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CC - T480-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T480-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-480/04

AGENCIA OFICIOSA-Empleadora en representación de persona del servicio doméstico enferma DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDEmpleadores están en la obligación de afiliar a sus trabajadores PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDDemora en realizar cirugía pone en peligro derechos fundamentales DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía cardiovascular excluída del POS Debe aclararse que como lo ha manifestado esta Corporación en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicación del Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se inaplique la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de las garantías constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Así las cosas, esta Sala de Revisión juzga, que el Seguro Social, está en la obligación de asumir la continuidad del servicio de salud que requiere la actora y en esta medida debe autorizar la prestación del mismo de acuerdo con las prescripciones que al efecto indiquen los médicos que sean necesarios para

tratar la enfermedad cardiaca que padece la actora y así garantizar su derecho a la vida, pues como se expuso anteriormente la dilación injustificada de un tratamiento, una operación, el suministro de un medicamento, no resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto y la dignidad humana, la seguridad social y la salud como principios protegidos en forma expresa por la Constitución. SERVIDOR PUBLICO-Se compulsan copias a la Procuraduría General de la Nación por cuanto deben actuar respetando el debido proceso, con justicia, lealtad procesal y buena fé

Referencia: expediente T-841940

Acción de tutela instaurada por la señora María Olimpia Ariza Roa contra el Instituto de Seguros Sociales y la Unidad Hospitalaria San Pedro Claver.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada a través de agente oficioso por la señora María Olimpia Ariza Roa contra el Instituto de Seguros Sociales y la Unidad Hospitalaria San Pedro Claver.

I. ANTECEDENTES

La señora Ana Veria Guerrero de Cristo, obrando como agente oficioso de la señora María Olimpia Ariza Roa, quien se encuentra en grave estado de salud a raíz del infarto que sufrió, instaura acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Unidad Hospitalaria San Pedro Claver para que se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social y en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales expedir las autorizaciones necesarias para que el centro hospitalario en mención, proceda de inmediato a practicarle la cirugía cardiovascular que requiere la actora, así como también se le suministren los exámenes, aparatos y medicamentos que pueda llegar a requerir para tratar la enfermedad coronaria que padece.

1. Hechos 1.- María Olimpia Ariza Roa, ha estado vinculada al Plan Obligatorio de Salud del Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de abril de 1.991, fecha en la cual ingresó a trabajar en la residencia de la señora Ana Veria Guerrero de Cristo como empleada del servicio doméstico. 2.- EL número patronal para efectos de la afiliación corresponde al 0100715480 y el de afiliación de la empleada es el número 951770277. 3.- Debido a la condición de salud en que se encuentra la señora María Olimpia Ariza Roa, es imposible que sea ella quien directamente interponga la acción de Tutela, por encontrarse hospitalizada en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá desde el día 30 de agosto del año 2003, cuando le diagnosticaron infarto cardíaco, y como su salud se ha visto afectada por presentar

nuevamente los síntomas de infarto, se ordenó un cateterismo mediante, el cual, el médico que practicó dicho examen concluyó que la señora Ariza Roa presenta “enfermedad coronaria de tres vasos y un aumento severo de la presión de fin de diástole del ventrículo izquierdo”, por lo que recomendó que se realice una cirugía cardiovascular para revascularización miocárdica y comentó que la misma debería efectuarse lo antes posible a fin de evitar una muerte súbita.

4. La señora Ana Veria Guerrero de Cristo, como empleadora de María Olimpia Ariza Roa afirma que no conoce ningún familiar de ésta, razón por la cual acude a la tutela, por cuanto en el Hospital San Pedro Claver de los Seguros Sociales le informaron que este tipo de intervenciones toma un tiempo para su programación, y mientras llega la fecha para la intervención quirúrgica la actora puede fallecer.

