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CC - T483-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T483-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-483/14

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, garantizándoles su participación e integración plena en la sociedad. Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad” , y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”, entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida. PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Régimen legal DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del principio de la condición más beneficiosa

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD

CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad congénita, que tal padecimiento no le haya impedido ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en forma 2 permanente y definitiva, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. Pues de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Caso en el que persona con discapacidad desde su nacimiento, logra ejercer actividad laboral que permite su ingreso al Sistema General de Pensiones, no obstante se niega el reconocimiento de pensión de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir con requisitos

Referencia: expediente T-4258819

Acción de tutela presentada Asdrubal Jesús Ariza Piña, contra Colpensiones

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Asdrubal Jesús Ariza Piña, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión y acumulado al expediente T-4255281 por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto 3 proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014). Sin embargo, mediante auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) la Sala Primera de Revisión decidió desacumularlo.

I. ANTECEDENTES El señor Asdrubal Jesús Ariza considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, porque esta le negó la pensión de invalidez argumentando que la fecha en que se fijó la estructuración de su pérdida de capacidad laboral es concomitante con su día de nacimiento, por lo que no tenían ninguna semana

cotizada al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la fecha de estructuración. A continuación se exponen los antecedentes de la acción de tutela:

1. Hechos 1.1. El peticionario es una persona de cincuenta y seis (56) años de edad,1 que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones desde el cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), y realizó aportes hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), completando un total de setecientas sesenta y nueve (769) semanas cotizadas.2 1.2. El veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), se le diagnosticó al señor Ariza un retraso mental grave congénito.3 1.3. Pese a tal diagnóstico, desde el año mil novecientos noventa y tres (1993) el accionante trabajó en la finca del señor Eduardo José María Buchaar,4 en donde se desempeñó en las labores propias del campo que su empleador le asignaba. Sin embargo, debido a su discapacidad y al desgaste físico que implican tareas duras y al aire libre durante quince (15) años, a finales del año 1 En el dictamen de pérdida de la capacidad laboral proferido por el ISS el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), consta que la fecha de nacimiento del señor Asdrubal Jesús Ariza es el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) (folio 8 del cuaderno principal). En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del

cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, en el cual consta que Asdrubal Jesús Ariza Piña que se afilió al sistema el cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) y ha cotizado un total de setecientas sesenta y nueve (769) semanas (folio 10). 3 Folio 1. 4 En el Reporte de semanas cotizadas en pensiones y en el Dictamen de pérdida de la capacidad laboral, se evidencia que el peticionario trabajó desde mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el año dos mil ocho (2008) en la finca del señor Eduardo José María Buchaar, en donde realizaba labores propias del lugar (folios 8 al 10). 4 dos mil ocho (2008) no pudo continuar trabajando al ver disminuida en su totalidad su capacidad laboral. 1.4. El veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), la Vicepresidencia de Pensiones del ISS emitió dictamen en donde fijó una pérdida de la capacidad laboral del accionante del cincuenta y dos punto treinta y cinco por ciento (52.35%), con fecha de estructuración del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), esto es, el día de su nacimiento.5 1.5. El accionante sostuvo que solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de su pensión de invalidez. Sin embargo, mediante resolución No. 22113 del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) “por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema

de seguridad social en pensiones-régimen de prima media con prestación definida”,6 dicha entidad negó el reconocimiento pensional. Pues consideró, que la fecha de estructuración de la invalidez de origen común es concomitante con su fecha de nacimiento, por lo que es imposible que cumpla con el requisito exigido por la normatividad vigente en la fecha en que fue estructurada su invalidez (artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, el cual fue aprobado por Decreto 232 de 1984), que exige haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o trescientas (300) semanas de cotización en cualquier tiempo.7 1.6. Afirmó el accionante que con tal decisión, el ISS, hoy Colpensiones, desconoció que durante quince (15) años cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones, para un total de setecientas sesenta y nueve (769) semanas.8 1.7. Con base en los hechos narrados, el actor solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la 5 Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral No. 1558 del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), en el cual se indicó que la calificación se fundamenta en su historia clínica donde consta que “tiene antecedentes de retraso mental congénito, lo cual es un trastorno irreversible, secundario a probable hipoxia neonatal, que repercute en su sistema nervioso central, quedando como secuela este retraso mental congénito e irreversible” (folio 8).

6 Folios 6 al 7. 7 Resolución No. 22113 del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) “por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema de seguridad social en pensiones-régimen solidario de prima media con prestación definida” (folios 6 al 7). 8 En el Reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, se indica que el peticionario ha aportado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el año mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el año dos mil ocho (2008) (folio 10). 5 seguridad social, así como el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez.

