CC - T483-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T483-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-483/18
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON
AFECTACIONES DE SALUD
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONAS CON AFECTACIONES DE SALUD-Protección especial
Referencia: Expediente T-6.510.745
Acción de tutela instaurada por Filiberto Díaz Álvarez en contra de Bananeras Aristizábal S.A.S.
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., doce (12) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó –Antioquiaque, a su vez, confirmó la sentencia, de primera instancia, del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó –Antioquiaque declaró improcedente el amparo de los derechos solicitados por Filiberto Díaz Álvarez. Cuestión previa La ponencia de esta sentencia había correspondido, en principio, al magistrado
Alejandro Linares Cantillo. No obstante, al presentar el proyecto ante la Sala, este no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente debió ser rotado al funcionario que seguía en orden alfabético, para que este elaborara la nueva ponencia, a saber, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
I. ANTECEDENTES Filiberto Díaz Álvarez interpuso acción de tutela –como mecanismo transitorioen contra de Bananeras Aristizábal S.A.S., por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, la vida y el debido proceso. Lo anterior, en consideración a que su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por la accionada, pese a que se encontraba en tratamiento médico y padecer una serie de enfermedades que, según indica, lo sitúan en unas condiciones de debilidad manifiesta1.
2. Hechos
1. Filiberto Díaz Álvarez adujo que laboró durante más de veinte años 20 años en fincas bananeras y, el 22 de mayo de 2015, empezó a trabajar en la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S., en donde ejerció labores de puyero y fumigador. Así, con motivo de sus funciones “(…) debía cargar un tanque de aproximadamente 40 kilos durante 10 a 12 horas diarias”2.
2. El 31 de enero de 2017, el médico ortopedista y traumatólogo, como consecuencia de los trastornos de los discos intervertebrales de la región lumbar que presentaba el
accionante, le ordenó una “R.M Lumbo Sacra Simple”, control médico con resultados y un periodo de incapacidad por dos días. A su vez, le sugirió que se abstuviera de realizar actividades en las cuales tuviera que doblar el tronco o efectuar giros repetidos, o que implicaran levantar objetos con un peso superior a 20 kilos3.
3. El 14 de febrero de 2017, el actor se realizó el examen señalado y el resultado arrojó que presentaba (i) espondilosis, osteocondrosis y artrosis facetaría, (ii) abombamientos discales difusos (L3-L4 y L4-L5), (iii) extrusión central derecha L5S1 que contacta con la raíz descendente S1 derecha y (iv) moderada estenosis foraminal bilateral L5-S14.
4. El 9 de marzo de 2017, fue atendido por consulta externa en la que se le recomendó bajar de peso, adquirir un colchón ortopédico, una mejor higiene postural, pausas activas que debían realizarse cada dos horas después de haber finalizado la jornada laboral diaria, realizar ejercicios de calentamiento y estiramiento, así como evitar el estrés y movimientos vibratorios.
En la misma consulta, se emitieron una serie de recomendaciones para la empresa en la que trabajaba, entre las que se encontraban permitir y supervisar la realización de los ejercicios y rutinas sugeridas, la participación en el proceso de rehabilitación integral, rotar las labores del accionante para que no se llevaran a cabo movimientos 1 Acción de tutela presentada el 16 de junio de 2017. Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 1 del cuaderno principal.
3 Folio 8 del cuaderno principal. Copia de la historia clínica por consulta externa, en donde un especialista en ortopedia y traumatología le sugiere el plan de manejo de la referencia. 4 Folio 9 y 10 del cuaderno principal. R.M de columna de lumbosacra simple, en el que el médico Neuro-radiólogo efectúa las anteriores conclusiones. 2 de flexión, extensión y rotación del tronco en forma repetida que implicaran un desgaste. A su vez, impedir que manipulara cargas que excedieran los 15 kilos5.
6. El 16 de marzo de 2017, un especialista en neurocirugía le indicó al actor que, dado su dolor lumbar crónico, debía recibir una incapacidad equivalente a dos semanas y, a su vez, ordenó la realización de terapias físicas, así como considerar la posibilidad de una reubicación laboral en la empresa accionada cuando reiniciara sus labores6. En consecuencia, ese mismo día fueron autorizadas diez terapias físicas integrales en favor del accionante7, así como un paquete de inyecciones “transforaminal de esteroides cervical(es), torácica y lumbar”8.
7. El 21 de marzo de 2017, al realizarse un nuevo examen de columna, el médico radiólogo encontró una leve mejoría en sus exámenes, dado que se reportó (i) pinzamiento en el espacio L5-S1 y (ii) lisis bilateral del par articular de L59.
