CC - T482-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T482-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-482/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo -transitorio o definitivoa la observancia de ciertos requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentra en presencia de sujetos de especial protección constitucional. REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 artículo 12 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Beneficiarios y requisitos para acceder a la pensión REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Personas que reúnan los requisitos establecidos tienen derecho a exigir que se les aplique régimen anterior más favorable ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990
Referencia: expediente T-4.835.269.
Acción de tutela presentada por el
ciudadano Aníbal Leal Bernal contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán (e) y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el dos (2) de febrero del dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela presentada por el señor Aníbal Leal Bernal en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos.
1.1. El señor Aníbal Leal Bernal nació el 22 de mayo de 1940, de modo que en la presente anualidad tiene 75 años de edad. 2 1.2. Entre los años 1973 y 2014, el actor cotizó de manera discontinua al Instituto de Seguro Social –en adelante el ISSy luego a COLPENSIONES, periodo en que acumuló 1.012 semanas. Incluso, durante la anualidad de 2004, el peticionario realizó aportes al sistema de seguridad a través de la entidad Prosperar, pagos que se produjeron hasta que cumplió 65 años de edad. 1.3. Ante esa situación, el tutelante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante CAJANALel reconocimiento de la indemnización sustitutiva. 1.4. Con el acto administrativo 22508, dicha entidad negó la petición del petente, toda vez que se retiró del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.5. Después de cotizar varias semanas, el señor Leal Bernal solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, en la medida en que es beneficiario del régimen de transición y cumplió con todos los requisitos para acceder a esa prestación que exige el Decreto 758 de 1990. 1.6. Mediante la Resolución No. GNR 36805 de 2011, COLPENSIONES negó la petición de pensión de vejez que presentó el accionante, porque incumplió con los requisitos de ley para acceder a esa prestación. 1.7. Interpuestos los recursos de reposición y de apelación contra esa
decisión, a través de las resoluciones GNR 15966 y VPB 25488 de 2014, COLPENSIONES confirmó la negativa de reconocimiento pensional, al considerar que no observó los requisitos exigidos en el régimen de transición con el que evaluó su estatus pensional. La entidad accionada advirtió que el peticionario no acreditó: i) 20 años de servicio, según exigía la Ley 71 de 1988; ii) las 500 semanas de cotización en los últimos 20 años o 1000 septenarios cancelados en cualquier tiempo de manera exclusiva al ISS, de acuerdo al Decreto 758 de 1990; y iii) 1300 semanas de cotización, según establece la Ley 797 de 2003. 1.8. El actor manifestó que carece de los medios de subsistencia para atender sus necesidades básicas que implica su avanzada edad. Así mismo, informó que carece de los recursos para contratar a un abogado que lleve su caso ante jurisdicción ordinaria. 1.9. Frente a las decisiones de la entidad accionada, el peticionario señaló que COLPENSIONES desconoció que tenía derecho al régimen 3 de transición y que cumplía los requisitos de edad y de densidad pensional del Decreto 758 de 1990, marco jurídico anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.10. El 19 de enero de 2015, el señor Aníbal Leal Bernal promovió acción de tutela contra COLPENSIONES y la UGGP, por considerar que esas entidades vulneraron su derecho fundamental a la seguridad social, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, porque desconocieron
que era beneficiario del régimen de transición fijado en el Decreto 758 de 1990. Por consiguiente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva.
2. Intervención de la parte demandada. 2.1. COLPENSIONES no respondió la acción de tutela. 2.2. Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGGPP-, solicitó de forma extemporánea que la entidad que representa fuese desvinculada del proceso, porque el demandante se encuentra afiliado en estado activo al ISS hoy COLPENSIONES. En consecuencia, consideró que la demanda carece de legitimidad por pasiva, dado que la UGGP tiene imposibilidad jurídica y material de atender la pretensión del actor, petición que solo puede cumplir COLPENSIONES.
