CC - T482-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T482-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-482/18
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASPLANTE DE ORGANOS O TEJIDOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTESImprocedencia por cuanto no se vulneran los derechos fundamentales de extranjero no residente en Colombia
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance
TRASPLANTE DE ORGANOS O TEJIDOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Procedimiento Respecto de la prestación del servicio de trasplante de componentes anatómicos a extranjeros no residentes en Colombia, el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004 establece que “podrá efectuarse siempre y cuando no existan receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera, teniendo en cuenta los criterios únicos técnico-científicos de asignación y selección y previa suscripción de contrato de la institución con el receptor o la entidad que asumirá el costo de la atención”.
TRASPLANTE Y ASIGNACION DE ORGANOS-Marco legal
POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANORegulación TRASPLANTE DE ORGANOS O TEJIDOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Prohibición puede ser levantada cuando se compruebe que los tejidos disponibles son suficientes para cubrir la demanda interna
Referencia: Expediente T-6.451.276
Demandante: Lasdenny Osorio Estrada, como agente oficiosa de Antonio Cañete Ramírez
Demandado: Salud Total EPS
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali1, en primera instancia, y Trece Penal del Circuito, de la misma ciudad2, en segunda instancia, en el trámite del amparo constitucional promovido por Lasdenny Osorio Estrada, como agente oficiosa de Antonio Cañete Ramírez, en contra Salud Total EPS. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Lasdenny Osorio Estrada, obrando como agente oficiosa de Antonio Cañete Ramírez, presentó acción de tutela en contra de Salud Total EPS, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciado a la salud y a la vida digna.
Lo anterior, en razón a que la citada entidad suspendió todos los trámites relacionados con el trasplante hepático, a pesar de que el paciente había sido remitido para evaluación de este procedimiento, bajo el argumento según el cual de conformidad con la ley este servicio solo se brinda a los nacionales colombianos.
2. Reseña fáctica3 2.1. Antonio Cañete Ramírez, en la actualidad tiene 70 años de edad y es de
nacionalidad española4. 2.2. Permanece en Colombia de manera legal y en condición de extranjero no residente al encontrarse registrado con Visa TP-10 No. ZA 229208, expedida el 1 Sentencia proferida el 14 de junio de 2017. 2 Sentencia proferida el 26 de julio de 2017. 3 El presente capítulo resume la narración hecha por la agente oficiosa, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 4 A folio 20 del Cuaderno Principal, se adjunta la copia del pasaporte del señor Antonio Cañete Ramírez en el que se consigna, entre otros datos, la fecha y lugar de nacimiento. 2 25/04/2016 con vigencia hasta el 25/04/20195 y número de cédula de extranjería 590280 expedida en Cali6. 2.3. Está afiliado a Salud Total EPS7. 2.4. El señor Cañete Ramírez fue diagnosticado con “cirrosis hepática” y presenta problemas de movilidad8. 2.5. Recibió atención médica en la Clínica Nuestra Señora ubicada en la ciudad de Cali en las especialidades de gastroenterología y hepatología. Allí, el médico tratante Dr. Mauricio Gómez, lo remitió a la evaluación “PRE TRASPLANTE HEPÁTICO”. 2.6. El 28 de marzo de 2017 fue valorado por la Dra. Adriana Varón Puerta, Hepatóloga-gastroenteróloga de la Fundación Cardioinfantil, quien conceptuó que el único procedimiento clínico que se debía realizar era el trasplante de hígado y
determinó como plan de manejo inicial: valoración con trabajo social, psicología y consulta de control en un mes9. 2.7. Según la señora Lasdenny Osorio Estrada, una funcionaria de la entidad demandada, Karol Calderón, le informó que por la condición de extranjero del paciente se suspendía todo lo relacionado con el servicio de trasplante hepático porque, de conformidad con la ley, este procedimiento solo se brinda a los nacionales colombianos. 2.8. La señora Osorio Estrada, respecto de sus condiciones personales y las del señor Cañete Ramírez, afirma que no cuentan con los recursos económicos para solventar sus necesidades básicas, dado que ella no puede trabajar porque debe cuidar a su compañero permanente las 24 horas del día y los 500 euros que él recibe como auxilio por edad por parte del gobierno español resultan insuficientes10.
