CC - T480-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T480-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-480/08
PENSION DE JUBILACION-Liquidación con base en el salario realmente devengado por el trabajador MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Desigualdad de trato respecto del cálculo del ingreso base de cotización para prestaciones sociales de los funcionarios vinculados en planta interna y quienes prestan servicios en planta externa ACCION DE TUTELA-Reliquidación de pensiones de ex funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Requisitos de procedibilidad de la tutela para ordenar la reliquidación de pensiones De manera específica para el caso de la reliquidación de las pensiones de extrabajadores del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, la jurisprudencia constitucional ha elaborado las siguientes reglas para establecer si procede o no la tutela en el caso concreto, a saber: a) Que la persona que interpone la acción de tutela haya adquirido el estatus de jubilado. b) Que el interesado hubiere actuado en sede administrativa. Esto significa que, antes de acudir a la acción de tutela, el accionante hubiere interpuesto los recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo que reconoció la pensión y que considera vulnera sus derechos fundamentales. O, también, que hubiere solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique su verdadero salario y no el que se asimilaba a otro de la planta interna, pese a lo cual la entidad se hubiere negado. c) Que el titular del derecho hubiere acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, o que estuviere en tiempo para el
efecto, o que demuestre la imposibilidad de haberlo hecho por razones ajenas a su voluntad. d) Que el interesado acredite las condiciones materiales para obtener la protección urgente e inmediata del juez constitucional. Para ello, se tendrán en cuenta condiciones subjetivas como la edad, en tanto que la Constitución otorga especial protección a las personas de la tercera edad, la situación económica personal y familiar, el estado de salud y el lugar de residencia del pensionado. ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONESProcedencia excepcional por violación del derecho a la igualdad de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores
Referencia: expediente T-1.807.018
Peticionaria: Blanca Lucy Ramos de
Naranjo
Accionados: Instituto de Seguro Social y
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA. Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias del 22 de noviembre de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y del 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por la señora Blanca Lucy Ramos de Naranjo
contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguro Social
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados La accionante instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, la igualdad, la vida digna y al mínimo vital. Para ese efecto, solicitó que se ordene lo siguiente: “al Instituto de Seguros Sociales –ISS dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 962 de 2005 en su artículo 14 ya citado, así como a la Ley 100 de 1993 en sus artículos 22, 23, 24, 53 y 57, en el sentido de efectuar el cobro coactivo por la diferencia de los aportes dejados de cancelar por el Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 13 de junio de 1994 y el 10 de marzo de 1996.
Ordene al Instituto de Seguros Sociales que la información suministrada por el Ministerio de relaciones Exteriores, en lo que se refiere al tiempo laborado y al salario devengado en dólares en el exterior, sea tenida en cuenta para realizar la liquidación de mi pensión de vejez, es decir que para establecer el IBL se compute el equivalente en pesos colombianos de los salarios realmente devengados en dólares, durante el período laborado como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 13 de junio de 1994 y el 10 de marzo de 1996, y proceda en calidad de entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida a adelantar las acciones de cobro pertinentes por la diferencia entre el valor cotizado y el correspondiente al salario efectivamente devengado. Ordene al ISS en calidad de administradora del régimen de prima media:
resuelva en derecho el recurso de apelación, teniendo en cuenta la petición planteada en el escrito contentivo de los recursos y los razonamientos y normatividad invocados, así como lo anotado en los incisos anteriores. Revoque parcialmente las resoluciones Nos. 042102 del 18 de octubre de 2006 y 037043 del 24 de agosto de 2007, notificada esta última el 26 de octubre de 2007 y en su defecto liquide la prestación teniendo en cuenta el valor de los salarios que efectivamente devengaba en los 10 últimos años, tomando el salario en dólares como funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 13 de junio de 1994 y 10 de marzo de 1996 y reconozca y ordene el pago de la diferencia del valor adeudado en forma retroactiva a partir de la fecha en que se reconoció el derecho a la prestación legalmente consolidada (pensión de vejez). Aclaro que en ningún momento he pedido que la pensión sea liquidada con el último año como equivocadamente lo sustenta el instituto al resolver el recurso de reposición. Ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Cancillería de la Nación, en calidad de empleador, dar respuesta a los derechos de petición, que a la fecha no han respondido en derecho, en la parte pertinente a completar y pagar el valor de los aportes cotizados al ISS, sobre los salarios que efectivamente devengaba en dólares como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitud elevada mediante derechos de petición presentados el 9 de junio de 2006, dirigido al Coordinador de Nómina y Prestaciones Económicas y el 21 de julio de 2006 radicado el 17 de agosto de 2006 dirigido al Dr.
