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CC - T480-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T480-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-480/17

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que se negó pensión de vejez a accionante al aplicar el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 que establece como causal para perder la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión dentro del Fondo de Solidaridad Pensional superar 65 años LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional La procedencia excepcional de la acción de amparo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas puede presentarse como mecanismo definitivo “(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto”. Por otro lado, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, la protección se extenderá hasta que se profiera una decisión definitiva por el juez ordinario. En este evento, la Corte estableció que cuando se solicita el reconocimiento de derechos pensionales, el estudio de procedencia para determinar si se está

ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) la edad del solicitante y si ese aspecto lo hace sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del accionante y de los miembros de su grupo familiar, (iii) si existe un afectación a derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital, (iv) la prueba de la afectación de sus garantías fundamentales, (v) que el interesado haya desplegado una actividad administrativa y judicial mínima para la protección de sus derechos, (vi) si se demuestra, siquiera de manera sumaria, que el medio judicial es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales y (vii) si el actor demuestra, aunque sea sumariamente, que cumple los requisitos para acceder a la prestación reclamada. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad La jurisprudencia constitucional determinó que “la pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005

PROGRAMA DE SUBSIDIOS PENSIONALES OTORGADOS

CON RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Régimen jurídico

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad

REGIMEN SUBSIDIADO EN MATERIA PENSIONALReiteración de jurisprudencia SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Límite de edad en cuanto a acceso PENSION DE VEJEZ-Aplicación de excepción de inconstitucionalidad al artículo 29 de la ley 100 de 1993 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez a accionante

Referencia: Expediente T-5.978.191

2 Acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel Prado Romero contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESMagistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado Alberto Rojas Ríos y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en

los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos emitidos el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Prado Romero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto del 14 de febrero de 2017.1

I. ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Prado Romero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la protección constitucional de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones al negarle la pensión de vejez a la que asegura tener derecho. A continuación, se exponen los antecedentes

de la acción de tutela:

1. Hechos 1.1. El señor Víctor Manuel Prado Romero, de 74 años de edad,2 manifiesta que realizó aportes al sistema de seguridad social desde el 1 de enero de 1967

1 Sala de Selección Número Dos de 2017, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía y el Registro Civil, el señor Víctor Manuel Prado Romero nació el 14 de febrero de 1943 en el municipio de Nemocón

3 hasta el 30 de abril de 2008 y que durante toda su historia laboral cotizó 1.002,48 semanas.3 Precisa que desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de abril de 2008 los aportes se realizaron de manera subsidiada por el Consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor.4 1.2. Señala que el 14 de febrero de 2003 cumplió 60 años de edad por lo que el 18 de diciembre del mismo año solicitó la pensión de vejez, petición que fue resuelta mediante resolución del 16 de diciembre de 2004 por el ISS, entidad que negó el reconocimiento de la prestación ante el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas.5 1.3. Expone que presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución del 16 de diciembre de 2004 que le negó el reconocimiento pensional. No obstante, el Instituto de Seguros Sociales confirmó dicho acto administrativo por medio de la Resolución Nro. 0011351 (Cundinamarca), por lo que actualmente tiene 74 años de edad. Folios 1-2 del cuaderno principal del expediente. 3 El accionante manifiesta en la acción de tutela que durante su historia laboral presenta 1.002,88 semanas cotizadas distribuidas de la siguiente manera: - Del 1 de enero de 1967 al 6 de diciembre de 1969, cotizando así: 153 semanas. - Del 16 de marzo de 1970 al 16 de junio de 1971, cotizando así: 65,43 semanas. - Del 14 de enero de 1972 al 19 de junio de 1972, cotizando así: 22,57 semanas.

