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CC - T483-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T483-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-483/04

DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental y presupuesto básico para efectivizar otros derechos fundamentales A su vez, recordó que el derecho a la educación constituye un presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, en el contexto de un Estado Social de derecho que fomente la participación y respete y promueva los derechos humanos. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos DERECHO A LA EDUCACION-Importancia y necesidad de otorgamiento del título por la ESAP

Referencia: expediente T-845766

Acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Fernández Orozco contra la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-.

I. ANTECEDENTES La Sala Número Dos de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del trece (13) de febrero de 2004, decidió seleccionar la presente acción de

tutela promovida por Jorge Alberto Fernández Orozco –T-845.766contra la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-.

1. La demanda de tutela El señor Jorge Alberto Fernández Orozco instauró acción de tutela mediante apoderado judicial contra la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y a escoger profesión u oficio previstos en los artículos 13 y 26 de la Constitución Política respectivamente y en consecuencia solicita que se ordene a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, concederle el grado y expedir el diploma de Especialista en Gerencia Social, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos para esos fines. 1.1 Hechos El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1.1 Se matriculó en la Especialización de Gerencia Social, programa académico desarrollado por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAPSeccional Barranquilla. 1.1.2. Cursó la especialización referida durante dos semestres; el primer semestre del posgrado lo realizó durante el segundo periodo del año 1999 y el segundo semestre comenzó en el mes de mayo y finalizó en el mes de noviembre del año 2000. 1.1.3. Culminó satisfactoriamente el posgrado de Gerencia Social y en consecuencia se encuentra a paz y salvo por conceptos financieros y académicos con la Escuela Superior de Administración Pública, sin embargo la entidad accionada no le otorgó el respectivo diploma. 1.1.4. Impetró una acción de tutela por vulneración al derecho de petición, toda vez que la entidad accionada no resolvió una solicitud mediante la que

solicitaba información relacionada con los motivos por los que no se le había otorgado el grado y diploma que lo acreditaran como especialista en Gerencia Social; dicha tutela fue resuelta favorablemente a los intereses del actor, sin que se le hubiera dado una solución definitiva al problema planteado por parte de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP1.1.5. Posteriormente y acatando la providencia de tutela emitida a favor del señor Jorge Fernández, la entidad accionada a través de oficio No. 003633 del 26 de junio de 2003 informó al accionante que se encontraba en “Plan de Contingencia” y que por tanto no se le podía hacer entrega del diploma, respuesta que a juicio del actor fue evasiva y por tanto no satisface de fondo lo ordenado en la sentencia de tutela. 1.1.6. Debido a la omisión de la Escuela Superior de Administración Pública se le ha causado un perjuicio irremediable al accionante, toda vez que, éste no cuenta con un medio de defensa judicial para obligar a la entidad referida con el fin de que proceda a otorgarle el grado y el diploma como especialista en Gerencia Social y en consecuencia se han vulnerado sus derechos a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio. 1.1.7. A la fecha de presentación de la acción de tutela el señor Jorge Fernández no ha recibido el grado como especialista en Gerencia Social y por ende no se le ha hecho entrega del diploma que lo acredite como tal por parte de la entidad accionada.

2. Argumentos de la parte accionada El Director Nacional de la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP-, una vez notificado de la demanda de la referencia, contestó a la

misma exponiendo una serie de consideraciones que se resumen a continuación. El Director de la entidad accionada advierte que: “…lo principal es dar cuenta de las gestiones adelantadas por la actual administración de la ESAP, con el fin de resolver la grave situación encontrada, producto de la oferta, entre 1989 y 2000, de programas de especialización con el lleno de los requisitos legales, como se informó al ICFES en julio de 2002…”. Sostiene que la información correspondiente a los estudiantes graduados y no graduados que cursaron especializaciones se halla contenida en el “Plan de Contingencia” elaborado en 2002, con el concurso de los funcionarios del ICFES y la ESAP; en dicho informe se detallan las condiciones administrativas y académicas en las que fueron adelantadas las cohortes en los diferentes programas de posgrado. En ese sentido precisa que el señor Jorge Alberto Fernández Orozco está relacionado en el plan de contingencia referido y por tanto se encuentra pendiente de grado. Afirma que mediante Resolución No.1408 del 20 de junio de 2002, el Ministerio de Educación Nacional ordenó abrir investigación administrativa a la Escuela Superior de Administración Pública, con el fin de comprobar la existencia o comisión de actos constitutivos de faltas administrativas en lo relacionado con el cumplimiento de las normas de educación superior y establecer las posibles responsabilidades a que hubiera lugar tanto de la Institución como de sus directivos. Señala que la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, se encuentra en espera de la decisión del Ministerio de Educación Nacional en relación con los hechos objeto de investigación; sin embargo, la ESAP ha

