la trabajadora en misión Johanna Marcela Torres Parada de la Gerencia Nacional de Operaciones, propietaria del usuario “jmtorresp”, fue quien ingresó en forma ilícita “aplicativo de la Historia Laboral Tradicional y modificó el periodo de cotización con patronal N°01989820484 que corresponde al señor RAMÍREZ MANUEL ANTONIO modificando la fecha de ingreso a 05 de octubre de 1981 (fecha real de ingreso 05 de octubre de 1994)”.17 2.4.3. Por otra parte, precisó que quien modificó la historia laboral de manera fraudulenta fue una trabajadora en misión vinculada a la empresa COLTEMPORA, que no ostenta la calidad de servidora pública y por lo

tanto no es sujeto disciplinable de acuerdo con los artículos 25 y 53 de la Ley 734 de 2002. Añadió que la Gerencia determinó que la tipología de fraude se presentó de manera reiterada por varios trabajadores en misión, quienes modificaban historias laborales sin que mediara una relación laboral real soportada en las planillas de pago de aportes. 2.4.4. Recalcó que la Administración adelantó las respectivas acciones penales para salvaguardar el erario y los recursos de la entidad, teniendo en cuenta que los hechos objeto de análisis no fueron aislados, sino fruto de la actuación de una estructura criminal. Advirtió que los trabajadores en misión implicados en los hechos ilícitos fueron identificados y que existen varios procesos penales tramitados en coordinación con la Fiscalía General de la Nación. 2.4.5. Puntualizó que uno de los procesos penales inició gracias a la denuncia interpuesta por COLPENSIONES en el mes de junio de 2014 y que correspondió a la Fiscalía 131 de la Unidad de Estructura de Apoyo de la ciudad de Bogotá, radicado N° 110016008776201400108, en el que se investigan 174 modificaciones de historias laborales llevadas a cabo de manera ilícita. 2.4.6. Señaló que, derivado de la investigación adelantada, el 8 de junio de 2017 se ordenó la captura de 11 personas que fueron presentadas ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Control de Garantías para la legalización de captura. Agregó que a dichas personas se les imputaron los delitos de estafa agravada, fraude procesal, acceso abusivo a un sistema

informático, violación de datos personales, falsedad material en documento público y concierto para delinquir. 16 Folio 27 del cuaderno de Secretaría del expediente. 17 Folio 27 del cuaderno de Secretaría del expediente (reverso). 9 2.4.7. Recalcó que el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá ordenó medida de aseguramiento contra Johanna Marcela Torres Parada, trabajadora en misión que modificó de manera ilícita la historia laboral del señor Manuel Antonio Ramírez, y que la imputada se allanó a los cargos en audiencia. 2.4.8. Por su parte, mencionó que existen varias acciones penales contra la organización criminal y que la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal de Bogotá adelanta la investigación por más de 1.000 casos de modificaciones de historias laborales. Finalmente, concluyó que el accionante solo cuenta con 336 semanas cotizadas y que las que se incluyeron de manera arbitraria e ilegal fueron determinantes para el reconocimiento de la pensión de vejez que se presentó mediante Resolución del 26 de septiembre de 2015.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedibilidad La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 1.1. Legitimación en la causa por activa y pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que

tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actué a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.18 En el caso objeto de análisis, el requisito en mención se cumple pues la tutela fue interpuesta por el señor Manuel Antonio Ramírez, quien actuó en nombre propio para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES que revocó de manera unilateral la pensión de vejez que se le había reconocido mediante acto administrativo del 26 de septiembre de 2014. 1.2. Inmediatez 1.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos 18 Decreto 2591 de 1991, art. 13. 10 fundamentales. Sobre el particular la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.19 1.2.2. Para la Sala también se cumple el requisito de inmediatez pues el acto administrativo mediante el cual se revocó la pensión de vejez del actor fue la Resolución VPB 40925 del 1 de noviembre de 2016, que confirmó la

Resolución GNR 194405. Por otro lado, la tutela fue interpuesta el 17 de enero de 2017, lo que implica que entre la actuación que supuestamente vulneró los derechos del actor y la presentación de la tutela solo pasaron 2 meses y 17 días, tiempo que se considera prudencial. 1.3. Subsidiariedad 1.3.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.20 1.3.2. La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, las controversias atinentes a derechos pensionales corresponden, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, según sea el caso. Lo anterior, debido a que el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos y la competencia otorgada a los jueces ordinarios. 1.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los mecanismos judiciales ordinarios no son lo suficientemente eficaces cuando se demuestra una afectación al mínimo vital del trabajador o del pensionado.21 Por su parte, en sentencia T-941 de 2005,22 esta Corporación determinó que “la acción de tutela es un

instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión previamente reconocida cuando su no pago afecte derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital”. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 20 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU772 de 2014, (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 21 Corte Constitucional, sentencia T-648 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en la que esta Corporación expuso que para solicitar el pago de acreencias laborales se debe hacer uso de los mecanismos ordinarios “a menos que éstos, para el caso específico, no sean lo suficientemente eficaces para proteger los derechos fundamentales en peligro, como sucede cuando el mínimo vital del trabajador o del pensionado se encuentra afectado”. 22 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 11 1.3.4. En el caso analizado, aunque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, la tutela es procedente para resolver su controversia debido a su avanzada edad (69 años) y en atención a que la revocatoria del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez puede generar una vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital teniendo en cuenta que la decisión genera la suspensión del pago de la mesada que venía disfrutando.

2. Problema jurídico De acuerdo con lo antecedentes expuestos con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente: ¿Vulnera un fondo de pensiones (Administradora Colombiana de

Pensiones) los derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data, al debido proceso, a la vida digna, y al mínimo vital de un pensionado (Manuel Antonio Ramírez), al revocar, de manera unilateral, el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, en los eventos en que se demuestra que la prestación fue otorgada de manera fraudulenta por la modificación ilícita de la historia laboral, pese a que la responsabilidad penal del titular no se encuentre acreditada? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: (i) el debido proceso administrativo, (ii) el marco normativo y la jurisprudencia constitucional con respecto a la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen pensiones y, finalmente, (iii) procederá a resolver el caso concreto.

3. El derecho al debido proceso administrativo 3.1. La Constitución Política contempla en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso que se aplica indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas. La Corte

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