  • Del 21 de junio de 1972 al 16 de enero de 1979, cotizando así: 343 semanas. - Del 13 de febrero de 1980 al 31 de marzo de 1980, cotizando así: 6,86 semanas. - Del 9 de enero de 1981 al 16 de marzo de 1981, cotizando así: 9,57 semanas. - Del 14 de junio de 1982 al 30 de junio de 1983, cotizando así: 54,57 semanas. - Del 21 de noviembre de 1983 al 30 de abril de 1984, cotizando así: 23,14 semanas. - Del 14 de julio de 1988 al 5 de enero de 1989, cotizando así: 25,14 semanas. - Del 1 de junio de 2001 al 30 de junio de 2001, cotizando así: 4,29 semanas. - Del 1 de julio de 2001 al 31 de agosto de 2001, cotizando así; 8,57 semanas. - Del 1 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2001, cotizando así: 4,29 semanas. - Del 1 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001, cotizando así: 4,29 semanas. - Del 1 de noviembre de 2001 al 30 de noviembre de 2001, cotizando así: 4,29 semanas. - Del 1 de enero de 2003 al 31 de enero de 2003, cotizando así: 4,29 semanas. - Del 1 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2003, cotizando así: 3,86 semanas. - Del 1 de marzo de 2003 al 31 de marzo de 2003, cotizando así: 4,29 semanas.
  • Del 1 de abril de 2003 al 31 de enero de 2004, cotizando así: 42,86 semanas. - Del 1 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005, cotizando así: 51,43 semanas. - Del 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006, cotizando así: 51,43 semanas. - Del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, cotizando así: 51,43 semanas. - Del 1 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007, cotizando así: 3,86 semanas. - Del 1 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007, cotizando así: 4,29 semanas. - Del 1 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, cotizando así: 4,29 semanas. - Del 1 de mayo de 2007 al 31 de enero de 2008, cotizando así: 38,57 semanas. - Del 1 de febrero de 2008 al 28 de febrero de 2008, cotizando así: 4,29 semanas. - Del 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2008, cotizando así: 8,58 semanas.

El actor manifiesta que los periodos en negrilla no se incluyeron en su historia laboral ya que no han sido corregidos por COLPENSIONES. 4 Según consta en la copia del certificado expedido por el Consorcio Prosperar, el señor Víctor Manuel Prado Romero estuvo vinculado al Fondo de Solidaridad PensionalRégimen Subsidiado de Pensión como trabajador independiente urbano desde el 1 de diciembre de 2002 y fue desvinculado a partir del 1 de mayo de 2008 por haber cumplido 65 años de edad, en cumplimiento

del artículo 29 de la Ley 100 de 1993. Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 5 Según consta en la copia de la Resolución Nro. 039353 del 16 de diciembre de 2004, el ISS negó la pensión de vejez al señor Víctor Manuel Prado Romero pues solo acreditó 784 de las 1.000 semanas requeridas. Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 4 del 29 de enero de 2008.6 1.4. Asegura que es beneficiario del régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que debe pensionarse luego de cumplir 60 años de edad, con 1.000 semanas cotizadas y bajo el régimen de la Ley 33 de

1985. Lo anterior, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tenía 51 años de edad y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 834,32 semanas cotizadas, por lo que cumplió con los requisitos para hacer parte del régimen que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. 1.5. Por otro lado, indica que el 4 de abril de 2013 solicitó la corrección de las semanas cotizadas en su historia laboral debido a que existían errores en lo certificado con respecto a los meses de marzo del año 2003; febrero, marzo y abril del año 2007 y marzo del año 2008. Añade que, junto con la petición, anexó los recibos de autoliquidación mensual de pago de los periodos descritos. Advierte que también solicitó que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas por medio del Consorcio Prosperar en los meses de marzo y abril de

2008, que se descartaron pues los aportes se habían realizado luego de que cumplió 65 años de edad. 1.6. Relata que el 24 de julio de 2013, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez. Declara que su pretensión fue negada mediante resolución del 6 de septiembre de 2013 bajo el argumento que se acreditaron 956 semanas cotizadas.7 Advierte que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo señalado y que la entidad confirmó la decisión de negar la prestación mediante Resolución del 28 de enero de 2015 pues solo se acreditaron 981 semanas cotizadas.8 1.7. Manifiesta que ya agotó los recursos de vía gubernativa y que por su avanzada edad no está en condición de afrontar un proceso ordinario laboral. Por lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1 de mayo de 2008. 6 Según consta en la copia de la Resolución Nro. 0011351 del 29 de enero de 2008, el ISS confirmó la Resolución Nro. 039353 del 16 de diciembre de 2004 a través de la cual se negó la pensión de vejez al accionante. La entidad señaló que las cotizaciones realizadas por Nylontex Caldas antes del año 1967 no se tienen en cuenta para estudiar la prestación pues estaban destinadas a cubrir enfermedad general y maternidad. Lo anterior pues el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez

y muerte comenzó a partir del 1 de enero de 1967 según lo dispuesto por el Decreto 3041 de 1966. Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 7 El actor anexó copia de la Resolución GNR 229078 del 6 de septiembre de 2013, expedida por COLPENSIONES, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Víctor Manuel Prado Romero por no cumplir el requisito de semanas cotizadas exigido. La entidad señaló que el solicitante únicamente acreditó 6.697 días laborados que corresponden a 956 semanas. Folios 7-8 del cuaderno principal del expediente. 8 Mediante Resolución VPB 5379 del 28 de enero de 2015, COLPENSIONES confirmó la Resolución GNR 229078 del 6 de septiembre de 2013 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante. En esta oportunidad la entidad señaló que el señor Prado Romero solo cuenta con 981 semanas cotizadas. Folios 9-10 del cuaderno principal del expediente. 5

