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CC - T482-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T482-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-482/12

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional Por regla general, la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, habida cuenta que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad, el cual exige que el actor haya agotado todos los medios de defensa judiciales que tiene a su alcance para ventilar su pretensión, esto es, que haya acudido al juez laboral o contencioso en procura de obtener el reconocimiento y pago de la prestación específica. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas excepciones a esa regla general cuando por vía constitucional se reclama el amparo de la pensión de vejez, por cuanto (i) el derecho a la seguridad social tienen una connotación iusfundamental para aquellas personas del grupo etario de la tercera edad (más de 60 años de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009), y, porque (ii) la pensión de vejez es una prestación que garantiza al trabajador su derecho a retirarse de las labores, sin que por ese hecho deje de recibir el ingreso que le permitía suplir sus necesidades vitales y las de su familia, como una retribución o compensación por sus esfuerzos mientras estuvo laboralmente activo, considerando que ha llegado a una edad en la que ha cumplido con ese deber social y ha acreditado los requisitos legales exigidos para adquirir el estatus de pensionado. Se trata entonces de una de las prestaciones sociales básicas que inicialmente se consagró en la ley, pero

luego adquirió rango constitucional, convirtiéndose así en una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador. En ese sentido, el amparo constitucional solo resulta viable como mecanismo principal, si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiendo, no es idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales. Si la tutela se invoca como mecanismo transitorio a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario e idóneo, es preciso demostrar que el amparo busca evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable La acción de tutela procede definitivamente para el reconocimiento y pago de pensiones, cuando los titulares del derecho son personas de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial. En tales eventos, se considera que la demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y pago de la pensión a través de los 2 mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital y a la salud, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención del juez constitucional, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales. En esos casos, el amparo puede llegar a ser definitivo ante la demora e ineficacia que reporta el mecanismo ordinario con que cuenta el

actor ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Subsidiariedad Si bien la accionante cuenta con el proceso laboral para ventilar su inconformidad frente al cómputo de las semanas cotizadas por el riesgo de vejez que aparecen reportadas con inconsistencias en la base de datos del Instituto de Seguros Sociales, y cuenta con el mismo proceso para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que dice tener derecho, o con la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho contra de la resolución No. 025876 del 29 de julio de 2011 (mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez), no puede perderse de vista que la elevada congestión que reporta nuestro aparato judicial, arriba a la Sala a concluir que esos medios de defensa se tornan ineficaces porque la expedición de un posible fallo, en uno u otro caso, tardaría varios años al punto incluso de poder llegar a superar la expectativa de vida de la actora. Lo único que quedaría es solicitar la revocatoria directa de dicha resolución, trámite que también se torna extenso y que no garantiza la urgente protección de derechos fundamentales que reclama la actora PENSION DE VEJEZ Y REQUISITO DE SEMANAS COTIZADAS-Reiteración de jurisprudencia ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social Las entidades administradoras tienen la obligación de custodia, conservación y guarda sobre la información, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conlleva, simultáneamente, las obligaciones

de organización y sistematización de dicha información; sin embargo, aquella obligación no se limita solo a la información misma, sino que abarca incluso los documentos físicos o magnéticos en los cuales dicha información reposa, pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a la prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse. El incumplimiento de esa obligación ampliada de custodia, conservación y guarda no puede constituir un argumento constitucionalmente admisible para 3 negar el acceso a un derecho de raigambre constitucional, máxime cuando a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración cuando se presentan inexactitudes en la historia laboral para solicitar pensión de vejez Las inconsistencias o inexactitudes en la historia laboral de un afiliado que aspira a obtener la pensión de vejez, no pueden ser óbice para que, verificado el cumplimiento de ciertos periodos cotizados y actualizada la historia del trabajador, si el peticionario satisface los requisitos de ley, opere el reconocimiento de la prestación que reclama. La Sala concluye que (i) las administradoras de pensiones lesionan el derecho fundamental al debido

proceso del afiliado, cuando pretermiten su obligación de brindar una especial atención a la información y las solicitudes que éste eleve en procura de obtener correcciones o actualizaciones de su historia laboral, ora porque existen periodos cotizados no reportados, ora porque presenta inexactitudes en la información registrada. No atender diligentemente esa obligación teniendo las herramientas de juicio para hacerlo, puede incluso llegar afectar otros derechos de naturaleza constitucional; (ii) las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como la obligación de organizar y sistematizar dicha información; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación de los derechos del afiliado que tiene la expectativa legitima de pensionarse; y, (iii) las administradora de pensiones al manejar en sus bases, datos personales de los afiliados, deben garantizar que la información consignada sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, ya que de lo contrario el titular del información puede hacer exigible su derecho al hábeas data solicitando las correcciones a que haya lugar. Y ello es así porque tal derecho fundamental también se aplica para las bases de datos que registran la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes La mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia de los

aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social 4 en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales. Los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, otorgan a las AFPs distintas herramientas para que efectúen los cobros correspondientes al empleador, incluso por vía coactiva según establece el artículo 57 ibídem, en procura de mantener la integralidad de los aportes. Precisamente, el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de aquellos artículos, regula con claridad los procedimientos para constituir en mora al empleador y para el cobro de los aportes por vía ordinaria. Ni la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador, ni la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las AFPs, constituyen motivos suficientes para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama, por cuanto no considerarlo así sería tanto como imputar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de aportes. El trabajador no debe asumir la ineficiencia de la administradora en el cobro de los aportes. Ante el incumplimiento del empleador en el pago oportuno y completo de los aportes pensionales, las AFPs deben diligentemente hacer uso de los mecanismos de cobro que consagra la legislación, toda vez que so pretexto de la mora

patronal, no pueden desconocer un derecho adquirido del afiliado frente al reconocimiento y al pago de la pensión de vejez ante el cumplimiento de los requisitos de ley. De contera que, la mora patronal es inoponible al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El trabajador no está obligado a soportar la ineficacia de la AFP en el cobro de los aportes que se encuentran en mora, pues se torna en una carga administrativa inadecuada que trunca el derecho del afiliado a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez cuyos requisitos legales, en caso tal de contar las semanas adeudadas, se encuentran satisfechos. En otras palabras, la AFP no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes para el riesgo de vejez PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS de actualizar historia laboral de la accionante para reconocer pago de esa prestación social, debido a que existía mora en el pago de cotizaciones por parte del empleador

Referencia: expediente T-3383401

Acción de tutela instaurada por Teresa Polanía Dussan contra el Instituto de 5 Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca y Bogotá DC.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 13 de diciembre de 2011, que resolvió la acción de tutela promovida por Teresa Polanía Dussan contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Bogotá DC.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 29 de noviembre de 2011, la señora Teresa Polanía Dussan instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y

Bogotá DC, por considerar que éste con sus actuaciones vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. La accionante nació el 1° de febrero de 1943, por lo cual tiene en la actualidad 69 años de edad1. 1.2. Cuenta que desde el 2 de noviembre de 1988 labora de forma ininterrumpida para la empresa JAS Jiménez Asociados Ltda., razón por la cual, al ser beneficiaria del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez.

1Cfr. folio 4 del cuaderno 1. 6 1.3. Señala que mediante resolución No. 007923 del 28 de abril de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez, aduciendo para tal efecto que la actora no cumplía con las semanas mínimas de cotización exigidas para tener derecho a la prestación; concretamente, no cumplía con los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Frente a esa decisión formuló recurso de reposición, el cual fue infructuoso para obtener el reconocimiento de su pretensión. 1.4. Ante ello, interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante resolución No. 00128 del 29 de enero de 2002, en la cual el Instituto de Seguros Sociales insistió en que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en que le es aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pero que tenía para esa época cotizadas 603 semanas con interrupciones periódicas durante algunas semanas, razón por la cual no acreditó 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida (55 años si es mujer), esto es, entre el 1° de febrero de 1978 y el 1° de febrero de 19982. 1.5. La actora informa que debido a algunos errores en el formato de liquidación de aportes para pensión que elaboró el empleador, su historia laboral presentó inconsistencias por los siguientes periodos: del 1° de enero de

1998 al 31 de diciembre de 1999, y del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004. No obstante, ante una visita que realizó el Instituto accionado a la empresa JAS Jiménez Asociados Ltda. el 9 de agosto de 2004, el empleador pagó los saldos adeudados por concepto de aportes pensionales y con ello zanjó su error3. A pesar de lo anterior, el cómputo de semanas reportadas en la 2Cfr. folios 9 y 10 del cuaderno 2. 3 A folios 7 a 9 del cuaderno principal, se observa copia de la carta que el Gerente de la empresa JAS Jiménez Asociados Ltda remitió al Instituto de Seguros Sociales el 31 de diciembre de 2009, anexando la información respectiva para que se procediera a corregir las inconsistencias presentadas en la historia laboral de la actora. Para ello, presentó una relación o detalle de los pagos que efectuó desde 1995 por aportes a pensión de la señora Teresa Polanía Dussan, toda vez que “se equivoca porque figura en el año 1996 ‘algunas deudas presuntas y pagos aplicados a periodos posteriores”, y en 1998 y 1999 ‘pagos aplicados a periodos anteriores’, y un pago en 2001 ‘en proceso de verificación’. Así mismo, presentó la relación de las planillas de corrección de aportes, las cuales suman un total de $840.276, oo que fueron pagados con ocasión de la visita de asesoría y fiscalización que hiciera el Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales en el año 2004. En

