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CC - T483-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T483-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-483/09

REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA MAGISTRADOS

DE ALTAS CORTES LIQUIDACION Y RELIQUIDACION DE PENSIONES DE CONGRESISTAS-Reiteración de jurisprudencia

APLICABILIDAD DE LA NORMATIVIDAD Y LA

JURISPRUDENCIA RELATIVAS A PENSIONES DE EX

CONGRESISTAS EN RELACION CON LOS EX

MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia Se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos referentes a temas pensionales, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá el amparo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos fundamentales, es decir, cuando del análisis del caso concreto se observa una real o aparente intención de no decidir de manera ajustada al ordenamiento jurídico, propiciando y forzando la utilización innecesaria y dilatoria de vías judiciales. Todas estas circunstancias deberán ser analizadas en el caso concreto.

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL POR VIA DE

HECHO ADMINISTRATIVA/ PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADO DE ALTA CORTE En el caso concreto, al momento de entrar en vigencia el decreto 1293 de

1994 (24 de junio de 1994), el peticionario contaba con 42 años de edad y 19 años, 4 meses y 11 días laborados, tal y como el mismo Cajanal admite en el texto de su resolución núm. 37419 del 6 de agosto de 2008. La vía de hecho se configura porque Cajanal considera que el peticionario debía contar con 20 años de servicios continuos a 20 de junio de 1994, cuando lo cierto que el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 prescribe que para ser beneficiario del régimen pensional especial Expediente 2.176.615 de los congresistas se precisa que a 1º de abril de 1994 la persona contase con 40 años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, y “Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.” Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el mencionado decreto opera un reenvío hacia el decreto 1359 de 1993, en lo que atañe a la forma de liquidar la pensión. En este orden de ideas, es evidente que Cajanal incurrió en una vía de hecho administrativa, por cuanto inaplicó las normas legales pertinentes al momento de reconocer y liquidar una pensión de vejez.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO DEFINITIVO La Corte ha considerado que el amparo transitorio no resulta ser un mecanismo adecuado de protección de derechos fundamentales cuando quiera que el peticionario aporta todos los elementos de prueba y juicio que evidencian la existencia de una vía de hecho administrativa, tal y

como sucede en el presente asunto. A decir verdad, en el expediente reposa toda la prueba documental que soporta los hechos alegados por el accionante, en especial, las respectivas constancias laborales. De tal suerte que se está ante un caso en el que se constata la existencia de una real o aparente intención de no decidir de manera ajustada al ordenamiento jurídico, propiciando y forzando la utilización innecesaria y dilatoria de vías judiciales. En segundo lugar, la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial deber ser examinada tomando en cuenta la entrada en vigencia de la reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia, normatividad que establece como requisito previo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, haber intentado una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con lo cual, en la práctica, implica una mayor tardanza para la obtención de un fallo judicial. En otros términos, la eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedente en casos de pensiones, debe ser reexaminada a la luz de los recientes cambios normativos. Por último, es pertinente señalar que la dignidad humana del peticionario se ha visto seriamente lesionada debido a la actuación irregular de Cajanal, por cuanto liquidarle su pensión con un monto inferior a aquel que legalmente le corresponde, luego de haber cotizado al sistema de seguridad social por más de treinta y cuatro años (34), aplicándole para ello un régimen pensional impertinente, lesiona sus derechos fundamentales. 2 Expediente 2.176.615

Referencia: expediente T2.176.615

Accionante: César Julio Valencia

Copete

Demandado: Cajanal

Magistrado Ponente:

DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de amparo proferidas los días 10 de noviembre de 2008 y 15 de enero de 2009 por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de amparo adelantado por César Julio Valencia Copete contra Cajanal.

I. ACLARACIÓN PREVIA.

Inicialmente, el expediente de la referencia le fue repartido al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, quien mediante escrito del 28 de mayo de 2009 manifestó su impedimento por “tener interés en la actuación procesal”. Los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, por medio de auto del 8 de julio del presente año, aceptaron el mencionado impedimento, motivo por el cual el expediente pasó al conocimiento de la Sala Octava de Revisión. 3 Expediente 2.176.615

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes:

1. Manifiesta el accionante que el 22 de mayo de 2007 radicó ante CAJANAL una petición encaminada a que le reconociera y pagara la “pensión de jubilación especial a la que tengo derecho en mi calidad de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por haber cumplido, estando en el cargo, los requisitos que para ello prevén la Ley 4ª de 1992, los decretos 104 y 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 36 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, es decir, haber cumplido cincuenta (50) años de edad y más de veinte (20) años de servicios continuos prestados en la rama judicial”.

