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CC - T484-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T484-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-484/04

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental CONCURSO DE MERITOS-Carácter vinculante para el nominador/CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto Esta Corporación, en numerosas ocasiones, ha señalado que el concurso público de méritos tiene un carácter vinculante para el nominador, de forma tal que éste debe nombrar a quien ocupe el primer lugar, pues sólo de ésta manera se asegura el respeto de la confianza depositada por los asociados en éstos procesos de selección. Aunque, de igual forma, la Corte ha señalado que existe un margen de razonabilidad por parte del nominador para excluir motivadamente, a quien ocupando el primer puesto, no ofrezca garantía de idoneidad “para ejercer la función a la que aspira”. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOSVulneración por nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad

EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCION-Diferencias PODER DISCRECIONAL-Alcance/PODER DISCRECIONAL-No se confunde con lo arbitrario MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación de derechos fundamentales/NOMINADOR-Poder discrecional para nombrar cargos diferentes a carrera administrativa/GOBERNADOR-Poder discrecional para elegir de la terna al Gerente del Hospital Universitario La acción de tutela deberá negarse, por cuanto no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales del actor. Como ha sido mencionado, los

concursos de méritos vinculan al nominador para nombrar al primero de la lista, en aquellos casos en los cuales se busca proveer un cargo de carrera administrativa. En los restantes casos, el nominador goza de un amplio margen de discrecionalidad para nombrar los restantes empleos de la administración, y su vinculación a éstos, en virtud de los principios de buena fe y debido proceso administrativo, abarca a los parámetros por ella establecidos, tal como ha sido señalado. En el caso sub examine, la Sala observa que el proceso diseñado estableció un proceso para conformar una terna de aspirantes al cargo de Gerente de la ESE Hospital Universitario y no para elegir al Gerente. En este punto, la Sala considera que al accionante no le fueron conculcados sus derechos, por cuanto el puntaje que obtuvo le dio derecho a conformar la terna, sin que en ningún momento se le desconociera ésta situación. Una vez surtido ese procedimiento, la legislación señala el jefe de la respectiva entidad territorial, en este caso el Gobernador del Huila, nombrará de esa terna al Gerente de la Empresa Social del Estado, sin que pueda entenderse que el resultado del proceso de conformación de la terna vincule la decisión del Gobernador, y limite el poder discrecional que la legislación le ha conferido. DISCRECIONALIDAD DEL NOMINADOR-No es absoluta La discrecionalidad no puede tener un carácter absoluto, por cuanto el nominador de todas maneras, sigue vinculado a lo que dispongan la Constitución y la Ley, para la provisión de un cargo. Aunque está implícita en la naturaleza de tales cargos la discrecionalidad del nominador, es claro que ella no es absoluta, pues necesariamente debe ejercerse de conformidad con

las disposiciones constitucionales y legales. GOBERNADOR-Discrecionalidad no es absoluta para nombrar Gerente de Hospital Universitario En el caso concreto, la discrecionalidad del Gobernador del Huila no podría extenderse hasta el límite de poder elegir a alguna persona que no conformara la terna, o que aún conformándola, no cumpliera con los requisitos legales para posesionarse en el cargo, ya sea por ausencia de experiencia profesional, académica o laboral. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de que esto sea así, por lo cual la Sala no evidencia que el proceder del Gobernador del Huila, vulnere los derechos fundamentales del actor.

Referencia: expediente T-832614

Acción de tutela instaurada por Hugo Fernelio Falla Casanova contra la Gobernación del Huila

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro(2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, para resolver el amparo constitucional invocado por Hugo Fernelio Falla Casanova contra la Gobernación del departamento del Huila.

I. ANTECEDENTES El señor Hugo Fernelio Falla Casanova, por intermedio de apoderado,

interpuso acción de tutela contra la Gobernación del departamento del Huila por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, fundado en que no fue designado Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, pese a que ocupó el primer puesto en el proceso de selección pública que realizó la Junta Directiva de la entidad.

1. Hechos

1. El 7 de febrero de 2003, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, considerando la labor desarrollada por el “doctor HUGO F. FALLA CASANOVA Gerente de la Entidad”, a cuyos logros se refiere en detalle, y dada la colaboración prestada por la Secretaría de Salud Departamental para el efecto, emitió la Proposición Número 001 de la fecha, con el propósito de “presentar un sincero reconocimiento por la excelente gestión desarrollada por el doctor HUGO F.

