🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T482-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T482-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-482/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos. La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas, así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en la aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y certifica que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables de la persona, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea de precedentes sobre la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la república, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela. Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación Ref. Sentencia T-482 de 2011. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine. PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos normativos

PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDADViolatorio del principio de progresividad en materia de derechos pensionales DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Tribunal Superior para dictar nuevo fallo que no aplique requisito de fidelidad de cotización Como lo ha señalado esta Corte, la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad dictada en la sentencia C-428 de 2009 “lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental. De modo que, no podía el Tribunal Superior escudarse en la sentencia C-428 de 2009 para negar la prestación del actor, pues en dicha decisión esta Corte, antes que modificar su jurisprudencia en lo relativo al presupuesto de fidelidad, la reiteró

Referencia: expediente T–2864851

Acción de tutela instaurada por Luis Beltrán Pérez contra el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Ref. Sentencia T-482 de 2011. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en primera instancia; y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda 1.- El señor Luís Beltrán Pérez1, persona de noventa y un (91) años de edad, interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali2, por considerar que la accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, y al debido proceso, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda3: 1.1.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca valoró al accionante y fijó una pérdida de capacidad laboral de origen común correspondiente al 57.27%, estructurada a partir del seis (06) de enero de dos mil cinco (2005). 1.2.-. Con base en la referida calificación de invalidez, el actor presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales el dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005). 1.3.- Mediante resolución 03301 de 2006 el ISS negó el reconocimiento

pensional impetrado. Sin embargo, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en cuantía de tres millones setecientos treinta y cinco mil ciento treinta y cinco pesos ($3.735.135). Al resolver la petición el ISS dio aplicación al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y señaló como fundamento de la negativa pensional de invalidez, que si bien el demandante cumplía el requisito de cotización, no acontecía lo mismo con el de fidelidad. Al respecto precisó: “Que a pesar de tener más de 50 semanas los últimos 3 años, no acredita la fidelidad de cotización para con el sistema del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, así las cosas no reúne los requisitos establecidos en la normatividad expuesta, por consiguiente no es viable acceder a la prestación solicitada”. (fl. 12 Cdno. 1) 1.4.- El primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), el señor Luis Beltrán Pérez presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, cuyo conocimiento 1 En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante. 2 En adelante también el accionado, el demandado o el Tribunal Superior de Cali. 3 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. Ref. Sentencia T-482 de 2011. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. La pretensión principal de la demanda se dirigía a obtener una condena en contra del ISS en lo atinente al reconocimiento de la pensión de invalidez, y al pago del respectivo retroactivo. 1.5.- Mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali resolvió la litis ante ella propuesta a favor del accionante, en los siguientes términos: “2°.- Condenar al Instituto de Seguros Sociales, (…) a pagar en favor del señor Luis Beltrán Pérez, una vez ejecutoriada esta sentencia, pensión de invalidez de origen común, en cuantía equivalente al mínimo legal vigente a partir del 1 de enero de 2005 en adelante, con sus correspondientes mesadas adicionales y reajustes anuales, mientras subsista su estado de invalidez. El valor del retroactivo de su pensión de invalidez de origen común hasta junio 30 de 2008, incluidos los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, asciende a $ 20.355.300.00. (…)”. (fl. 24 Cdno. 1) 1.6.- En la parte motiva de la sentencia, la juez de la causa laboral señaló que la norma aplicable al demandante era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la modificación de que fue objeto por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En ese orden, consideró que el demandante cumplió los presupuestos de pérdida de capacidad laboral y cantidad de semanas cotizadas,

sin que fuera posible exigirle el de fidelidad en tanto, en arreglo a las condiciones del caso concreto, suponía un requisito imposible de cumplir. Sobre esto último la juez indicó: “… no puede pasar inadvertido que para el actor resultaba imposible alcanzar el 20 % de fidelidad al Sistema de Seguridad Social entre la fecha de cumplimiento de la edad de 20 años, (10 de octubre de 1938, folio 54) y la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, el cual desde el punto de vista práctico ni siquiera podía serle exigido de haber cumplido la edad de 20 años a partir del 1 de enero de 1967 en que comenzó a regir el Acuerdo 224 de 1966 (…) en cuya virtud el hoy demandado asumió dichos riesgos respecto de trabajadores dependientes, (…). Bajo esas circunstancias, resulta improcedente exigirle el cumplimiento de la segunda condición establecida en el artículo 1 de la Ley 863 (sic) de 2003 (fidelidad al sistema del 20%), por no haberse determinado con precisión la fecha a partir de la cual él se encontraba en condiciones de acceder a la Seguridad Social. A lo anterior se agrega que dejó de existir la prohibición legal que impidiera la afiliación con posterioridad al cumplimiento de los sesenta años de edad como ocurrió en el caso del señor Luis Beltrán a partir del 1 de julio de 1996 cuando se encontraba vigente el artículo 39 de la Ley 100/93…”. (fl. 24 Cdno. 1) Ref. Sentencia T-482 de 2011. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