2. Asegura que adjuntó a su solicitud la certificación según la cual ocupaba en aquel entonces el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para el período entre el 1º de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2010, así como las constancias que acreditan que ocupó otros cargos en el poder judicial y en el Ministerio Público.

3. Comenta que Cajanal, mediante resolución núm. 37419 del 6 de agosto de 2008, resolvió “reconocer y ordenar el pago a favor del señor VALENCIA COPETE CÉSAR JULIO ya identificado…una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de ($11.954.981.38)”, de la cual se notificó personalmente el 21 de agosto de esa anualidad.

4. Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso el

correspondiente recurso de reposición, solicitándole a Cajanal revocar el acto administrativo, y en su lugar, dictar uno disponiendo lo siguiente: “a) Como principal, de la “pensión vitalicia de jubilación” – que corresponde al régimen de pensión especial de los Congresistas y que es aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes-, a la que tengo derecho como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1359 de 1993, 104, 314, 361 y 1293 de 1994, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado aplicable a este caso, indicando que el 4 Expediente 2.176.615 tope mensual de dicha pensión es sin límite de cuantía, que el estatus de pensionado es a partir de 24 de agosto de 2001 y que la liquidación de la pensión corresponde al promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, promedio dentro de la cual debían ser incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización, la prima de vivienda, la prima de transporte, la prima de salud, la prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. Y también de la mesada adicional de junio y de diciembre de cada año, los reajustes o reliquidaciones que en adelante correspondan a esta pensión y los intereses moratorios en

caso de falta de pago de la totalidad del monto adeudado. b) Como subsidiaria, es decir, para la eventualidad de que no se me concediera la anterior, de “una pensión ordinaria vitalicia de jubilación”, sin aplicación de tope al monto de la mesada pensional, “equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que” el suscrito “hubiera devengado en el último año de servicio”, en la actividad judicial, de conformidad con el régimen especial y de transición de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y con arreglo a los artículos 6º del decreto 546 de 1971 y 36, inciso 2º de la ley 100 de 1993, en cuya liquidación se incluirán todos los factores salariales certificados, esto es la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima especial de servicios, la prima de navidad y toda asignación de la que gozare. Igualmente de la mesada adicional de junio y de diciembre de cada año, los reajustes o reliquidaciones que en adelante correspondan a esta pensión y los intereses moratorios en caso de falta de pago de la totalidad del monto adeudado”

5. Más adelante indica que “Aun cuando CAJANAL-EICE estaba legalmente obligada a resolver dicho recurso de reposición dentro del perentorio, inaplazable e improrrogable término de 15 días, lo cierto es que desde aquel 28 de agosto de 2008 –cuando radiqué dicha impugnación-, a hoy 24 de octubre de 2008 –fecha en la que radico esta tutela-, han transcurrido más de esos 15 días – exactamente 58y la citada entidad todavía no ha resuelto el

preanotado recurso de reposición, ocasionándome los notorios perjuicios que acarrea esta situación”. 5 Expediente 2.176.615 En este orden de ideas, el peticionario solicita lo siguiente: “Primera. DECLARAR que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL-EICE, en la resolución 37419 de 6 de agosto de 2008 – o 27 de junio de 2008, como también figura en ese acto-, así como al dejar de resolver el recurso de reposición interpuesto de manera oportuna contra dicha resolución, incurrió y viene incurriendo en vía de hecho. Segunda. TUTELAR de manera inmediata y definitiva al suscrito los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la subsistencia digna, a la vida, al mínimo vital, de petición y a la propiedad en tanto me desconoce un derecho adquirido desde cuando reuní todos los requisitos para acceder a la pensión, conjunta o separadamente, que el gerente general de CAJANAL-EICE quebrantó y sigue violando a través de aquella vía de hecho, así como cualquier otro que, a su juicio, resulte violado o amenazado con dicho proceder. Tercera. Como consecuencia de lo anterior, ORDENARLE a CAJANAL-EICE, representada por su gerente general, doctor AUGUSTO MORENO BARRIGA o por quien haga sus veces, que REVOQUE la resolución 37419 de 6 de agosto de 2008 – o 27 de junio de 2008, como también figura en ese actomediante la cual reconoció mi pensión con fundamento en las normas de la ley 100 de 1993, y EXPIDA, en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho

(48) horas siguientes, una nueva resolución en la que me reconozca y disponga el pago a mi favor de la pensión vitalicia de jubilación, que corresponde al régimen de pensión especial de los congresistas y que es aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes, así como el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio y de diciembre de cada año, los reajustes o reliquidaciones que en adelante correspondan a esta pensión y los intereses moratorios en caso de falta de pago de la totalidad del monto adeudado, a lo que tengo derecho como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

2. Respuesta de la entidad accionada.

Cajanal se abstuvo dar respuesta a la petición de amparo.

3. DECISIONES JUDICIALES.

6 Expediente 2.176.615

1. Primera instancia.

El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2008, decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenándole a Cajanal que, dentro de las 48 horas siguientes resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 37419 del 6 de agosto de 2008. Por el contrario, consideró improcedente el amparo en relación con la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto Cajanal todavía no había resuelto el mencionado recurso.

2. Impugnación.

En el escrito de impugnación, el accionante alega que, con fundamento en la abundante jurisprudencia que citó, acompañada de los

correspondientes textos legales, demostró que Cajanal había incurrido en una vía de hecho administrativa al momento de proferir la resolución núm. 37419 del 6 de agosto de 2008, por cuanto aquélla dejó de aplicar el régimen vigente para los Magistrados de las Altas Cortes y los funcionarios de la Rama Judicial, además que tampoco resolvió el recurso de reposición interpuesto en término. Agrega que carece de importancia el hecho que Cajanal no hubiese todavía resuelto el mencionado recurso, por cuanto se está ante una evidente arbitrariedad, consistente en inaplicar el régimen pensional que cobija a los Magistrados de las Altas Cortes. Por último, señala que la Corte Constitucional en sentencias T456 de 1994 y T463 de 1995 afirmó que “la homologación entre ex magistrados y ex congresistas en lo concerniente a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, pues no hacerlo, conlleva también la violación al derecho fundamental a la igualdad”.

3. Segunda instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de enero de 2009 decidió lo siguiente: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y naturaleza reseñados, de conformidad con las consideraciones plasmadas en precedencia. 7 Expediente 2.176.615 SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de TUTELAR con carácter transitorio los derechos al debido proceso y a la seguridad social del ciudadano CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, conforme a lo expresado en la

anterior motivación. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir el correspondiente acto administrativo concretando el monto de la pensión a favor del actor con estricta sujeción a la Ley 4ª de 1992 y los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995, esto es, con el promedio del 75% del ingreso mensual que por todo concepto haya devengado durante el último año de servicios, absteniéndose de aplicar la limitante de la cuantía contemplada en el Decreto 510 de 2003. TERCERO. PREVENIR al aquí demandante para que en el término de 4 meses contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a interponer la acción correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, si aún no lo ha hecho, so pena de que quede sin efectos el amparo otorgado”. En cuanto a las principales consideraciones, conviene indicar que el ad quem estimó que el accionante no se encontraba obligado a interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo cuestionado, por cuanto el artículo 9 del decreto 2591 de 1991 así lo permite. Ahora bien, en lo atinente al fondo del asunto, la Sala consideró que en sede de tutela el juez constitucional puede adoptar las medidas transitorias que estime necesarias para la salvaguarda de los derechos fundamentales amenazados, “siempre y cuando, claro está, se establezca la relación de conexidad con un derecho fundamental, aspecto que,

referido a la pensión de jubilación adquiere una especial connotación”. Respecto al caso concreto, se indica en el fallo que “se acredito que el Doctor CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, nació el 24 de agosto de 1951 y ha laborado en la Rama Judicial desde 1974, siendo su último cargo el de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que para cuando entró a regir la ley contaba con mucho más de 10 años de servicios y tenía edad superior a 40 años, por lo que es ostensible que su pensión debe liquidarse conforme con lo preceptuado en la Ley 4 de 1992 y en los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995”. 8 Expediente 2.176.615 A renglón seguido, el Tribunal cita algunos apartes de la sentencia SU975 de 2003, para concluir que Cajanal incurrió en una vía de hecho por cuanto inaplicó el régimen pensional pertinente.

