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CC - T481-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T481-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-481-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-481 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.476.311

Acción de tutela presentada por Ernesto, contra el Establecimiento Penitenciario Las Luces y otros Asunto: carencia actual de objeto por hecho superado, derecho a la salud de personas privadas de la libertad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. En el trámite de revisión del fallo emitido el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado 2.º Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por Ernesto contra el Establecimiento Penitenciario Las Luces, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de

Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). [1] Aclaración previa

2. El presente caso hace referencia a información que puede comprometer la intimidad del demandante. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia. En una de ellas, la que se publique, su nombre se reemplazará por uno ficticio (en letra cursiva), para reservar su

identidad.

I. ANTECEDENTES

[2] Hechos y pretensiones

3. El accionante adujo que está privado de la libertad en el Establecimiento

[3] Penitenciario Las Luces. Desde 2022, viene solicitando reiteradamente a dicha institución que le sea suministrada una nueva colchoneta, pues la que usa actualmente no le permite descansar en las noches, lo que «se ha convertido en una tortura», dados sus padecimientos asociados a la ciática. En vista de la negativa del encargado de la dotación del centro penitenciario, el 9 de enero de 2023, impetró petición formal ante el director del mismo, informando sobre tal situación; sin embargo, no obtuvo respuesta.

4. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos de petición, salud, vida digna e integridad personal y pidió que se ordenase a los accionados suministrar el implemento en cuestión o, en su defecto, autorizarle para adquirirlo por su cuenta e ingresarlo a su lugar de reclusión.

Actuación procesal

5. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado 2.º Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, admitió la demanda y corrió traslado a los accionados. De estos, únicamente se pronunció el INPEC, a través de su Dirección General y Regional Viejo Caldas, aduciendo carecer de legitimación en la causa por

[4] pasiva. Sentencia de instancia

6. Mediante providencia del 21 de marzo de 2023, dicho estrado negó el amparo. Consideró que no se demostró que la colchoneta del actor estuviese en mal estado, como tampoco se aportó concepto médico que «certifique la

necesidad del accionante de poseer una con condiciones físicas especiales o [5] diferenciales para su estado de salud». Actuaciones en sede de revisión

7. El 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió este asunto para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión.

[6] El 14 de agosto siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al magistrado sustanciador quien, mediante auto del 30 del mismo [7] mes, decretó pruebas de oficio.

8. En concreto, comisionó al juez de instancia para que indagara al demandante sobre su estado de salud, sus condiciones de reclusión, su situación jurídica y las razones por las cuales formuló la solicitud de amparo, entre otras circunstancias. Asimismo, interrogó al Establecimiento Penitenciario Las Luces, al INPEC y la USPEC sobre la condición clínica del actor, el tratamiento médico que ha recibido durante su reclusión, la dotación que tiene asignada, los procedimientos o protocolos previstos para el reemplazo de la misma, la petición que aquel alega haber presentado el 9 de

[8] enero de 2023, entre otros aspectos.

9. Por último, en la misma providencia, se advirtió que el Fondo de Atención en Salud PPL y la Unión Temporal Premier Salud ERON Viejo Caldas podían tener interés en las resultas del trámite, habida cuenta que, según la

[9] información allegada al expediente, ostentan competencias en la gestión de las asistencias médicas que requieren las personas recluidas en el citado centro

[10] carcelario , de manera que su intervención resulta relevante para determinar las actuaciones que se hubieren desplegado en orden a conocer la causa de los dolores que, al parecer, presenta el demandante, máxime que ello puede implicar una transgresión del derecho a la salud. Por lo anterior, se dispuso la vinculación de tales entes al trámite constitucional y se les plantearon algunos interrogantes sobre los temas antedichos.