8. No obstante, sin que se especifique la fecha de este suceso, el actor manifestó que su empleador decidió no acatar las recomendaciones efectuadas por el especialista y,
por el contrario, lo reubicó en la labor de deshojador en la que debía, según sus términos, “(…) estar en constante movimiento y destreza lo que hace que me duela mucho más la pierna y no me permita estar de pie, haciendo que me caiga continuamente, por lo que el trabajo en lugar de procurar mi recuperación, lo que hizo fue que la misma empeorara, es por ello que decidí citarlo por segunda vez ante el Ministerio del Trabajo el día 08 de mayo de 201710, con el fin de llegar a un acuerdo acerca de mi reubicación laboral, no obstante el mismo no asistió”11.
9. En adición a lo anterior, indicó que la empresa le entregó un formulario con el fin de que le fuera calificada su pérdida de capacidad laboral, no obstante nunca le suministró los datos que eran requeridos12.
10. El 25 de mayo de 2017, Filiberto Díaz Álvarez fue informado de la terminación de su relación laboral, sin justa causa. En consecuencia, la accionada le manifestó que debía pasar a recibir las prestaciones sociales y los demás derechos a los que hubiera lugar13.
11. Así, el 16 de junio de 2017, el demandante instauró acción de tutela contra la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S., por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida y al debido proceso. Lo anterior, al considerar que su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, pasando por alto que se encontraba en tratamiento 5 Folio 11.del cuaderno principal. Historia de clínica de consulta externa. 6 Folio 12 y 13 del cuaderno principal. Resumen de atención de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia.
7 Folio 14 del cuaderno principal. Autorización de servicios No. 179361524. 8 Folio 16 del cuaderno principal. Autorización de servicios No. 179361524. 9 Folio 19 del cuaderno principal. Conclusiones del médico radiólogo. 10 En el expediente reposa una constancia de haber sido citada la accionada con el fin de llegar a un acuerdo con el señor Filiberto Díaz Álvarez, el 8 de mayo de 2017, con el fin de resolver la controversia sobre el supuesta desacato a las restricciones médicas laborales. 11 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 12 En el folio 30 del cuaderno principal, se adjuntó un formulario de soporte a una solicitud de medicina laboral, el que no se encontraba diligenciado. 13 Folio 21 del cuaderno principal. Carta de despido. 3 médico14 y padecía de una serie enfermedades que, según indica, lo sitúan en condición de debilidad manifiesta. Además solicitó, como medida provisional, el inmediato reintegro al cargo que ocupaba. Como sustento del amparo solicitado, expuso que en la actualidad cuenta con 52 años de edad15, al momento de ser desvinculado padecía varias afecciones de salud y había empezado a recibir tratamiento. En efecto, indicó que no se le habían podido efectuar las terapias ordenadas por el médico neurocirujano y las posteriores revisiones a cargo de los especialistas, como consecuencia de su desvinculación. De manera que, considera que su retiro se debió a su estado de salud y, por tanto, debe presumirse que este fue discriminatorio. Con mayor razón, si la accionada no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo. Por ende, solicitó su reintegro, el pago
de los salarios dejados de percibir y la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
3. Respuesta de la entidad demandada Mediante auto del 21 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó –Antioquia-, admitió la acción de tutela de la referencia y, por tanto, ordenó ponerla en conocimiento de Bananeras Aristizábal S.A.S., para que, en el término de 2 días, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la demanda. Sin embargo, se negó a decretar la medida provisional16.
Bananeras Aristizábal S.A.S.17 El 23 de junio de dos mil 2017, la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S., dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. Indicó que era cierto que el señor Filiberto Díaz Álvarez había celebrado un contrato de trabajo con la accionada, que se extendió desde el 22 de mayo de 2015, hasta el 25 de mayo de 2017. Sostuvo, además, que el actor fue afiliado al régimen de Seguridad Social Integral y, en consecuencia, aportó los formularios de afiliación. Sin embargo, precisó que no era cierto que este, en ejercicio de su labor, tuviera que cargar una tanque de 40 kilos durante un periodo de diez a doce horas diarias, pues la “fumigación es una actividad periódica y no diaria; para la ejecución de esta labor el empleado usa una bomba fumigadora que tiene una capacidad máxima de 20 litros, peso que resulta muy inferior a 40 kilos, y que disminuye a medida que se va ejecutando la labor (…)”18.