III. PRUEBAS.

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: - Petición de amparo. - Registro civil del accionante. - Certificaciones de servicios prestados por el peticionario.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico planteado.

El ciudadano César Julio Valencia Copete interpuso acción de tutela

contra Cajanal, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso administrativo y mínimo vital, debido que la Entidad accionada expidió un acto administrativo mediante el cual se le reconoció su pensión de vejez, decisión que califica como una vía de hecho por cuanto inaplicó el régimen pensional especial que cobija a los Magistrados de Altas Cortes. Agrega que frente a la mencionada resolución interpuso en término el recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto. La entidad accionada, por su parte, guardó silencio. El juez de primera instancia amparó únicamente el derecho de petición, ordenándole a Cajanal que respondiera el referido recurso. Por el contrario, el Tribunal Superior de Bogotá extendió el amparo transitorio a los derechos a la seguridad social y al debido proceso, ordenándole a la accionada que “en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir el correspondiente acto administrativo concretando el monto de la pensión a favor del actor con estricta sujeción a la Ley 4ª de 1992 y los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995, esto es, con el promedio del 9 Expediente 2.176.615 75% del ingreso mensual que por todo concepto haya devengado durante el último año de servicios, absteniéndose de aplicar la limitante de la cuantía contemplada en el Decreto 510 de 2003”. En sede de revisión, el accionante remitió a la Corte un escrito precisando que solicita lo siguiente: “Primero. CONFIRMAR el numeral primero (1) de la parte

resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 15 de enero de 2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. MODIFICAR el numeral segundo (2) de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 15 de enero de 2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de ORDENAR que la tutela a mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital allí dispuesta, es con carácter definitivo y no meramente transitoria. Tercero. CONFIRMAR en la parte restante dicho fallo de segunda instancia. Cuarto. DISPONER las demás medidas que ameriten esta acción de tutela de acuerdo con las circunstancias particulares y especiales de la misma. Al respecto, argumenta que existen numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se han concedido amparos definitivos por casos semejantes al suyo tales como: T534 de 2001; T887 de 2001; T235 de 2002; T470 de 2002; T571 de 2002; T631 de 2002; SU975 de 2003; T358 de 2004; T101 de 2008 y T-019 de 2009, entre otras muchas. Merece la pena igualmente destacar que no reposa en el expediente resolución alguna del recurso de reposición interpuesto por el accionante ante Cajanal, lo cual evidencia que la Entidad accionanda continúa desconociéndole los derechos fundamentales al peticionario. En este orden de ideas, la Sala reiterará su jurisprudencia acerca de (i) la

liquidación y reliquidación de pensiones de congresistas; (ii) la aplicabilidad de la normatividad y de la jurisprudencia relativas a pensiones de ex congresistas, en relación con los exMagistrados de las Altas Cortes (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 10 Expediente 2.176.615 actos administrativos, como mecanismo definitivo; y (iv) resolverá el caso concreto.

3. Jurisprudencia referente a la liquidación y reliquidación de pensiones de congresistas. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional, mediante sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, definió claramente el derecho que asiste a todos los ex congresistas para recibir su pensión de jubilación conforme a lo indicado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es, para percibir una mesada pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. En efecto, en el último de estos fallos se expresó lo siguiente: “Para esta Sala no asiste duda de la interpretación constitucional que debe aplicarse en este caso, que es la misma que se pronunció en el caso de sentencia T-456 de 1994, varias veces citada en esta decisión y que consiste en que, de conformidad con la ley, a partir de 1992 los ex congresistas pensionados y los que accedan a dichos derechos o los sustituyan, devengarán una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista, y se aumentarán en

el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal; pero además, también es claro que el reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada año, al mismo 75% y que su liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste.” Por su parte, el primero de los referidos fallos fue exhaustivo en indicar otras disposiciones distintas del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que igualmente conducen a la conclusión anterior: “- La Ley 4ª de 1992 principió a regir el 18 de mayo de 1992 y en la misma se dijo, artículo 10, que: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno Nacional en desarrollo 11 Expediente 2.176.615 de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos".1 "Significa lo anterior que, para el caso concreto de los Congresistas, el promedio para la pensión de jubilación será el 75% del ingreso mensual de Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación. Y este mismo parámetro se refiere al reajuste especial. Quedando prohibido, so pena de carecer de todo efecto, alterar este régimen prestacional. "Esta prohibición se reitera en el Decreto 1359 de 1993, artículo 6° que reza:

"PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL.

