CC - T481-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T481-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-481/16
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELARequisitos DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPALLegitimación para interponer tutela CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR
PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR Por regla general, el ejercicio del derecho a escoger libremente la IPS en que se otorgará la atención en salud requerida por el afiliado está limitado a aquellas instituciones con las que la EPS tiene convenio, de forma que a efectos de que resulte admisible que, en sede de tutela, se autorice la prestación de los servicios de salud en una IPS en la que la EPS del afiliado no tiene convenio, es necesario que se demuestre que dicha IPS no garantiza integralmente el servicio, o que el que otorga es
inadecuado, inferior y, en consecuencia, termina por deteriorar la salud del usuario. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situación sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-El accionante ya no requiere traslado por cuanto se encuentra residiendo en el municipio en el que le brindan la atención en salud que requiere El objetivo o pretensión principal de la solicitud elevada era obtener la autorización para que el servicio de salud requerido por el actor fuera otorgado en una IPS determinada, petición que, carece actualmente de objeto en razón a que éste se encuentra residiendo en el municipio en el que le brindan la atención en salud que requiere y, por tanto, también se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto frente a esta pretensión de amparo constitucional.
Referencia: expediente T-5.502.968.
Acción de tutela presentada por la ciudadana Olinda Inés Leal Perdomo en su condición de agente oficiosa de su señor padre, Luis Gonzalo Leal Mateus, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana Olinda Inés Leal Perdomo en su condición de agente oficiosa de su señor padre, Luis Gonzalo Leal Mateus, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
I. ANTECEDENTES El doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Olinda Inés Leal Perdomo, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su señor padre, el ciudadano Luis Gonzalo Leal Mateus, a realizar peticiones respetuosas, a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas que considera han sido desconocidos por la entidad accionada al negarse a efectuar el traslado de la atención que éste recibe en la ciudad de Neiva a un lugar más cercano y que no le exija las cerca de 6 horas de viaje que actualmente realiza 3 veces por semana. Adicionalmente, sustenta su pretensión en que ello es necesario para que el procedimiento de diálisis que requiere para
sobrevivir no implique la degradación de sus demás condiciones de salud. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El ciudadano Luis Gonzalo Leal Mateus, residente del municipio de Garzón –Huila– , es una persona de 79 años de edad quien, entre otras patologías, padece de insuficiencia renal crónica avanzada estado V, insuficiencia cardiaca, hipertensión e hipotiroidismo, motivo por el cual deben realizarle sesiones de diálisis inter-diarias, esto es, 3 veces a la semana, los días martes, jueves y sábado. 1.2. Desde el 21 de noviembre de 2012, el señor Luis Gonzalo Leal Mateus se ha visto forzado, a trasladarse con la frecuencia antedicha a la ciudad de Neiva –Huila–, pues es en la IPS Fresenius Medical Care (allí ubicada) en donde le prestan la atención requerida a efectos de realizarse la diálisis anteriormente mencionada. 1.3. Afirma la actora que cada trayecto les toma entre 2 y 3 horas y que, por su frecuencia, al igual que por la avanzada edad de su padre, se ha visto desmejorada su salud. 1.4. Tras consultar en los centros médicos del sector, se percataron de que en la ciudad de Pitalito –Huila–, ubicada a tan solo 1 hora de distancia de su vivienda, existe una unidad de diálisis llamada Nefro Uros, en donde pueden prestarle a su padre la atención que necesita y, de esa manera, reducir sustancialmente el desgaste que los constantes y
prolongados viajes generan en su salud. 1.5. El día 26 de noviembre de 2015, el agenciado elevó derecho de petición ante la entidad accionada a efectos de que autorizaran su atención en el centro médico Nefro Uros, en la ciudad de Pitalito –Huila– , argumentando la necesidad de que la diálisis que requiere, fuera realizada en un lugar no tan lejano. 1.6. Al momento de interposición de la presente acción de tutela no se había dado respuesta a la solicitud presentada.