FALLA CASANOVA en la Gerencia del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y por la eficaz y decidida cooperación de la Secretaria de Salud Departamental en cabeza del doctor ALBINO CASTAÑEDA MANCHOLA Secretario de Salud Departamental.

2. El 11 de marzo siguiente, la Junta a que se hace mención considerando i) su deber de “regular la selección de la terna de aspirantes al cargo de Gerente del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO”; ii) las políticas para la elección de los altos funcionarios de entidades del sector público, mediante la metodología de la meritocracia o

concurso de méritos, previstas en el Decreto 1972 del 3 de septiembre de 2002; y iii) “los postulados constitucionales y legales de transparencia e igualdad”, acordó, reglamentar la selección de la terna de aspirantes a dicho cargo y dispuso, entre otros aspectos, ésta “deberá efectuarse mediante invitación pública, un mes antes del vencimiento del periodo del Gerente del Hospital o dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la vacancia del cargo”. Y en los meses siguientes, mediante Acuerdos 012, 013 y 014 la Junta en mención modificó y complementó aspectos del concurso, entre éstos lo relativo a los requisitos mínimos que cumplirían los aspirantes, al sistema de calificación, y las etapas en que se adelantaría el proceso. El Acuerdo 012 definió cómo se contabilizarían los puntos en razón de la entrevista, dispuso que en la cartelera de la Gerencia del Hospital se fijaría “un comunicado donde se estipule la calificación final de cada uno de los aspirantes”, y determinó que “[los] tres candidatos con mejor puntaje” integrarían la terna “que debe ser enviada al Gobernador del Departamento quien es el facultado para elegir de la misma, el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO NEIVA-HUILA”. En el Acuerdo 013 de 6 de junio de 2003 se señalaron las fechas de iniciación y culminación del proceso y mediante el Acuerdo 014 del 24 de junio siguiente se reguló lo referente a la publicación de los resultados.

3. El 4 de julio de 2003, los integrantes de la Junta Directiva, previa entrevista

con los aspirantes, dirigieron al Gobernador del departamento del Huila “los nombres de los (..) seleccionados que conforman la terna para elegir el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de Neiva”, así: Hugo Fernelio Falla Casanova, Argenis Garavito Arévalo y Jorge Mauricio Escobar López; y se permitieron “recomendar al Señor Gobernador que el nombramiento del nuevo gerente se efectúe, tan pronto queden en firme los fallos de las acciones de tutela que actualmente se encuentran en trámite” -destaca el texto-.

4. El día antes señalado, el Secretario de la Junta Directiva “a petición del interesado” certificó: “que los siguientes son los nombres de los aspirantes seleccionados que conforman la terna enviada al Gobernador, para elegir el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERITARIO HERNANDO MAONCALEANO PERDOMO de Neiva, con su respectiva

puntuación:

  1. Hugo Fernelio Falla Casanova 766.25
  2. Argenis Garavito Arévalo 730.75
  3. Jorge Mauricio Escobar López 658.25”

5. El 17 de julio de 2003, “los médicos, enfermeras, personal administrativo y general” -9 hojas de firmas -, dirigieron al Gobernador del Departamento del Huila un escrito, con copia al Presidente de la República, solicitando “la pronta ratificación en su cargo” del actor, debido a su “su excelente gestión”, y en razón de que el mismo “ocupó el primer lugar en la calificación de méritos dentro del grupo de aspirantes”. El Coordinador (E.) del Grupo de

Atención de Emergencias y Desastres del Ministerio de Protección Social, en carta dirigida el mismo día al Director General de la entidad y en referencia a la anterior comunicación, califica la gestión del señor Falla de “exitosa”.