10. Finalmente, se dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran, de considerarlo pertinente.

Respuestas al auto de pruebas [11]

11. El Juzgado 2.º Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas allegó el registro audiovisual de la diligencia de declaración de parte rendida el 4 de septiembre de 2023 por el accionante. En esa oportunidad, luego de identificarse, el señor Ernesto señaló que permanece privado de la libertad en

[12] el Establecimiento Penitenciario Las Luces. Explicó que la colchoneta que tenía era «muy dura» y le provocaba «mucho calor». Sin embargo, a los dos o tres días de interponer la presente acción de tutela, aquella que venía utilizando fue efectivamente reemplazada por una nueva, en mejores condiciones, por la persona encargada de la dotación en su lugar de reclusión. En ese sentido, explicó que «ya cambió el sistema de [su] dormida [sic]» y que «ya [se] sient[e] bien». Además, señaló que el reemplazo de dicho elemento le «ayuda hartísimo» y le ha permitido un mejor descanso que ha implicado que

su dolor asociado a la ciática sea «más mermado».

12. De otra parte, al cuestionársele si ha recibido atención clínica por algún especialista en esa patología, respondió que no. Asimismo, mostró inconformidad porque le ha comentado al médico del centro carcelario sobre dicha dolencia, pero solo «le da acetaminofén». Añadió que padece diabetes y lleva más de dos meses sin recibir los medicamentos que requiere para tratarla.

[13]

13. Por último, el juez comisionado le preguntó sobre la petición que presentó el 9 de enero de 2023. Al respecto, refirió que días después de la presentación de la acción de tutela, recibió «un comunicado» en el que se le indicaba que tenía derecho a una nueva colchoneta. En todo caso, el señor Ernesto no afirmó que tal pronunciamiento fuera incongruente o impreciso. Tampoco señaló que su solicitud contuviera pretensiones adicionales, que no fuesen

[14] absueltas.

14. La USPEC, por su parte, sostuvo que la entrega del elemento deprecado por el actor corresponde exclusivamente al INPEC. Asimismo, señaló que el suministro de las asistencias médicas que aquel pueda requerir, es responsabilidad del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a través de su vocera, Fiduciaria Central. Por último, explicó que, en todo caso, no hay orden médica que respalde la entrega de insumos o

[15] dispositivos relacionados con la ciática.

15. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Por intermedio de su

vocera (Fiduciaria Central), solicitó que se negase el amparo aduciendo que no se demostró la imposición de obstáculos para la prestación del servicio de salud. Explicó que, según la historia clínica del señor Ernesto, solo hay «una [16] impresión diagnóstica para el tema del lumbago» del 15 de marzo de 2023, el cual, fue tratado con Metocarbamol y Meloxicam. En las demás valoraciones recientes, del 10 de mayo y 30 de junio de 2023, «no se evidencia dentro de la sintomatología indicada por el paciente o dentro del diagnóstico y plan de manejo definido por parte del profesional tratante, que se haya hecho alusión a dolores lumbares que no le permitan descansar en las noches». Solo se acredita que viene recibiendo tratamiento por el diagnóstico de «diabetes [17] mellitus».

16. Sin perjuicio de lo anterior, el fondo en cuestión alegó que, en todo caso, carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la competencia para garantizar las adecuadas condiciones de alojamiento de los reclusos es del INPEC y la USPEC, de conformidad con la Ley 1709 de 2014.

17. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en liquidación. A pesar de no ser vinculado al trámite, explicó, a través de su vocera

(Fiduprevisora), que la gestión actual de los recursos destinados a la atención de la población privada de la libertad está a cargo del Fideicomiso Fondo [18] Nacional de Salud PPL 2023.

18. No se recibieron pronunciamientos adicionales con ocasión del auto de

[19] pruebas o el traslado efectuado por conducto de la Secretaría General.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

19. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuestión preliminar

20. Atendiendo a la manifestación realizada por el actor durante el trámite de revisión, en torno a que ya recibió la colchoneta cuyo suministro pretendía a través de la acción de tutela, preliminarmente, la Sala verificará si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto. Como se verá, tal análisis no le impide a la Sala realizar precisiones adicionales sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, en vista de las particulares circunstancias presentes en el caso.