De otra parte, aseguró que la empresa no conocía las patologías diagnosticadas al accionante, dado que la historia clínica del paciente es un documento sometido a reserva legal. Con todo, afirmó que Bananeras Aristizábal S.A.S., nunca recibió una notificación del trabajador, la ARL o la EPS, en la que se le informara que al primero le habían prescrito recomendaciones ocupacionales o médicas que debían ser observadas en el desarrollo de sus actividades. En consecuencia, sostuvo que debía valorarse el hecho de que no existan pruebas que permitan acreditar que la entidad 14 De acuerdo a lo aportado en los folios 22, 23, 24 y 26 del cuaderno principal, esto es una nueva consulta efectuada el 12 de junio de 2017, al actor se le ordenó –de nuevoterapia física prioritaria, entre otras cosas. 15 En efecto, so aporta fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde consta que nació el 24 de marzo de 1965. 16 Folio 32 del cuaderno principal. Auto admisorio. 17 Folios 34 a 74 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela de la referencia. 18 Folio 34 del cuaderno principal. 4 demandada tenía conocimiento de la situación de salud del actor, más aun si durante la vigencia del contrato de trabajo nunca se reportó un accidente laboral. Aunado a ello, la accionada adujo que fue citada, en una única oportunidad, a una diligencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo, el 17 de mayo de 2017, a la que no pudo asistir dado que, para dicho momento, se produjo un paro de trabajadores. Finalmente, aseguró que la empresa no requería la autorización por parte de la
autoridad del trabajo para proceder a la terminación del contrato del actor, en consideración a que el mismo no es titular de la estabilidad laboral reforzada, pues sus afectaciones no son graves, tampoco le impiden realizar sus labores en condiciones regulares, sus periodos de incapacidad no fueron extensos y, reiteró, el empleador no tuvo conocimiento de las recomendaciones médicas que ahora se quieren hacer valer como pruebas. En consecuencia, le solicitó al juez de instancia declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que el accionante está en la capacidad de acudir al proceso ordinario laboral para dirimir la presente controversia19.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó –Antioquia-, el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete
(2017)20. El juez de instancia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Filiberto Díaz Álvarez al considerar que, en el caso objeto de estudio, no es evidente que su condición de salud lo sitúe en circunstancias de debilidad manifiesta. Afirmó que, por el contrario, el accionante no aportó pruebas que acreditaran que, al momento en el que fue retirado de la empresa, se encontrara en un período de incapacidad o que la evolución de su enfermedad comprometiera gravemente su salud. En consecuencia, el juez consideró que existe la vía ordinaria para discutir si se reúnen o no los presupuestos para determinar si el despido, sin justa causa, fue ilegal,
por lo que advirtió que el señor Filiberto Díaz Álvarez debía presentar una demanda ordinaria laboral con el fin de ventilar su controversia. Impugnación21 El 10 de julio de 2017, el demandante impugnó la anterior providencia, bajo el argumento de que esta resultaba incongruente. Como sustento, adujo que el juzgado 19 Debe indicarse que con la contestación de la acción se aportaron los siguientes documentos: (i) copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, (ii) los formularios de inscripción de afiliados a SaludCoop, Positiva Compañía de Seguros y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, (iii) la carta de terminación del contrato de trabajo y (iv) la liquidación de prestaciones sociales, así como las constancias de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 20 Folios 75 a 79 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó- Antioquia-. 21 Folios 97 a 103 del cuaderno principal. 5 de la referencia omitió estudiar a fondo el asunto sometido a revisión y pasó por alto que su despido desconoció la estabilidad laboral reforzada que lo cobija. Además, manifestó que, con tal determinación, también se afecta su núcleo familiar. En ese sentido, afirmó que es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación que supone un estado de debilidad manifiesta. Aunado a ello, sostuvo que la Corte Constitucional ha amparado tal derecho en supuestos en los que, previo al despido, no se ha acudido ante el
Ministerio de Trabajo para que autorice la desvinculación. Por tanto, solicitó declarar procedente la acción de tutela de la referencia y acceder a las pretensiones.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó –Antioquia-, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)22.
