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CC - T483-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T483-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-483/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad SUBROGADOS DE LA VIGILANCIA ELECTRONICA Y LA PRISION DOMICILIARIA-Comparación MENOR DE EDAD-Sujeto de especial protección El artículo 44 de la Constitución Política, consagra expresamente el principio del interés superior de los niños y entre sus derechos fundamentales se encuentra la vida, la integridad física, la alimentación equilibrada, el cuidado, el amor, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, así mismo le impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistirlos y protegerlos, al punto que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento ACCION DE TUTELA CONTRA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso de mujer que pretendía la aplicación de los subrogados penales de vigilancia electrónica y prisión domiciliaria alegando su condición de madre cabeza de familia ACCION DE TUTELA CONTRA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por configurarse hecho superado que devino de redención de penas

Referencia: expediente T-3.367.627

Demandante: Claudia Patricia Ospina García Demandados: Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de

Medellín

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 2 de febrero de 2012, que a su vez confirmó el proferido, en primera instancia, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Claudia Patricia Ospina García. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número dos, mediante auto del 17 de febrero de 2012, y repartida a la Sala Cuarta de esta corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 8 de noviembre de 2011, la señora Claudia Patricia Ospina García, por intermedio de apoderada, impetró acción de tutela, con el objeto de que fueran amparados los derechos fundamentales de sus hijos menores que, según afirma, fueron vulnerados por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Medellín, en las providencias No. 549 de abril 11 de 2011 y No. 0043 de junio 2 de 2011, al incurrir en una vía de hecho, dentro del trámite del proceso Penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado.

2. Hechos La apoderada de la accionante, los narra, en síntesis, así:

-El 25 de julio de 2007, Claudia Patricia Ospina García fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín a una pena principal de 2081 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado de su ex compañero,2 quien al decir de la demandante, la maltrataba físicamente. -La señora Ospina García tiene tres hijos de 14, 12 y 4 años de edad. Precisamente al momento de los hechos delictuosos estaba embarazada del último de ellos y laboraba en una microempresa de confecciones. -Actualmente, los hijos de la demandante hacen parte de un núcleo familiar compuesto por siete menores y cuatro adultos y se encuentran al cuidado de la abuela materna, persona que padece de varias enfermedades entre ellas EPOC pulmonar asmático, diabetes e hipertensión arterial. Esta última afección le produce cambios en su estado de ánimo y continuas urgencias médicas. 1Equivalentes a 17 años 4 meses. 2Al momento de los hechos ya no vivían juntos. El occiso murió por una puñalada que recibió en el abdomen, cuando se encontraba en la casa de la accionante. 2 A pesar de lo anterior, ella trabaja junto con otra hija, vendiendo chócolo en la Plaza Minorista de Medellín para ayudar a la manutención de los hijos de la accionante que se encuentran a su cargo. Los menores también son cuidados por una tía, que padece de una discapacidad física3 y se encuentra en delicado estado de salud a raíz de una cirugía de by pass gástrico que le fue recientemente practicada.4 -La ausencia de la progenitora ha causado en sus dos hijos mayores, no solo

un bajo desempeño académico sino también cambios en su comportamiento. Según un informe escolar aquellos se observan inestables emocionalmente, asumen actitudes desafiantes ante la autoridad, las relaciones con sus compañeros son conflictivas, agresivas e impulsivas, no manejan el autocontrol y por ello requieren de actividades de apoyo para lograr mínimos avances académicos. En el caso de la niña su situación familiar implica una condición de riesgo para su desarrollo a nivel personal. El niño posee dificultades en el proceso afectivo y de desarrollo, pues manifiesta la necesidad de cariño, cuidado y el acompañamiento de su madre, la abuela materna no puede brindarlo por su actividad laboral. -El 8 de febrero de 2011, la accionante, mediante abogada, presentó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitud para que se le concediera el subrogado de la prisión domiciliaria al ostentar la condición de madre cabeza de familia. De igual forma, solicitó que le concedieran el sistema de vigilancia electrónica y la caución prendaria con el fin de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La solicitud fue sustentada en los derechos de los niños, la especial protección de la que son titulares las madres cabeza de familia y en testimonios de amigos y conocidos, quienes manifestaron que Claudia Patricia se caracteriza por ser una persona trabajadora, tranquila y solidaria. -El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto No. 190 del 11 de febrero de 2011, negó la solicitud elevada por la señora Ospina García relacionada con la aplicación del

