CC - T483-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T483-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-483/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y
POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESNaturaleza
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESContenido y desarrollo BONOS PENSIONALES-Normas aplicables/BONOS PENSIONALES-Características
BONOS PENSIONALES-Clases
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia La mora o la omisión del empleador en el pago de los aportes no es oponible al trabajador al momento de reclamar su pensión, es decir, no puede alegarse como justificación a la negativa de la prestación reclamada. Como se expuso, las entidades administradoras de pensiones tienen la potestad y los instrumentos necesarios para exigir al empleador la cancelación de los aportes, por lo tanto, no pueden trasladar su negligencia ni las consecuencias de la misma al trabajador, a quien se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, siendo así, una víctima de esa situación. MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro La entidad accionada no puede trasladar los efectos negativos de la mora del
empleador y el incumplimiento de sus obligaciones como administradora de pensiones a la parte más débil de la relación, justificando el no reconocimiento de la pensión en la existencia de periodos no cancelados o cancelados extemporáneamente, los cuales se presumen trabajados por el Expediente T4.926.332 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ accionante. Así, de haber acudido a los mecanismos legales para efectuar el cobro de los períodos en mora, no se hubiera reducido el número de semanas cotizadas e informadas en una primera ocasión y el accionante hubiera accedido a la prestación solicitada. DERECHO A LA PENSION-No puede afectarse por mora patronal en aportes DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez
Referencia: expediente T-4.926.332
Acción de Tutela interpuesta por Macario Calderon Pantoja contra Colpensiones. Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital, vida digna, seguridad social.
Temas: La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii); Seguridad social en pensiones, antes y después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y (iii) la inoponibilidad de la mora del empleador para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Problema jurídico: Establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y el principio de confianza legítima, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez
solicitada por el accionante, por considerar que éste no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015). Expediente T4.926.332 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de marzo de 2015, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 11 de febrero de 2015, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD Macario Calderón Pantoja instauró acción de tutela contra Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1.2.1. El actor, de 74 años1, manifiesta no saber leer ni escribir, ni poseer un
grado de educación alguno. Señala que toda su vida se dedicó a trabajar en oficios varios para sostener a su familia, en empresas del sector privado. 1.2.2. Indica que no obstante su situación personal, logró cotizar ante el Seguro Social desde enero de 1967 hasta mayo de 2009. Según su reporte de historia laboral, cotizó 778.86 semanas. Por lo anterior, dice que al cumplir los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 solicitó a la accionada la pensión de vejez, la cual fue negada mediante resolución 128072 del 21 de noviembre de 2011, bajo el siguiente argumento: “se establece que (la) asegurado cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 544 semanas desde su ingreso el 09 de noviembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1994, concluyendo que el asegurado no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez 1 Nació el 20 de octubre de 1940. Expediente T4.926.332 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ solicitada. Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a negar la pensión de vejez solicitada, por cuanto no se acreditan los requisitos para acceder a la misma”. 1.2.3. De conformidad con lo anterior, considera que no fueron tenidas en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por él, indicadas desde un principio en el resumen de historia laboral, restándole la posibilidad de acceder a la pensión de vejez.