realizado un sin número de gestiones con el ánimo de resolver lo más pronto posible la problemática que enfrenta la entidad, con el fin de garantizar a sus estudiantes y a la sociedad colombiana la legalidad de los títulos expedidos. Manifiesta que la entidad accionada se encuentra igualmente a la espera de la solución anunciada por el Gobierno Nacional, con el fin de normalizar la situación de los estudiantes y otorgar los respectivos diplomas, toda vez que, para la ESAP es imposible resolver dicha problemática sin la intervención del Ministerio de Educación Nacional. Reitera que existe un gran empeño por parte de la actual administración de la ESAP con el fin de dar estricto cumplimiento a las normas de educación superior como es su deber y en tal sentido ha impartido a los funcionarios de la sedes central y territoriales, instrucciones precisas sobre la correcta aplicación de las disposiciones que están obligadas a cumplir. Concluye que en el caso bajo estudio no procede la acción de tutela: “…por existir otro medio de defensa de los derechos que se pretenden amparar, cual es esperar el resultado de la investigación y presentar un examen de estado, La controversia litigiosa debe discutirse con asistencia de las autoridades académicas, tal y como se viene haciendo y no al interior del desenvolvimiento de una acción de tutela que puede resultar perjudicial, si se gradúan estudiantes sin registros del ICFES…”.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1 Decisión de primera instancia El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2003, decidió denegar la acción de tutela instaurada por el accionante respecto de los derechos invocados por éste y concedió la acción

en relación con el derecho a la educación por considerar que éste fue vulnerado con la conducta omisiva de la entidad accionada. El juez constitucional de instancia advierte que aunque en el caso sub examine no se demanda la protección del derecho a la educación, es deber del juez de tutela adoptar las determinaciones necesarias para su amparo, toda vez que, por mandato constitucional el derecho sustancial prima sobre el derecho procesal. Precisa que no existe vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que la determinación de la ESAP de no otorgar el grado a los alumnos que cursaron la especialización en Gerencia Social en la sede de la ESAP en Barranquilla, es generalizada, esto es, cobija a todos los educandos que se encuentran en la misma situación que el accionante, habida consideración que ninguno de ellos puede recibirse como especialista, debido a la situación irregular que se presentó al momento de hacer la convocatoria y adelantar el programa sin los requisitos previstos en la Ley. En ese sentido considera que el actor no hace siquiera mención de compañeros suyos que habiendo cursado una especialización en la sede de la ESAP de Barranquilla y en el mismo año se les haya graduado efectivamente sin ningún problema, de forma tal que, al no existir un parámetro que permita determinar si efectivamente el peticionario recibió un trato desigual, no puede ampararse el derecho a la igualdad, puesto que no se demostró su efectiva vulneración. Advierte así mismo que en lo que concierne a la protección del derecho fundamental al trabajo no es viable conceder el amparo, toda vez que, este derecho no fue vulnerado, pues el hecho de no otorgarse al accionante el título