2. Respuesta de la entidad accionada Durante el término de traslado de la presente acción de tutela y pese a haber sido notificada de la misma,9 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones guardó silencio sobre los hechos y las pretensiones incoadas por el accionante.

3. Decisiones objeto de revisión 3.1. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), declaró improcedente la presente acción. Para tal efecto, consideró que mediante la acción de tutela no es posible controvertir el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al peticionario. 3.2 El apoderado del actor impugnó la decisión de primera instancia. En su concepto, el señor Ariza tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en tanto: (i) cotizó al sistema setecientas sesenta y nueve (769)

semanas pese a la enfermedad congénita que padece (retraso mental) y (ii) le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). 3.3. En segunda instancia, la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) confirmó el fallo impugnado. El juez de instancia afirmó que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para plantear allí la inconformidad frente a la negativa de la pensión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. En el asunto objeto de estudio, la Sala encuentra que el señor Asdrubal Jesús Ariza Piña interpuso la acción de tutela para obtener la protección de sus 9 Folio 19. 6 derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, mediante el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por su parte, Colpensiones consideró que el accionante no tiene derecho al reconocimiento pensional, en tanto “se estableció que la fecha de estructuración de la invalidez es 19 de noviembre de 1958, es decir, es concomitante con la fecha

de nacimiento del asegurado por lo cual no es posible que figuren semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración”.10 2.2. De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un fondo de pensiones (Colpensiones) los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de una persona con una discapacidad (Asdrubal Jesús Ariza Piña), al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que la invalidez del peticionario se estructuró desde su nacimiento, sin tener en cuenta que ha laborado y cotizado al sistema general de pensiones durante quince (15) años? 2.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará, en primer lugar, el tema de la procedibilidad de la acción de tutela cuando es interpuesta por una persona que tiene una enfermedad congénita, crónica o degenerativa que solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez. En segundo lugar, se hará referencia a los instrumentos internacionales sobre la protección de las personas en situación de discapacidad. En tercer lugar, se hará una breve reseña de las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez. En cuarto lugar, la Sala examinará el tema de la estructuración en forma retroactiva del estado de invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Finalmente, se analizará el caso concreto de conformidad con los postulados expuestos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez

3.1. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela 3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o, finalmente que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de 10 Folio 6. 7 manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria. 3.1.2. Bajo estas consideraciones, esta Corporación ha sostenido que en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral, o a la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso.11 Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se presenta una tutela para la protección de un derecho fundamental, basada en el reconocimiento de una pensión, sea ésta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es preciso establecer si en el caso concreto, existe un medio de defensa judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales del interesado.

Asimismo, ha considerado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto, para determinar la procedencia de la acción, por ejemplo: que la persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad; o a quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les es exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condición exige. Al respecto ha indicado: “[C]uando la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la 11 De conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de

tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos antes de acudir la vía constitucional; a esto se refiere el carácter subsidiario de la acción de tutela. 8 gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas”.12 3.1.3. Las diferentes Salas de Revisión se han pronunciado en varias oportunidades respecto de casos similares al que se estudia en esta ocasión. Por ejemplo, en la sentencia T-427 de 2012,13 esta Sala estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que sufría de una discapacidad mental congénita, a la que la administradora de pensiones le había negado su pensión de invalidez, porque el hecho había surgido al nacer. Al concluir que la acción era procedente, la Sala estableció que el actor no debía agotar el proceso laboral, porque era un sujeto de especial protección constitucional, que no contaba con recursos económicos propios y desde hace más de diez (10) años depende económicamente de su madre, quien es una persona de avanzada edad, que padece varias enfermedades y que tan sólo recibe una mesada pensional cercana a un salario mínimo legal mensual. Y agregó que “para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser discriminado”, porque la falta de reconocimiento se había fundamentado

por parte de la entidad accionada en su situación de discapacidad congénita. Luego, en la sentencia T-143 de 2013,14 esta Sala de Revisión analizó la 12 Sentencia T-533 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia, se estudió una acción de tutela instaurada por una persona calificada con un cincuenta y ocho punto cincuenta y cuatro por ciento (58.54%) de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez argumentando que no cumplió con el requisito de fidelidad al Sistema. La Corte consideró que la acción de tutela era procedente porque con ella se pretendía proteger el derecho al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad accionada. 13 MP María Victoria Calle. 14 (MP María Victoria Calle Correa). Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala Primera de Revisión consideró que “al contrastar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la interposición de la acción de tutela en procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con las particularidades del caso concreto, la Sala Primera de Revisión aprecia que el señor Fernando Calderón Aldana acudió al mecanismo adecuado para tramitar sus pretensiones. En primer lugar, es evidente que la condición económica y social del accionante es delicada y grave, en razón de que se encuentra incapacitado para trabajar pues acredita una pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y siete