Ovidio Heli González, que repito no han sido absueltos, en el sentido de cómo allí lo consigné, de efectuar el pago de los aportes faltantes entre el 13 de junio de 1994 y el 10 de marzo de 1996. Ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores cancelar la diferencia de los aportes correspondiente a pensión por los lapsos comprendidos entre el 13 de junio de 1994 y el 10 de marzo de 1996, cotizaciones con los cuales se afecta ostensiblemente mi derecho prestacional por cuanto no fueron sufragados por la totalidad de los salarios devengados”.
2. Hechos - Mediante Resolución 042102 del 18 de octubre de 2006, el Seguro Social reconoció la pensión de vejez a la accionante. Sin embargo, para calcular el monto, no tuvo en cuenta el ingreso base de cotización de los salarios devengados durante el período comprendido entre el 13 de junio de 1994 y 10 de marzo de 1996, en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. - Como la diferencia en el monto de la pensión es significativa, porque fue reconocida por $752.027, pese a que debía corresponder a $1.216.241, el 4 de enero de 2007, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en lo decidido por la Corte Constitucional en sentencias C-173 de 2004 y C-335 de 2005 al declarar inexequibles el artículo 57 del Decreto 10 de 1997 y el parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003.
- El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 037043 del 24 de agosto de 2007, en el sentido de negar la pretensión. No obstante, al momento de interponer la acción de tutela, el recurso de apelación aún no ha sido resuelto por el Seguro Social. - Por otra parte, por escrito del 9 de junio de 2006, dirigido al Coordinador de Nómina y Prestaciones Económicas del Ministerio de Relaciones Exteriores, la accionante solicitó que efectúe el pago de los aportes faltantes entre el 13 de junio de 1994 y el 10 de marzo de 1996. Esa petición fue resuelta en forma elusiva porque “simplemente reitera las certificaciones C.N.P. 0848 y C. No. 0774 expedidas por el Coordinador de Nómina y Prestaciones Económicas del Ministerio de Relaciones Exteriores remitidas el 11 de julio de 2006, sin considerar en lo más mínimo mi petición de efectuar el pago de los aportes faltantes”. - La solicitud anterior fue reiterada en escrito radicado el 17 de agosto de 2006, pese a lo cual no se respondió de fondo porque se limitó a remitir copia de la certificación 00848 de 2006, en la cual se deja constancia de los aportes realizados de conformidad con el Decreto 10 de 1992, que juicio de la entidad, se encontraba “vigente en su momento, quedando consolidado bajo dicha normatividad”. - La omisión de resolución del recurso de apelación ha impedido que se agote la vía gubernativa y el acto administrativo que reconoce la pensión adquiera
firmeza. - El Seguro Social sustentó su decisión de no reponer el acto administrativo reprochado en el hecho de que no puede tener en cuenta las certificaciones que anexa la accionante, por cuanto “para el cálculo del ingreso base el ISS se basa únicamente por lo reportado por la entidad empleador (sic) a través del sistema de autoliquidación de aportes… concluyendo en todo caso que es obligación del empleador efectuar las cotizaciones de conformidad con lo legalmente devengado por su trabajador, razón por la cual el ISS no puede asumir las obligaciones en los pagos al sistema general de pensiones”. A juicio de la peticionaria, lo dicho muestra que el Seguro Social elude su obligación de fiscalizar y adelantar el cobro coactivo contra el empleador que no paga los aportes de acuerdo con la ley.