La carencia actual de objeto

21. Esta Corporación ha reconocido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que rodean la presunta vulneración de derechos, conlleva a que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección, de suerte que las medidas de restablecimiento que impartiría el operador jurídico caerían en el vacío, por versar sobre escenarios hipotéticos,

[20] consumados o ya superados. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos bajo la categoría de carencia actual de objeto y ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuración: [21] hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.

22. Hecho superado. Implica que, entre la radicación de la demanda y la emisión del fallo, se extingue la vulneración de los derechos invocados, como consecuencia del obrar del accionado, quien voluntariamente accede por

[22] completo a aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela.

23. Daño consumado. Supone la materialización irreversible del menoscabo ius-fundamental que buscaba conjurarse mediante la acción constitucional, al punto que el juez no puede impartir órdenes para retrotraerlo. «De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es

[23] imposible”».

24. Situación sobreviniente. Consiste en la cesación de la transgresión, pero por causas ajenas a la voluntad del accionado. Se refiere, pues, a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por

[24] lo tanto caiga en el vacío». A modo de ejemplo, la Corte ha declarado un hecho sobreviniente cuando: «(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero – distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna

orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el [25] actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis». [26]

25. Finalmente, cabe precisar que, en la Sentencia SU-522 de 2019 , esta corporación puntualizó que, en los casos de daño consumado, el juez debe emitir pronunciamiento de fondo cuando el menoscabo ocurre durante el trámite constitucional. No obstante, si existe carencia actual de objeto por hecho superado o situación sobreviniente, no es perentorio que lo haga, salvo que en curso del trámite se ventilen nuevas circunstancias que puedan implicar otras afectaciones iusfundamentales o que considere necesario «a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la

[27] comprensión de un derecho fundamental». Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

26. Como se explicó, la Sala de establecer si: ¿se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que se le hizo entrega de una colchoneta nueva al accionante luego de interpuesta la acción de tutela y previó al fallo en sede de revisión de la Corte Constitucional?

27. La Sala considera que en la acción de tutela promovida por Ernesto, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, a partir del material probatorio recaudado en sede de revisión, el

despacho constató que la colchoneta que el accionante tenía asignada y que consideraba le impedía dormir en las noches fue sustituida por una nueva que, a su juicio, sí cumple esa finalidad, además de contribuir a la mejoría de los dolores que alega padecer. Resulta claro que solo es él quien puede percibir la sensación de descanso y alivio que ese elemento le brinda, de manera que ante las manifestaciones realizadas en esta instancia, no queda alternativa diferente que concluir que su pretensión fue plenamente satisfecha.

28. Aunque no brindó mayores detalles sobre la autoridad que gestionó el reemplazo, como tampoco lo hicieron los accionados, sí fue claro al indicar que la colchoneta le fue suministrada por el responsable de la dotación del centro penitenciario donde permanece recluido, lo que denota que sí existió una actuación del extremo pasivo de cara a satisfacer su solicitud. Aunado a ello, fue el mismo demandante quien reconoció que dicho elemento se encuentra en buenas condiciones y le ha permitido un mejor descanso, lo que ha implicado una disminución en el dolor que dice sentir. Por ello, concluye la Sala, se está ante un hecho superado en relación con la pretensión formulada por el actor, respecto de dicho objeto.

29. De otra parte, cabe anotar que las mismas reflexiones son aplicables respecto de la ausencia de respuesta a la petición que el demandante presentó el 9 de enero de 2023, con miras a obtener el cambio de su colchoneta. Al respecto, la Sala constata que, en su declaración, el señor Ernesto señaló que luego de impetrar la demanda en estudio, recibió «un comunicado» en el que

se le indicaba que sí tenía derecho a que dicha pieza fuese reemplazada. Como se advirtió, el interesado no efectuó reparos frente a ese pronunciamiento, ni señaló que el mismo fuese incongruente o impreciso. En la misma línea, se observa que ninguna de las entidades accionadas o vinculadas cuestionó lo afirmado por el actor sobre ese punto, ni hay elementos que indiquen que la respuesta brindada no guarda coherencia con lo solicitado. Por el contrario, es el mismo accionante quien reconoce que, en efecto, la petición fue resuelta, trayendo consigo el cambio de la colchoneta. De ahí que también pueda predicarse la existencia de un hecho superado en relación con este punto, como efectivamente se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Necesidad de un pronunciamiento de fondo