6. Mediante Resolución 376 del 23 de julio de 2003 el Gobernador del departamento del Huila considerando, entre otros aspectos, i) “que el 24 de julio del dos mil tres (2003) al Doctor HUGO FERNELIO FALLA CASANOVA se le vence el periodo como GERENTE de la E. S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo”, ii) “que se encuentra en curso la impugnación formulada por parte del accionante, (..) dentro de la acción de tutela propuesta por Ananías Sastoque”, iii) “que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en fallo del 27 de junio de 2003, reconviene al incidentado Gobernador del Huila, para que se abstenga de ejecutar procedimientos que tiendan a desconocer derechos que son objeto de discusión”; y iv) que la señora Danny Quintero de Perdomo, quien viene prestando sus servicios al Hospital, solicita comisión para desempeñarla gerencia del mismo resuelve encargar a la nombrada de las funciones que desempeñaba el actor en la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. La señora Quintero de Perdomo tomó posesión del cargo el 24 de julio de 2003, “mientras se surten los trámites legales para la escogencia del gerente en propiedad según decreto N.0693 del 23 07 2003”-.

7. El 11 de agosto de 2003, estando en curso la presente acción, el señor Gobernador del departamento del Huila profirió el Decreto 084 de la fecha, a fin de designar “de la terna presentada por la junta Directiva, en oficio 4 de julio de 2003, como Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Armando Moncaleano Perdomo de Neiva al doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 12.127.878 expedida en

Neiva”.

2. Pruebas En el expediente obran entre otros los siguientes documentos:

1. Fotocopia de la Proposición Número 001 del 7 de febrero de 2003, emitida por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para reconocer la gestión del doctor HUGO

F. FALLA CASANOVA como Gerente de la entidad.

2. Fotocopia de los Acuerdos 004, 012, 013 y 014 de 11 de marzo, 3, 6 y 24 de junio de 2003, emitidos por la Junta Directiva del Hospital a que se hace referencia para regular el proceso de selección de los integrantes de la terna de aspirantes al cargo de Gerente de la entidad.

3. Fotocopia de la comunicación del 4 de julio de 2003, dirigida al Gobernador del departamento del Huila por los integrantes de la Junta Directiva del Hospital Universitario a fin de hacerle conocer la terna a que se hace mención.

4. Fotocopia de la certificación emitida por el Secretario Ad Hoc de la Junta Directiva, sobre las personas seleccionadas para integrar la terna, y el puntaje

alcanzado por cada una de ellas.

5. Fotocopia de la comunicación del 17 de julio de 2003, suscrita por los médicos, enfermeras, personal administrativo y general, con copia al señor Presidente de la República, en la que solicitan al Gobernador del Huila la ratificación del actor en el cargo de Gerente del Hospital, y escrito del Coordinador (E.) del Grupo de Atención de Emergencias y Desastres del Ministerio de Protección Social al Director General del Ministerio en igual sentido.

6. Fotocopia de la Resolución 376 y Decreto 0693 del 23 de julio de 2003, emitidos por el Gobernador del departamento del Huila para comisionar y encargar a la señora Danny Quintero de Perdomo, como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, y acta de posesión de la nombrada de 24 de julio de 2003.

7. Fotocopia del Decreto Número 084 de 2003, dictado por el Gobernador del departamento del Huila para designar en propiedad al doctor Jorge Mauricio

Escobar López como Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

3. La demanda a) El señor Hugo Fernelio Falla Casanova invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y a la buena fe, porque el Gobernador del departamento del Huila “vencido el término (23 de julio de 2003) que tenía (..) para designarme gerente en propiedad escogió a la licenciada en enfermería DANNY QUINTERIO DE PERDOMO, como gerente encargada del Hospital, burlando con ello la

convocatoria y el proceso de selección pública de méritos”. Conceptúa que la actuación del Gobernador accionado, constituye “una burla al proceso de rango constitucional desarrollado por la Junta Directiva del Hospital, para efecto de la designación del Gerente, pues los principios de transparencia y responsabilidad que dichos procesos deben observar se desconocieron de forma flagrante, al no realizar el nombramiento conforme al resultado del concurso público que me dejó como ganador”. Asegura que las razones expuestas por el accionado, atinentes a la acción de tutela promovida por uno de los aspirantes a integrar la terna, a la sazón en trámite “no tiene asidero ni constituye impedimento constitucional ni legal para designarme en propiedad, y es una clara muestra del elemento distractor que el mentado mandatario ha utilizado para eludir su responsabilidad de acatar el resultado del citado concurso.” Considera que le asiste el derecho “cierto e indiscutible” de ser designado Gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva “puesto que ocupé el primer lugar dentro de un proceso o concurso de méritos”, y afirma que no existe vía diferente a la acción de tutela para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, porque de acudir a la justicia ordinaria se configuraría un perjuicio irremediable. b) Más adelante, en respuesta a la intervención del Gobernador accionado, el señor Falla Casanova destaca: - Que el Gobernador del departamento del Huila preside la Junta Directiva del Hospital y que conjuntamente con su Secretario de Salud representan a la administración en dicha junta, participan de sus decisiones y están, por tanto,