5. De otro lado, la Señora Guerrero de Cristo precisa, que en la actualidad tanto su empleada María Olimpia Ariza Roa como ella, carecen de los recursos económicos para trasladar a la paciente a otro centro asistencial para que le efectúen la intervención quirúrgica, tampoco cuentan con los medios para sufragar los gastos de tratamiento que aquélla pueda necesitar no obstante como patrona, se encuentra angustiada pues lleva dos semanas en riesgo y se siente en la obligación de propender por la salud y vida de su empleada.

6. Por último solicita, que de ser necesario, se autorice a la EPS Instituto de Seguros Sociales, para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía

"Fosyga" los costos que eventualmente se produzcan, pues reitera que ni la paciente, ni la agente oficiosa como empleadora, están en capacidad de asumir costos extras, ya que no cuentan con recursos económicos para enfrentar gastos adicionales a los valores que se pagan mensualmente por seguridad social.

2. Pruebas - Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de las señoras Ana Veria Guerrero de Cristo y María Olimpia Ariza Roa. - Fotocopia de las semanas cotizadas por María Olimpia Ariza Roa. - Fotocopia de las tres (3) últimas autoliquidaciones. - Fotocopia del resultado del estudio No. 2062 realizado por el doctor Fabio Fernández el día 5 de septiembre de 2003 en el que se realizó un cateterismo y una coronariografía y con fundamento en el resultado recomendó valoración para cirugía cardiovascular. El ventrículograma no se efectuó por aumento “de la presión de fin distole” (fl. 11 cuaderno 3º del expediente). - Fotocopia de la comunicación 6202-469-2003 dirigida al Juez de primera instancia por el Coordinador de Afiliación y Registro del Seguro Social Seccional Cundinamarca, donde concluye que la señora Ana Veria Guerrero de Cristo no pudo demostrar la existencia de vínculo laboral con la señora María Olimpia Ariza Roa, por cuanto al momento de la visita no prestaba su servicio como empleada doméstica y no tiene documentos que prueben los pagos de salarios y prestaciones sociales, ni copia del contrato celebrado. - Fotocopia del oficio dirigido por el Coordinador de Afiliación y Registro del

Seguro Social Seccional Cundinamarca a la Señora Ana Veria Guerrero de Cristo del 14 de octubre de 2003, donde se le comunica que como no cumple con los requisitos legales exigidos para demostrar el vinculo laboral, debe efectuar el retiro inmediato de la señora Ariza Roa pudiendo reingresarla al Sistema de Seguridad Social en Salud como trabajadora independiente o como beneficiaria del régimen subsidiado. Además se le solicita que una vez efectuados los correctivos debe presentar la novedad de retiro en la Coordinación de Afiliación y Registro de Grupo de Investigación a Empleadores del ISS Seccional Cundinamarca y D.C. - Respuesta dada por la Señora Ana Veria Guerrero de Cristo al Coordinador de Afiliación y Registro del Seguro Social Seccional Cundinamarca en donde le informa que vinculó a la señora María Olimpia Ariza Roa mediante contrato verbal hace ya casi 13 años, lo que puede verificarse en los propios archivos de afiliación del Seguro Social, entidad que mes a mes ha recibido oportunamente los aportes en cuya liquidación se demuestra el salario cancelado a su empleada. De igual manera sostiene que no despedirá de su trabajo a su empleada del servicio doméstica y por lo tanto no la retirará del sistema de Seguridad Social en Salud, pues por tener tal calidad le asiste el derecho a estar afiliada al régimen contributivo y de no ser así, la hubiera afiliado al Sisben desde el principio y que como patrona no puede aceptar afiliarla como trabajadora independiente. - Fotocopias de solicitud de concepto enviada al Ministerio de Trabajo y Protección Social.

  • Tres (3) declaraciones extrajuicio de las señoras Blanca Nieves Rojas de Beltrán, María Carlota Fonseca Sosa y Dolores Bernal Acosta, a quienes les consta que María Olimpia Ariza Roa es empleada doméstica de la señora Ana Veria Guerrero de Cristo desde hace más de doce (12) años. - Fotocopia de la autoliquidación del mes de octubre de 2003 sobre los aportes al seguro de la señora Ariza Roa. - Dos incapacidades otorgadas por el Seguro Social a la señora María Olimpia Ariza Roa de fecha 30 de agosto de 2003 en el que se le conceden diecisiete (17) días de incapacidad y otra del 16 de septiembre de 2003 por treinta (30) días.