30. Sin perjuicio de lo anterior, como se explicó, la categoría de la carencia actual de objeto no impide que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo, entre otras hipótesis, cuando: (i) se estime necesario advertir a las entidades involucradas sobre sus deberes en relación con la situación atentatoria de derechos fundamentales y (ii) surjan nuevas circunstancias que puedan comprometer los derechos del demandante, incluso

[28] si no fueron planteadas en el escrito inicial.

31. En lo que hace al primer punto, para la Sala, resulta imperioso recordar los deberes que asisten a las autoridades penitenciarias alrededor del suministro de insumos y elementos de dotación para las personas privadas de la libertad, en atención a la relación especial de sujeción que se presenta entre ellas y el

Estado. Como pudo observarse en los antecedentes de esta sentencia, algunas de esas entidades parecen no tener claras sus competencias alrededor de la garantía de las condiciones mínimas de existencia digna dentro de los centros carcelarios. En particular, el Establecimiento Penitenciario Las Luces, sencillamente no intervino en el trámite y el INPEC y la USPEC, se limitaron a trasladar sus responsabilidades entre sí, sin asumir los compromisos que legalmente les corresponden. Ello justifica ponerles de presente tales cargas y prevenirles para que las observen.

32. Respecto del segundo punto, la Corte no puede pasar por alto que durante la declaración que rindió el demandante en sede de revisión, se mostró en desacuerdo con que el médico del centro carcelario donde se encuentra, solo «le da acetaminofén», para los dolores que dice padecer. Además, se quejó de que lleva más de dos meses sin recibir los medicamentos que requiere para

[29] tratar la diabetes.

33. Sobre el particular, de manera reiterada, este tribunal ha reconocido la posibilidad de emitir fallos extra y ultra petita, sin ceñirse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho relatadas en la demanda, las

[30] pretensiones del actor, ni los derechos invocados por este. Esta facultad tiene fundamento en el carácter informal de la acción de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales que el juez estime comprometidos y en el rol de guardia de la integridad y la supremacía de la Constitución que corresponde a este tribunal. En ese sentido, es el juez quien debe identificar y resguardar de forma activa todos los derechos que advierta

[31] comprometidos en determinada situación.

34. En el caso objeto de estudio, en principio, solo correspondería a la Corte pronunciarse sobre la dotación de descanso asignada al accionante, conforme a lo alegado en el escrito inicial, sin perjuicio de las precisiones que se realizarán sobre los deberes de las autoridades penitenciarias en la materia.

Ello descartaría cualquier pronunciamiento adicional, dada la configuración de un hecho superado, respecto de la pretensión inicialmente planteada. Con todo, como se explicó, la información acopiada posteriormente en el trámite indica que el conflicto no se limita a ese punto. Parece existir, además, un posible compromiso del derecho a la salud, asociado a las menciones que hizo el accionante en torno a que presuntamente no está recibiendo tratamiento adecuado para las dolencias que padece. Esta situación no puede pasar inadvertida para la Corte, la cual, en calidad de juez constitucional, está obligada a auscultar diligentemente todas las circunstancias que puedan implicar una afectación de derechos fundamentales.