3. Contestación de la acción de tutela El 5 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali, admitió la demanda y corrió traslado a Salud Total EPS para que ejerciera su defensa11.
Así mismo, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Salud, a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del CaucaRed Regional de Trasplantes, a la Fundación Cardioinfantil y a la 5 Una copia de la visa del señor Antonio Cañete Ramírez se encuentra a folio 23 del Cuaderno Principal. 6 A folio 17 ibíd reposa una copia de dicho documento. Además, esta información es confirmada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en sede de revisión. 7 Esta afirmación la hace la señora Lasdenny Osorio Estrada y es corroborada por la EPS demandada.
8 Este diagnóstico se encuentra referido en la historia clínica visible a folios 12-15 y 17 del Cuaderno Principal. 9 Esta evaluación se consigna en la historia clínica visible allegada a folios 12-15 ibíd. 10 Esta afirmación la hizo la señora Osorio Estrada en diligencia de declaración rendida ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali. 11 Folio 100 ibíd. del Cuaderno Principal 3 Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que explicaran el protocolo, tratamiento, valoración y pasos de la cirugía “trasplante de hígado”, las acciones que han realizado en el caso del señor Antonio Cañete Ramírez e indicaran la etapa en la que éste se encuentra. 3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Director Jurídico, señaló12: -El Ministerio como ente rector en materia de salud, le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos de este sector y del Sistema General de Seguridad Social y proferir normas administrativas, técnicas y científicas relacionadas con el tema. De ahí que, en ningún caso es responsable directo de la prestación de los servicios de salud. -La normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud no ha previsto una forma de cobertura especial para los extranjeros no residentes, razón por la cual la atención que ellos requieran y sea prestada por las instituciones de salud debe ser sufragada directamente por los mismos. -Si una institución pública o privada le presta servicios de salud a un ciudadano extranjero de conformidad con los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la
Ley 715 de 2001 y 20 -parágrafo único-de la Ley 1122 de 2007 y éste no cuenta con capacidad económica para sufragar el costo de la prestación, el pago deberá ser asumido por la respectiva entidad territorial donde se haya efectuado la atención. La entidad territorial deberá informar a Migración Colombia cuando un extranjero que se encuentra en el país en forma irregular demande servicios de salud para que se defina su situación migratoria, se solicite y expida la cédula de extranjería y se realice su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. -Tratándose de la atención en salud a los extranjeros no residentes que no corresponda a una urgencia su prestación estará sujeta a que éste asuma su costo con recursos propios. Lo anterior por cuanto el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 señala que los extranjeros transeúntes al momento de ingresar al país deberán contar con un seguro de salud o, en su defecto, las embajadas o el consulado tendrán que coordinar la prestación de los servicios médicos, toda vez que les compete adelantar las gestiones necesarias para proteger a sus connacionales en territorios extranjeros. -La afiliación de los extranjeros que se encuentren residiendo y habitando legalmente en el país debe efectuarse a través del régimen contributivo -si cuentan con capacidad de pagoo, a través del régimen subsidiado, siempre y cuando cumplan los requisitos y condiciones para acceder al mismo. 12 Folios 104 y 105 ibíd. 4 3.2. Oportunamente, Salud Total EPS, a través de la gerente de la sucursal de Cali, contestó la demanda de tutela en estos términos13:
-Antonio Cañete Ramírez con cédula de extranjería No. 590280 es un paciente masculino de 69 años de edad, con 44 semanas cotizadas en el régimen contributivo, rango 1, activo y actualmente con diagnóstico de cirrosis hepática. Fue valorado por hepatología en la clínica Nuestra Señora de la ciudad de Cali donde por patología fue remitido a evaluación por grupo de trasplante. No obstante, como el paciente no cuenta con nacionalidad colombiana, no es posible que se acceda a lo solicitado por la vía de amparo porque ello contrariaría la normatividad vigente, específica y reciente que prohíbe expresamente el trasplante a extranjeros no residentes, esto es, el artículo 10 de la Ley 1805 de
2016. Además, se desconocería la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia T-728 de 2016 y el juicioso análisis realizado por el Consejo de Estado en el fallo del 8 de abril de 2010 cuando estudió una demanda de nulidad interpuesta contra varios artículos del Decreto 2493 de 2004, por el cual se regula la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes anatómicos y los procedimientos de trasplante. -Salud Total EPS le ha brindado al señor Cañete Ramírez y le continuará prestando la atención médica que necesite para el tratamiento de su patología como exámenes, terapias, suministro de medicamentos y, en general, los servicios que su caso requiera. 3.3. El Instituto Nacional de Salud, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca-Red Regional de Trasplantes, la Fundación Cardioinfantil y la
Superintendencia Nacional de Salud no allegaron escrito alguno en el término legal concedido.