El juzgador de instancia confirmó, en su integridad, la anterior providencia, bajo el argumento de que, en el asunto objeto de estudio, no se acreditó el hecho de que el actor hiciera parte del grupo de personas en condición de debilidad manifiesta. Por tanto, advirtió que el accionante tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en la legislación laboral. Lo anterior, si se tiene en cuenta además que, a su juicio, Filiberto Díaz Álvarez no ha sido incapacitado por largos periodos de tiempo a causa de sus afectaciones de salud y, por el contrario, no existe evidencia que acreditara que el empleador, al momento del despido, tuviera conocimiento de ellas. De otro lado, advirtió que la entidad accionada, además, procedió a pagar la indemnización por despido sin justa causa, motivo por el cual no se evidencia el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, ni la imposibilidad de acudir al mecanismo ordinario laboral. III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN A través de auto del 22 de febrero de 201823, se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia, se ofició (i) al señor Filiberto Díaz Álvarez
con el fin de que precisara, entre otras cuestiones, cuál es su situación socioeconómica; cómo está compuesto su núcleo familiar; si es propietario de bienes muebles o inmuebles; los motivos por los que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el fin de ventilar la controversia de la referencia; la indicación del tratamiento médico que dejó de recibir debido al retiro de la empresa accionada y; si el empleador conoció o debía conocer de sus padecimientos de salud. 22 Folios 75 a 79 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó –Antioquia-. 23 El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. 6 A su vez, se ofició a (ii) Bananeras Aristizábal S.A.S., para que aclarara si tenía conocimiento de si el actor había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral; si se le había efectuado el examen de egreso y; los motivos por los cuales en la liquidación del contrato se indicó que el accionante no se había presentado a laborar durante tres
días. Filiberto Díaz Álvarez24 El 6 de marzo de dos 2018, por correo electrónico, se recibió respuesta de Filiberto Díaz Álvarez en la que aseguró que: (i) desde el momento en el que fue desvinculado de la empresa accionada su situación socioeconómica ha sido muy difícil, debido a los trastornos de discos intervertebrales que lo aquejan; (ii) no posee ningún ingreso, motivo por el cual le correspondió a la señora Carmen Bautista Mosquera, su compañera permanente, laborar informalmente en el servicio doméstico, percibiendo una remuneración mensual de $500.000. Aseguró, además, que (iii) el dinero recibido por el núcleo familiar no es suficiente, en consideración a que sus egresos son superiores, pues se destinan al pago de los siguientes rubros: - Acueducto y gas, que corresponden a $194.223 mensuales. - El servicio público de energía por valor de $60.000 mensuales. - Alimentación mensual de aproximadamente $250.000. Además, precisó que (iv) su núcleo familiar se encuentra conformado por la señora Carmen Bautista Mosquera, sus hijas Jennifer Díaz y Camila Díaz Bautista, de 20 y 18 años de edad, respectivamente, quienes dependen económicamente de él. Incluso, esta última ha tenido que interrumpir sus estudios superiores debido a la situación económica del momento. Del mismo modo, aseguró que (v) no son propietarios de bienes inmuebles y solo cuentan con los haberes de la casa donde viven, la cual es de propiedad de la madre de su compañera permanente, a quien le adeudan 8 meses
de canon de arrendamiento. También, aclaró el actor que, en la actualidad, (vi) se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, pero le han negado la realización de 10 sesiones de terapia física integral y un paquete de inyecciones “transforaminal” de esteroides, las mismas que no pudo recibir debido al retiro de la empresa. Además, no ha podido acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para cuestionar su desvinculación, por cuanto los abogados a los que ha consultado han requerido de un anticipo que, por la situación económica descrita, no ha podido sufragar. Finalmente, indicó (vii) que las cotizaciones al régimen de pensión y a la caja de compensación familiar, con posterioridad a su desvinculación de la empresa accionada, se han podido efectuar debido al auxilio de protección al cesante sufragado por esta última. De igual manera, la entidad le realizó el examen de egreso, el cual se adjunta, en el que quedó consignado que en el período comprendido entre el 6 y el 19 de marzo se había recibido una incapacidad temporal. 24 Folios 24 a 56 del cuaderno principal. 7 También, advirtió que el empleador tenía pleno conocimiento de sus afecciones de salud ya que, con anterioridad a que le fuera terminado el contrato de trabajo, lo citó al Ministerio de Trabajo con el fin de buscar alternativas para la reubicación que había sido ordenada por el médico tratante, pues las labores dispuestas por el jefe inmediato eran contrarias a la recomendaciones prescritas. No obstante, la accionada
no asistió a la conciliación25. Bananeras Aristizábal S.A.S.26 El 22 de febrero de 2018, la empresa accionada envió respuesta al auto de pruebas decretado, vía correo electrónico, en el que indicó que a Bananeras Aristizábal S.A.S., (i) no le constaba que el señor Filiberto Díaz Álvarez hubiera acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar su controversia, ya que no ha sido notificada de ningún proceso; (ii) al accionante se le ordenó, al momento de terminación del contrato de trabajo, el examen médico de retiro en la I.P.S., Prosalud. Sin embargo, como hace parte de la historia clínica, la accionada no disponía de copia del resultado de esta evaluación. Por último, (iii) precisó que el actor reportó –entre el 6 y 9 de marzo de 2017un día laborado, uno de permiso sindical, uno de permiso no remunerado y uno de incapacidad temporal.