3. Intervenciones de las entidades accionadas durante el trámite de la acción de tutela. 3.1 Intervención del Instituto de Seguros Sociales.

La Doctora Jimena Linares Prieto, en su calidad de Asesora EPS de la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C. ISS, argumentó que la presente acción de amparo no puede prosperar, toda vez que la paciente ha sido atendida en forma adecuada y casi continua a pesar de las dificultades surgidas para atender los procedimientos que se encuentran fuera del POS. - La Clínica San Pedro Claver como entidad médica, es la única facultada para determinar la prioridad de la realización de los procedimientos médicos que le ordenan a sus pacientes. - Sostiene que ni la tutelante, ni la Clínica San Pedro Claver han allegado a la EPS ISS, solicitud ni prescripción médica para realizar determinado procedimiento médico, por tanto, no se puede aducir vulneración de derechos

fundamentales. - De acuerdo a la historia médica de la paciente, se tiene que su médico tratante sugirió una valoración por cirugía cardiovascular para revascularización miocárdica, que es diferente a lo que pide la accionante. Aparte de lo anterior señala que como lo indicó antes, mientras no exista orden médica no se puede autorizar la ejecución de procedimiento quirúrgico de ninguna clase. - La acción de tutela no se puede convertir en la intermediaria para conseguirle cupo a los pacientes y menos aún para amparar procedimientos que el médico no ha ordenado. - No obstante lo afirmado, señala que para colaborar en el descongestionamiento de la tramitología iniciada, se le está solicitando a la Clínica San Pedro Claver otorgue un turno preferencial para que se realice la Junta Médica y conforme a la decisión que se adopte, se procederá a dar cumplimiento a la decisión. - Por último indica, que de concederse el amparo, se disponga que el Fosyga asuma el costo que excede a la obligación de la Entidad Promotora de Salud en consideración a que dicho ente es renuente en querer reconocer los gastos que se causen por fuera del POS, que no son ordenados dentro del fallo de tutela. 3.2 Intervención de la Unidad Hospitalaria San Pedro Claver. El Doctor Charles Rodolfo Bayona Molano, actuando en calidad de Director de la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, señala que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Ariza Roa, toda vez que se le ha atendido conforme a los marcos legales y a las evaluaciones médicas

realizadas. En efecto, según consta en el documento visible a folio 26 del expediente, suscrito por la Dra. Aminta Capasso Castro, Coordinadora Servicio de Cirugía Cardiovascular, Unidad Hospitalaria San Pedro Claver, ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se lee lo siguiente: “... es así que la accionante el día 19 de septiembre de 2003 fue presentada en Juntas de Decisiones de Cirugía Cardiovascular, donde se decidió Manejo Médico ya que presenta enfermedad coronaria de tres (3) vasos y el riesgo beneficio es alto, debido a que la paciente presenta malos lechos distales, por lo que es necesario que la paciente continúe en controles por Cardiología en su Centro de Atención Ambulatoria o en su defecto en otro CAA que le indique la EPS Seccional Cundinamarca...”,

4. Decisiones judiciales que se revisan. 4.1 Fallo de primera instancia.

El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá en decisión adoptada el 2 de octubre de 2003 negó el amparo solicitado, pues estimó, que la acción de tutela se presenta con el fin de que se le realice a la señora Olimpia Ariza Roa una cirugía cardiovascular para revascularización miocárdica, pero tomando en consideración lo afirmado por las entidades accionadas en sus intervenciones, se puede concluir que para el caso, no se ha presentado vulneración alguna de derecho fundamental, toda vez que a la actora se le ha brindado la atención médica y asistencial requerida. En efecto, el Dr. Fabio Fernández V., al efectuar unos exámenes médicos a la señora Ariza Roa, en ningún momento dispuso la práctica de una cirugía