35. Por todo lo anterior, a pesar de la carencia actual de objeto relativa a la pretensión inicial del accionante, la Sala: (i) se referirá al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria; (ii) describirá los deberes de las autoridades penitenciarias de cara al suministro de insumos y elementos de dotación para las personas privadas de la libertad, en orden a advertir sobre los mismos a las distintas entidades que intervinieron en este trámite, dado que parecen no tener claras sus competencias al respeto, y (iii)

enseguida, estudiará si las accionadas vulneraron el derecho a la salud, atendiendo a los nuevos hechos señalados por el accionante. Con ese propósito, agotará el estudio de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela y, de hallarlos cumplidos, verificará si en efecto se configuró la transgresión descrita. Sobre el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria

36. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que existe un escenario de vulneración masiva, generalizada y sistemática de los derechos de las personas privadas de la libertad. En concreto, en la sentencias

[32] [33] [34] T-388 del 2013 , T-762 del 2015 y SU-122 de 2022 ha declarado, reiterado y extendido, respectivamente la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario.

37. En ese sentido, en la Sentencia T-388 del 2013 se declaró el estado de cosas inconstitucional y se señaló que «cualquier persona, por el simple hecho de ser privada de la libertad –salvo algunas pocas que se encuentran en condiciones decentes y dignas de reclusión–, se ve enfrentada a la violación variada y frecuente de muchos derechos fundamentales, y a la amenaza de

[35] gravísimas violaciones adicionales, que pueden implicar la muerte». Así mismo, se identificó que «las autoridades carcelarias son conscientes, como lo hacen saber en sus intervenciones en los diferentes procesos de tutela acumulados, que estas violaciones ocurren, que hay que hacer algo al respecto

y que aún no se ha hecho nada, o por lo menos no lo adecuado y suficiente». [36] Del mismo modo, en dicha providencia se señaló que existen prácticas inconstitucionales extendidas en todo el Sistema Penitenciario y Carcelario, como por ejemplo: (i) dejar sin atender a una persona, a pesar de la grave situación de salud que tiene, (ii) prestar servicios de salud complejos y urgentes sólo a quienes presentan acción de tutela, o (iii) permitir que el acceso a los bienes y servicios básicos como una celda o una cama, dependan del pago que se haga a las redes de personas que, al interior de las cárceles, administran de facto esos bienes y servicios, entre otros. [37]

38. Ahora bien, con la Sentencia T-762 de 2015 , la Corte reiteró la existencia del estado de cosas contrario a la Constitución en el sistema penitenciario y carcelario, previamente declarado en la Sentencia T-388 del

2013. En esa ocasión, tras detectar que varias de las falencias advertidas continuaba sin solución, la Corte definió los parámetros que las entidades gubernamentales deben tener en cuenta al momento de valorar los avances registrados en algunos aspectos de la vida en reclusión. En esa línea, se ordenó al Gobierno Nacional, al INPEC y a la USPEC: (i) ajustar todos los proyectos que se estén ejecutando o implementando a las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana; (ii) adecuar todos los proyectos que se estén ejecutando o implementando, relacionados con la adecuación y refacción de nuevos cupos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en funcionamiento, para que se cumplan con las condiciones mínimas de

subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia; (iii) asegurar que todos los proyectos y diseños en infraestructura carcelaria y penitenciaria, cumplan de manera obligatoria con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana. Los proyectos que no satisfagan tales condiciones, no podrán ser ejecutados. Esas condiciones mínimas deberán consagrarse como requisitos previos para la aprobación de proyectos; (iv) emprender todas las acciones necesarias para que las inversiones de toda índole se focalicen no sólo en la construcción de cupos, sino además en la satisfacción de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestación de los servicios de agua potable, salud, [38] alimentación y programas de resocialización.

39. En esa misma providencia, la Corte Constitucional estableció que la política criminal y el sistema penitenciario y carcelario, deben garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia digna y humana a todos los privados de la libertad, dentro de estas condiciones, se encuentra la entrega a cada persona, de una dotación de colchón o colchoneta, cobija, sábana y almohada, que

[39] permita un mejor descanso, en un espacio adecuado para ese propósito.