otra carta de fecha 23 de febrero de 2011 y que obra a folios 10 a 12 del mismo cuaderno, el Gerente de la empresa JAS Jiménez Asociados Ltda informó al Instituto de Seguros Sociales, que según el resumen de semanas cotizadas por la actora y el reporte de imputación de pagos desde enero de 7 historia laboral de la actora, en su sentir, no es el correcto ya que solo le aparecen reportadas 936,14 semanas4. 1.6. Señala que mediante carta radicada el 21 de febrero de 2011 en las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales, informó que “al parecer hubo errores en algunas liquidaciones por parte del empleador a lo cual el ISS visitó a mi empleador y dispuso que debía pagar saldos, lo cual fue subsanado y pagado por mi empleador” para lo cual anexó copia de la relación de pagos con el ánimo de que se corrigiera y actualizada la información consignada en su historia laboral, en cuanto al número de semanas cotizadas. A pesar de ello, no obtuvo respuesta alguna por parte del accionado. 1.7. Aduce que mediante escrito del 10 de marzo de 2011, nuevamente presentó solicitud teniente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. El Instituto de Seguros Sociales emitió la resolución No. 25876 del 29 de julio de 20115, a través de la cual negó la pensión de vejez a la accionante, esgrimiendo que si bien es beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, y actualmente supera los 55 años de edad, “obra historia laboral actualizada del asegurado

expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales, en la que se precisa que la señora Magnolia Quintero de García (sic), a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 30 de abril de 2011, de manera interrumpida con distintos empleadores, ha cotizado al régimen contributivo un total de 936 semanas de las cuales 463 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. // Que de acuerdo con lo anteriormente establecido, el asegurado Teresa Polanía Dussan no cumple con el requisito de las 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”. Por lo anterior, estableció que era improcedente conceder la pensión de vejez a la actora. 1.8. En la parte final de la misma resolución, el Instituto accionado señaló que el régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993, no podía mantenérsele a la actora porque de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, siguen disfrutando de él las personas que al 22 de julio de 2005 tengan un mínimo de 750 semanas cotizadas, y que la actora al tener solo 639 semanas a esa fecha, no puede conservar dicho régimen. 1.9. La accionante considera que es beneficiaria del régimen de transición y que el Instituto de Seguros Sociales no estudió su caso a la luz del Decreto 1995, figuran menos semanas computadas de las que efectivamente habían cotizado y pagado por la trabajadora. Por ello procedieron a enunciar los

errores que presenta la historia laboral. 4Cfr. folio 13 del cuaderno principal. 5Cfr. folios 27 a 29 del cuaderno 1. 8 758 de 1990, al igual que tampoco tuvo en cuenta las inconsistencias que presenta la historia laboral de semanas cotizadas, ya que en realidad y de acuerdo con la imputación de pagos, cuenta con más de 1200 semanas cotizadas que son suficientes para obtener el derecho pensional. 1.10. Aduce que en la actualidad aún se encuentra laborando porque su salario es el único ingreso económico con el que cuenta para garantizar su mínimo vital, y porque es el medio para acceder al sistema de seguridad social en salud. 1.11. Solicita protección constitucional a los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que impute, cargue, registre y actualice todas las semanas que efectivamente cotizó, para de esa forma tener derecho a la pensión de vejez. Así mismo, pide que se ordene al accionado que le respete el régimen de transición por cuanto aduce ser beneficiaria de él.