cardiovascular para revascularización miocárdica, como lo deduce la agente oficiosa en el escrito de demanda, lo que dispuso o recomendó fue realizar una valoración para cirugía cardiovascular para revascularización miocárdica, pero la Junta de decisiones de cirugía cardiovascular decidió manejo médico, ya que la actora presenta enfermedad coronaría de tres (3) vasos y el riesgo beneficio es alto, debido a que la paciente presenta malos lechos distales, por lo que consideró que era necesario que la paciente continuara en controles de Cardiología (fl. 24 expediente), lo cual constituye una situación diversa a la que plantea la tutelante en su demanda. En ese orden de ideas estimó, que el procedimiento médico y quirúrgico no puede adelantarse mediante la utilización de este mecanismo, ya que son los médicos los indicados en decidir cuál es el tratamiento a seguir y no el juez constitucional. Para finalizar indica además, que por parte de la entidad accionada se ha cuestionado un presunto fraude, pues al parecer se han solicitado servicios asistenciales para una empleada doméstica que no tiene dicha calidad. 4.2 Impugnación. El 15 de octubre de 2003 La señora Ana Veria Guerrero de Cristo presenta escrito de impugnación en el que sostiene que el A quo no tuvo en cuenta que existía vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora María Olimpia Ariza Roa, por cuanto ignoró que estando ésta recluida en la San Pedro Claver en camilla con amenaza de una muerte súbita por infarto, pasaban los días sin que se llegara el turno que le correspondía para

ser salvada; es más precisa que aún hasta el momento de instaurar la tutela no había logrado que se acatara la recomendación del médico que realizó el cateterismo. Sostiene como prueba de lo afirmado la respuesta dada por la Dra. Jimena Linares Prieto, Asesora EPS de la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C. ISS cuando da respuesta al juzgado informando que solicitó a la Clínica San Pedro Claver dar un “turno preferencial” a la actora. En cuanto al cuestionamiento que hace la accionada sobre el vínculo laboral con la señora María Olimpia Ariza Roa, señala que desde el año 1991, cumpliendo con la Ley 11 de 1988, vinculó a ésta al sistema de seguridad social como empleada del servicio doméstico, lo que acredita con las fotocopias de la vinculación y de las semanas cotizadas que el mismo Seguro Social expidió, desvirtuando así lo manifestado por el seguro social y que el despacho erróneamente tuvo en cuenta. Precisa que el Seguro Social ha tratado a toda costa de negar el vínculo laboral que tiene con la señora Ariza Roa, acusándola después de 13 años de vinculada, de no cumplir con los requisitos legales para demostrar dicha relación laboral y presionándola para que desvincule a su empleada del Seguro Social, para librarse de la responsabilidad que tiene frente a esa trabajadora. De igual manera denuncia la forma tan inhumana con que el señor Femando Lievano Pulido de la Coordinación de Afiliación y Registro del ISS, le recomendó, ante sus comentarios del estado de salud de la empleada doméstica, que la despidiera “ya que era un elemento que no podía volver a

prestar ningún servicio y que los asuntos laborales no se podían manejar con el corazón y en cambio sí se evitaría problemas, de lo anterior asegura es testigo su esposo.” (folio 45 cuaderno 3º del expediente) Por lo expuesto y con el fin de que su agenciada no siga siendo objeto de actos arbitrarios e injustos por parte del Seguro Social, solicita revocar la decisión adoptada por el juzgado de instancia y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, ordenando al Seguro Social que cumpla con sus funciones de EPS y continúe atendiendo como es debido a su afiliada la señora María Olimpia Ariza Roa, suministrándole los instrumentos, aparatos y medicamentos que requiera para tratar la enfermedad coronaria que padece con el fin de preservarle la salud y la vida; igualmente señala que de ser necesario se autorice que la EPS Instituto de Seguros Sociales, repita contra el fondo de Solidaridad Fosyga, pues aclara que ni la paciente ni ella pueden asumir gastos adicionales a los valores que pagan mensualmente por seguridad social. Posteriormente, la señora Ana Veria Guerrero de Cristo presenta otro escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - que conoció en segunda instancia del proceso en referencia -, en el que manifiesta que amplía la impugnación al fallo de tutela que resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora María Olimpia Ariza Roa, con fundamento en lo siguiente: “1. Solicito al Despacho tener en cuenta que el ISS quiere descargarse