IV.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 15 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela
Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a: (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la observancia de la exigencia de inmediatez y (iii) el requisito de subsidiariedad. 25 A la contestación de la acción de tutela se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos: (i) fotocopia de la cédula de ciudadanía de Filiberto Díaz Álvarez; (ii) factura de EPM por valor de $194.223; (iii) los registros civiles de nacimiento de Camila Díaz Bautista y de Jennifer Díaz Bautista; (iv) planilla de SuAporte efectuada por Confama y pagada en el 2015-07-06 y 2015-08-05; (v) orden médica en favor del accionante en donde consta que padece de “radiculopatía lumbar”; (v) citación del Ministerio del Trabajo al Representa Legal de la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S. con el fin de “(…) llegar a un acuerdo en relación con la reclamación laboral respecto (d)el presunto: No acatamiento de restricciones médicas laborales” y (vi) historia clínica ocupacional de Prosalud, en la que se indica que el accionante refiere un dolor en la zona lumbar desde hace tres meses, pero sin restricciones, secuelas de accidentes, ni enfermedades laborales. No obstante, en el mismo se precisa que existe dolor en la zona lumbar al tacto con espasmo muscular y que como impresión diagnóstica se debía concluir que el actor cuenta con lumbalgia, sobrepeso y THA en tratamiento.
26 Folios 59 a 74 del cuaderno principal. 8
Legitimación por activa: Filiberto Díaz Álvarez instauró la demanda contra Bananeras Aristizábal S.A.S., acorde con el artículo 86 de la Carta Política27, que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá presentar acción de tutela en nombre propio o a través de un representante.
Legitimación por pasiva: El numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 199128 dispone que la tutela procede contra acciones u omisiones de los particulares, cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con la organización o con una persona natural.
En el caso objeto de estudio, se debe considerar que Filiberto Díaz Álvarez fue vinculado a la empresa Bananeras Aristizábal S.A.S., mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, el día 22 de mayo de 201529, como consta en los documentos aportados por la accionada. Este vínculo contractual fue expresamente regulado en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo como una modalidad del contrato de trabajo en los siguientes términos: “[e]l contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. De modo que, debe entenderse que en el caso estudiado existe una relación de subordinación entre el solicitante y su empleador, que determina la procedencia de dicha acción de tutela. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades30.
Inmediatez: El requisito de inmediatez presupone que la tutela debe ser presentada en un término razonable, contado desde la presunta ocurrencia de la afectación del derecho. En este caso se advierte que Filiberto Díaz Álvarez instauró la demanda el 16 de junio de 201731, mientras que la supuesta vulneración se dio el 25 de mayo del mismo año pues, en tal fecha, se le comunicó que su relación laboral sería terminada, sin justa causa32. En consecuencia, trascurrió menos de un mes en este lapso, periodo que a todas luces es razonable. 27 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 28 De conformidad con esta disposición “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. 29 Folio 41 del cuaderno principal. Copia del contrato individual de trabajo. 30 En la sentencia T-521/16, se afirmó que la subordinación, como requisito de procedencia de la acción de tutela, cobija a las relaciones laborales, no obstante este concepto no se limita sólo a este tipo de vínculos y puede llegar a ser
más amplio. Al respecto, es posible consultar la sentencia T-015/15 en la que estableció que “[l]a subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos “. 31 Folio 1 del cuaderno principal. 32 Folio 21 del cuaderno principal. Carta de despido. 9
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea instaurada como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo en aquellas situaciones en las que, a pesar de existir los recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
3. Problema jurídico Así, debido a la situación fáctica que se estudia en esta oportunidad, se considera pertinente que la Sala entre a analizar si, en este caso, cabe la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dadas las eventuales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el
accionante, como consecuencia de sus afecciones de salud y dificultades económicas. Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo a (i) la acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, (ii) una breve referencia a la estabilidad laboral reforzada de personas con afectaciones de salud y, finalmente, entrar a analizar (iii) el caso concreto.
4. La acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
Reiteración de jurisprudencia En línea con lo expuesto en párrafos anteriores, se reitera que en virtud del principio de subsidiariedad y para evitar el uso indebido de la acción de tutela, resulta imperativo que quien considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados acuda a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenam
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