40. Tales situaciones también fueron advertidas en la Sentencia SU-122 de

[40] 2022 , en la cual, además de reconocer que persistía el estado de cosas inconstitucional basado en la misma situación estructural que motivó la Sentencia T-388 de 2013 -en lo que hace a los centros de reclusión transitoria-, se concluyó que existen fallas estructurales en la política criminal y de ejecución de penas y medidas de aseguramiento que han llevado a que exista

una utilización excesiva de la privación de la libertad que excede las capacidades del Estado para garantizar una reclusión digna. Además, se destacó que «[e]s tal el desbordamiento de las capacidades del Estado que las personas privadas de la libertad a través de los mecanismos institucionales previstos para ello (una medida de aseguramiento o una pena de prisión) ya no caben en el Sistema Penitenciario y Carcelario. El Estado las priva de su libertad, pero no tiene la capacidad para cumplir esa decisión de acuerdo con los parámetros constitucionales aplicables. No solo existe una insuficiencia de infraestructura física, sino que el problema va más allá de eso: hay múltiples etapas por las que debe pasar una persona en tal situación en las que las autoridades estatales no cumplen sus [41] funciones mínimas». Deberes y competencias de las autoridades penitenciarias en relación con la entrega de insumos de descanso para las personas privadas de la libertad

41. La jurisprudencia constitucional ha dicho reiteradamente que existe una especial relación de sujeción entre las personas privadas de la libertad y el

[42] Estado. Aunque «esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, [43] inclusive fundamentales» , las autoridades penitenciarias adquieren un deber cualificado, de cara a garantizar que el proceso de reclusión se desarrolle respetando los mínimos inherentes a la dignidad humana, en orden a hacer efectivos los fines de la relación penitenciaria, según se advirtió en el acápite

[44] anterior. En ese sentido, esta corporación ha establecido que entre los derechos que se mantienen intactos y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, se encuentran la vida e integridad personal, [45] la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. En conclusión, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. En ese sentido, a pesar de que existe una restricción al disfrute de ciertos derechos debido a la privación de la libertad, esta limitación no es absoluta y tiene como límite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasión del encierro. Por lo tanto, el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la [46] protección que estos derechos ameritan

42. En línea con lo anterior, en varias oportunidades la Corte ha señalado que no existe justificación alguna para que a los reclusos no se les provea con regularidad los elementos básicos para llevar una vida en condiciones dignas.

En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal, administrativo o de cualquier otra índole para no suministrar a todos los [47] internos los insumos esenciales para, vestirse, asearse y descansar. Al respecto, se ha explicado que «el suministro de la dotación mínima permite unas condiciones de existencia digna, y por ello los reclusos deben disponer de elementos

para dormir, tener un vestido y calzado en buen estado y contar con ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y salubridad […] si se tiene en cuenta que la condición de [48] prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales». [49]

43. Por ejemplo, en la Sentencia T-1030 de 2003, se advirtió que los a reclusos del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá) solo se les proporcionaban elementos básicos al momento de su ingreso y, luego, debían procurárselos de su propio pecunio o el de su familia. Por lo anterior, ordenó se hiciera la entrega periódica de estos insumos y de los elementos de descanso, al no existir justificación válida para no hacerlo.

[50]

44. En un caso análogo, en la Sentencia T-1134 de 2004, la Corte examinó la acción de tutela propuesta por los internos de la cárcel “Doña Juana” de la Dorada, Caldas, quienes reclamaban la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana, ya que, de un lado, el centro penitenciario no les proporcionaba dotación de vestido y útiles de aseo, y de otro, debían tolerar pésimas condiciones de higiene y salubridad ante el deficiente suministro en el servicio de agua. Situaciones similares han tenido lugar en diferentes centros penitenciarios y carcelarios en los cuales se alegó, a los privados de la libertad, la entrega de insumos de aseo y elementos de descanso. Por circunstancias similares, esta corporación estudió los casos de las cárceles y penitenciarías de

[51] [52] Valledupar, en las sentencias T-490 de 2004 y T-792 de 2005 . Casos [53] similares se pueden observar en las sentencias T-1145 de 2005 , T-266 de [54] [55] [56] [57] 2013 , T-013 de 2016 , T-075 de 2016 y T-288 de 2020. 45.

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