obligados a acatarlas. - Que “no se discute la legalidad y vigencia de los actos administrativos expedido por la Junta Directiva para regular el proceso”, sino la negativa del nominador “a aplicar EL FIN previsto en tales actos: NOMBRAR AL CANDIDATO QUE TENGA MAYORES MÉRITOS”. - Que tanto el Gobernador, como los aspirantes a integrar la terna, y los medios de comunicación conocieron los puntajes obtenidos por cada uno, antes de la designación de la señora Danny Quintero. - Que la discrecionalidad del mandatario departamental para escoger entre los integrantes de la terna “queda limitada (..) ante un concurso de méritos, avalado y aceptado por el Presidente de la Junta Directiva ( Gobernador del Departamento o su delegado) (..) así lo han señalado otros Tribunales (Tribunal Superior de Bolivar) y la misma Corte Constitucional”. Intervención pasiva 4.1 Contestación de la Gobernación del departamento del Huila a) El Gobernador del departamento del Huila, en escrito presentado el 4 de agosto del año 2003, se opone a que el amparo invocado sea concedido “toda vez que la Administración Departamental ha dado cumplimiento estricto a las disposiciones constitucionales, legales jurisprudenciales y estatutarias aplicables al caso que nos ocupa”, para sustentar su planteamiento se refiere a los hechos ya relacionados. Afirma que el plazo fijado para la designación del Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo vencía el 23 de julio de 2003, y que en consideración a que el 27 de junio anterior un juez

constitucional lo reconvino para que se abstenga de ejecutar procedimientos y adoptar decisiones sobre asuntos litigiosos en consideración de la justicia, solicitó a la Junta Directiva del Hospital suspender el proceso de selección de la terna, dada la acción de tutela promovida por el medico Ananías Sastoque contra dicho proceso, y que “por tal razón hubo de nombrarse provisionalmente a la señora Danny Quintero de Perdomo”. Para concluir expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1892 de 1994, le asiste “la discrecionalidad legal” de escoger a cualquiera de los integrantes de la terna elaborada por la Junta Directiva del Hospital, “sin considerar las ponderaciones o los puntajes (..) pues esta condición no se encuentra plasmada ni en la ley ni en los Acuerdos referenciados, amén de que a la fecha de la presente tutela no se han procedido al nombramiento del Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por las razones jurídicas ya expuestas”. b) En una segunda intervención -6 de agosto de 2003-, asegura que “una cosa es la constitución de una TERNA, para elección y otra la configuración de una lista de elegibles, dada la naturaleza técnica de las funciones propias de los empleos públicos, cuales pertenecen al régimen de carrera y por lo tanto debe mediar selección de concurso de méritos y nombramiento en periodo de prueba”. Sostiene que la Junta Directiva al proferir los Acuerdos que regularon el proceso de selección de aspirantes para integrar la terna, “jamás (..) convocó

para realizar un concurso de méritos”, y agrega: “prueba de ello es el artículo 8 del acuerdo 012 de 2003 que expresa: Los tres candidatos con mejor puntaje serán seleccionados para integrar la terna que debe ser enviada al gobernador del departamento, quien es el facultado para elegir de la misma, el gerente de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO NEIVA -HUILA (El resaltado es mío)” (sic). Finalmente sostiene que el accionante puede acudir a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, para que los derechos que considera violados le sean restablecidos. 4.2 Intervención de la señora Danny Quintero de Perdomo El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva comunicó a la señora Danny Quintero de Perdomo la iniciación de la acción y ésta intervino en el sentido de asegurar que al señor Falla Casanova no se le está violando ningún derecho fundamental, “pues a él se le venció el periodo para el que fue elegido y queda a criterio del señor Gobernador escoger de la terna que le pasó la Junta Directiva quien debe ser el Gerente del Hospital General de Neiva una vez estén resueltas las tutelas”. Pone de presente que se encuentra inscrita en carrera administrativa, y que por consiguiente puede ejercer cargos de libre nombramiento y remoción hasta por el término de 3 años. Se refiere a las razones tenidas en cuenta por el Gobernador accionado, para encargarla del cargo de Gerente del Hospital hasta tanto fuera resuelta la acción de tutela instaurada por el médico Ananías Sastoque contra la Junta