3. Contestación de la solicitud de tutela 3.1. El Director de Talento Humano (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en el proceso para contestar la solicitud de tutela y solicitar que se denieguen las pretensiones de la demandante, por las siguientes razones: - La acción de tutela no procede para salvaguardar derechos de rango legal, porque su carácter subsidiario y residual impide que desplace la competencia del juez laboral ordinario. Pese a ello, la peticionaria pretende la corrección de las cotizaciones efectuadas al Seguro Social bajo la vigencia de normas obligatorias y vinculantes, lo cual, de acuerdo con las sentencias T-415 de 1995 y T-634 de 2002 de la Corte Constitucional, es un asunto de estirpe legal que debe ser resuelto mediante los procedimientos ordinarios que la ley
dispone para el efecto. - La vinculación de la accionante al Ministerio de Relaciones Exteriores se desarrolló en vigencia de normas especiales para los funcionarios del servicio exterior, por lo que las cotizaciones para pensión y para retención en la fuente se realizaba de conformidad con ellas. - En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C173 de 2004, ese Ministerio ha adoptado las medidas del caso con los funcionarios de la planta externa, de ahí que, sólo a partir de esa providencia, se comenzó a cotizar con base en las asignaciones que perciben y no con base en la asignación de los cargos equivalentes en la planta interna, como quiera que esa providencia no tuvo efectos retroactivos sino hacia el futuro, tal y como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. - Aceptar la tesis de la accionante (reportar un salario distinto al que se efectuaron las cotizaciones en pensiones) implica “romper el equilibrio macroeconómico establecido por regla de excepción para el personal que desempeña funciones en el exterior, mediante el cual se efectuaban los aportes y la retención en la fuente (impuestos), con base en el mismo factor salarial, cual era el de el factor equivalente en la planta interna, no puede hacerse en forma tal que incline la balanza significativamente en un solo sentido, de esta manera, sería pertinente la reclamación por concepto de impuestos que haya dejado de pagar conforme al mismo salario real devengado para efectos de mantener el equilibrio prestaciones económico al que alude la economía moderna”. En este sentido, ese despacho dio respuesta a las peticiones de la actora del 8 de junio y 17 de agosto de 2006.
3.2. A pesar de que el Seguro Social fue notificado de la admisión de la demanda, guardó silencio (folio 118).
4. Decisiones judiciales 4.1. En primera instancia, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió conceder la tutela del derecho de petición y ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de cinco días, resuelva el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la Resolución 42102 de 2006. En lo demás, niega las pretensiones de la demanda, tanto respecto del Seguro Social como del Ministerio demandado. Para llegar a esas conclusiones, en resumen, dijo lo siguiente: - De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede excepcionalmente para reliquidar pensiones cuando la decisión de la administración constituya una vía de hecho y se trate de una persona en situación de vulnerabilidad que autorice la intervención urgente del juez constitucional. Al respecto, recordó el caso de la sentencia T-087 de 2007, en la que se protegió el derecho a la pensión de una persona enferma y de avanzada edad que, por la lentitud de los medios ordinarios previstos en la ley, requería la intervención inmediata del juez constitucional. - Como el recurso de apelación contra el acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión no se ha resuelto, es evidente que la accionante no agotó todos los recursos ante la entidad administrativa correspondiente, por lo que la discusión es eminentemente litigiosa. Por estas razones, niega la
solicitud de amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad, que invocó la demanda. - De otra parte, el a quo consideró que el Seguro Social vulneró el derecho de petición de la señora Bejarano porque han transcurrido 15 días sin que se resuelva el recurso de apelación formulado contra la Resolución 42102 de
2006. Y, de conformidad con las sentencias T-316 de 2006 y T-1175 de 2000, entre otras, el silencio administrativo negativo no evita que se responda de fondo la petición formulada en forma respetuosa, pues subsiste el deber de la administración de pronunciarse de fondo sobre la misma. Por esa razón, concedió la tutela del derecho de petición para que el Seguro Social resuelva el recurso de apelación que interpuso la accionante. 4.2. En segunda instancia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar en su totalidad la sentencia apelada.
Al respecto del derecho de petición, dijo que resulta evidente su vulneración porque el Seguro Social no ha resuelto el recurso de apelación formulado por la accionante y “no es posible aceptar que el I.S.S. constriña a la actora a permanecer en la indefinición frente a la resolución de su situación”. Con relación a los demás derechos invocados, el ad quem manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no se agotaron los mecanismos de defensa al alcance de la peticionaria. En efecto, a su juicio, la reliquidación de
la mesada pensional es un asunto que no corresponde al juez de tutela, sino, en este caso, al Seguro Social. Además, concluyó que “ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario” que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable que autorice la tutela como mecanismo transitorio para proteger derechos fundamentales.
II . CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la sentencia del 22 de noviembre de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto concedió parcialmente el amparo solicitado.
