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CC-T484-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T484-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-484/99

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social, el cual es en principio, como lo ha señalado la jurisprudencia un derecho programático de desarrollo progresivo, y en ese orden de ideas, no tiene la naturaleza de derecho fundamental inmediato. Sin embargo, la jurisprudencia también ha señalado que en determinadas circunstancias, este derecho puede ser protegido a través de la acción de tutela, con el fin de evitar la vulneración conexa de un derecho fundamental, a saber, la vida o la integridad personal, o cuando se trata de menores de edad y personas de la tercera edad. PENSIONES LEGALES-Pago oportuno y reajuste periódico DERECHO A LA SALUD-Protección La salud constituye un bien preciado del ser humano, de allí su protección constitucional y, no puede considerarse como un regalo, una dádiva de los empleadores, es un derecho de los trabajadores ganado con su labor y esfuerzo diarios. La violación de este derecho pone en peligro la vida de las personas al no tener a donde acudir en caso de ser necesario, es que proteger la salud del ser humano es por ende, proteger su vida, por eso una de las mayores prioridades del Estado, debe ser la protección efectiva de la salud de sus habitantes, de ahí que el derecho a la salud haya sido reconocido entre otros, por la Declaración Universal de derechos humanos derecho a la salud y el bienestar; Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales derecho a la salud física y mental; Convención Americana sobre derechos humanos. DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Mora en pago de cotizaciones en salud PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de obligaciones con ocasión de relaciones laborales PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-EPS debe hacerse parte para el pago de sumas por seguridad social PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de aportes a la seguridad social PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Asunción directa por empresa de servicios de salud por mora en aportes PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Asunción por EPS de manera subsidiaria y en caso de urgencia por mora en aportes patronales

Referencia: Expedientes T-208608, T209622

Peticionarios: Reinaldo de Jesús Herrera

Hincapie, Sotero Antonio Holguín Muñoz, Jesús María Holguín Sánchez, Gustavo de Jesús Hoyos Yepes, Carlos Alberto Jimenez, Luis Orlando León, Orlando Marín Pérez, José Dario Martínez, María Teresa Mesa de Flórez, Bernardo Mesa León, Víctor Luis Mesa Marín, Luis Arturo Mesa Orrego, Saul Hernando Molina Ossa, Raúl de Jesús Molina Rivera, Herminia Moncada de A., Luis Alfonso Monsalve, Elías Arturo Monsalve Henao, María Silvia Monsalve de Acevedo, Fabio de Jesús Montaño Gómez, Blanca Inés Montoya de Moncada, Rosa Oliva Montoya de Restrepo, Luis Adolfo Montoya Moncada, Nubia del Socorro Morales Holguín, Senen de Jesús Morales

Sánchez, Luis Alfonso Morales Sánchez, Ramón Alberto Morales Tangarife, Elado de Jesús Munera Sánchez, Ricardo Antonio Muriel Taborda, Manuel Antonio Orozco Vélez, Jorge Iván Ossa, Marco Tulio Ossa Sánchez, Pedro Pablo Ossa Vanegas, Aldemar Palacio Pulgarín, Ernestina Pérez Pérez, Carlota Piedrahita de Arredondo, Judith Raquel Puerta de Moncada, José Joaquín Quiroz Colorado, Pedro Alejandrino Quiroz Parra, Carlos Mario Guerra Muñoz, Diego Alzate y Edilma Espinosa contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)

I. ANTECEDENTES.

Los demandantes, instauraron acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, por considerar violados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y, en el caso de algunos de los peticionarios, la desprotección a la tercera edad.

A. La demanda La Sala de Selección Número Cuatro, en sesión realizada el 26 de abril de 1999, resolvió seleccionar y acumular el expediente T-209622 al expediente T-208608 para que sean decididos en la misma sentencia.