mecanismo de vigilancia electrónica con fundamento en el artículo 1° del Decreto 177 de 2008, toda vez que la pena impuesta superó los ocho años de prisión. Respecto de la condición de madre cabeza de familia, dispuso que los asistentes sociales adscritos a esos despachos, examinaran la estructura familiar de la sentenciada en aras de determinar si la misma tiene hijos menores a cargo que se hallen en manifiesta condición de abandono y desprotección. -Con fundamento en el informe rendido por el asistente social, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante 3Una de sus piernas fue amputada. 4Información suministrada por Ana Milena Ospina Ospina, hermana de la accionante. 3 auto No. 3675, decidió la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la señora Ospina García, sustentada en su condición de madre cabeza de familia, negándola con fundamento en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, artículos 314 y 461 de la Ley 906, artículo 2 de la Ley 82 de 1993 y la Sentencia SU388 de 2005, al considerar que la sentenciada está al margen de ese status, madre cabeza de familia, pues sus hijos no se hallan en condiciones evidentes de abandono y/o desprotección por las posibles vicisitudes que pudiesen presentarse en el plano emocional y económico, debido a que están al cuidado de otros miembros de la familia materna. -En el informe de la entrevista efectuada a la reclusa Claudia Patricia Ospina García por parte del asistente social, se consignó que aquella ha intentado la

crianza de sus hijos desde la cárcel y para ello ha acudido a su madre y hermanos para que ejerzan su rol. Manifestó que ha tenido dos compañeros afectivos, con el primero tuvo dos hijos, pero desconoce su paradero; el segundo fue la víctima de su delito, quien al decir de la demandante, fue un hombre con temperamento violento, agresivo y, además, maltratante. Del mismo modo, el asistente social, efectúo una visita domiciliaria a la vivienda de los menores e informó que el inmueble pertenece al estrato dos, está localizado en un barrio caracterizado por la presencia de jóvenes que participan en el conflicto armado de la ciudad y con un alto índice de consumo de drogas ilícitas. En la vivienda, se encontró una hermana de la reclusa que padece de discapacidad y quien informó que cuida a siete menores de edad, cuyos padres se han ausentado del hogar y se han eximido de las responsabilidades paternales. Así mismo, indicó que obtienen los recursos para satisfacer sus necesidades básicas de la venta de chócolo que realizan tres mujeres de la familia en la plaza de mercado. El informe concluyó que se evidencian limitaciones económicas y la falta de adultos que ejerzan límites a los comportamientos de los menores, lo cual es vital en la etapa de formación del carácter. -Frente a la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primer de ellos fue resuelto a través del auto No. 5796, en el que se decidió no reponer la decisión, bajo el argumento según

el cual la condición de madre cabeza de familia obedece a que los miembros a su cargo se hallen en un estado de desprotección tal, que requieran inevitablemente de su presencia y, en este caso, los menores se encuentran al cuidado de familiares que si bien atraviesan dificultades, les brindan los cuidados necesarios. Así mismo, concedió el recurso de apelación. -El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, mediante auto No. 0043 del 2 de junio 2011, resolvió el recurso de apelación y decidió no conceder la sustitución de la ejecución de la pena. El despacho judicial señaló que si bien deben primar los derechos fundamentales de los niños, en este caso, no se 5 Del 14 de marzo de 2011. 6 Del 25 de abril de 2011. 4 advierte su afectación. Recalca, que en el informe de asistencia social se consignó que el cuidado y atención de los menores está a cargo de otros familiares. Por consiguiente, como el ordenamiento jurídico exige que para conceder tal prerrogativa, el menor debe encontrarse totalmente desprotegido, prácticamente abandonado, en el asunto examinado, se concluyó que no es posible conceder lo solicitado, además, porque la sentenciada no ostenta la condición de madre cabeza de familia. -Por otra parte, el centro carcelario Pedregal de Medellín no ha certificado las actividades desplegadas por la interna Claudia Patricia Ospina García y demás documentos pertinentes, que dan cuenta de su conducta ejemplar y que le permitirían la redención de la pena.