Problema jurídico
2. Después de cumplir los requisitos exigidos en la ley, el Seguro Social reconoció a la accionante su pensión de vejez. Ella no estuvo de acuerdo con el monto liquidado porque esa entidad se fundamentó en una certificación que expidió el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se informó el ingreso base de cotización correspondiente al que percibe un funcionario de la planta interna en el mismo cargo y no, como realmente concierne, al empleo que ella desempeñó en la planta externa de dicho ministerio. Por esa razón, la señora Ramos de Naranjo interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo que reconoció la pensión. El primero fue resuelto
en el sentido de no reponer la decisión y, el segundo, a la fecha en que interpuso la acción de tutela (10 meses después de formulado el recurso), no había sido resuelto. En consecuencia, la peticionaria pretende que se ordene la reliquidación de su pensión, de conformidad con lo previsto en las sentencias C-173 de 2004 y C-336 de 2005, con base en el cual debe tenerse en cuenta como salario base de liquidación de la prestación el salario real devengado durante el período que trabajó en planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 13 de junio de 1994 y 10 de marzo de 1996. Los jueces de instancia consideraron que el Seguro Social vulneró el derecho de petición de la accionante porque no resolvió oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, por lo que ordenaron que esa entidad emita la respuesta de fondo correspondiente dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, respecto de los demás derechos invocados y de los reproches formulados contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, los jueces de tutela negaron el amparo, en tanto que consideraron que esta no es la vía procedente para obtener la reliquidación de una pensión y discutir derechos de rango legal.
3. Con base en lo anterior, a la Sala corresponde averiguar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados la accionante, de un lado, porque el Seguro Social y el Ministerio de Relaciones Exteriores tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la
pensión de vejez, salarios inferiores a los realmente devengados por ella cuando se desempeñó en la planta externa de dicho ministerio y, de otro lado, porque el Seguro Social no ha resuelto el recurso de apelación formulado por la accionante contra el acto administrativo que reconoció la pensión. Para ello, la Sala deberá analizar: i) si dichos problemas generan afectación de derechos fundamentales o si, como lo sostienen los jueces de instancia, se trata de derechos de rango legal. En este aspecto, la Sala se limitará a reiterar su jurisprudencia, en cuanto a la existencia de afectación de derechos fundamentales cuando se modifica el salario real para la liquidación de la pensión de los servidores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. ii) si procede la acción de tutela para ordenar la reliquidación de la pensión de vejez cuando no ha sido reconocido el salario real del trabajador sino al que se asimila en la planta de personal interna. Con base en ello, se resolverá el caso concreto. Ingreso base de cotización para la liquidación de la pensión de vejez de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reiteración de jurisprudencia
4. Este tema ha ocupado la atención de la Corte Constitucional en múltiples oportunidades que, en sede de control abstracto de constitucionalidad y de tutela, ha puesto de presente la existencia de una desigualdad de trato respecto del cálculo del ingreso base de cotización para prestaciones sociales de los funcionarios vinculados en la planta interna y quienes prestan sus servicios con cargo a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
5. En efecto, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, autorizó al Ministerio de Relaciones Exteriores a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa de ese ministerio, no con base en el salario realmente devengado que normalmente corresponde a moneda extranjera, sino mediante una asimilación con los salarios devengados por los funcionarios de la planta interna, en un cargo equivalente.
Como esa norma establecía una ficción porque el salario con el que se liquidaban las prestaciones sociales no correspondía al efectivamente devengado, la Corte Constitucional consideró que esa disposición había sido derogada por los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, según los cuales deben liquidarse las prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado por el trabajador. Así, la sentencia T-1016 de 20001, concluyó que la regulación integral del tema pensional debía aplicarse para los funcionarios del servicio exterior, pues ellos no se hallan dentro de las excepciones del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, si se tiene en cuenta que el artículo 289 de la misma ley derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, era obvio inferir que “un artículo del decreto que reglamentó la carrera diplomática y que establece equivalencias para efectos de la pensión no es el aplicable para computar la mesada pensional porque la ley 100 de 1993 es la que reglamenta lo de las pensiones y dejó sin efecto a las normas que le sean contrarias. No hay ninguna razón que permita sustentar que el artículo 57 del decreto 10 de 1992 estuviere aún vigente después de la ley 100 de 1993”.
A esta misma conclusión, llegó la sentencia T-083 de 20042, según la cual “frente al contenido del artículo 57 del Decreto - Ley 10 de 1992, que le otorgaba piso jurídico a la posición adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores - de liquidar la pensión de los funcionarios del servicio exterior con base en un salario equivalente e inferior al devengado -, la Corte fue clara en afirmar que el mismo había sido derogado por la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18), que en forma sistemática promueve el derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, y en todo caso, por la propia Constitución del 91 que consagra la igualdad como un principio fundante del Estado y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad social.” No obstante, esas mismas providencias dijeron que, si en gracia de discusión se sostiene la vigencia del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, de todas maneras no podía aplicarse porque consagra un trato discriminatorio porque otorga el mismo trato jurídico a trabajadores que devengaron salarios distintos sin justificación razonable, lo cual no podía autorizarse.