Los demandantes solicitan a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de sus derechos fundamentales que

consideran conculcados. Los supuestos fácticos aducidos en cada una de las demandas, así como las decisiones de instancia, se resumirán así :

1. Demanda presentada por Reinaldo de Jesús Herrera Hincapie, Sotero

Antonio Holguín Muñoz, Jesús María Holguín Sánchez, Gustavo de Jesús Hoyos Yepes, Carlos Alberto Jiménez, Luis Orlando León, Orlando Marín Pérez, José Dario Martínez, María Teresa Mesa de Flórez, Bernardo Mesa León, Victor Luis Mesa Marín, Luis Arturo Mesa Orrego, Saul Hernando Molina Ossa, Raúl de Jesús Molina Rivera, Herminia Moncada de A., Luis Alfonso Monsalve, Elías Arturo Monsalve Henao, María Silvia Monsalve de Acevedo, Fabio de Jesús Montaño Gómez, Blanca Inés Montoya de Moncada, Rosa Olivia Montoya de Restrepo, Luis Adolfo Montoya Moncada, Nubia del Socorro Morales Holguín, Senen de Jesús Morales Sánchez, Luis Alfonso Morales Sánchez, Ramón Alberto Morales Tangarife, Elado de Jesús Munera Sánchez, Ricardo Antonio Muriel Taborda, Manuel Antonio Orozco Vélez, Jorge Iván Ossa, Marco Tuli Ossa Sánchez, Pedro Pablo Ossa Vanegas, Aldemar Palacio Pulgarín, Ernestina Pérez Pérez, Carlota Piedrahita de Arredondo, Judith Raquel Puerta de Moncada, José Joaquín Quiroz Colorado y Pedro Alejandrino Quiroz Parra. 1.1. Fundamentos fácticos : Los demandantes, extrabajadores de la Empresa Industrial Hullera S.A., se encuentran jubilados por el Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia,

desde hace varios años, situación que unida a su avanzada edad los cataloga como personas de la tercera edad, encontrándose por lo tanto, en condiciones de inferioridad, como quiera que sus capacidades, laboral y física, están reducidas, y por ello, necesitan protección a la luz de lo establecido en el artículo 46 de la Carta Magna. La Sociedad Industrias Hullera S.A., entró en liquidación obligatoria mediante auto 40-610-7777 del 4 de noviembre de 1997, proferido por la Superintendencia de Sociedades. Dicha Sociedad se encuentra retrasada en el pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, y, debido a este retraso esta entidad (ISS) no les ha prestado el servicio de salud, de atención preventiva, médico-quirúrgico, medicamentos y, la atención de urgencias en todo el territorio nacional, vulnerando en consecuencia, el derecho fundamental a la seguridad social y a la atención de la salud consagrados en la Constitución Política, así como, los derechos de protección de la tercera edad. Es deber de las entidades de salud de los diferentes regímenes, adelantar todas las acciones de cobro, con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Por lo tanto, agregan los actores, corresponde al I.S.S. cobrar a la sociedad demandada el pago de los aportes atrasados, pero “no les puede suspender su derecho esencial a la salud, especialmente en su condición de anciano”. Manifiestan que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 222 de 1995 “Las personas o sociedades que presten servicios públicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o convocado a concordato, no podrán

suspender la prestación de aquellos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviere suspendida, estarán obligados a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen”. 1.2. Fallo de primera instancia. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, tuteló los derechos a la salud y a la seguridad social de los demandantes, aduciendo, en primer término, que la permanencia asistencial es imprescindible, como quiera que esa suspensión afecta el mínimo de garantías que deben tener las personas de la tercera edad “respecto de la cual la prestación de los servicios inherentes a la seguridad social son de mayor importancia”. Posteriormente agrega, que la situación “actual” de la empresa Industrias Hullera S.A. no justifica el hecho de que se hayan dejado de cubrir los aportes a la salud de los actores, por cuanto dicho pago constituye un acto de administración y, por lo demás, se está frente a una obligación estrictamente laboral que tiene en consecuencia un carácter prevalente. Por ello, debe tutelarse el derecho a la salud de los accionantes, ordenando al Instituto de Seguros Sociales el suministro de los servicios correspondientes, ya que la ley le otorga los mecanismos especiales para obtener el cumplimiento respecto de la empresa Industrial Hullera S.A.. Además, ordena que la empresa Industrial Hullera S.A. “cubra los aportes de salud respecto de ellos y a partir de la admisión de esta sentencia en un término de cuarenta y ocho (48) horas. En lo que hace relación a los aportes dejados de pagar con anterioridad, el Juez de tutela no tiene competencia para disponer su