3. Fundamentos de derecho y pretensiones

Con fundamento en los artículos 43 y 44 de la Constitución Política, la Ley 750 de 2002, el artículo 38A del Código Penal, el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y las Sentencias C-301 de 1993, C-774 de 2001, C-634 de 2002, C-1039, C-154 de 2007 y C-154 de 2007 y C-318 de 2008, la apoderada de la demandante, sostiene que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad al negar el subrogado penal de prisión domiciliaria no tuvieron en cuenta la primacía de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás miembros de la sociedad, desconociendo además los convenios interamericanos de derechos humanos que sobre la materia ha ratificado Colombia. Alega que de acuerdo con la Sentencia C-1039 de 2003 se debe interpretar que la protección a las madres cabeza de familia obedece a la necesidad de amparar los derechos del grupo familiar que de ella se desprende, especialmente los derechos de los niños. Con fundamento en lo anterior, aduce que los argumentos utilizados por los funcionarios accionados, para negar el subrogado penal de prisión domiciliaria no tuvieron en cuenta que las personas que están a cargo del cuidado, vigilancia y control de los niños son personas que por sus quebrantos de salud, no están en condiciones idóneas para cumplir cabalmente dicha labor, máxime si se considera que dos de ellos están entrando a la etapa de la adolescencia y viven en un barrio que no solo tiene graves problemas de orden público sino que presenta un alto índice de consumo de drogas ilícitas, además, el rendimiento académico y estado sicológico de los menores se ha visto

seriamente afectado debido a la ausencia de la madre. Circunstancias que permiten afirmar que, a su juicio, los menores sí se hallan en condiciones de abandono. Señala que el artículo 44 de la Constitución Política, el artículo 25-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 2 de los 5 Derechos del Niño7 exigen la prevalencia de los derechos de los niños, lo cual indica que el Estado es responsable de su protección. Refiere que la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que los niños constituyen un grupo de especial atención y, por tanto, hacia ellos se deben dirigir políticas proteccionistas que sirvan de guía para que las autoridades administrativas ajusten su comportamiento a la realización de los preceptos constitucionales. Frente a la obligación constitucional del Estado de apoyar a la mujer cabeza de familia, sostiene la apoderada que aquella “impone un compromiso decidido de apoyo ante circunstancias de real afectación, que se traducen en la necesidad de adopción de acciones afirmativas que allanen las diferencias discriminatorias que puedan atentar contra ellas y contra el núcleo familiar al cual están a cargo.” De la misma forma, señala que el derecho a la igualdad se encuentra vulnerado en la medida en que a una ex funcionaria9, con una hija de 14 años, por su condición de divorciada, se le consideró como madre cabeza de familia, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, otorgándole el beneficio de la detención domiciliaria. Con fundamento en lo anterior y en el artículo 25 de la Ley 1453 de 201110, según el cual la detención domiciliaria tiene como finalidad favorecer la

reintegración del condenado, solicita la protección de los derechos fundamentales de los menores y, que como consecuencia de ello, se revoquen los autos No. 549 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y No. 0043 de junio 2 de 2011 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín y en su lugar, se conceda el subrogado de prisión domiciliaria. Así mismo, solicita que le resuelvan la solicitud de redención de la pena.

4. Documentos relevantes que obran en el expediente o Solicitud de subrogado de prisión domiciliaria.11 o Registro civil de nacimiento de los menores hijos de la accionante.12

Informe de la maestra de apoyo de la Institución Educativa Alfonso o López, que da cuenta del comportamiento de los alumnos hijos de la accionante.13 7Ratificada por la Ley 12 de 1992. 8Sentencia C-1064 de 2000. 9 Liliana Pardo ex directora del IDU. 10 Por medio del cual se modificó el artículo 64 de la ley 599 de 2000. 11 Folios 54 al 99 del cuaderno principal. 12Folio 100 al 102 del cuaderno principal. 13Folios 103 al 105 del cuaderno principal. 6 Declaraciones extraprocesales de personas que conocen a la accionante o y les consta su buen comportamiento en sociedad.14 Historia clínica a nombre de la madre de la accionante.15 o o Auto No. 190, negando el subrogado penal, fechado 11 de febrero de 2011.16 Declaraciones extraprocesales rendidas por personas que conocen a la