3. Actuaciones de instancia y fallo de tutela. 3.1. En sentencia del 2 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela de los derechos del accionante, toda vez que tiene otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa. Resaltó que el juez de tutela carece de competencia para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional. Por consiguiente, la acción de amparo no desplaza las otras herramientas procesales ordinarias, a pesar de su condición de sujeto de la especial
protección constitucional. 3.2. El demandante no impugnó la decisión de instancia.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 4 • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Aníbal Leal Bernal, documento de identidad que evidencia que el actor tiene 75 años de edad (Folio 12 Cuaderno 2). • Copia de certificación de tiempo de servicio, proferida por el Ministerio de Comercio Exterior para la expedición de bonos pensionales. El documento constata que el señor Leal Bernal estuvo vinculado a la administración entre el 16 de marzo de 1976 y el 31 de diciembre de 1991 (Folio 6-7 Cuaderno 2). • Copia de la resolución VPB 25488 de 2014 proferida por COLPENSIONES mediante la cual resolvió el recurso de apelación propuesto contra el acto administrativo GNR 36805 de 2013, que negó la pensión de vejez al actor, porque no tenía las semanas de cotización para acceder a esa prestación o el tiempo mínimo de servicio que exige el régimen de transición que lo beneficia. La entidad reconoció de manera expresa que el petente es beneficiario del régimen de transición, empero no acreditó: i) los 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, según exigía la Ley 71 de 1988 ii) las 500 semanas de cotización en los últimos 20 años o 1000 septenarios cancelados en cualquier tiempo de manera exclusiva al ISS, de acuerdo establece el Decreto 758 de 1990; y iii) 1300 semanas de densidad pensional, según indica la Ley 797 de 2003. Adicionalmente,
precisó que el interesado tiene 7.087 días laborados que equivalen a 1.012 semanas. • Copia de la respuesta del derecho petición de reconocimiento pensional, proferido por la UGGP, acto administrativo en que remite la postulación a COLPENSIONES, dado que es la entidad competente para resolver sobre la pensión de vejez del señor Leal Bernal (Folios 1-2 Cuaderno 2). • Copia del Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF-, documento que constata que el actor se encuentra afiliado a sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media a COLPENSIONES. Además, indica que en el año 2004, el solicitante era beneficiario del Consorcio Prosperar, programa que permite las cotizaciones a las personas de escasos recursos al sistema de seguridad social para acceder a la pensión de vejez (Folio 38 Cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia 5
1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problemas jurídicos
2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de Aníbal Leal Bernal, una persona de la tercera, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, porque el actor no cotizó de manera exclusiva al ISS las semanas
mínimas para alcanzar la prestación solicitada en el régimen de transición. Ese interrogante implica que determine si es posible acumular tiempos de cotización realizados a alguna Caja o Fondo de Previsión Social con las semanas canceladas al ISS para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Cabe señalar que, el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela, dado que el demandante no interpuso las acciones judiciales ordinarias respectivas. Debido a lo anterior, previo al problema jurídico descrito, la Sala debe determinar si la presente demanda es procedente.
3. Para abordar los problemas descritos, la Corte comenzará por reiterar la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social. A continuación, hará referencia a los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese punto, reiterará la posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social, o que en todo caso fueron laborados y debieron ser cotizados, con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
La procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social1.
4. Para la Sala, el derecho a la seguridad social es de raigambre 1 La Sala Octava de revisión reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de tutela en
materia pensional fijadas en las sentencia T-334 de 2014, SU-856 de 2013, T-568 de 2013, T-326 de 2013, T-140 de 2013 y T-884 de 2014. 6 fundamental. Sin embargo, la acción de tutela en principio es improcedente para obtener una pensión, regla que se excepciona en los eventos en que el amparo constitucional se use para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o los medios ordinarios de defensa judicial son inidóneos o ineficaces para proteger los derechos fundamentales del interesado. Esta Corporación ha amparado la seguridad social, en especial la pensión de vejez siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad. Incluso, el estudio de tales requisitos jurisprudenciales se ha flexibilizado cuando el juez constitucional se encuentra frente a sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo las personas de la tercera edad. 4.1. En la actual jurisprudencia y a partir de un proceso de transformación, la Corte considera que la seguridad social2 es un derecho social y fundamental al mismo tiempo, en la medida en que esta última calidad la tiene todo derecho. Ese proceso significó que se distinguiera entre el carácter de fundamental de un derecho –fundamentalidady la procedencia de la tutela para su protección judicial –justiciabilidad-. Tal distinción implica que un derecho fundamental tiene requisititos de procedibilidad para su amparo. Por ello, la Sala reseñará los requisitos de justiciabilidad del derecho fundamental a la seguridad social. 4.2. Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte indican que la acción de tutela es procedente, siempre que el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior, en razón de que el amparo no puede desplazar, ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico3. La citada norma tiene dos excepciones, que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en4: i) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante5. 4.2.1. De un lado, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio irremediable se presenta “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas 2 Sentencias T-293 de 2011 y SU-062 de 2010. 3 Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. 4Sentencias T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000. 5 Sentencia T-235 de 2010. 7 impostergables que lo neutralicen”6. Sobre el particular, la Corte ha precisado que una lesión es irremediables siempre que existan los
elementos que se enuncian a continuación: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.7 En la sentencia SU-856 de 2013, la Sala Plena de la Corte estableció los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela que pretende obtener la pensión de vejez, en el evento en que el amparo constitucional es transitorio, estos son: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. “b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. “c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. 6 Sentencia T-634 de 2006. 7 Sentencia T-111 de 2013. Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T225 de 1993. Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales
para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)” 8 “d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.” 4.2.2. De otro lado, el juez constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante8. Dicho estudio es necesario para concluir si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa. Ante ese escenario, la Corte ha identificado ciertos elementos que permiten afirmar que el amparo es procedente, verbigracia: i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los
gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha advertido que “en desarrollo del principio de igualdad el examen de procedibilidad se flexibiliza en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos”9. Las personas de la tercera edad tienen ese reconocimiento y especial salvaguarda. En esos eventos, las Salas han utilizado la teoría de la vida probable10, posición que establece que el juez constitucional debe considerar como dato relevante la edad de la persona que ha superado o se encuentra cercana a superar la expectativa de vida establecida por el DANE con el fin de no desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y (ii) la competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. 8 Sentencia T-721 de 2012 y T142 de 2013. 9 Sentencia T-568 de 2013 10 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-138 de 2010, T-300 de 2010, T-073 de 2011, T-431 de 2011 y T-960 de 2012 9 En este contexto, las Salas de Revisión han construido varias reglas jurisprudenciales para evaluar la procedencia de la acción de tutela, que consisten en: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital, b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados11 y d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”12. 4.3. Ahora bien, las Salas de Revisión han precisado que la pretensión de pensión de vejez enarbolada por una persona de avanzada edad que tiene deteriorado su salud y que debe atender las necesidades de su familia torna ineficaz los medios ordinarios de defensa judicial. Ello, porque es una prestación que reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral13. Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado14. 4.4. En suma, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo -transitorio o definitivoa la observancia de ciertos requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentra en presencia de sujetos de especial protección constitucional. Requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. Reiteración jurisprudencial15
5. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador derogó la multiplicidad de modelos de seguridad social que existían para los 11 Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012. 12 Sentencia T-721 de 2012. 13 Sentencia T-334 de 2014. 14 Sentencia SU-856 de 2013. 15 Sobre el particular, se reiterará las proposiciones jurídicas expuestas por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-884 de 2014. 10 servidores públicos y los particulares. Sin embargo, estableció un régimen de transición para las personas que se encontraban cotizando en esos sistemas sociales de atención. Esa medida pretende proteger las expectativas legítimas que tienen esos cotizantes de pensionarse con los requisitos con los cuales esperaban acceder a las prestaciones sociales. La aplicación de la normatividad anterior tiene ciertos requisitos que dependen de la edad del trabajador, al igual que de condiciones que han sido decantadas por la normatividad y la jurisprudencia. 5.1. En el año de 1993, el Congreso de la República creó un sistema de seguridad social unificado que se compone de dos regímenes excluyentes entre sí, como son el de prima media y el de ahorro individual16. Empero, las personas pueden escoger de manera libre entre uno y otro modelo.
Además, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 199317. La vigencia de la norma ibídem significó la derogación de varios estatutos que regulaban los requisitos de edad o tiempo de servicio, al
igual que las semanas de cotización, por ejemplo: “(i) el Decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de los servidores públicos que cumplían con el requisito de haber laborado durante veinte años o más para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas así como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en calidad de independientes”18. No obstante, tales regímenes continúan aplicándose como resultado de la transición normativa. 5.2. En la sentencia C-789 de 2002, la Corte definió el régimen de transición, en materia pensional, como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten 16 Sentencia SU-062 de 2010 y Sentencia C-789 de 2002 17 Originalmente, tal norma prescribía que los afiliados sólo podían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años, contados a partir de la selección inicial. Posteriormente, el artículo 2 de la ley 797 de 2003 modificó la disposición citada y aumentó el período que deben esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional a cinco años. Además, incluyó una prohibición: el afiliado no podrá
trasladarse cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Prohibición que empezó a regir un año después de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003. 18 Sentencias T-143 de 2014 y T-1069 de 2012. 11 desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”.19 5.3. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un modelo de transición para aquellos que esperaban adquirir su derecho de pensión con base en la normatividad anterior. Esa protección se sustentó en las expectativas legítimas de los trabajadores, las cuales deben ser protegidas, de acuerdo al principio de buena fe y de confianza legítima20. Así, los regímenes de transición “ (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”. 21 Concretamente, el artículo 36 de la norma en comento dice que: “A
partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas 19 Ver Sentencia C-789 de 2002. En el mismo sentido, la Sentencia C-663 de 2007 estimó que los regímenes de transición en el ámbito pensional han sido entendidos como mecanismos de protección previstos por el legislador, mediante los cuales se pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten excesivamente a quienes tienen una expectativa próxima de adquirir un derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a él, en el momento del cambio legislativo 20Sentencia T-860 de 2012, C-228 de 2011 y C-789 de 2002. Esta Corporación ha precisado que una de las principales diferencias entre estas dos instituciones radica en que, mientras los derechos adquiridos gozan de la garantía de inmutabilidad que se deriva de su protección expresa en la Constitución, salvo casos excepcionales (art. 58), las meras expectativas, en cambio, pueden ser objeto
de modificación por el legislador, pues carecen de dicha protección constitucional. Sin que ello no implique que no tengan una salvaguarda derivado de la confianza legítima. 21 Sentencia C-663 de 2007. 12 personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones (…)”. 5.3.1. Con base en ese enunciado legislativo, la Corte ha señalado que los beneficiarios del régimen son22: i) los hombres que tuvieran cuarenta años de edad o más; ii) las mujeres mayores de treinta y cinco años de edad o más; y iii) los hombres y mujeres que
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