1.2.4. Expone que acudió a las instalaciones de la accionada y allí los funcionarios y asesores jurídicos le recomendaron que accediera a la indemnización sustitutiva. Aduce que, en medio de su ignorancia, accedió y mediante resolución 737316 del 14 de abril de 2013, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $3.509.487, correspondientes a 544 semanas cotizadas. 1.2.5. Señala que ante la arbitraria y caprichosa decisión, interpuso los recursos de vía gubernativa pero Colpensiones confirmó la decisión y negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva. 1.2.6. A su juicio, esta decisión causa perjuicios serios a su mínimo vital ya que la misma fue tomada de manera deshonesta al no tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y no las 544 reconocidas. Considera que en el año 2000 cumplió con el requisito de la edad y luego con los 20 años de servicio, siendo beneficiario del régimen de transición. Por lo tanto, con 500 semanas podía acceder a su pensión de vejez. En efecto, indica que para el 1 de abril de 1994 tenía cumplidos 43 años de edad y tenía cotizadas a julio de 2005, 753.54 semanas, que corresponden 496.54 al Seguro social y 257 a la Caja de Previsión del Distrito. Considera que la actuación de Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales ya que con el reconocimiento de su pensión de manera correcta, podría atender sus gastos como vivienda, servicios públicos,
alimentación y demás, relacionados con una vida digna. 1.2.7. Manifiesta que es una persona de escasos recursos, que trabajó muchos años en el sector privado y que en la actualidad, por su edad, no puede continuar laborando y padece de varias patologías. Además, que su esposa, también adulta mayor, depende de él. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a Colpensiones dejar sin efectos las resoluciones que niegan su pensión de vejez y ordenan la indemnización sustitutiva, y profiera una nueva en la que reconozca la pensión de vejez y se protejan tanto sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social como los Expediente T4.926.332 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ principios de la buena fe, la confianza legítima, favorabilidad y el respeto del acto propio. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 28 de enero de 2015, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a Colpensiones para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes. 1.3.1. Colpensiones Dentro del término concedido, la entidad accionada guardó silencio.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ En sentencia del 11 de febrero de 2015, el juez de conocimiento negó
la tutela de los derechos fundamentales invocados. 2.1.1. Consideró que la tutela era un mecanismo excepcional para solicitar la prestación económica y en este caso, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable al limitarse a afirmar que no cuenta con recursos económicos sin acreditarlo siquiera sumariamente. 2.1.2. Además, afirmó que el actor no agotó la vía gubernativa frente a la resolución que negó la pensión de vejez y tampoco interpuso el recurso de reposición en tiempo contra la que reconoció la indemnización sustitutiva. 2.2. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. 2.2.1. En primer lugar, reiteró que tiene 74 años y diferentes enfermedades que requieren tratamiento especial. Que no cuenta con recursos económicos para sostenerse, se encuentra en Sisben nivel 1 y que viven de la caridad. En consecuencia, sugiere al juez una inspección judicial para que observe la manera y condiciones en que vive junto a su esposa. 2.2.2. En segundo lugar, manifestó que todas las actuaciones procesales las realizó de buena fe, bajo las recomendaciones de los funcionarios de Expediente T4.926.332 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Colpensiones. Considera que no adquirió su derecho a la pensión por la mala fe de los funcionarios y por su analfabetismo, fue inducido al error. 2.2.3. En tercer lugar, considera inaceptable que el juez constitucional se
ampare en una interpretación limitada y niegue sus derechos fundamentales. 2.3. SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA PENAL Mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, la Sala Penal confirmó el fallo de primera instancia. 2.3.1. A juicio del Tribunal, en los actos administrativos controvertidos no se aprecia la afectación flagrante de sus derechos fundamentales ni que su fundamento se aparte de la normatividad legal y constitucional que rige la materia. En efecto, considera que el hecho de ser asesorado de forma errónea no deslegitima el contenido de las resoluciones ni constituye prueba de su derecho a la pensión, discusión que debe surtirse en la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, por cuanto de la documentación allegada a la tutela no se puede establecer con certeza el número de semanas de cotización total real.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 3.1. Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 hasta mayo de 2009 (folio 13, C.1). 3.2. Fotocopia de la resolución 128072 del 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se niega la pensión de vejez (folios 14-15 C. 1). 3.3. Fotocopia de la resolución 737316 del 14 de abril de 2013, mediante la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
(folios 16-18 C. 1). 3.4. Fotocopia de la petición de reliquidación de la indemnización
sustitutiva (folio 19 C. 1). 3.5. Fotocopia de la resolución 8174916 del 26 de marzo de 2014 mediante la cual se niega la reliquidación de la indemnización sustitutiva (folios 20-22 C. 1). Expediente T4.926.332 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 3.6. Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 hasta julio 2014 (folios 23-24 C. 1).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Número Uno y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y el principio de confianza legítima, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el accionante, por considerar que éste no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el actor procedió de acuerdo con lo informado en la relación de semanas cotizadas al sistema expedida por la entidad, en la cual constaban un
total de 778.86. En segundo lugar, y como consecuencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, se deberá establecer si la negativa de reliquidar dicha prestación reconocida, con base en las 544 semanas señaladas por la entidad como cotizadas, afecta los derechos invocados. Para el efecto, reiterará la jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) seguridad social en pensiones, antes y después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y (iii) la inoponibilidad de la mora del empleador para el reconocimiento de la pensión de vejez.