o accionante que dan fe del maltrato físico que recibía de su excompañero y manifiestan que ella se caracterizaba por su temperamento tranquilo, respetuoso y por ser una buena trabajadora y madre.17 o Informe de asistencia social No. 77, del 25 de febrero de 2011, en el cual se indica el resultado de la visita efectuada a Claudia Patricia Ospina García y al grupo familiar que vive con sus tres hijos.18 o Auto No. 367 del 14 de marzo de 2011, por el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín negó a la accionante la prisión domiciliaria.19 Recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado contra o del auto interlocutorio 190 del 11 de febrero de 2011.20 o Auto No. 0043 del 2 de junio de 2011, por el cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín confirma el auto No. 367 del 14 de marzo de 2011.21 o Solicitud de la señora Ospina García, en la que pide la aplicación del artículo 25 de la Ley 1453 de 201122, que establece la detención domiciliaria para favorecer la reintegración del condenado.23

5. Respuesta de las autoridades accionadas El Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal-, mediante auto del 10 de noviembre de 2011, admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones. 5.1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indica que tras haberse obtenido el examen del núcleo familiar de la

14Folios 106 a 126 del cuaderno principal. 15Folios 127 al 202 del cuaderno principal. 16Folio 132 del cuaderno principal. 17Folios 106 al 126 del cuaderno principal. 18Folios 234 al 236 del cuaderno principal. 19Folio 237 y 238 del cuaderno principal. 20 Folios 239 al 256 del cuaderno principal. 21 Folios 260 al 263 del cuaderno principal. 22 Por medio del cual se modificó el artículo 64 de la ley 599 de 2000. 23Folios 264 y 265 del cuaderno principal. 7 reclusa, Claudia Patricia Ospina García, le negó la prisión domiciliaria. Señaló que las razones de hecho y derecho que motivaron la decisión están contenidas en el auto No. 19024 y obedecen a que: “el artículo 1° del Decreto 177 de 2008 exigió para este beneficio, entre otros, que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho años de prisión, tal cual sucede en el sub lite; de manera que, tratándose de un presupuesto eminentemente objetivo no podrá atenderse de manera favorable tal pedimento…”. Agrega que, mediante auto No. 36725 negó el subrogado penal en razón de que los hijos de la peticionaria no están en condiciones evidentes de abandono o desprotección ya que se encuentran al cuidado y atención de la abuela y tías, y, además, “…según el informe especializado la señora OSPINA GARCÍA no ostenta la condición de madre cabeza de familia en stricto sensu...”. 5.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito adujo que mediante sentencia del

25 de julio de 2007 condenó a la señora Ospina García a la pena principal de 208 meses de prisión y le fue negado, tanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal. Señala que una vez ejecutoriada la decisión le correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que le negó a la señora Claudia Patricia Ospina García, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria, al considerar que no ostentaba la calidad de madre cabeza de familia, habida cuenta que sus hijos menores estaban al cuidado de su madre y hermana. La anterior decisión fue recurrida por la apoderada de la señora Ospina García y mediante auto del 2 de junio de 2011 el juez mantuvo la decisión de no otorgar la prisión domiciliaria adoptada por el funcionario de primer grado, en razón de que no se configuran los requisitos de los artículos 38 y 63 del Código Penal y la Ley 750 de 2002. Refiere que no obstante, al configurarse el numeral 3° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, le sustituyó la ejecución de la pena durante el tiempo que faltaba para el parto y los seis meses siguientes, para lo cual la señora Ospina García firmó la diligencia de compromiso. Con posterioridad, en respuesta a una petición de la accionante en la que solicitó le otorgaran el sistema de vigilancia electrónica, ese despacho negó el

beneficio, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 177 de 2008, por cuanto la pena impuesta supera los ocho años de prisión. Finalmente, sostiene que no observa que los derechos de los menores sean afectados o menoscabados con ocasión de la detención intramural que sufre su 24Del 11 de febrero de 2011. 25Del 14 de marzo de 2011. 8 madre en razón a que, de acuerdo con el informe rendido por el asistente social adscrito a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se consigna que el cuidado y atención de los menores hijos de la sentenciada se encuentran a cargo de la abuela y parcialmente de otros familiares.

II. Decisiones de instancia

1. Primera Instancia Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no es posible enmarcar la actuación de los funcionarios judiciales demandados dentro de una vía de hecho que permita censurar las decisiones proferidas a través de esta acción excepcional.