La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que

se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988". (subrayas propias) "Este porcentaje del 75% es reafirmado en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 y el artículo 5º del mismo Decreto que estableció:

"INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL.

Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de Navidad y toda otra asignación de la que gozaren". (Subrayas por fuera del original) 1 Se consagra en este artículo el principio de OPCION, es decir, la exclusión de la norma confusa y el respeto a lo favorable. Este criterio está aceptado en Colombia desde cuando existía el Tribunal Supremo del Trabajo (Tomo IV, páginas 50-5 Gaceta del Trabajo), se dijo: "El principio de nuestra legislación y del Derecho del Trabajo según la cual la disposición más favorable al trabajador es la que se aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra, bien sea ley, decreto,

reglamento, contrato, convención o fallo arbitral, la una debe EXCLUIR a la otra según que favorezca al trabajador." 12 Expediente 2.176.615 Posteriormente, la Corte en sentencia T214 de 1999, al momento de reiterar sus líneas jurisprudenciales, consideró lo siguiente: “De la jurisprudencia transcrita, especialmente en la parte subrayada, que interpreta la normatividad vigente relativa al tema de la liquidación de pensiones de ex congresistas y reajuste de las mismas (distinto al aumento anual y automático que se lleva a cabo en el mismo porcentaje en que se aumente el salario mínimo legal2) cabe concluir válidamente, que en la actualidad los congresistas que lleguen a pensionarse, así como los ya pensionados, deben de recibir todos una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. Luego, en sentencia T-862 de 2004, señaló al respecto: “Con la expedición del Decreto 1359 de 1993, los congresistas podrían pensionarse cuando cumplieran 50 años de edad, si son mujeres, o 55 años de edad si son hombres, y cuando completaran 20 años de servicio continuo o discontinuo en el sector público o en el privado, en este último evento, siempre que hubiesen cotizado las semanas respectivas ante el Instituto de Seguros Sociales”. Más recientemente, esta Corporación en sentencia T211 de 2005, luego de hacer un recuento histórico de la evolución del régimen pensional de los congresistas, indicó lo siguiente:

“De lo anterior se colige, que quien ha ejercido el cargo de Congresista, en vigencia de la Ley 4ª de 1992 –18 de mayo-3, tiene derecho a una pensión de jubilación no inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, al llegar a los 50 o 55 años de edad –mujer o varón respectivamentey 20 años de servicios continuos o discontinuos, siempre que hubiese contribuido con el sostenimiento del Fondo de Previsión Social del Congreso, tal como lo indica el artículo 1° de la Ley 19 de 1987, ya citada. 2 Cfr. Sentencia T-456 de 19994 3 El artículo 22 de la Ley 4ª de 1992 señala que la norma entrará en vigor a partir de su promulgación, lo que aconteció el 18 de mayo de 1992, por haber sido publicada en el Diario Oficial 40.451 de la fecha. 13 Expediente 2.176.615

4. Aplicabilidad de la normatividad y de la jurisprudencia relativas a pensiones de ex congresistas, en relación con los exMagistrados de las Altas Cortes. Reiteración de jurisprudencia.

El Decreto 104 de 1994, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 28 lo siguiente: “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores

de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.” (negrillas y subrayados agregados). Así mismo, el artículo 28 del Decreto número 47 de 1995 reitera la homologación entre congresistas y magistrados, en los mismos términos de la norma anteriormente transcrita. Por consiguiente, para la determinación de la pensión de los magistrados y ex magistrados de las altas cortes, las anteriores disposiciones deben ser aplicadas en armonía con aquellas que establecen el ingreso base de liquidación pensional y el porcentaje mínimo de dicha prestación para los miembros del Congreso. Dichas normas son el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5°, 6° y 7°del Decreto 1359 de 1993, que disponen lo siguiente: Ley 4ª de 1992: “Artículo 17: El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, para los Representantes y Senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se aumente el salario mínimo legal.” Decreto 1359 de 1993: “Artículo 5°: Ingreso Básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en

ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual 14 Expediente 2.176.615 serán especialmente incluidos el

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