cancelación, solo se limita a garantizar la protección de los Derechos fundamentalmente conculcados”. 1.3. Impugnación. El Instituto de Seguros Sociales impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que los jueces de tutela so pretexto de tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, condenan a una institución que en la actualidad no tiene manera de recuperar los dineros adeudados por la empresa y, no obligan a los deudores a que se pongan al día con los aportes. Aducen, que la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios establecieron obligaciones, tanto para las E.P.S., como para los empleadores y usuarios del servicio, entre las cuales se encuentra la que tiene el afiliado de velar porque los aportes deducidos por nómina para pago de salud –en esta caso los jubilados-, lleguen a su destino, so pena de iniciar las investigaciones pertinentes en contra del empleador para que cumpla con las disposiciones legales. Agregan que el desequilibrio económico en que se coloca a una E.P.S., con fallos de esa naturaleza, ponen en peligro la existencia de la misma, lo cual trae como consecuencia que a los usuarios, ya sean trabajadores dependientes o independientes, no se les pueda atender en salud por que no existen recursos para prestar los servicios. Señala, que se hace necesario recordar la diferencia que existe entre los procesos concordatarios y los liquidatorios para poder determinar en que casos se aplica el artículo 104 de la Ley 222 de 1995, por cuanto en los primeros se tiene como fin recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente de empleo, lo que significa que esos dineros

son más fáciles de recuperar, en tanto, que en los procesos liquidatorios se pretenden “realizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones”. Estableciendo esta diferencia, agrega el impugnante, se ve como el contenido del artículo 104 de la Ley 222 de 1995, cuando se refiere a la suspensión de los servicios públicos o el restablecimiento de los mismos, hace relación exclusivamente a los procesos concordatarios, más no a los liquidatorios, debido a que el objeto de ambos es diferente. Por último, indica que es necesario tener en cuenta que en los procesos que se encuentran en trámite liquidatorio, no es posible iniciar nuevos procesos como sería el de un cobro coactivo y, los que se encuentran en trámite se suspenden “teniendo la Supersociedades que oficiar a los Juzgados para que remitan el proceso. Por lo tanto no habrá mecanismo legal para recuperar los aportes y mucho menos el costo de los servicios de salud que se le preste por este fallo a los jubilados de INDUSTRIAL HULLERA”. 1.4. Fallo de segunda instancia. El fallador ad quem, señala que en el caso sub examine se trata de jubilados a quienes la ley les brinda el derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, famacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, a cargo de las entidades empleadoras, tal como se plasmó en la Ley 100 de 1993, la cual establece un sistema de Seguridad Social integral, tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad. En ese orden de ideas, la salud es un bien preciado

del ser humano y de allí que su protección frente al encargado de su prestación, no se puede entender como una dádiva a cargo del empleador, sino como un derecho adquirido por el pensionado “ganado por su permanencia en el trabajo y el esfuerzo diario, lo cual denota una continuidad en el tiempo de manera completa y no fraccionada que es lo que constituye la teleología de la Seguridad Social”. La atención en salud la pueden prestar entidades públicas o privadas establecidas de conformidad con la ley, pero debe entenderse, dice el ad quem, que todo está sujeto a una reglamentación, a un orden que permita atender ordenadamente a los usuarios de tales servicios y, que además, “no todo incumplimiento o no atención a los beneficiarios traduce una vulneración al derecho fundamental a la salud” Así las cosas, agrega que en el expediente se expresa por los demandantes y por el Instituto de Seguros Sociales, que la Empresa Industrial Hullera no cancela las cotizaciones desde marzo de 1998, incumpliendo de esta manera con su obligación, circunstancia esta suficiente para determinar la responsabilidad de la empresa Industrial Hullera a favor de los jubilados, entratándose de los beneficios de salud, tal como lo disponen los artículos 57 y 58 del Decreto 806 de 1998. De manera pues, continúa el fallador de segunda instancia, que es de suma importancia tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional cuando declaró la constitucionalidad del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, en la cual no se dejó asomo de duda en el sentido de que para la atención por parte de una E.P.S., es requisito indispensable no encontrarse en mora en el pago de las cotizaciones, por cuanto si esto ocurre, indudablemente los jubilados