4. Decisiones judiciales que se revisan 4.1. Primera instancia 13 Folios 107-118 ibíd.
5 El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 14 de junio de 2017 decidió amparar los derechos fundamentales del señor Cañete Ramírez, bajo las siguientes consideraciones14: -El señor Antonio Cañete Ramírez se afilió sin ningún inconveniente a la entidad demandada como cotizante rango 1 porque cumplió con todos los requisitos. -Según lo expresado por su compañera permanente, el señor Cañete Ramírez fijó su residencia desde hace quince meses en la ciudad de Cali. -Conforme con la historia clínica aportada al proceso el agenciado fue diagnosticado con “CIRROSIS DE HÍGADO” y no puede movilizarse por sí mismo. -Por la edad del agenciado y su deplorable estado de salud es un sujeto de especial protección constitucional, la cual debe ser brindada por el Estado y por las instituciones que prestan los servicios de salud, pues sin un adecuado tratamiento se puede agravar su condición médica. -La Ley 100 de 1993 impuso la obligación de garantizar los derechos fundamentales a la salud de los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes en el país a través de las Entidades Promotoras de Salud EPS públicas y privadas. -En este caso debe prevalecer el criterio del médico tratante porque es quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor las condiciones de salud del paciente.
En el presente asunto, se observa en la historia clínica del señor Cañete Ramírez que, el Dr. Mauricio Gómez, Gastroenterólogo, ordenó una “valoración pretrasplante hepático”. En consecuencia, el 28 de marzo de 2017, fue valorado por la Dra. Adriana Varón Puerta, Hepatóloga-gastroenteróloga de la Fundación Cardioinfantil, quien conceptuó que el único procedimiento clínico que se debía realizar era el trasplante de hígado. Por esta razón debe otorgarse la autorización de este. Por las condiciones del paciente debe accederse a la tutela integral de todo lo que los médicos tratantes ordenen con ocasión de la patología que el agenciado padece: “CIRROSIS DE HÍGADO” y dada la gravedad, alto costo y complejidad de su patología debe ser exonerado de los copagos y cuotas moderadoras conforme a la Resolución 5521 de 2013. Así mismo, debe avalarse los gastos de transporte del paciente y el de un acompañante de conformidad con el artículo 125 de la mencionada resolución y la jurisprudencia constitucional en este tema, según la cual cuando el paciente no 14 Folios 176-189 ibíd. 6 cuenta con los recursos para sufragar los gastos de desplazamiento y, ello, es la causa que le impide recibir el servicio médico, deberá ordenarse este servicio15. 4.2. Impugnación 4.2.1. Oportunamente, el Instituto Nacional de Salud, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, impugnó la decisión de primera instancia conforme las siguientes consideraciones16: -El fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de
Cali desconoce la lucha que Colombia ha llevado para ser excluida como destino para turismo en trasplante y la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la que se estableció la diferenciación entre receptores nacionales o extranjeros residentes y, extranjeros no residentes cuando se trata de recibir un trasplante de órganos y tejidos, lo cual no resulta discriminatorio17. Igualmente, el a quo no tuvo en cuenta la expresa prohibición legal “de trasplantar a extranjeros no residentes en Colombia” consagrada en el artículo 10 de la Ley 1805 de 2016. -El señor Antonio Cañete Ramírez cuenta con visa TP-10 BB122240 y cédula de extranjería TEMPORAL No. 590280 concedida y expedida, respectivamente, desde el 25 de abril de 2016 hasta el 25 de abril de 2019. De conformidad con el artículo 2.2.1.11.7 del Decreto 1067 de 2015 la visa temporal concedida al señor Cañete Ramírez corresponde a la TP-10 la cual se concede al extranjero que desee ingresar al país como cónyuge o compañero 15 El juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali en la sentencia del 14 de junio de 2017 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, del adulto mayor ANTONIO CAÑETE RAMÍREZ, conculcados por parte de SALUD TPOTAL EPS Y LA FUNDACIÓN CARDIOINFANTILINSTITUTO DE CARDIOLOGÍA DE BOGOTÁ D.C., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., a través de la Administradora ORIANA XIMENA CARVAJAL,
Y A LA FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL-INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA DE BOGOTÁ D.C., a través de su representante legal y o quien ejerza las funciones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar y suministrar todo lo necesario para realizar el procedimiento denominado TRASPLANTE HEPÁTICÓ, ordenado por su médico tratante. De igual forma, se ordenará autorizar y suministrar todos los gastos de traslado para el señor ANTONIO CAÑETE RAMÍREZ y su compañera permanente LASDENY OSORIO ESTRADA, la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras, así como todos aquellos medicamentos, procedimientos, cirugías, citas especializadas e insumos que sean ordenados por sus médicos tratantes conforme a las patologías que padece CIRROSIS DE HÍGADÓ garantizando el servicio de salud de manera oportuna, continua, de calidad, efectiva e integral.
TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través de la DRA. MARCELA GÓMEZ MARTÍNEZ, asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, y o quien ejerza las funciones, iniciar una investigación en contra de SALUD TOTAL EPS S.A., conforme a sus competencias legales, de lo cual informara a este Despacho judicial el estado que se encuentre en el término de treinta (30) días hábiles so pena de incurrir en desacato” 16 Folios 212-215 del Cuaderno Principal.
17 Sentencias Sección Primera del Consejo de Estado, radicación núm.: 11001 0324000 2006 0012100 de abril 8 de 2010 y T-1088 del 12 de diciembre de 2012 de la Corte Constitucional. 7 permanente de un nacional colombiano con una vigencia de tres años que determina la permanencia del extranjero en el territorio nacional. Conforme al artículo 2.2.1.11.4. del Decreto 1743 de 2015 la cédula de extranjería cumple con los fines de identificación para los extranjeros en el territorio nacional y su uso estará acorde con la visa otorgada a los mismos. Así las cosas, en el presente caso al tratarse de un extranjero no residente en el país le resulta aplicable la expresa prohibición señalada en el artículo 10 de la Ley 1805 de 2016. 4.2.2. Dentro del término legal concedido para el efecto, Salud Total EPS, a través de la gerente de la sucursal de Cali impugnó la decisión de primera instancia, por las siguientes razones18: -El a quo desconoció aspectos estructurales y elementales de la ciudadanía colombiana al otorgar calidades que no ostenta el señor Antonio Cañete Ramírez, pues su situación migratoria se encuentra normalizada pero solo de forma temporal y no como lo entiende el operador judicial cuando señala que el agenciado cuenta “con papeles al día como residente con cédula de extranjería No. 590280 desde el 25 de abril de 2016”. Según lo aportado al plenario aquél es poseedor de una visa temporal (TP-10) luego, de conformidad con la ley migratoria tendrá que
esperar tres años continuos e ininterrumpidos para solicitar la visa de residente. En esa medida, el mencionado señor es actualmente un extranjero no residente en Colombia. -El Decreto 2493 de 2004 reguló la obtención, preservación, transporte, destino y disposición final de los componentes anatómicos y creó la Red de Donación de Trasplante a cargo del actual Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud, entidades que han proferido los lineamientos que deben seguir los integrantes de dicha red a través de varias resoluciones y circulares. Así, queda demostrada la falta de legitimad por pasiva respecto de Salud total EPS para adelantar trámite alguno relacionado con el trasplante pretendido, pues el hecho de ser el agenciado un extranjero traslada las competencias de autorización de esta clase de procedimiento a algunas de las entidades vinculadas al presente trámite frente a las cuales no se les impartió orden alguna. -La entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Cañete Ramírez, en tanto que el Decreto reglamentario 2493 de 2004, norma que reglamenta los trasplantes anatómicos en Colombia, en el artículo 40 establece claramente un orden de preferencia de los colombianos y extranjeros residentes 18 Folios 216-231 del Cuaderno Principal. 8 frente a los no residentes, lo cual no resulta desigual, ni discriminatorio, dado que se pretende es regular la materia para evitar el comercio de estos. El turno del señor Cañete se encuentra supeditado al hecho de que no existan en lista de espera de trasplante hepático, colombianos o extranjeros residentes.