2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Constancia expedida por el médico Orlando Montero García en la que certifica que el señor Luis Gonzalo Leal Mateus ha venido siendo atendido en la institución médica Fresenius Medical Care desde el 21 de noviembre de 2012 y que allí se realiza el tratamiento de diálisis 3 veces por semana en forma inter-diaria. 2.2. Informe médico, expedido el 19 de noviembre de 2015, en el que Fresenius Medical Care valora el estado de salud del señor Luis Gonzalo Leal Mateus y en el que dejan constancia de que éste padece de: (i) insuficiencia renal crónica; (ii) insuficiencia cardiaca; (iii) hipotiroidismo; e (iv) hipertensión. 2.3. Certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, en el que consta que el ciudadano Luis Leal Mateus se encuentra vinculado al subsistema de salud de las fuerzas militares en estado activo en calidad de beneficiario de su hijo, el señor Carlos Eduardo Leal Perdomo.
2.4. Copia del derecho de petición radicado por el agenciado, el 26 de noviembre de 2015, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el que solicita se ordene autorizar que las sesiones de diálisis que requiere de manera inter-diaria se realicen en la IPS Nefro Uros en razón a lo lejano que queda su actual sitio de atención. 2.5. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Gonzalo Leal Mateus.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La accionante estima desconocidos los derechos fundamentales de su padre en razón a que el centro de atención medica en el que actualmente le están realizando el procedimiento de diálisis que requiere para sobrevivir, se encuentra ubicado extremadamente lejos de su lugar de residencia, motivo por el cual, a efectos de podérselo practicar, ha debido venir desplazándose 3 veces a la semana (entre 2 y 3 horas por trayecto) y, ello, ha tenido un alto costo en sus condiciones actuales de salud.
Aduce que tiene conocimiento de la existencia de otro centro médico en el que le pueden brindar la atención requerida (Nefro Uros, en la ciudad de Pitalito –Huila–) y que se encuentra ubicado a un tercio de la distancia que actualmente le toca recorrer. Para finalizar, considera que, al momento de presentación de la acción de tutela, la accionada ni siquiera ha brindado respuesta a la solicitud que presentó el 26 de noviembre de 2015.
4. Respuesta de la entidad accionada
Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 9
“Cacica Gaitana” En forma extemporánea, esto es, el día 27 de enero de 2016 y con posterioridad a la expedición de la sentencia de única instancia que resolvió la presente controversia, la entidad accionada respondió a la presente solicitud de amparo, e indicó que la IPS más cercana al lugar de residencia del agenciado, que cuenta con contrato vigente a efectos de prestar la atención medica requerida, es Fresenius Medical Care, de forma que es allí donde debe prestarse la atención en salud requerida.
5. Sentencia objeto de revisión La Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de única instancia, proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), decidió conceder el amparo ius-fundamental invocado en relación con el derecho de petición presentado y no resuelto; en consecuencia ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se contestara la solicitud formulada. Es de destacar que, en razón a que el problema jurídico fue enfocado únicamente respecto de la vulneración al derecho de petición, la magistrada Nubia Ángela Burgos decidió salvar su voto y apartarse de la decisión mayoritaria. Para ello, adujo que si bien era evidente la afectación al derecho fundamental de petición, era necesario que el juez constitucional fuera más allá y protegiera los demás derechos del actor que también se estaban viendo afectados, esto es, la salud y la vida en condiciones dignas, de manera que se ordenara la atención del agenciado en el lugar en el que solicita y que le implica menores tiempos
de traslado.
6. Actuaciones en sede de Revisión Escrito de la Señora Olinda Inés Leal Perdomo Mediante oficio del 22 de junio de 2016, la accionante allegó un documento en el que profundiza y actualiza los hechos que dieron fundamento a la presente solicitud de amparo constitucional, e indicó que, con posterioridad al fallo de instancia, esto es, el 25 de enero del presente año, la accionada remitió un oficio en el que le informó que el derecho de petición presentado había sido remitido a la autoridad competente para dar respuestas (la dirección de sanidad general del ejército nacional ubicada en Bogotá) de forma que fueran ellos quienes dieran respuesta a su solicitud.