4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Expediente T4.926.332 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ En reiteradas ocasiones, la Corte se ha referido a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, toda vez que tanto la administración como la jurisdicción ordinaria cuentan con medios de defensa idóneos para tal fin. No obstante, ha afirmado que el amparo constitucional procede de manera excepcional cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos o, cuando existiendo, éste no resulta idóneo por las condiciones particulares del caso concreto.2 En consecuencia, el operador jurídico debe verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta el peticionario3, “para que, una vez
constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y eficaz, de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo desproporcionado que le puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales comunes”.4 Además, en estos casos debe corroborar el cumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia para establecer si es posible amparar y reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho de índole prestacional al accionante. De otra parte, esta Corporación en sentencia T-127 de 20125 reiteró los presupuestos establecidos para que proceda el reconocimiento y pago de pensiones solicitadas por personas de especial protección constitucional6. Al respecto, se refirió a la Sentencia T-651 de 2009, en la cual se indicó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.) los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos.” Bajo ese entendido, esta Corte considera que, además de lo anterior, el accionante debe demostrar una afectación de su mínimo vital (derivado del no reconocimiento del derecho prestacional) y el ejercicio de una actividad diligente ante la entidad demandada, para obtener la protección del derecho invocado.7 2 Sentencia T-127 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
3 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-110 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Esta línea jurisprudencial está compuesta, por las Sentencias T-651 de 2009 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva; T-702 de 2008 M.P, Manuel José Cepeda Espinosa; T-681 de 2008 M.P, Nilson Pinilla Pinilla; T-607 de 2007 M.P, Nilson Pinilla Pinilla. 7 Sentencia T-127 de 2012. M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente T4.926.332 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ De esta forma, para que proceda la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales es necesario que se cumplan las siguientes reglas, resumidas en la sentencia T-722 de 20128 de la siguiente manera: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”
4.4. SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD
Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100 DE 1993
4.4.1. El derecho a la seguridad social en pensiones a la luz de los instrumentos internacionales El Sistema de Seguridad Social en Colombia surge en los años 1945 y 1946, con la creación de la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) y las Cajas de Previsión departamentales y municipales. Sin embargo, fue hasta 1991 que se estableció la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, irrenunciable y universal, y con la expedición de la Ley 100 de 1993, que se creó el sistema general de pensiones con el fin de corregir las distorsiones que existían en el sistema. No obstante lo anterior, ya el Estado colombiano había reconocido el derecho a la seguridad social en pensiones como un derecho humano, incluso antes de la Constitución de 1991, y se había obligado a través de la ratificación de algunos instrumentos internacionales a implementar medidas que aseguraran que las personas recibieran protección frente a las contingencias que les afectaran. Adicionalmente se comprometió a desarrollar una legislación interna que promoviera las condiciones mínimas de previsión social. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente T4.926.332 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ En diversos pronunciamientos,9 esta Corte ha destacado algunos de los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la seguridad social y que crean obligaciones sobre la materia al Estado colombiano, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, los Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, adoptados en 1952 por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada por Colombia mediante la Ley 22 de 1981, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada por Colombia mediante la Ley 146 de 1994, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- “Protocolo de San Salvador”-, aprobado por Colombia mediante la Ley 1319 de 1996. Las normas transcritas, permiten establecer que el Estado ha reconocido y protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en los tratados internacionales, el derecho a la seguridad social y, en particular, el derecho a la pensión de vejez como parte de éste. Por tanto, los principios y garantías contenidos en esos instrumentos son aplicables a las pensiones reconocidas antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mandato comprendido en ellos fue reconocido por el ordenamiento jurídico colombiano desde antes de la existencia de aquella ley. 4.4.2. Derecho a la seguridad social en pensiones. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación, en la sentencia C-258 de 201310, realizó un cuidadoso análisis del contenido del derecho a la seguridad social en pensiones, su composición y su alcance. En dicho fallo se expresó lo siguiente: “El artículo 48 Superior dispone que la seguridad social (i) es