deben reclamar al directo empleador. Finalmente, concluye diciendo que de conformidad con lo reflexionado, es suficiente para negar la acción de tutela interpuesta, y en consecuencia, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, insistiendo eso sí, en que si se esta en mora en el pago de las cotizaciones, no es al Instituto de Seguros Sociales al que se debe reclamar, sino a la empresa y, solo en casos extremos “cuando en realidad la vida este en peligro, dicha institución deberá asumir la atención”.

2. Demanda presentada por Carlos Mario Guerra Muñoz, Diego Alzate y

Edilma Espinosa. 2.1. Fundamentos fácticos. Que los demandantes son trabajadores de la empresa Cimerca Ltda. en liquidación obligatoria, sin que hasta la fecha el liquidador les haya suspendido sus contratos de trabajo. Que la empresa Cimerca no ha pagado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, entidad donde se encuentran afiliados los trabajadores, incumpliendo de esta manera con su obligación legal. Que según concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, las E.P.S. están obligadas a prestar la atención médica a los empleados de las empresas que se encuentren en liquidación obligatoria, así estas estén atrasadas en el pago de las cotizaciones. Que en varias oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de que la mora en el pago por parte del empleador no libera a la entidad prestadora de salud de esta obligación, en desmedro del derecho fundamental a la salud que asiste a todos los trabajadores. 2.2. Réplica

Admitida a trámite por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, a quien correspondió por reparto la referida acción de tutela, y notificado de ella, el Instituto de Seguros Sociales presentó un escrito, argumentando en primer término que la Compañía Mercantil de Plásticos –CimercaLtda., según oficio suscrito por la Coordinadora de Recaudo y Cartera, solo ha realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 1995 y, enero, febrero y marzo de 1996, razón por la cual ha operado la desafiliación de los accionantes de la E.P.S. Seguro Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 literal a) del Decreto 806 de 1998. Por ende, alega la entidad demandada, que no entienden porque se instauro la acción de tutela en contra de ella, cuando quien está vulnerando el derecho a la Seguridad Social de los demandantes es la Compañía Mercantil de Plásticos Ltda., por no pagar los aportes de sus empleados. Señala la entidad demandada la diferencia jurídica que existe entratándose de los procesos concordatarios y los liquidatorios, concluyendo que a la luz de las disposiciones legales, el contenido del artículo 104 de la Ley 222 de 1995 hace relación únicamente a los procesos concordatarios y no a los liquidatorios, por cuanto el objeto de ambos es distinto. Así mismo, agrega, que si transcurridos seis meses de suspensión de la afiliación, el empleador no paga los aportes correspondientes, ésta quedará

cancelada y, para efectos de proceder a una nueva afiliación de sus trabajadores al sistema, el empleador deberá cancelar a la Entidad Promotora de Salud a la cual le adeude las sumas respectivas, todos los períodos atrasados y ésta a su vez deberá compensar por cada uno de esos períodos. Por tanto, solicita al Juez de Tutela tener en cuenta los argumentos jurídicos esbozados, máxime que la empresa Compañía Mercantil del Plásticos Ltda. se encuentra en liquidación obligatoria y, por ende, el Instituto de Seguros Sociales no puede ejercer cobro coactivo para recuperar los dineros dejados de pagar. 2.3. Fallo de instancia. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, inicia sus consideraciones manifestando que una empresa en concordato tiene la perspectiva de la recuperación de la misma “esta en ese camino al continuar explotando su capacidad productiva, dentro de una gestión administrativa y financiera adelantada por el empresario por voluntad propia o por órdenes de control impartidas por la entidad gubernamental”; no sucede lo mismo cuando se trata de empresas sometidas al procedimiento de liquidación obligatoria, figura esta que reemplazó integralmente el proceso de quiebra y, que por su naturaleza jurídica está encaminado a la enajenación de los bienes del deudor con el objeto de proceder al pago de los pasivos de la entidad deudora, observando eso sí, un riguroso orden de prelación de pagos establecidos en la ley. Y, añade el fallador de instancia, que “si se trata de sociedades, como el caso de la empresa CIMERCA, que es una sociedad limitada, en la liquidación va incluida una etapa final que conlleva la restitución del remanente de los