Por el contrario, las actuaciones se encuentran acorde con el ordenamiento jurídico y, ante ello, se torna improcedente la acción constitucional. Ahora bien, si la actora, cuenta con elementos de juicio nuevos o diferentes puede elevar una nueva petición. Respecto a la prevalencia de los derechos de los niños, el cuerpo colegiado consideró que estos no son absolutos dentro del ordenamiento jurídico en atención a que las circunstancias particulares del caso se relacionan con los fines de la pena.

2. Impugnación La actora, mediante apoderada, adujo que el a quo no tuvo en cuenta la situación familiar de sus hijos menores quienes son cuidados por la abuela, quien presenta un delicado estado de salud y tiene a su cargo siete nietos, y una hija discapacitada. Califica la decisión como equivocada, por cuanto no se valoró su buen comportamiento en el centro carcelario durante los siete años que ha estado privada de la libertad, en los que en cinco de ellos se ha dedicado al estudio y al trabajo logrando su resocialización, circunstancias, que a su juicio, debieron ser evaluadas por el juez constitucional para amparar los derechos conculcados por los juzgados accionados.

3. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la decisión que denegó el amparo solicitado, por considerar que quien administra justicia tiene la autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Bajo este contexto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la prisión, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa y justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que el análisis debe hacerse en consonancia con las 9 condiciones particulares del peticionario.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la pena cumple con los fines legalmente señalados, por lo cual, la decisión de negar los beneficios del

subrogado penal de prisión domiciliaria, por ausencia de los requisitos consagrados en la normatividad que lo regula, en manera alguna se puede calificar de ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, por la cual no estructuró una vía de hecho.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si el argumento utilizado por las autoridades judiciales para negar la prisión domiciliaria solicitada por la demandante y según el cual, aquella no ostenta la condición de madre cabeza de familia en la medida en que sus hijos no se encuentran en situación de abandono y/o desprotección, vulnera los derechos fundamentales de los niños.

Para el efecto la sala estudiará: (i) causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los subrogados de la prisión domiciliaria y; (iii) el menor como sujeto de especial protección constitucional.

3. Causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia Es innegable que los administrados que han visto vulnerados la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales por parte de las autoridades judiciales, encuentran en la acción de tutela contra

providencias un mecanismo efectivo, eficaz e idóneo de sus garantías. La jurisprudencia de esta corporación por vía de control concreto de constitucionalidad y en control abstracto ha estudiado la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales. Doctrina que ha producido una tensión entre el respeto por el principio de cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado y la protección de los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando una actuación del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jurídico. Conflicto que la jurisprudencia constitucional ha resuelto aceptando la 10 procedencia de la tutela contra providencias con un carácter excepcionalísimo y muy restrictivo. Esta posición quedó plasmada desde la sentencia C-543 de 199226, allí se dijo que, en principio, en estos casos, no procede el amparo constitucional, salvo que se aplique como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la decisión quedará supeditada a que la decisión definitiva la adopte el juez competente, pues se trataría de conjurar las omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales que vulneran derechos fundamentales. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005, reiterada en pronunciamientos posteriores, se estudió el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que pretendía excluir la acción de tutela contra sentencias de casación

penal, en esa oportunidad se sostuvo que, si bien no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado y suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia, es procedente la tutela contra decisiones judiciales, previo cumplimiento de los requisitos generales y las causales específicas para su procedencia. Actualmente, la Corte aún sostiene que solo procede la tutela contra decisiones judiciales cuando la actuación ha desconocido garantías constitucionales y derechos. Precisamente, en la Sentencia T-103 de 201027, esta corporación, sintetizó las causales de procedencia, esbozándolas en dos grupos a saber: en primer lugar, se refirió a las denominadas generales: “i) cuando la cuestión objeto de controversia tenga relevancia constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad, entendido éste como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas en el trámite de las actuaciones judiciales ordinarias; iii) cuando quien acuda a la acción de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez, que se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales, iv) cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y finalmente, v) cuando no se trate de sentencias de tutela”.28 En segundo término, señaló las especiales, que hacen referencia a vicios o

errores de las actuaciones judiciales, llamadas “vías de hecho”, entre las cuales, se destacan: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; 26 En esa oportunidad se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. 27M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Sentencia T-103 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado;29 h. Violación directa de la Constitución”.30 En síntesis, la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii)

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