un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se infiere del siguiente texto “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” en 9 En la Sentencia T-748 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se hace un breve recuento sobre la finalidad de estos instrumentos internacionales. 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente T4.926.332 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ concordancia con varios instrumentos del bloque de constitucionalidad. Del texto constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desprende que el derecho a la seguridad social en pensiones protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias. La pensión de vejez es entonces uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando en razón de su edad, se produce una esperable disminución de su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. Para poder brindar efectivamente protección frente a las contingencias señaladas, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de un sistema que cuente con reglas, como mínimo, sobre (i) instituciones encargadas de la prestación del
servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y (iii) provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social. Además, el artículo 48 de la Carta indica que el sistema debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Según el principio de universalidad, el Estado – como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad socialdebe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social señalado en el inciso tercero del mismo artículo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la ampliación de afiliación a los subsistemas de la seguridad social –con énfasis en los grupos más vulnerables-, como a la extensión del tipo de riesgos cubiertos. Por su parte, el principio de eficiencia requiere la mejor utilización social y económica de los recursos humanos, administrativos, técnicos y financieros disponibles, para que Expediente T4.926.332 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ los beneficios a que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la eficiencia como la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos y la maximización del bienestar
de las personas. Finalmente, la solidaridad, hace referencia a la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades. Este principio tiene dos dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que el Estado tiene la obligación de garantizar que los recursos de la seguridad social se dirijan con prelación hacia los grupos de población más pobres y vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la financiación del sistema de conformidad con sus capacidades económicas, de modo que quienes más tienen deben hacer un esfuerzo mayor”. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el derecho a la pensión de vejez debe ser reconocido a todas las personas que acrediten los requisitos establecidos en la ley aplicable al caso concreto, y no puede ser protegido exclusivamente a determinadas personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza, en virtud del carácter universal del derecho, carecería de justificación constitucional, y se tornaría por tanto en un trato discriminatorio. 4.4.3. Desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones. Reiteración de jurisprudencia La historia de la seguridad social en Colombia ha sido estudiada en diferentes ocasiones por esta Corporación11. A continuación se hará un breve recuento de lo manifestado por esta Corporación en la sentencia T-784 de 2010, posteriormente reiterada por las sentencias T-125 de 2012, T-754 de 2012 y T-748 de 201312, entre otras, respecto a la historia de la seguridad social en Colombia, en particular sobre la
obligación de los empleadores de hacer aprovisionamientos para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores y sobre la obligación de afiliación a las diferentes entidades a cargo del reconocimiento de las pensiones. Como se dijo en precedencia, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existía un riguroso y adecuado desarrollo normativo en la 11 Ver entre otras las sentencias T-784 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-125 de 2012 y T754 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente T4.926.332 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ materia13, lo que se evidencia en la coexistencia de diferentes regímenes pensionales que eran administrados por diversas entidades y en el hecho de que a ciertos empleadores les correspondía asumir directamente el pago de las pensiones14. Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, que por regla general las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación, correspondían al empleador15, se expidió la Ley 6 de 1945, considerada como el primer Estatuto Orgánico del Trabajo con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores con los trabajadores. El artículo 14 de dicha ley estableció en materia de pensiones de los trabajadores del sector privado: “La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada: a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más
de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar; b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de estos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción; c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión” (negrita fuera del texto). 13Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011 y T-719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T -719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T125 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T549 de 2012.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Derogados por la Ley 100 de 1993. Expediente T4.926.332 14 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ A su turno, el artículo 17 dispuso que los trabajadores nacionales de carácter permanente gozarían de varias prestaciones, entre las que se destaca la siguiente: “b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira
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