Directiva del Hospital, en razón del proceso de selección, y la califica de “prudente, juiciosa y responsable”. 4.3 Intervención del señor Jorge Mauricio Escobar López El señor Jorge Mauricio Escobar López, quien conjuntamente con el actor integra la terna presentada por la Junta Directiva a consideración del Gobernador accionado, para la designación de Gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, interviene en el asunto “en razón a que se me puede afectar con la decisión que su despacho tome”. Afirma que el Gobernador del departamento del Huila no está obligado a designar como gerente del Hospital a quien ocupe el primer lugar en la terna elaborada por la Junta Directiva de la institución, sino a uno de los relacionados en ella de manera discrecional, porque la obligación de designar a quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles rige para el nombramiento de los funcionarios de carrera, y los directores de los hospitales públicos son empleados públicos con un periodo fijo de 3 años. Fundamenta su planteamiento en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, como también en lo señalado en el numeral 17 del Decreto 1876 de 1994, y en lo dispuesto en los artículos 10 del Decreto 139 de 1996, 5 y 13 de la Ley 443 de 1998, y para concluir señala: “Estudiando la Ley 443 de 1998 encontramos que el artículo 5 establece en La clasificación de Empleos que éstos en los organismos regulados son de carrera, con excepción de: 1) Los de Elección Popular , los de periodo fijo (el subrayado es mío),

conforme a la Constitución y a la Ley, aquellos cuyas funciones deben ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme a su legislación y los de los trabajadores oficiales. 2 Los empleos de libre nombramiento y remoción que corresponden a los siguientes criterios: a) los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices; b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos. Es decir que el Director del

Hospital de la E.S.E. HERNANDO MONCALEANO PERDOMO

no es de carrera”. 5 Decisiones que se revisan 5.1 Sentencia de primera instancia El Juez Cuarto de Familia de Neiva concedió la protección impetrada y en consecuencia ordenó al Gobernador del Departamento del Huila “que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a designar al Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (..) conforme al orden de puntuación asignado a los aspirantes al cargo empezando con el primero de la lista y así de manera descendente”. Considera el fallador de primer grado que al señor Hugo Fernelio Falla Casanova se le violaron sus derechos fundamentales i) a la igualdad -“ya que mereciendo un trato acorde con los resultados obtenidos en el concurso se le

ignoró esa condición de mejor puntaje en igual posición a los que obtuvieron calificaciones inferiores”-; ii) al trabajo -“en la medida en que habiendo el tutelante de manera válida y legal su derecho a ser nombrado se le está negando su prerrogativa a ser llamado a laborar impidiéndole el acceso al cargo para el cual concursó”-; y iii) al debido proceso porque la Administración Departamental sustrajo el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la libre discreción del nominador, de suerte que la designación del funcionario tenía que atender criterios específicos y concretos de valoración. Agrega que el Gobernador accionado también quebrantó el postulado de la buena fe, porque defraudó la justa expectativa de quienes se presentaron al proceso de selección, confiados en que se elegiría a quien obtuviera el mayor puntaje, y “si nos atenemos al documento en copia al carbón del decreto 0804 del mes de agosto de 2003 (..) el señor Gobernador nombró como gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo al Doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR LOPEZ tercero en la terna ya mencionada”. Para sustentar su decisión el A-quo se refiere a las mismas disposiciones citadas por los intervinientes, se apoya en la sentencia T-256/95 de esta Corporación de la que trae apartes, y concluye: “Todo esto fluye naturalmente si se tiene en cuenta que una convocatoria pública de las connotaciones del caso precedente tienen como objetivo nombrar a la persona más idónea con el perfil adecuado acorde a la constitución y la Ley, por ende la actividad