2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 5 de octubre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad demandada para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. 2.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones9

El Vicepresidente jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones10 contestó la acción de tutela mediante escrito del

10 de octubre de 2016. Señaló que, aunque el accionante presentó los recursos para controvertir el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión, no acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver su controversia. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.11

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia 3.1.1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, tuteló los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y la protección a las personas de la tercera edad del señor Víctor Manuel Prado Romero. En consecuencia, ordenó que se expidiera una resolución de reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y procediera a pagarla con la periodicidad debida. Para sustentar su decisión, el juzgado determinó que la tutela era procedente teniendo en cuenta la edad del accionante y su condición de sujeto de especial protección constitucional.

Adicionalmente, expuso que el peticionario agotó los recursos de vía gubernativa y que los recursos ordinarios resultan ineficaces para garantizar su derecho a la seguridad social. 3.1.2. Por otra parte, resaltó que el accionante no cumple con el requisito de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensión, del que trata el artículo 12 del Decreto 758 de

1990. Lo anterior, pues entre el 14 de febrero de 1983 y el 14 de febrero de 2003, el señor Prado Romero solo presenta 104.66 semanas cotizadas. 3.1.3. Indicó que el actor presenta en su historia laboral 981.43 semanas y que para acreditar las 1.000 semanas cotizadas la entidad debió tener en cuenta los periodos correspondientes a los meses de marzo de 2003, febrero y abril de 2007, los cuales arrojan un total de 12.87 semanas. Estimó que para el mes de 9 Folios 34-35 del cuaderno principal del expediente. 10 Carlos Alberto Parra Satizabal. 11 La Administradora Colombiana de Pensiones anexó copia de la Resolución VPB 5379 del 28 de enero de 2015, que confirmó la Resolución GNR Nro. 229078, mediante la cual se negó la pensión de vejez al señor Víctor Manuel Prado Romero. Folio 36 del cuaderno principal del expediente. 6 febrero de 2003 existe un registro por cotización en mora que no puede imputarse al accionante (de acuerdo al juez de instancia corresponde adicionar en este periodo 0.43) y que, además, se deben sumar 5.65 semanas en los meses de abril y marzo de 2008. Concluyó que, sumadas las semanas registradas y las de los periodos que no fueron tenidos en cuenta, el señor Prado Romero acreditaba un total de 1.000.38 semanas cotizadas por lo que se cumplía el requisito para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 3.2. Impugnación El Vicepresidente jurídico y Secretario General de la Administradora

Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación el 25 de octubre de

2016. Explicó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de las actuaciones de COLPENSIONES. Se refirió a las dos resoluciones que negaron el derecho pensional y resaltó que la entidad ha obrado de manera responsable. 3.3. Decisión de segunda instancia 3.3.1. La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016. Señaló que la tutela procede de manera excepcional para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones y que, en el caso particular, la misma es procedente debido a que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. 3.3.2. Finalmente, la Sala advirtió que el actor solo acredita un total de 993.9 semanas al sistema general de pensiones y que los periodos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, que fueron subsidiados por la subcuenta de solidaridad, no se pueden computar pues el actor ya había cumplido 65 años de edad para ese momento y dicho beneficio está sometido a un límite temporal que termina la obligación del auxilio (65 años).

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. Oficio remitido por la Administradora Colombiana de Pensiones 4.1.1. La directora de procesos judiciales con funciones asignadas de jefe de la Oficina Asesora12 presentó escrito en Secretaría General de la Corte Constitucional. Señaló que la imputación de pagos es el “proceso mediante el cual se distribuye la aplicación del valor total recaudado por la cotización

obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Pensiones”. Adicionalmente, adujo que el régimen subsidiado de pensiones se encuentra regulado en los artículos 25 a 30 de la Ley 100 de 1993 y que se estableció para “subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariado o independientes del sector rural y urbano que carezcan de cobertura en 12 Juanita Durán Vélez. 7 materia pensional y de los recursos para efectuar la totalidad del aporte”. 4.1.2. Manifestó que el señor Víctor Manuel Prado Romero presentó petición el 4 de abril de 2013 con radicado número BZ_2013_2241713-0653734 en la que solicitó la corrección de la historia laboral con respecto a los siguientes periodos: (i) de diciembre de 2001 a enero de 2002, (ii) de marzo de 2003 a agosto de 2004, (iii) de febrero a marzo de 2007 y (iv) de marzo a mayo de