-El fallador de primera instancia desconoció el precedente constitucional proferido sobre el tema de trasplante de órganos a extranjeros no residentes, específicamente las Sentencias T-675 y T-1088 de 2012 y T-728 de 2016. -Sin que la EPS haya negado algún servicio de salud al agenciado, el juez tutela concede el amparo de manera integral y profiere una orden sobre situaciones futuras e inciertas. Además, omite pronunciarse sobre el recobro de los servicios al “FOSYGA” lo cual conlleva al desequilibrio financiero de la entidad. 4.2.3. La señora Lasdenny Osorio Estrada19 manifiesta que se siente “mendigando” por un tratamiento médico que debió suministrársele a su compañero permanente en virtud del contrato de servicios de salud que lo cobija. Pide que se tenga en cuenta la precaria calidad de vida que el lleva y que no existe otra alternativa diferente al trasplante hepático para solucionar sus problemas de salud. 4.3. Segunda instancia El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de julio de 2017 decidió revocar el fallo impugnado bajo las siguientes consideraciones20: -Atendiendo a la normatividad que diseña la política migratoria en Colombia, cualquier extranjero que ingrese al país como titular de una visa TP-10, que fue la otorgada al señor Cañete Ramírez como compañero permanente de la señora Lasdenny Osorio Estrada, podrá acceder a la visa de residente siempre y cuando se encuentre con el ánimo de permanecer en el territorio nacional y dicha visa haya
tenido una vigencia mínima de tres años. Al señor Cañete Ramírez le fue otorgada la visa TP-10 el 25 de abril de 2016, luego se infiere que no tiene la condición de extranjero residente en el país. -En el presente caso debe advertirse que el legislador en el artículo 10 de la Ley 1805 de 2016 prohíbe expresamente la prestación del servicio de trasplante de órganos a extranjeros no residentes. Bajo este contexto, el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta la verdadera situación migratoria de señor Cañete, de quien se ha establecido es un extranjero no residente en nuestro país cuya pretensión es la de obtener un trasplante de hígado con ocasión de la cirrosis hepática que le fue diagnosticada. 19 Folios 246 y 247 ibíd. 20 Folios 266-271 ibíd. 9 -La Corte Constitucional en la Sentencia T-728 de 2016 consideró que la negativa de inscripción de extranjeros no residentes en la lista de espera para la prestación del servicio médico de trasplante, no constituye vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues el Estado ha determinado un trato preferencial para los nacionales y las personas con residencia. En igual sentido, la Sentencia T-1088 de 2012 indicó que este trato diferenciado es legítimo por cuanto busca garantizar los derechos fundamentales a pacientes nacionales y residentes y pretende desincentivar el turismo de órganos en el país. No obstante, el juez de segunda instancia, teniendo en consideración las condiciones de salud del señor Cañete Ramírez y el tratamiento de alto costo que requiere, ordenó a la entidad demandada brindarle un trato preferente en sus
trámites administrativos y no imponerle trabas de ningún tipo. Advirtió que los tratamientos ordenados por el galeno tratante -cubiertos por el POS y que no tengan “prohibición legal o jurisprudencial”- le deberán ser brindados oportunamente. -Adicionalmente, autorizó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
II. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1. La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 21 de marzo de 2018 con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia resolvió: “PRIMERO: SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Instituto Nacional de Salud, correo electrónico notificacionesjudiciales@ins.gov.co que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, informe lo siguiente: 1) Actualmente cuál es el procedimiento para inscribir a un extranjero no residente en Colombia en la lista de espera de trasplante de órgano. 2) En qué condiciones un extranjero no residente en Colombia podría beneficiarse de un trasplante de órganos. 3) Qué sucede cuando existiendo un órgano, no existe receptor colombiano o extranjero residente compatible con el mismo. 4) Cuántas personas nacionales colombianos y extranjeros residentes se encuentran para la fecha en lista de espera para el procedimiento de trasplante de hígado.