activos sociales entre los accionistas o socios. En suma, concluye la Sala Penal del Tribunal de Medellín, que como se trata de una empresa que se encuentra en el proceso de liquidación obligatoria, que en realidad está en un proceso de extinción de la misma, el Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, no se encuentra obligada a prestar el servicio de salud, porque no le están pagando ni le van a pagar oportunamente los aportes o cotizaciones, ya que el mismo liquidador advierte que la empresa “...no tiene ninguna disponibilidad para cancelar las acreencias que hasta el momento tiene, igual ocurre con la seguridad social de los empleados que figuran en esta Compañía”, razones estas que constituyen a juicio del fallador de instancia, el argumento más “poderoso” para darle la razón al Gerente de la E.P.S. demandada.

B. Trámite surtido en la Corte Constitucional Mediante auto del 10 de mayo de 1999, el Magistrado sustanciador, teniendo en cuenta que en la decisión que profiera esta Corporación, en la tutela presentada por Reinaldo de Jesús Herrera Hincapie y otros, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, podría verse afectada la Empresa Industrial Hullera S.A., por tratarse de extrabajadores (jubilados) de la misma, ordenó poner en su conocimiento, la selección que de dicha tutela realizó la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, para lo cual comisionó al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.

En oficio No. 685 del 8 de junio de 1999, suscrito por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se comunicó a la Corte

Constitucional, que la comisión ordenada fue debidamente surtida. Dentro del término, el liquidador de la Empresa Industrial Hullera S.A., se pronunció, en síntesis, manifestando que los límites de su responsabilidad “los dan los inventarios y avalúos de los mismos”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la sociedad no tiene activos monetarios negociables para disponer, una vez se causen los gastos y obligaciones, las acciones de desacato de tutela, responsabilidad y demás que se adelantaron ante diversos juzgados y tribunales y, ahora en la Corte Constitucional, se deberían encaminar en contra de las personas jurídicas, a saber, Industrial Hullera S.A. y Ministerio de Trabajo, toda vez, que estas entidades tenían la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley, por cuanto el mismo representante legal de Industrial Hullera S.A. y, la revisora fiscal de la misma, reconocieron al inicio de la liquidación “la no existencia de las pólizas que garantizarían el cumplimiento de las obligaciones eventuales y futuras en materia de pensiones para los Jubilados de esta sociedad, como también los autos del Ministerio del Trabajo dando inicio a la investigación es esa materia desde el 25 de Noviembre de 1997 y las sanciones que dieron lugar, días después de la apertura del trámite liquidatorio y no la obligación de responder por el pasivo de la sociedad sujeto a un proceso concursal con sus implicaciones y responsabilidades por parte del liquidador...”. Entonces, concluye aduciendo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, porque no cuenta con el apoyo financiero de ningún ente, para atender las más mínimas obligaciones. Y, en el caso de Industrial Hullera, solo

se podrá contar con recursos una vez se realicen los activos y, si los mismos alcanzan a cubrir todos los créditos reconocidos y poder atender la prelación de créditos, que establece en primer orden a los pensionados y trabajadores activos. Finalmente, señala que sería oportuno que se determinarán las directrices que permitan darle una solución real al problema que se plantea, ya que como se puede comprobar, no se cuenta con un flujo de caja que permita darle cumplimiento inmediato y en corto plazo a los fallos de tutela que se han interpuesto en su contra.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corporación es competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Los asuntos bajo revisión. En los casos que ahora ocupan la atención de la Corte, tenemos que se trata, por una parte de extrabajadores de la Empresa Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria, jubilados por el ISS desde hace varios años, según relatan en la demanda; y, por la otra, de trabajadores de la Empresa Cimerca Ltda. en liquidación obligatoria, a los cuales hasta la fecha de la presentación de la tutela, no se les habían suspendido sus contratos laborales. Ahora bien, en los dos eventos, aducen la violación de los derechos