2008. Advirtió que mediante documento con radicado SEM-0346875 del 30 octubre de 2013, la entidad resolvió la petición de corrección elevada por el accionante. 4.1.3. Sobre el proceso de verificación e imputación de semanas cotizadas que se ve reflejado en la historia laboral la entidad indicó lo siguiente: 4.1.3.1. El periodo comprendido entre diciembre de 2001 a enero de 2002 no fue objeto de corrección pues el empleador (Técnicos y Operarios Ltda.) solo realizó cotizaciones a favor del afiliado desde el 2 de septiembre de 2001 hasta el 30 de noviembre del mismo año.

4.1.3.2. Las cotizaciones de los periodos de marzo de 2003 a agosto de 2004 estaban a cargo del accionante como trabajador independiente urbano y afiliado al programa de subsidio al aporte de pensión y se encuentran debidamente acreditadas. La entidad sostuvo que el ciclo de marzo de 2003 no se registra en la historia laboral pues el pago del mismo se hizo de manera extemporánea (25 de abril de 2003) y fue imputado al periodo de junio del mismo año. 4.1.3.3. Informó que el afiliado realizó los aportes de los meses de febrero, marzo y abril de 2007 de manera extemporánea, por lo que la imputación de los pagos se hizo de la siguiente manera: El pago mediante el cual se quería acreditar el mes de febrero (realizado el 30 de marzo de 2007) se imputó al mes de marzo. Adicionalmente, la entidad señaló que para el periodo de febrero, “el pago realizado por el accionante fue efectuado por un valor inferior de acuerdo a las tarifas establecidas al grupo poblacional que le fue asignado en su momento por el Consorcio Colombia Mayor […] por lo que el periodo descrito de febrero a marzo de 2007 solamente se registran 4.29 semanas, las cuales son relativas al mes de marzo”. El pago mediante el cual se quería acreditar el mes de marzo (realizado el 8 de mayo de 2007) se imputó al mes de mayo. El pago mediante el cual se quería acreditar el mes de abril (realizado el 25 de mayo de 2007) se imputó al mes de junio. 4.1.3.4. Para terminar, la entidad demandada expuso que los ciclos de los

meses de marzo a mayo de 2008 no fueron imputados en la historia laboral 8 pues para esos periodos el accionante ya había cumplido 65 años,13 edad máxima para acceder al programa de subsidio al aporte de pensión. En ese entendido, aunque el Consorcio Colombia Mayor tardó en actualizar la información, los meses cotizados no pueden ser tenidos en cuenta. 4.1.4. Finalmente, indicó que el accionante no cumplió con la densidad de semanas requeridas según el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 pues solo acreditó 981,46. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y que si se llega a efectuar un pronunciamiento de fondo se declarara que COLPENSIONES no incurrió en una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 4.2. Auto del 1° de junio de 2017 4.2.1. La Sala Séptima de Revisión, mediante auto del 1° de junio de 2017, suspendió los términos para fallar y solicitó a Víctor Manuel Prado Romero y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, que remitieran copias de los recibos de autoliquidación mensual de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los periodos que se encuentran entre el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de abril del año 2008. Lo anterior con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.14 4.3. Respuesta del señor Víctor Manuel Prado Romero 4.3.1. Mediante escrito recibido el 8 de junio de 2017 por la Secretaría

General de la Corte Constitucional, el señor Víctor Manuel Prado Romero señaló que de acuerdo con los recibos de autoliquidación mensual de pago de aportes puede demostrar que en su historia laboral no se encuentran reflejadas todas las semanas que cotizó. 4.3.2. Aseguró que COLPENSIONES tiene en cuenta el periodo de marzo de

2003. No obstante, advierte que para ese año cotizó trece periodos y que realizó cuatro pagos el mismo día para meses diferentes. Por otra parte, sostuvo que los periodos de febrero y abril del 2007 tampoco se ven reflejados 13 El señor Víctor Manuel Prado Romero cumplió 65 años de edad el 14 de febrero de 2008. 14 Mediante auto del 1° de junio de 2017, la Sala Séptima de Revisión dispuso lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE a Víctor Manuel Prado Romero y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente auto, remitan a este Despacho copias de los recibos de autoliquidación mensual de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los periodos que se encuentran entre el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de abril del año 2008.