de especialista en Gerencial Social de conformidad con el posgrado cursado y aprobado por este en la ESAP, no significa que la entidad referida esté impidiendo que el actor desempeñe alguna actividad laboral, puesto que si bien cuando se adelantan cursos de especialización, maestría o doctorado se le abre al profesional el espectro laboral, ello no implica per se que va a conseguir un empleo o que va a mejorar el que tiene. En ese sentido estima además que: “…el actor no hizo mención a la situación concreta en la que se encontraba, es decir, a que haya perdido una oportunidad para desempeñarse laboralmente o al menos que con el otorgamiento del título pretendido tenía alguna expectativa de ascenso o de acceder a un cargo en una entidad pública o privada, para que de esa manera íi se pueda concluír que se vulneró el derecho fundamental en comento…”. Afirma que no existe tampoco violación alguna al derecho a la libre escogencia de profesión u oficio como lo alega el peticionario, toda vez que, ni siquiera en el escrito de tutela éste señala la actividad que realiza, la profesión que desempeña o el oficio que pretendía realizar en el evento en que hubiera obtenido el grado de especialista en Gerencia Social, de forma tal que, no se puede tutelar el derecho invocado, pues éste no puede se examinado en abstracto y especialmente si se considera que el hecho de no obtener un título en determinada área del saber no implica que a la persona se le haya negado la oportunidad de escoger profesión u oficio. Así las cosas estima que para que sea procedente el amparo del derecho fundamental a la libre escogencia de una profesión u oficio, es necesario que

ocurra un acto positivo o negativo de una autoridad pública o de un particular, que le impida a la persona desarrollarse como tal y escoger de manera libre la profesión o el oficio que va a desarrollar en una época o a lo largo de su vida, situación que en ningún modo fue demostrada por el accionante. Considera que en el caso sub exámine sí existió sin embargo vulneración al derecho a la educación, en la medida en que, es evidente que el actor se inscribió y cursó el programa de posgrado en Gerencia Social ofrecido por la Escuela de Administración Pública –ESAP-, pensando legítimamente que cada uno de los programas académicos que ella implementaba estaban autorizados legalmente por las autoridades competentes. Así mismo afirma que como quiera que el accionante aprobó la carga académica y canceló los respectivos valores que le impuso la ESAP, solicitó en consecuencia que se le otorgara el correspondiente título, sin que hasta la fecha se haya recibido como especialista, por razones completamente ajenas a su voluntad, puesto que ya había reunido todos los requisitos exigidos por la Institución Educativa, y posteriormente fue informado que la especialización que adelantó no contaba con los registros exigidos por el ICFES, pues debido a un error de interpretación la ESAP consideró que el registro aprobado para el programa de Especialización en Gerencia Social Sede Central tenía cubrimiento a nivel nacional y por esa razón se ordenó la apertura del referido programa en la ciudad de Barranquilla. En ese orden de ideas aduce que en el asunto examinado se conculcó el principio de la confianza legítima que existe entre la administración y el administrado, como quiera que debido a un error de interpretación de las

normas por parte de la entidad accionada, ésta convocó a los ciudadanos profesionales, entre ellos el actor, a que adelantaran un curso de especialización en la sede de la ESAP en Barranquilla, de suerte que, los aspirantes y posteriores educandos no tenían por qué pensar en ningún momento que la Institución Educativa referida no había cumplido con los requisitos previstos en la ley para abrir esa clase de posgrados y por tanto se inscribieron y cursaron la especialización.

Considera que: “…en tratándose de una entidad pública, tenía que tener certeza respecto a los programas que podía adelantar de acuerdo con las directrices impartidas por el ICFES y no esperar que los referidos programas culminaran, para luego si aseverar que los mismos solamente estaban registrados para la sede central. De modo que ahora ese error no puede serles trasladado en detrimento de sus derechos fundamentales, como el de la educación. Y es que este derecho fundamental no sólo se protege otorgando a las personas la oportunidad de educarse, sino también el de obtener los correspondientes títulos, pues a la par que la persona estudia para obtener conocimientos que le ayudarán a mejorar su calidad profesional, también requieren los diferentes títulos para obtener ascensos o mejores oportunidades a nivel laboral…”.