2. Respuesta de la entidad accionada: A pesar de estar debidamente enterado sobre la admisión de la tutela de la referencia, a través del oficio 1204 del 30 de noviembre de 2011 expedido por el Juzgado a-quo, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio frente a los hechos y pretensiones del amparo constitucional.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN: El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de única instancia proferida el 13 de diciembre

de 2011, negó el amparo a los derechos constitucionales invocados, arguyendo que la actora debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que allí se le realice un estudio minucioso de su solicitud, ya que el juez de tutela solo tiene competencia para revisar actos administrativos cuando existe un perjuicio a los derechos de los asociados, el cual no evidenció en el presente asunto. Agregó que el Instituto accionado no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo en la resolución No. 025876 del 29 de julio de 2011, por cuanto se ciñó al historial laboral actualizado de la actora y a la normatividad vigente sobre los requisitos exigidos para que prospere el reconocimiento de la pensión de vejez.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia:

9 Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 28 de febrero de 2012.

2. Problema Jurídico: En esta oportunidad, el problema jurídico al cual se enfrenta la Sala de Revisión, se encuentra dividido en dos partes: la primera, en determinar si la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento y pago de pensiones; y, la segunda, que surge como el resultado positivo del estudio de procedencia antedicho, en establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vejez en

condiciones dignas de la accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, con el argumento de no haber acreditado el número de semanas exigidos en la ley aplicable a su caso, por cuanto existen inconsistencias en la base de datos y moras en el pago de algunos aportes por parte del empleador. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones; (ii) escenarios constitucionales de protección ante las inconsistencias en el cómputo de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, con miras de acceder a la pensión de vejez; (iii) la mora del empleador en el pago de aportes no puede ser imputada como carga administrativa al trabajador; y, (iv) el caso concreto.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. Por regla general, la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, habida cuenta que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad, el cual exige que el actor haya agotado todos los medios de defensa judiciales que tiene a su alcance para ventilar su pretensión, esto es, que haya acudido al juez laboral o contencioso en procura de obtener el reconocimiento y pago de la prestación específica.

3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas excepciones a esa regla general cuando por vía constitucional se reclama el amparo de la pensión de vejez, por cuanto (i) el derecho a la seguridad social tienen una connotación iusfundamental6 para aquellas personas del grupo 6 Sentencias T-771 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-921 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. 10 etario de la tercera edad (más de 60 años de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009), y, porque (ii) la pensión de vejez es una prestación que garantiza al trabajador su derecho a retirarse de las labores, sin que por ese hecho deje de recibir el ingreso que le permitía suplir sus necesidades vitales y las de su familia, como una retribución o compensación por sus esfuerzos mientras estuvo laboralmente activo, considerando que ha llegado a una edad en la que ha cumplido con ese deber social y ha acreditado los requisitos legales exigidos para adquirir el estatus de pensionado7. Se trata entonces de una de las prestaciones sociales básicas que inicialmente se consagró en la ley, pero luego adquirió rango constitucional8, convirtiéndose así en una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador9. En ese sentido, el amparo constitucional solo resulta viable como mecanismo principal, si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiendo, no es idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales. Si la tutela se

invoca como mecanismo transitorio a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario e idóneo, es preciso demostrar que el amparo busca evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”10, y debe ser valorado por el juez constitucional de acuerdo con la realidad fáctica que presenta cada caso en particular. Precisamente, frente al tema pensional, las sentencias T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-180 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T631 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo) y T-387 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), han señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurren las siguientes condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez o de jubilación se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que se encuentre

acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento y pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto a la 7 Sentencia T-011 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 8 Sentencias T-640 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-573 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). 9 Sentencia T-362 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). 10 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional: T-284 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-702 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-387 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 11 procedencia de la solicitud; (iii) que la negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y, (iv) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Si esos supuestos concurren, el reconocimiento de la pensión adquiere relevancia constitucional porque se encuentran comprometidos derechos de raigambre fundamental como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, toda vez que éstas no cuentan con otra fuente de ingresos para suplirse su propia subsistencia. Esta Corporación también ha decantado que la acción de tutela procede definitivamente para el reconocimiento y pago de pensiones, cuando los titulares del derecho son personas de la tercera edad o que por su condición

económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial11. En tales eventos, se considera que la demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y pago de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital y a la salud, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención del juez constitucional, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales. En esos casos, el amparo puede llegar a ser definitivo ante la demora e ineficacia que reporta el mecanismo ordinario con que cuenta el actor12. Sin embargo, es pertinente aclarar que la Corte en sentencias T-923 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas 11Sentencias T-083 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-487 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 12 En ese sentido, la sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), señaló que “ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperable demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado, lo cual conlleva que la

acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, al no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las circunstancias particulares del actor, por lo cual tampoco procederá como medio transitorio sino definitivo”. Así mismo, la sentencia T-180 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) indica que “…la acción de

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