De igual manera, llama la atención en que durante el largo proceso que han efectuado para lograr que la atención médica que su padre necesita le sea otorgada en la ciudad de Pitalito, la salud de su padre se ha seguido desgastando, motivo por el cual, en conjunto con sus demás hermanos adoptaron la determinación de trasladar la residencia de su padre a la ciudad de Neiva, en donde le están realizando la diálisis que requiere, pero que ello, ha requerido de su parte un gran sacrificio económico. Para finalizar, destaca que, en la actualidad, la Clínica Fresenius Medical Care, le brinda a su señor padre, Luis Gonzalo Leal Mateus, un auxilio económico de $400.000 pesos mensuales por concepto de transporte, pero los cuales, en su criterio, no alcanzan para cubrir los gastos que toda esa situación les comporta.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de
revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico A continuación se plantea la situación jurídica de un ciudadano que solicita el traslado de la atención médica que necesita para su subsistencia, de forma que ésta le sea prestada en la ciudad de Pitalito y no en Neiva (donde actualmente se desarrolla el servicio) y quien funda su pretensión en el desgaste que el constante y prolongado traslado desde su lugar de residencia hacía el sitio en que lo atienden, le genera en su salud. Al respecto, se tiene que la solicitud presentada no ha sido efectivamente resuelta al agenciado y que, como producto de ello, su salud se ha seguido desgastando con los viajes que debe efectuar 3 veces a la semana. Es de destacar que si bien no se ha dado respuesta a la petición presentada, la accionada, en su contestación de la presente acción de tutela, indicó que la solicitud era improcedente en cuanto la IPS en la que se le da la atención requerida, es la única que tiene convenio vigente con ellos.
Con miras a dar solución a las situaciones planteadas, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos ¿Se desconoce el derecho fundamental de petición de una persona cuando a pesar de haber radicado una solicitud respetuosa, ésta no es resuelta después de vencido el término dispuesto para ello?; igualmente deberá cuestionarse la Corte si ¿se vulneran las prerrogativas ius-fundamentales de la
seguridad social, salud y vida en condiciones dignas de un individuo al forzarlo a trasladarse, a efectos de realizarse el procedimiento de diálisis que requiere para sobrevivir, 3 veces a la semana, a través de un recorrido que le toma aproximadamente 6 horas por jornada, en razón a que la IPS en donde actualmente realizan dicho procedimiento es la más cercana a su residencia y que cuenta con convenio activo? Ahora bien, la Sala, de manera preliminar, deberá también entrar a valorar los hechos nuevos introducidos al debate en sede de revisión y estudiar si, a partir de ellos, se ha materializado en el caso en concreto el fenómeno de la carencia actual de objeto en alguna de sus modalidades, de forma que se determine la necesidad de examinar el fondo del asunto y proferir órdenes de protección. Para dar solución a estas interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) legitimación para incoar una acción de tutela en nombre de terceros; (ii) el fenómeno de la carencia actual de objeto, (iii) el derecho fundamental de petición, alcances y requisitos; y (iv) el derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional; para, así, poder pasar a dar solución al caso en concreto.
3. Legitimación para incoar una acción de tutela en nombre de terceros. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente del 91, se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales, esto es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y
conocimientos especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis que ante él se plantea. En ese orden de ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de verificar, entre otras cosas y en cada caso en concreto, la efectiva acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante –legitimación por activa–) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental (el accionado –legitimación por pasiva–). Respecto de la legitimación por activa, es menester destacar que ésta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a partir de la materialización de dos supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i) cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la protección de sus garantías iusfundamentales; o (ii) cuando de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada para actuar en nombre de un tercero. Ahora bien, en lo relacionado con las actuaciones directas del interesado, únicamente se hace necesario verificar los presupuestos generales para actuar en los distintos procedimientos jurisdiccionales y, por ello, en cuanto resulta evidente que se trata de un fenómeno que no genera mayores inconvenientes en su comprensión, la Sala no se explayará en consideraciones más amplias. En lo relacionado con la habilitación legal o jurisdiccional para actuar en