6. De todas maneras, el artículo 95 del Decreto 1181 de 1999 derogó expresamente el Decreto 10 de 1991. Sin embargo, en sentencia C-920 de 19993, la Corte Constitucional declaró inexequible el decreto derogatorio por la inconstitucionalidad de la ley de facultades extraordinarias que autorizó su expedición. Posteriormente, el artículo 96 del Decreto 274 de 2000, nuevamente derogó en forma expresa el Decreto 10 de 1992, pero dicho cuerpo normativo
también fue declarado inexequible por esta Corporación mediante sentencia C292 de 20014, porque ese tema tenía reserva de ley formal.
7. Después, el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de
la Ley 100 de 1993, dispuso: 1M.P. Alejandro Martínez Caballero 2M.P. Rodrigo Escobar Gil 3M.P. Carlos Gaviria Díaz 4M.P. Jaime Córdoba Triviño PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables (subrayas de la Sala) Las expresiones normativas subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 20045, por cuanto “la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos, pues permite que la pensión de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera distinta a la del resto de servidores públicos. En efecto, mientras que la regla general es que la pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los períodos en que la persona prestó sus servicios en la planta externa,
tanto la cotización como el monto de la pensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna” Al llegar esa conclusión, la Sala Plena precisó que: i) “existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo”. Al respecto, citó los casos resueltos en sentencias T1016 de 2000, T-534 de 2001 y T-083 de 2004; ii) los aplicadores jurídicos deben tener clara “la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposición que ampare una liquidación de aportes con base en un salario equívocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho”. Dicho en otros términos, la sentencia dejó en claro que, en caso de existir en el ordenamiento jurídico normas que autoricen las cotizaciones para pensión con el salario real sino con una asignación distinta, deben ser inaplicadas porque resultan contrarias a los principios de igualdad, dignidad humana y mínimo vital (artículo 4º superior); iii) “la inexequibilidad de estos apartes corrige además la reiterada violación a la igualdad que se ha venido presentando”, por lo que se pretendía superar el trato discriminatorio que se había originado en la liquidación de las pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
8. Así las cosas, en forma clara y categórica, la Corte Constitucional ha dicho
que la diferenciación establecida para efectos de la liquidación de las pensiones entre los funcionarios de planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores no es válida constitucionalmente y constituye una 5M.P. Eduardo Montealegre Lynett forma de discriminación que debe eliminarse en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que tal liquidación debe hacerse con base en el salario realmente devengado por el aspirante a pensionado y nunca por un salario inferior al recibido por el titular del derecho. De ahí que, si la regla prevista es incumplida por las autoridades encargadas de certificar el monto salarial con base en el cual se aspira a obtener una pensión, o por quienes deben liquidar y reconocer la prestación social, claramente se presenta la violación del derecho fundamental a la igualdad y podría afectarse los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales pueden ser protegidos por vía de la acción de tutela. Aclarado, entonces, que en el presente asunto se discute la afectación de derechos de rango fundamental, ahora pasa la Sala a estudiar en qué casos procede la acción de tutela para ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con la línea jurisprudencial que obliga a tener el salario devengado como la base de liquidación de la prestación social en todos los casos, aún para los trabajadores que desempeñaron sus funciones en el exterior al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Requisitos de procedibilidad de la tutela para ordenar la reliquidación de pensiones de funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reiteración de jurisprudencia.
9. Teniendo en cuenta que, en los casos como el que ahora ocupa la atención
de la Sala, el asunto central que determina la viabilidad de la acción de tutela no está centrado en la determinación de si existen o no derechos fundamentales afectados, puesto que, como se explicó en precedencia para la Corte Constitucional es claro que liquidar la pensión de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores con base en un salario inferior al efectivamente devengado viola el derecho a la igualdad, sino que se circunscribe a determinar si el caso concreto cumple con los requisitos de procedencia formal, dado el carácter residual de la acción de tutela, procede la Sala a estudiar cuáles son las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha señalado al respecto.
10. En primer lugar, debe tenerse de presente que, por regla general, la acción de tutela no procede para obtener la reliquidación de pensiones reconocidas porque existen procedimientos especiales y ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello. No obstante, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede resultar procedente, aún existiendo otros medios de defensa judicial, cuando: i) se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable,
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