Así las cosas estima que se vulneró el derecho de educación por parte de la ESAP al tutelante, especialmente si se tiene en cuenta que a la fecha a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable, no se han realizado ni concluido todas las gestiones necesarias para que se solucione la problemática planteada por el accionante; sin embargo, esa circunstancia no significa que el juez constitucional pueda ordenar a la entidad demandada que otorgue el

título de especialista en Gerencia Social al actor, por cuanto el juez de instancia no puede desconocer las decisiones de otras autoridades que se expidieron conforme a las normas vigentes sobre la materia, como lo es el ICFES. Finalmente aduce que no es de recibo la afirmación sostenida por la ESAP en el sentido de que el accionante cuenta con otra vía jurídica diferente a la tutela para efectos de acceder al título de especialista en Gerencia Social como lo es esperar a que las autoridades pertinentes decidan qué determinaciones adoptarán al respecto, toda vez que, no puede admitirse que ante una situación errada de la administración independiente de las personas que en un momento dado fungieren como directivos, se deje sin solución e indefinidamente en el tiempo un problema que está afectando a los educandos de ese plantel universitario, en espera de una respuesta que no se sabe si algún día llegará, en detrimento de sus derechos fundamentales.

Concluye que: “…En lo que concierne a la necesidad de presentar las pruebas de grado para optar por el título de posgrado que se depreca, advierte el despacho que si esa es la solución, la misma no puede dejarse en espera en el tiempo, máxime si la situación irregular se reitera, no fue creada por los educandos, sino por el centro educativo, quien debe hacer todo lo necesario para enmendar el yerro…”.

En ese sentido, concede la tutela respecto del derecho de educación y en consecuencia, ordena a la Escuela Superior de Administración Pública, que consciente del error en que incurrió al adelantar el programa de posgrado de Gerencia Social en la sede de Barranquilla sin el correspondiente registro, en un término de 48 horas adelante todas las gestiones necesarias para que las

entidades correspondientes entren a resolver de la mejor forma y en el menor tiempo posible la situación del peticionario quien cursó y aprobó la especialización de Gerencia Social en la seccional Barranquilla, cumpliendo todos los requisitos que el centro educativo exigía para la obtención del título de especialista en la mencionada área. 3.2 Impugnación La Directora Encargada de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP Ángela María Mejía Uribe-, impugnó la decisión adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia, que amparó del derecho fundamental a la educación del accionante. Afirma que la entidad accionada a través de la Subdirectora Académica de la ESAP, informó mediante memorando No.977 del 15 de septiembre de 2003, dirigido a los directores territoriales y coordinadores académicos para la normalización de la situación académica de la ESAP, que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2566 de 2003, ha adelantado todas las gestiones necesarias a nivel interno y externo con el fin de solicitar al Ministerio de Educación Nacional de cumplimiento a lo previsto en el artículo 46 del Decreto referido. En ese sentido manifiesta que corresponde al ICFES estudiar la solicitud respectiva con el fin de establecer si otorga el registro simple, a efectos de autorizar a la ESAP para que gradúe a las personas que se encuentran en la misma situación del accionante. 3.3 Decisión de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2003, decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.

Advierte que: “…El escrito de impugnación presentado por la Directora de la ESAP, no presenta razones para desvirtuar los planteamientos esgrimidos por el a-quo, simplemente se comunica que ha dado cumplimiento al fallo de instancia, enfatizando que de conformidad con el artículo 46 del Decreto 2566 de septiembre 10 de 2003, la institución está adelantando todas las gestiones necesarias a nivel interno y externo con el fin de normalizar la situación académica y que tan pronto el ICFES estudie la solicitud será el que determine si concede el registro simple para graduar a las personas que se encuentran en la misma situación del accionante…”.