1.7.- Apelada la decisión de primera instancia por el ISS, el Tribunal Superior de Cali Sala de Descongestión Laboral, decidió revocar la providencia del a quo mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), y en su lugar absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en la demanda. A juicio del ad quem en el presente caso debe darse aplicación al artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en su integridad, en la medida que la sentencia que declaró la inexequibilidad del presupuesto de fidelidad se dictó luego de estructurada la invalidez del actor. Sobre dicho tópico el Tribunal Superior de Cali expresó: “De manera uniforme y reiterada se ha sostenido que la norma aplicable para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente al momento en que se estructura la invalidez, esto quiere decir que para enero 6 de 2005 la norma es la ley 860 de 2003 por medio de la cual se modificó la Ley 100 de 1993. Ahora bien, mediante sentencia de constitucionalidad se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema contenido en el artículo 1°, no obstante la decisión es de julio 1° de 2009 (C-428 de 2009) del cual en la actualidad solo se conoce el texto del comunicado de prensa, sin que sea posible establecer si se otorgaron efectos retroactivos a la decisión. Siendo esto así, la exigencia para el demandante incluye los dos requisitos del mencionado artículo en su texto original, rigiéndose por el efecto general de las decisiones de exequibilidad”. (fl. 30 Cdno. 1)

1.8.- El accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali. No obstante, el Tribunal Superior por medio de auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) se abstuvo de conceder el mismo por falta de interés económico para recurrir. Presentado el recurso de reposición contra la anotada decisión, el Tribunal mantuvo en firme el auto recurrido. Ante la negativa del Tribunal, el accionante presentó recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) decidió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación promovido por el señor Beltrán Pérez. 1.9.- En cuanto a las condiciones materiales de subsistencia, en el escrito de demanda se señala que debido al estado de salud del peticionario, este se encuentra residiendo en la Fundación Hogar Manantial, en donde debe aportar mensualmente la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) por el servicio que le prestan. Igualmente, se precisó que el demandante es padre de un hijo mayor de edad en condición de discapacidad, que ha sido valorado con una pérdida de capacidad laboral de 73.50%. 1.10.- El apoderado judicial del actor concretó su acusación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali de la siguiente manera: “En el presente caso el accionante es una persona perteneciente a la tercera edad y constitucionalmente tiene una protección especial del Estado y ante su delicado estado de salud se encuentra en un estado de Ref. Sentencia T-482 de 2011. 6

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. indefensión ante el fallo del operador judicial, que constituye una vía de hecho, el desconocimiento de la aplicación de principios constitucionales del precedente constitucional, el derecho comparado, el bloque de constitucionalidad y derechos fundamentales del actor, como el derecho del acceso a la justicia, a la seguridad social, la dignidad y los ya señalados en la petición de la presente acción” (fl. 5 Cdno. 1). (…) “Cabe anotar de que (sic) antes que fuera declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposición, en respuesta a casos similares la Corte Constitucional a través de sus salas de revisión había proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del artículo 1° de la Ley 860 era inaplicada en virtud del carácter regresivo de la misma; al respecto pueden ser consultadas las sentencia T-1040 de 2008 Sala Novena de Revisión T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión”. (fl. 6 Cdno. 1) En particular, para refutar la tesis sostenida por el Tribunal Superior de Cali sobre el alcance en el tiempo de la sentencia C-428 de 2009 y la presunta aplicación retroactiva de la misma, en la demanda se acude a la doctrina trazada en la sentencia T-609 de 2009 por la Corte Constitucional, que señaló: “Esta posición resulta fácilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a

reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo”. 1.11.- Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral de Luis Beltrán Pérez contra el ISS y; (ii) se deje en firme la sentencia de primer grado dictada el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali dentro de la misma causa. Intervención de las entidades accionadas 2.- Por auto del ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó al trámite al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y dispuso la notificación a los sujetos accionados con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela.