fundamentales a la salud y a la seguridad social, y en el caso concreto de los jubilados de la Empresa Hullera S.A., adicionalmente invocan la vulneración de los derechos de las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), por cuanto la E.P.S. Instituto de Seguro Social, Regional Antioquia se ha negado a la prestación del servicio de salud, aduciendo la mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por parte de los empleadores, a saber, Empresas Hullera S.A. y Cimerca Ltda. Afirma la entidad demandada (ISS), que la acción de tutela no ha debido dirigirse contra ella, sino contra las empresas empleadoras, por no pagar los aportes de sus empleados, lo que resulta preocupante ya que los jueces de tutela so pretexto de tutelar derechos fundamentales condenen a una institución que no tiene como recuperar los dineros adeudados por las empresas, como quiera que se encuentran en liquidación obligatoria y, en ese orden de ideas el Seguro Social no puede ejercer el cobro coactivo para recuperar dineros que ni las empresas ni los liquidadores han cancelado. En consecuencia, el problema constitucional que se plantea consiste en establecer, si la entidad que presta la seguridad social de los aquí demandantes se encuentra en la obligación de reanudar la prestación del servicio de salud, a pesar de la ausencia de pago en los aportes correspondientes por parte de las empresas a cuyo cargo se encuentra dicha obligación o, si por el contrario, se puede ordenar a las empresas empleadoras que se encuentran en el trámite concursal de liquidación obligatoria, el pago de los derechos reconocidos y causados a la seguridad social de sus trabajadores o de los que lo fueron y se

encuentran en la situación de jubilados, que constituyen derechos laborales de carácter prevalente. El derecho fundamental vulnerado. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social, el cual es en principio, como lo ha señalado la jurisprudencia un derecho programático de desarrollo progresivo, y en ese orden de ideas, no tiene la naturaleza de derecho fundamental inmediato. Sin embargo, la jurisprudencia también ha señalado que en determinadas circunstancias, este derecho puede ser protegido a través de la acción de tutela, con el fin de evitar la vulneración conexa de un derecho fundamental, a saber, la vida o la integridad personal (arts. 11 y 12 C.P.), o cuando se trata de menores de edad (art. 44 C.P.) y personas de la tercera edad (art. 46 C:N.). De manera pues, que a la luz del artículo 48 Superior, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.

Esta Corporación señaló: “El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (C.P. art. 11), la dignidad humana (C.P. art. 1), la integridad física y moral (C.P.

artículo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)”. (Sent. T-426 de 1992). Como quiera que en uno de los casos sub examine, estamos en presencia de trabajadores que se encuentran jubilados desde hace varios años, hoy se reitera lo dicho en sentencia T-347 de 1994, en la cual se dijo por la Corte : “Como se expresó por esta Sala de Revisión en la setencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del artículo 53, que dice : ‘El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’”. Por otra parte, el derecho a la salud consagrado en el artículo 49 del Estatuto Fundamental, a juicio de los demandantes, también les ha sido desconocido por parte de la entidad demandada, al negarles la prestación de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, famacéuticos, de

rehabilitación, diagnóstico y tratamiento. Es que la salud constituye un bien preciado del ser humano, de allí su protección constitucional y, no puede considerarse como un regalo, una dádiva de los empleadores, es un derecho de los trabajadores ganado con su labor y esfuerzo diarios. La violación de este derecho pone en peligro la vida de las personas al no tener a donde acudir en caso de ser necesario, es que proteger la salud del ser humano es por ende, proteger su vida, por eso una de las mayores prioridades del Estado, debe ser la protección efectiva de la salud de sus habitantes, de ahí que el derecho a la salud haya sido reconocido entre otros, por la Declaración Universal de derechos humanos (art. 25) derecho a la salud y el bienestar; Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales (Ley 74 de 1968, art. 12) derecho a la salud física y mental; Convención Americana sobre derechos humanos (Ley 16 de 1972, art. 7165 y s.s.).

Esta Corporación ha señalado : “La jurisprudencia de la Corte distingue entre la salud como un servicio público capaz de generar derechos prestacionales y como servicio del cual derivan derechos fundamentales. Así, la prestación de los servicios de salud, como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pue

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