SEGUNDO. SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. TERCERO. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –

Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, PÓNGASE a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en el término de dos (2) días hábiles. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes”. 9 en su historia laboral pese a que realizó los pagos respectivos. 4.3.3. Resaltó que radicó demanda ordinaria laboral el 9 de diciembre de 2016 contra COLPENSIONES para que se reconociera su pensión. Precisa que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que la entidad demandada ya dio contestación a la demanda y que la primera audiencia que se fijó para el 9 de junio de 2017 a las 9 am fue “cancelada”.15 Expuso que la situación antes relatada le genera incertidumbre pues se está dilatando el proceso que definiría su derecho pensional. 4.3.4. Informó que se presenta quebrantos de salud pues se le diagnosticó una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, razón por la que debe tomar medicamentos y usar inhaladores para mantenerse estable.16 Finalmente, manifestó que todos los aportes fueron realizados en el Banco de Occidente y solicitó que se tengan en cuenta las semanas que la entidad demandada no registra y de las cuales existe soporte.17 4.4. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones 4.4.1. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-18

señaló que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes de la Corte Constitucional. 4.4.2. Expuso que la Dirección de Ingresos por Aportes con la cooperación de la Dirección de Gestión Documental están adelantando las gestiones administrativas para suministrar la información solicitada teniendo en cuenta lo siguiente: “(i) Que una vez revisado el expediente se encuentra en un total de 185 paquetes a buscar, con un costo de $744.255 antes de IVA. En este sentido se tiene en curso un plan de trabajo para las 62 autoliquidaciones requeridas, el cual se realizará la búsqueda en 185 paquetes que se encuentran en 105 cajas. (ii) Que dicha información fue trasladada a cuerpo cierto por el Liquidado Instituto de Seguro Social antes Administrador del 15 El accionante anexó copia del documento en el que consta que radicó demanda ordinaria laboral el 9 de diciembre de 2016 y que correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Folio 108 del cuaderno de Secretaría del expediente. 16 El señor Víctor Manuel Prado Romero anexó un resumen de su historia clínica (fecha de consulta 07 de junio de 2017) en la que se indica lo siguiente: Enfermedad actual “PACIENTE BLANCO

MASCULINO CON ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA

CRÓNICA QUE LLEVA TRATAMIENTO REGULAR CON BRONCODILATADORES INHALADORES Y ESTEROIDES Y DE ARTROSIS CON TRATAMIENTO DE VITAMINOTERAPIAS SIN OTRA SINTOMATOLOGÍA”. Folios 69-70 del cuaderno de

Secretaría del expediente. 17 El señor Víctor Manuel Prado Romero anexó, junto con su respuesta, copia de los recibos de autoliquidación mensual de pago de aportes de periodos entre el año 2003 hasta el 2008. Folios 43103 del cuaderno de Secretaría del expediente. 18 Diego Alejandro Urrego Escobar. 10 Régimen de Prima Media y su ubicación es dispendiosa, razón por la cual no es posible dar respuesta inmediata de si se encuentra o no la información en el archivo central de Colpensiones”. 4.4.3. Solicitó que se otorgara un término adicional de 5 días hábiles para realizar las actuaciones necesarias y dar respuesta al requerimiento del auto del 1° de junio de 2017. 4.5. Respuesta del señor Víctor Manuel Prado Romero Luego de que se pusieran a disposición de las partes las respuestas recibidas en atención al auto proferido el 1° de junio de 2017, el señor Víctor Manuel Prado Romero remitió documento que fue recibido el 27 de junio de 2017 por la Secretaría General de la Corte Constitucional. El accionante señaló que COLPENSIONES no remitió los documentos solicitados por la Sala de Revisión y que con la actitud adoptada se dilata más la resolución de su pretensión de reconocimiento pensional. 4.6. Intervención final de la Administradora Colombiana de Pensiones El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-,19 presentó escrito el 13 de julio de 2017 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que resaltó que la entidad desplegó varias actuaciones

administrativas para suministrar los recibos de autoliquidación de aportes. Señaló que luego de la búsqueda se encontraron 14 planillas y 14 cupones de autoliquidación correspondientes al señor Víctor Manuel Prado Romero.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitució

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