de un deber para con su afiliada MARIA OLINTIA ARIZA ROA, adquirido desde hace casi 13 años (véase folios 5 a 7 del expediente, documentos aportados por el ISS), alegando fraude, sí esto es así, es deber de esa EPS solicitar la investigación correspondiente porque más bien quien está cometiendo una actitud de omisión y contra la vida de un ser humano, al no prestar la atención adecuada es el ISS y de pronto eso sí, una conducta que puede estar dentro de los raseros de la justicia penal. Además se nota una gran ignorancia de quien suscribe la carta identificada con el número 6202-463-2003 sobre el derecho laboral.

2. La vida de mi empleada está por encima de cualquier irregularidad, si existiera, es la vida de un ser humano y no puedo aceptar que el ISS después de más de 12 años de haber recibido cuotas, diga que no le presta el servicio acusando de fraude y diciéndome que por qué no la despido y desafilio con eso se termina el problema mío y el de ellos y que ella le reclame al SISBEN. ¿Será esta una actitud humana de una EPS que está para proteger la salud y vida de sus afiliados? Acaso el Derecho a la Vida no es el primer derecho fundamental del ser humano y no está la acción de tutela y la justicia para velar por él (artículo 49

Constitución Política de Colombia.)

3. Quiero también solicitar al Despacho que tenga en cuenta que la aseveración que hace el ISS en el folio 22 del expediente sobre "---la mencionada señora hace mes y medio no cumple funciones de Servicio Doméstico" que una persona enferma al borde de la muerte, no puede

cumplir con sus funciones laborales, pues es la misma enfermedad que la incapacita. Las comunicaciones que acompaño y mi deseo que este caso llegue hasta sus últimas consecuencias, porque está de por medio la vida de una persona que no solamente me ha servido durante casi 13 años sino que se ha convertido casi en un miembro más de mi familia y no puedo permitir que se muera por una acusación falsa del ISS.” 4.3 Fallo de segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003 confirmó el fallo impugnado, pues estimó que de la lectura de las pruebas incorporadas con la demanda y las recopiladas en curso de este trámite se observa que efectivamente el médico tratante luego de dictaminar la enfermedad que aqueja a María Olimpia Ariza Roa, recomendó “valoración por cirugía cardiovascular para revascularización miocárdica”, procedimiento totalmente diferente al que pretende Ana Vería Guerrero de Cristo se disponga por parte del juez constitucional. De igual manera sostiene, que según lo afirmado por el Director de la Unidad Hospitalaria de la Clínica San Pedro Claver (fol.24 c.o.1) la paciente “fue presentada en junta de decisiones de cirugía cardiovascular donde se optó por manejo médico ya que presenta enfermedad coronaría de tres (3) vasos y el riesgo beneficio es alto, debido a que la paciente presenta malos lechos distales, por lo que es necesario que la paciente continúe en controles por cardiología...”, de donde se concluye que la actora ha seguido siendo atendida

por la entidad demandada, es decir, que no se le está vulnerando el derecho a la salud. De otro lado, afirma que de la prueba documental obrante en el expediente de tutela, se verifica que a la paciente, el Dr. Fabio Fernández, Cardiólogo intervensionista, recomendó “... Valoración por cirugía cardiovascular para revascularización miocárdica...”. Ahora bien, en lo relativo a la investigación administrativa que se adelantó por parte de funcionarios del Seguro Social y que arrojó como resultado las conclusiones plasmadas en oficio 6202-463-2003 según las cuales puede haber un fraude en la vinculación laboral de la señora Ariza Roa, señala que como este asunto es una cuestión diferente a la solicitud de realizar la cirugía cardiovascular que originó la acción de tutela, estima que no es viable jurídicamente que el juez constitucional se pronuncie al respecto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 13 de febrero de 2004 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta

Corporación.