En criterio del ad-quem, en la controversia bajo examen se encuentra demostrado que el tutelante cursó y aprobó en la ESAP seccional Barranquilla, los estudios correspondientes a la especialización en Gerencia Social, institución educativa con la que se encuentra a paz y salvo tanto financiera como académicamente, no obstante, no ha obtenido el título que lo acredite como especialista. La Sala precisa que la situación irregular en la que incurrió la ESAP, al abrir un programa de especialización en una sede para la que no estaba autorizado, fue puesta en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional y actualmente se encuentra en investigación por parte de ese ente gubernamental, quien ordenó mediante Resolución No.1408 de 2002 verificar la existencia o comisión de actos constitutivos de falta administrativa posiblemente realizados por la ESAP. En ese sentido señala que por su parte el ICFES envió comunicación al Director de la ESAP informándole que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1225 de 1996, es indispensable el registro del programa

de especialización para poder ser ofrecido por los entes de educación superior, y por consiguiente, los estudios cursados en un programa sin registro carecen de validez, de forma tal que, la única forma de titular a los estudiantes egresados de las especializaciones extendidas a otros lugares sin el registro del programa, es la realización del examen de estado una vez concluya la investigación ordenada por el Ministerio de Educación contra la ESAP. De la misma manera la Sala afirma que: “…la solución ofrecida para restituir el derecho a la educación del accionante, así fuere la conducente, no tiene porqué quedar pendiente en el tiempo, por el contrario, la ESAP está en la obligación de ofrecer la solución inmediata con el fin de garantizarle ese derecho…”. En esa medida, la Sala considera que el derecho a la educación le fue desconocido al tutelante por parte de la entidad accionada, toda vez que, ésta permitió la inscripción del actor al posgrado en Gerencia Social, sin tener el respectivo registro para ofrecer tal programa, de forma tal que, si la ESAP institución educativa que forma parte del Estado y que se encuentra bien posicionada cono entidad de educación superior en el país, yerra en la interpretación de las directrices impartidas por el ICFES y ofrece programas sin registro para ello, no puede pretender que el problema causado al accionante, sea asumido por él, dado que la situación en la que éste se encuentra obedece a que se inscribió en la ESAP para adelantar unos estudios de posgrado creyendo en la buena fe de esa entidad educativa. Concluye entonces que el principio de buena fe es aplicable en el caso concreto “…pues sin lugar a dudas fue vulnerado su derecho a la educación en la medida en que con la actuación de la ESAP se le priva del acceso al

conocimiento para su mejoramiento cultural y científico, no otra consecuencia se deriva cuando ofreció programas de especialización sin contar con su registro, conforme con los lineamientos del ICFES…”.

4. Pruebas que obran en el expediente

4.1. Documentos aportados por el accionante: a. Poder otorgado por el accionante para actuar. (Folio 1 Expediente). b. Copia de la respuesta emitida por parte de la entidad accionada al tutelante con fecha 25 de noviembre de 2002, en relación con el fallo de tutela emitido por el Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá D.C. (Folios 6 a 19 Expediente). c. Copia de la respuesta emitida por parte de la entidad accionada con fecha 25 de noviembre de 2002, en relación con el fallo de tutela emitido por el Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá D.C., dirigida al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la ESAP. (Folio 5 Expediente). d. Copia de la respuesta emitida por parte de la entidad accionada, con fecha 26 de junio de 2003 a diversas peticiones formuladas por el tutelante en relación con el fallo de tutela emitido por el Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá D.C. (Folios 22 a 24 Expediente).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el

auto del 13 de febrero de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Dos de la Corporación.

2. El problema jurídico planteado Para el actor la Escuela Superior de Administración Pública –ESAPvulneró sus derechos a la igualdad, al trabajo, y a la libre escogencia de profesión u oficio, por cuanto a pesar de haber cumplido todos los requisitos exigidos para obtener el título de Especialista en Gerencia Social de la Escuela Superior de Administración Pública, no le fué otorgado el correspondiente diploma, por carecer el programa cursado en la Seccional Barranquilla de esa Escuela el correspondiente registro del ICFES.

Los jueces de instancia consideraron que en el presente caso, si bien no se vulneraron los derechos invocados por el actor, sí se vulneró el derecho a la educación, por lo que concedieron la tutela y ordenaron que en un término de cuarenta y ocho (48) horas la entidad accionada adelantara todas las gestiones necesarias para que las entidades correspondientes “entren a resolver de la mejor forma y en el menor tiempo posible la situación del peticionario”. Corresponde a la Sala determinar, en consecuencia, si los derechos invocados por el actor fueron vulnerados en el presente caso, así como si asiste razón o no a los jueces de instancia en cuanto a la vulneración del derecho a la educación.