Ref. Sentencia T-482 de 2011. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Vencido el término de traslado de la demanda, el ISS, el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, guardaron silencio. Sin embargo, el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) el Juzgado presentó escrito en el cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el Tribunal Superior de Cali y en la Corte Suprema de Justicia, luego de proferida la decisión ordinaria de primera instancia. Igualmente, el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), luego de proferida la sentencia de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales, a través de apoderado general, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, exponiendo las características del amparo constitucional contra providencias judiciales y las categorías de defectos en que puede incurrir un juez al proferir una decisión. Seguidamente, sin referirse al caso concreto, señaló de manera genérica que el Tribunal Superior de Cali no incurrió en la vulneración iusfundamental alegada en la demanda de tutela. Del fallo de primera instancia 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional impetrado. A juicio de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior accionado no incurrió en la vulneración iusfundamental invocada. Sostuvo el a quo que “[l]a decisión del Tribunal, de revocar la decisión de primer grado, se fundó en una

interpretación razonable sobre el régimen aplicable al actor, en la que concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que aquel no cumplió con el requisito de “fidelidad” exigido por la Ley 860 de 2003, a pesar de que esta exigencia se declaró inexequible por la Corte Constitucional, pues dicho precepto era el vigente para cuando se estructuró la invalidez, lo que no se muestra arbitrario o inconsulto” (fl. 25 Cdno. 2). Finalmente, la Sala de Casación Laboral indicó que dicha Sala “ha decantado sobre la imposibilidad del juez constitucional de imponer una visión específica o una interpretación dogmática de la norma, pues ello escapa de su potestad y desnaturaliza el carácter residual y excepcional de la acción de tutela” (fl. 25 Cdno. 2). Impugnación. 4.- El apoderado judicial del demandante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención. Del fallo de segunda instancia. 5.- Mediante sentencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a Ref. Sentencia T-482 de 2011. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. quo. Al abordar el estudio del asunto concreto el juez constitucional de segundo grado concluyó que el Tribunal demandando no vulneró los derechos constitucionales invocados por el demandante, pues su decisión “se encuentra seriamente sustentada y responde a una valoración detallada de la

normatividad aplicable al caso concreto. Si bien arribó a una conclusión distinta a la consignada en el fallo de primer grado, lo cierto es que ello surgió del estudio y análisis ponderado de la Corporación” (fl. 9 Cdno. 3). Adicionalmente, la Sala de Casación Penal indicó que el Tribunal Superior de Cali no incurrió en una actuación arbitraria, pues en la decisión cuestionada por vía constitucional, expuso las razones por las cuales consideró que al actor le era aplicable el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia 6.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Once (11) de esta Corporación.

a. Problema jurídico planteado 7.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de Luis Beltrán Pérez al revocar la sentencia de primera instancia que había acogido las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que aquel había promovido contra el Instituto de Seguros Sociales en busca del reconocimiento de una pensión de invalidez. En ese sentido, la Sala deberá determinar si el Tribunal accionado incurrió en

causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial si se configuró el desconocimiento del precedente constitucional consagrado en materia de inaplicación del presupuesto de fidelidad de cotización para con el sistema, que se encontraba dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a la: (i) procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional y; (iii) inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. Ref. Sentencia T-482 de 2011. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. b. Solución del problema jurídico.

1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Reiteración de Jurisprudencia. 1.1.- La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado

constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional4. 1.2.- Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos5. 1.3.- La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales6. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas7, así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en la aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y certifica que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables de la persona, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley8. 4 Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de

hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la tesis de las causales genéricas de procedencia se estableció en los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera. 5Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. 7 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. 8 Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y T-566 de 1998. Ref. Sentencia T-482 de 2011. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.4.- Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que

prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. 1.5.- En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo la seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 1.6.- En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional9. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el

punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales 9 Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001. Ref. Sentencia T-482 de 2011. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 1.7.- Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de

la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 1.7.1.- Requisitos formales (o de procedibilidad)10: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional11; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela12; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...