2. Materia sujeta a examen La acción de tutela que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, fue interpuesta por la señora Ana Vería Guerrero de Cristo en su condición de

agente oficioso de la señora María Olimpia Ariza Roa, tras considerar que las entidades demandadas no han tenido en cuenta el grave estado de salud de la actora y dilataba una intervención quirúrgica urgente y necesaria poniendo en peligro su vida. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a revisar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, a efectos de definir si, en el presente caso es procedente el amparo de tutela solicitado. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a jurisprudencia expuesta por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre asuntos relacionados con el asunto sub-exámine.

3. La importancia del derecho a la vida dentro de un Estado Social de

Derecho. El derecho a la vida humana está establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues las autoridades públicas y los particulares - mucho más si prestan el servicio de seguridad social -, deben propender por garantizar y proteger la vida humana. De igual manera en los artículos 11 y 13 Superiores, se establece que el derecho a la vida es inviolable y que es deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y sanciona los abusos y maltratos que contra esas personas se cometan. En armonía con lo afirmado, el artículo 48 Constitucional estipula que la

seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley, y en el artículo 365 ibidem se señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De esta manera se puede afirmar que el contenido humanitario es una de las características del Estado Social de Derecho1 como el nuestro y que la asistencia social debe brindarse en todo momento, como lo establece el artículo 95 de la Carta, cuando señala que son deberes de la persona y del ciudadano obrar de conformidad con el principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Así mismo esta Corporación ha destacado en diferentes providencias tales como las sentencias T-138 de 2003, T-570 de 2000, T-124 de 1999, T-860 de 1999, la importancia de este derecho a la vida, como el más importante y fundamental de todos los derechos y ha señalado que éste debe interpretarse en un sentido integral, no de simple subsistencia, sino de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.” En lo referente al derecho a la salud, si bien la Corte ha señalado que no es fundamental por sí mismo, y por tanto, en principio no cabe la acción de tutela, consideradas las circunstancias del caso concreto y cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida o con otros derechos fundamentales,2 la acción de tutela se torna procedente al convertirse ésta en el medio idóneo y

eficaz de protección constitucional.3 En desarrollo de lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 11, 13, 48 95 y 365 de la Constitución Política, el numeral tercero del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 consagra la protección integral en salud, así: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. A su vez, el literal c del artículo 156 ibídem señala que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de 1En la sentencia T-723 de 1998 la Corte estableció que "Dentro del Estado Social de derecho, la atención de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido programático de carácter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder público y a los particulares la misión constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Política, especialmente en materia de salud, que comprende por extensión los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física." 2 Ver Sentencia T-1002 de 2000 MP Alvaro Tafur Galvis. 3 Sobre el particular esta Corporación en Sentencia T-231de 1999, dijo lo siguiente: “3. De manera reiterada, ésta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud es un derecho que se hace acreedor de la protección constitucional en los eventos en que por concedida, su perturbación pone en

peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita necesariamente una resolución oportuna por vía de la acción de tutela y en consecuencia, la protección efectiva de los derechos invocados. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el carácter, por conexidad, de derecho fundamental.” protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”

4. Obligatoriedad de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al

Sistema General de Seguridad Social. En armonía con lo dispuesto en el artículo 48 Superior que establece el derecho irrenunciable de todos los habitantes a la seguridad social, la Ley 100 de 1993 dispuso que el empleador, sin importar si es de carácter público o privado, está en la obligación de hacer los correspondientes aportes por concepto de cotizaciones al régimen general de salud de todos y cada uno de los trabajadores a su cargo.4 Ello en razón de que cuando el pago de dichos aportes, no se realiza o se hace de forma retrasada o incompleta a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), a

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