SEGUNDO: Disponer que, una vez recaudadas las anteriores pruebas, la Secretaría General de la Corporación las ponga a disposición de las partes, por un término de tres (3) días hábiles, para que se pronuncien
sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente permanecerá en la Secretaría General.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el
10 Reglamento de la Corte Constitucional, SUSPENDER los términos del presente asunto. Lo anterior, hasta que haya sido recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y máximo por el término consagrado en la misma normativa.” 1.2. El 16 de abril de 2018, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador oficio No. 2-1000-2018-001743 del 5 de abril del año en curso suscrito por la Directora General del Instituto Nacional de Salud, en el que se da contestación al proveído del 21 de marzo hogaño en estos términos: -El tema de la prestación de servicios de trasplante a pacientes extranjeros no residentes en Colombia se reguló a través del Decreto 2493 de 2004. Específicamente el artículo 40 consagró:“[l]a prestación de servicios de trasplante de órganos o implante de tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, podrá efectuarse siempre y cuando no existan receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera, teniendo en cuenta los criterios únicos técnico-científicos de asignación y selección y previa suscripción de contrato de la institución con el receptor o la entidad que asumirá el costo de la atención.” La citada norma implicaba el cumplimiento de tres presupuestos para la prestación
de servicios de trasplante de órganos o implante de tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional: (i) la no existencia de receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera; (ii) los criterios únicos técnicos de asignación y (iii) Selección y previa suscripción de contrato de la institución con el receptor o la entidad que asumirá el costo de la atención. El referido artículo 40 tuvo un amplio análisis jurisprudencial tanto en el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa como en la Corte Constitucional (Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicación núm.: 11001 0324000 2006 0012100 de abril 8 de 2010 y T-1088 del 12 de diciembre de 2012). -Actualmente, la Ley 1805 de 2016 mediante la cual “se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 909 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones”, en relación con la prestación del servicio de trasplante a los extranjeros no residentes en el territorio nacional, en el artículo 10 establece lo siguiente: “[s]e prohíbe la prestación de servicios de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, salvo que el receptor sea cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del donante. El Ministerio de Salud podrá autorizar de manera transitoria los trasplantes a extranjeros no residentes cuando se compruebe debidamente que los tejidos disponibles son
suficientes para cubrir la demanda interna. En todo caso los nacionales y los extranjeros residentes tendrán prelación. Parágrafo. Cuando el receptor sea cónyuge o compañero permanente, se deberá probar además una convivencia 11 superior a dos (2) años después de celebrado el matrimonio o reconocida la sociedad de hecho”. -Como se expuso, en la actualidad la Ley 1805 de 2016 prohíbe la prestación de servicios de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes, a excepción de la salvedad consagrada en el artículo 10 para el caso de trasplante con donante vivo. Cuando se trata de tejidos es el Ministerio de Salud y de la Protección Social quien podrá autorizar de manera transitoria su realización, de acuerdo con lo definido en la mencionada norma. -De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1805 de 2016, los rescates de órganos y tejidos obedecerán a las necesidades nacionales de donación y trasplante. Por lo tanto, la extracción de órganos responde a las necesidades nacionales de los pacientes incluidos en las Listas de Personas en Espera de Donación (LED) a cargo del Instituto Nacional de Salud y a los criterios científicos definidos previamente en el país. -De acuerdo con la información suministrada por las IPS con servicio de trasplante hepático en el sistema de información de la Red de Donación y Trasplante a 4 de abril de 2018 se encuentran inscritas 138 personas en lista de espera para este procedimiento, todos de nacionalidad colombiana. 1.3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, remitió a esta Corporación el 12 de abril del
corriente año, oficio No.20182210212131 en el que después de hacer alusión a la competencia de dicha entidad y exponer la normatividad relacionada con el tema de las visas, permisos de ingreso y permanencia en el país y salvo conductos señaló: -El artículo 100 Superior establece una igualdad entre los nacionales y los extranjeros respecto de los derechos civiles, pero ello no tiene un carácter absoluto. -Si bien respecto de la prestación del servicio de salud a los extranjeros, cuando se trata de una urgencia, se tiene en consideración la necesidad de preservar la vida, ello no implica que deba imponérsele al sistema de salud por demás desfinanciado y sin los recursos suficientes qu
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