nombre de otros, el derecho ha desarrollado tres figuras generales que la permiten, estas son: (i) la agencia oficiosa, un cuasicontrato que se configura, en sede de tutela, cuando una persona se arroga, a “motu proprio”, la protección de los intereses de otra que se encuentra en la imposibilidad para hacerlo por sí misma1; (ii) el mandato, definido en el Código Civil como un contrato en virtud del cual, una persona confía la gestión de uno o más negocios –o, en el caso de la tutela, intereses jurídicos de rango ius-fundamental– a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; y (iii) la representación legal, que es la potestad otorgada a una persona, ya sea por la ley, en el caso de los padres que ostentan la patria potestad con respecto a sus hijos menores de edad, o a través de una orden judicial, en el caso de los guardadores sobre las personas que han sido declaradas como interdictas y encargadas a su custodia, para ejecutar acciones en nombre de otra2. Adicionalmente, resulta necesario llamar la atención en que, en virtud de los especiales intereses que se encuentran en discusión en el trámite de este especial tipo de acción, el decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de que tanto el defensor del pueblo, como el personero municipal puedan interponer acciones de tutela en representación de los intereses de rango fundamental que estimen vulnerados o desconocidos dentro de su circunscripción. Con respecto a la agencia oficiosa como mecanismo a través del cual se ha legitimado la injerencia de terceros en los intereses de otros, esta
Corporación en su jurisprudencia, ha fundamentado su ejercicio a partir de tres principios constitucionales en concreto: (i) el principio de la 1 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2302 a 2304 del Código Civil, se trata de una actuación lícita y unilateral de un individuo que genera tanto efectos jurídicos, como obligaciones para sí, al igual para quien se agencia. Ver Sentencias: T-512 de 2014, T-131 de 2015, T-096 de 16 y T-678 de 2015. 2 En esta materia se ha destacado por parte de la jurisprudencia de esta Corporación que el juez constitucional debe ser especialmente estricto, pues de aceptar la actuación de un tercero que no se encuentra efectivamente legitimado para actuar, como lo sería el caso de un padre actuando en representación de su hijo mayor de edad, implicaría negar la personalidad jurídica de la persona y su libre albedrío, pues “podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía”.
Sentencias: T-294 de 2000, T-623 de 2005 y T-619-14. eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la flexibilización de los mecanismos institucionales, con el fin de permitir la efectiva materialización de este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, que impide que por circunstancias meramente procedimentales, se vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de un individuo; y finalmente,
(iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a
velar por la defensa de los derechos ajenos, cuandoquiera que su titular se encuentre imposibilitado para promover, por sí mismo, su defensa.3 No obstante lo anterior, esta figura requiere que el agente oficioso afirme que actúa como tal y, además, que demuestre que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de promover, por sí mismo, la defensa de sus intereses.
4. El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia4 el alcance y contenido que el Constituyente quiso otorgar al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de tener un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección
judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se 3 Sentencia T-531 de 2002. 4 Ver, entre otras, las Sentencias: T-317 de 2005; T-495 de 2001; T-570 de 1992; T-675 de 1996. encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente
descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”6. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de 5 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. 6 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.7 Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez
de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”8 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios. Al respecto, se ha considerado importante diferenciar entre los efectos que, respecto del fallo, puede tener el momento en el que se superaron las circunstancias que dieron fundamento a la presentación de una acción de tutela. Lo anterior, sin entrar a distinguir en que se trate de un hecho superado o de una “situación sobreviniente”. En Sentencia T-722 de 20039, se indicó que existen dos momentos que es
importante demarcar, estos son, cuando la extinción de la vulneración, indistintamente de la fuente o causa que permitió su superación, tiene lugar (i) antes de iniciado el proceso de tutela o en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible exigir de los jueces de instancia 7 Sentencia SU-225 de 2013. 8 Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada. 9 Reiterada en Sentencia T-130 de 2012. actuación diferente a declarar la carencia actual de objeto y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo; y (ii) cuando se encuentra en curso el trámite de revisión ante esta Corte, evento en el cual, de advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace necesario revocar las sentencias de instancia y otorgar la protección solicitada, incluso así no se vaya a proferir orden alguna. En ese sentido, se indicó: “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de
confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso subexamine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.” A lo anterior es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar la carencia actual de objeto, sin hacer ningún otro pronunciamiento, actualmente ha empezado a señalar que es menester que esta Corporación, en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela en concreto.10 En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista 10 Sentencias: T-188 de 2010; T-721 de 2001; T-442 de 2006.
teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tom
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.