realizada por la junta directiva de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo implica algo más que un cumplimiento meramente formal de unas normas a efectos de que el señor Gobernador elija acorde a sus criterios, sino un verdadero concurso público que evita que el nominador tenga una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues el nombramiento siempre tendrá que recaer en quien haya obtenido mayor número de puntos. En síntesis el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo es de periodo fijo y no de carrera administrativa pero es evidente que la terna enviada por la junta directiva y el proceso previo a esta conforman un sistema de concurso, lo que conlleva a que la designación recaiga sobre la persona que haya ocupado el primer puesto, en caso contrario se estarían desconociendo derechos fundamentales del tutelante. Todo esto bajo las preceptivas de la ley 100 de 1993 y de la ley 443 de 1998 si se tiene en cuenta que la ley 10 de 1990 fue derogada expresamente. Además se sabe que las empresas sociales del Estado y en particular la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo a pesar de ser un ene público de carácter especial, no puede soslayar el debido proceso frente al nombramiento de su gerente violentando con ello el Art. 29 de la Constitución Nacional.” 5.2 Impugnación a) El Gobernador del departamento del Huila, por intermedio de apoderado, impugna la decisión que se reseña, fundado i) en que de la normatividad constitucional, legal y reglamentaria aplicable al asunto se deduce la

“competencia prevalente y autónoma” de su representado para elegir al Gerente del Hospital, varias veces mencionado; ii) en que la jurisprudencia citada en la sentencia resulta inaplicable al caso en estudio, y iii) en que en la providencia se advierte “interpretación errónea de la situación y de la normatividad vigente”. Para sustentar sus planteamientos sostiene i) que lo considerado por esta Corporación en la sentencia T-256 de 1995, “no tiene las características de [obligatoria]”; ii) que el concurso de méritos previsto en el artículo 125 de la Constitución Política no resulta aplicable a la designación del Gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por tratarse de una situación regulada por disposiciones legales y reglamentarias, a la luz de la misma disposición; iii) que los acuerdos proferidos por la Junta Directiva de dicho Hospital para “el cumplimiento de la constitución de la terna (..) sólo los obliga a ellos y no al nominador”. Y, a manera de conclusión manifiesta: “Que las normas legales promulgadas desde el año 1990, han sido unísonas, claras y diáfanas al establecer que el cargo de gerente de este tipo de instituciones se suple de una terna presentada por el jefe de la entidad territorial, quien constitucionalmente debe elegir de la misma; más no conlleva ello una lista de elegibles en orden puntual, primero porque este no fue el espíritu de la Ley y segundo porque el proceso a que tantas veces se ha hecho referencia no lo convocó el Gobierno departamental que dirige el actual nominador, como erróneamente se pretende hacer valer.”

Además, en escrito presentado ante el Ad-quem, con el propósito de sustentar la alzada, entre otros aspectos, señala que el actor no puede esgrimir que se le ha causado un perjuicio irremediable, porque “es un profesional de la medicina altamente especializado, que cuenta con la capacidad productiva para vivir del ejercicio de su profesión”; y agrega que el Dr Falla en la actualidad se desempeña en un cargo de carrera en la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón. b) El señor Ananías Sastoque Gutiérrez intervine en este estado del proceso “en mi calidad de ciudadano colombiano y con el interés que me asiste por haber sido aspirante a ocupar la terna para la selección del gerente del Hospital Hernando Moncaleano en el proceso de meritocracia desarrollado por la junta directiva de la mencionada entidad IMPUGNO la sentencia de tutela (..)”. Recuerda que interpuso una acción de tutela contra el mentado proceso, trae a colación lo resuelto en aquella oportunidad, y concluye que la providencia debe revocarse, porque si en su caso el Juez constitucional consideró que “la vía de tutela no es el mecanismo idóneo ofrecido por la ley para resolver el asunto, debiéndose acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, la protección invocada por el actor deberá recibir igual tratamiento. c) El señor Jorge Mauricio Escobar López, por intermedio de apoderado, también interviene en este estado del asunto, a fin de coadyuvar la impugnación de la sentencia de la primera instancia. Previamente el apoderado del señor Escobar López hace un extenso análisis

de las normas que regulan la designación de los directores de los hospitales públicos, como también de la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales de las personas que aspiran a ser designadas en un cargo, por haber culminado satisfactoriamente el concurso a que fueron convocadas, y concluye: - Que la providencia proferida por el Juez Cuarto de Familia de Neiva debe revocarse, porque el fall

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