punto cuarenta por ciento (57.40%), según lo certificó Seguros de Vida Alfa S.A. A esto se suma que la única fuente de recursos frente a la cual puede tener una expectativa cierta y real que es la pensión de invalidez, cuyo reconocimiento se invoca en este proceso, se encuentra en suspenso y su solicitud ha sido denegada, debido no solo a la postura asumida por la administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A., sino a la expuesta por los jueces de instancia en las providencias que ratificaron tal negativa, motivo por el que el actor no tiene la forma de asumir sus gastos convencionales con los que pueda sortear sus necesidades básicas. Tal situación le permite reflexionar a la Corte en que someter al señor Calderón Aldana a que acuda a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de su prestación, constituiría una carga 9 acción de tutela interpuesta por una persona que sufría diferentes problemas de salud mental, que llevaron a que perdiera el cincuenta y siete punto cuarenta por ciento (57.40%) de su capacidad laboral. Esta Sala sostuvo: “[D]entro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente”.

En aquella oportunidad, la Sala concluyó que no resultaba necesario agotar el proceso ordinario, porque el actor tenía una grave situación económica y social, debido a que se encontraba acreditada su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), y la única fuente de ingresos que podía tener era su pensión de invalidez. 3.1.4. En el caso que se revisa los jueces de instancia argumentaron que la acción de tutela es improcedente, pues en su concepto, el señor Asdrubal Jesús Ariza tiene a su disposición la jurisdicción ordinaria, para solicitar su pensión de invalidez. A diferencia de las decisiones de instancia, la Sala considera que las circunstancias personales del actor exigen que la protección de sus derechos sea inmediata, por ende, no se encuentra en la obligación de agotar el proceso ordinario, tal como se argumentará a continuación. 3.1.5. En el expediente está probado que el peticionario (i) es un sujeto de especial protección constitucional, pues se encuentra en situación de invalidez, al tener una pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y dos punto treinta y cinco por ciento (52.35%). Adicionalmente (ii) aunque trabajó desde el año mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el año dos mil nueve (2009) en la finca del señor Eduardo José María Buchaar,15 con el fin de satisfacer desproporcionada para una persona que sufre una enfermedad degenerativa, como lo es la esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y síndrome neuroléptico maligno. Ese conjunto de elementos de juicio le permiten a la Sala concluir que en este proceso existen razones suficientes para considerar que la

acción de tutela es procedente”. En esta ocasión, la Corte concluyó que Porvenir S.A. vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al negarle la pensión de invalidez sin contabilizar sus aportes efectuados luego de la fecha de estructuración dictaminada, ya que puede establecerse con las pruebas obrantes en el expediente que la pérdida de capacidad laboral se perfeccionó en una fecha posterior. 15 En el Reporte de semanas cotizadas en pensiones y en el Dictamen de pérdida de la capacidad laboral, se evidencia que el peticionario trabajó desde mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el año dos mil nueve (2009) en la finca del señor Eduardo José María Buchaar, en donde realizaba 10 autónomamente sus necesidades básicas, actualmente no percibe ningún ingreso, debido a su discapacidad. Razón por la cual el señor Ariza es sostenido económicamente por su sobrina. En atención a las circunstancias personales del accionante, la Sala estima que exigirle agotar el proceso ordinario, implica un menoscabo de sus derechos fundamentales, en tanto en este momento no está en condiciones de garantizarse autónomamente el cubrimiento de sus necesidades para garantizarse una vida en condiciones mínimas de dignidad. 3.2. La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción 3.2.1. El principio de inmediatez, por su parte, exige que la acción de tutela sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente

entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de derechos fundamentales.16 Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna. 3.2.2. Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo.17 De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que labores propias del lugar (folios 8 al 10). 16 Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo) donde la Corte hizo una exposición detallada del principio de inmediatez al estudiar una acción de tutela mediante la cual se solicitó una sustitución pensional después de que había transcurrido más de un (1) año

entre la expedición de la Resolución que negó el acceso a la pensión y la interposición de la acción. 17 A este respecto, véase la Sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández) en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales. 11 justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.18 En este sentido, la Corte señaló en sentencia T-1028 de 2010,19 respecto de la razonabilidad del plazo entre la interposición la tutela y la época del hecho generador lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los 18 Ver Sentencias T-1110 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012

(MP María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente y a la pensión de invalidez, respectivamente. 19 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia se discutía la negativa del acceso a la pensión de sobrevivientes de una mujer, la Corte consideró que debía efectuarse un análisis flexible de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica. En aquella oportunidad, el alto Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela despues de 32 meses del hecho vulnerador: “La finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el presente caso.” Por lo que concluyó que “el término transcurrido no resulta demasiado p

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