3. Reiteración de Jurisprudencia en relación con el necesario respeto del derecho a la educación y del principio de confianza legítima por parte de la ESAP La Sala constata que en circunstancias similares a las que se exponen por el actor en el presente proceso, esta Corporación ha señalado claramente la obligación que cabe a la Escuela Superior de Administración Pública de

respetar el derecho a la educación, así como de atender el principio de confianza legítima, y ha ordenado el otorgamiento del correspondiente título a quienes cumplieron con los requisitos establecidos por la ESAP para la obtención del título de especialista, a pesar de que los respectivos programas no contaban con el registro del ICFES. Así se estableció en la Sentencia T-807 de 2003, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, donde la Corte estudió la demanda de tutela interpuesta por tres estudiantes, dos de los cuales se habían matriculado en el programa de especialización en finanzas públicas ofrecido por la ESAP para ser desarrollado en el periodo académico 1999-2000 en la ciudad de Valledupar, en tanto que uno de ellos se había matriculado en el programa de especialización en gestión pública ofrecido por la misma institución, para ser desarrollado en el periodo académico 1998-1999 en la ciudad de Tunja. Los mencionados estudiantes sustentaron su tesis de grado y cancelaron los respectivos derechos, con lo cual quedaron a paz y salvo respecto de las obligaciones con dicha institución. A pesar de haber cumplido íntegramente con los requisitos de grado consagrados en el reglamento estudiantil, la entidad se negó a otorgarles el respectivo título alegando que los programas cursados no contaban con registro del ICFES. En aquella ocasión, la Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia de la Corte respecto del carácter fundamental del derecho a la educación de niños y adultos, inferido tanto de lo prescrito en el preámbulo y en los artículos 1, 2,

1 44 y 67 de la Carta, como de la integración normativa de los tratados internacionales que consagran derechos humanos y de la aplicación inmediata de los derechos fundamentales que contemplan el derecho a la educación. A su vez, recordó que el derecho a la educación constituye un presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, en el contexto de un Estado Social de derecho que fomente la participación y respete y promueva los derechos humanos. En dicha sentencia se hizo énfasis así mismo en los matices particulares que adquiere en relación con la prestación del servicio público de educación el principio de confianza legítima derivado por la jurisprudencia del principio de buena fe. La Sala de Revisión destacó en este sentido cómo tal principio da 2 cuenta de la tutela especial que debe dársele al ciudadano cuando se ve afectado con la decisión sorpresiva de la Administración y cómo en los casos analizados la confianza legítima que tenían los estudiantes al inscribirse en un programa ofrecido por una entidad oficial de educación se vio desconocido por la negativa de la institución de conferir los respectivos diplomas a pesar de haber sido cumplidos por los estudiantes la totalidad de los requisitos regidos para el efecto. 3 1 Dijo la Sentencia “en consideración al carácter de ius fundamental del derecho a la educación, es procedente la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para la protección del derecho cuando sea vulnerado o amenazado por el Estado o por los particulares

encargados de la prestación del servicio”. Sentencia T-807 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997, T-239 de 1998 y T-780 de 1999. 2 El principio de buena fe está consagrado, en los siguientes términos, en el artículo 83 de la Cara Política: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”. 3 Ver la Sentencia T-807 de 2003 M.P. Jaime Córdiba Triviño. En el mismo sentido ver la sentencia T064/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. Resolvió entonces la Corte conceder la tutela de los derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de los actores y ordenar a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAPque en el término de un mes y a través de las Direcciones Territoriales en las que se desarrollaron los programas académicos, le otorgara a los demandantes su respectivo título de especialización. La Sala ordenó así mismo la inaplicación para los casos analizados del Decreto 1225 de 1996 que establece la obligatoriedad del registro ante el ICFES de los programas de especialización. Dentro de las consideraciones hechas por la Sala de Revisión para sustentar sus determinaciones cabe resaltar las siguientes: “De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico que la institución de educación superior otorga a una persona natural luego de la culminación de

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