CC - T484-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T484-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-484/09
PROTECCION CONSTITUCIONAL Y LEGAL OFRECIDA A
LOS EMPLEADOS QUE HAN SUFRIDO ACCIDENTES DE
TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS
DE TRABAJO A TERMINO FIJO Y POR OBRA O LABOR
CONTRATADA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEBIDA A TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Es aplicable aún en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito por término definido o por obra específica De ahí resulta que la estabilidad laboral reforzada debida a los trabajadores discapacitados sea aplicable aún en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito por un término definido o por obra específica, según se explica a continuación. En estos eventos, de acuerdo con la consideración central desarrollada en sentencia T-1083 de 2007, es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por la cual éste se encuentra llamado a obtener una autorización del inspector de trabajo cuando desee dar por terminada la relación laboral con fundamento en la expiración del término originalmente acordado o, atendiendo determinadas precisiones, en la culminación de la obra para la cual el trabajador fue contratado. Es preciso hacer hincapié en que en esta hipótesis, si bien el vencimiento de dicho lapso y la terminación de la obra contratada han de ser considerados como modos de terminación del vínculo laboral que operan ipso jure, siempre y cuando se de el
respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situación en la que se encuentra el empleado, la correspondiente autorización por parte de la oficina de trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del empleado (artículo 53 C. N.), al mismo tiempo que evita que estos argumentos sean utilizados para separar de su cargo a los trabajadores discapacitados a pesar de la continuación del objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su objeto social. Lo anterior no obsta para que en cualquier momento en que el incapacitado o el inválido incurra en una justa causa de terminación unilateral del contrato, pueda el empleador tramitar la aludida autorización de despido ante el respectivo inspector, por cuanto la protección con que cuenta es relativa y no absoluta.En estos términos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la Expediente T-2.158.439 consagración del derecho a la estabilidad laboral reforzada supone para las personas que sufren alguna forma de discapacidad una legítima expectativa de conservación de sus empleos hasta tanto no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de la autoridad administrativa competente, que autorice la terminación de dichos vínculos laborales. ACCIDENTE DE TRABAJO Y TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO En aplicación de las consideraciones desarrolladas en la presente providencia, la Sala concluye que la anterior decisión constituye prima facie una infracción de las garantías iusfundamentales del accionante toda vez que, a pesar del conocimiento que tenía la empresa sobre la ocurrencia del aludido accidente de trabajo y del consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba el empleado, la sociedad
resolvió dar por terminado el contrato de trabajo por el cual venía prestando sus servicios. La Sala concluye que al momento de decidir la terminación del contrato de trabajo el empleador se encontraba llamado a obtener una autorización por parte del Ministerio de la Protección Social dado el conocimiento que aquél tenía sobre la ocurrencia del accidente de trabajo y de la consecuente afectación de la salud y de la capacidad laboral del ciudadano. DEBILIDAD MANIFIESTA DE TRABAJADOR QUE SUFRIO ACCIDENTE DE TRABAJO La Sala observa que el empleador incumplió los deberes impuestos por el principio de solidaridad (artículo 48 C. N.) y particularmente por las leyes 361 de 1997 y 776 de 2002, en atención a que a pesar de la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba el trabajador como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo –lo cual hace aplicable un régimen objetivo de responsabilidad de acuerdo con las consideraciones precedentesy de la prescripción de reintegro aprobada el día 1° de febrero de 2008 por el Despacho de Protección laboral del Instituto de Seguros Sociales de la seccional de Magdalena; la sociedad decidió abstenerse de renovar el vínculo laboral que venía sosteniendo con el accionante desde el día 2 de noviembre de 2005. Es preciso señalar que el despido del que fue victima el trabajador a consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, le causa un perjuicio irremediable, ya que en la actualidad presenta quebrantos de salud, padece de glaucoma y estrés laboral agudo, el primero en ocasión del accidente de trabajo que lo mantiene con visión borrosa y el segundo
debido a la alta tensión mental a la que estuvo sometido durante la 2 Expediente T-2.158.439 relación laboral, como consecuencia también del accidente de trabajo y agudizado por el despido injusto del que fue víctima sin que se le proveyera de las prestaciones económicas derivadas de la seguridad social. Adicionalmente, el accionante se encuentra con baja autoestima y menoscabado en su dignidad como ser humano, sin un sustento diario para él y para su familia que le permita satisfacer las necesidades elementales para subsistir en forma digna, creyéndose inútil y sin posibilidades de laborar en empresas diferente a las demandadas y mucho menos como soldador por ser la vista un sentido vital para desempeñar esta labor. ACCIDENTE DE TRABAJO Y CONTINUACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos jurisprudenciales En este orden, atendiendo el precedente que fue objeto de reiteración en sentencia T-263 de 2009, la Sala de Revisión observa que se encuentran cumplidos los requisitos jurisprudenciales establecidos para la continuación de este tipo de contratos laborales toda vez que (i) no existe prueba alguna en el expediente que permita afirmar que el señor Sarmiento Fuentes haya desempeñado sus funciones de manera deficiente. En sentido contrario, la reiterada celebración de los aludidos contratos de trabajo permite inferir que su desempeño ha sido satisfactorio. (ii) Adicionalmente, la Sala estima que subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, toda vez que dada la condición de trabajador en misión del demandante, éste puede ser remitido a otra empresa que contrate los servicios de A Tiempo LTDA. En conclusión, la
Sala Octava de Revisión procederá a revocar la decisión judicial de segunda instancia y, en consecuencia, concederá el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo del señor José Manuel Sarmiento Fuentes. Por consiguiente, ordenará la reubicación del demandante, si al momento de la notificación de la presente providencia aún no ha sido realizada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe lo siguiente: “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”. Aunado a lo anterior, es preciso recordar que el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el accionante como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 25 de febrero de 2007 imponía al empleador el deber de obtener la correspondiente autorización administrativa para finiquitar dicho vínculo laboral. En consecuencia, en la medida en que el empleador se apartó de dicho deber, la Sala ordenará, si al momento de la notificación de la presente 3 Expediente T-2.158.439 providencia dicha cancelación aún no ha sido realizada, el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
Referencia: expediente T-2.158.439
Acción de tutela instaurada por José Manuel Sarmiento Fuente contra las Sociedades Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios LTDA,
“ASETPOR” LTDA; A Tiempo
LTDA, Drummond LTDA y el Instituto de Seguros Sociales Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por José Manuel Sarmiento Fuentes contra las sociedades Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios LTDA, “ASETPOR” LTDA; A Tiempo LTDA, Drummond LTDA y el Instituto de Seguros Sociales
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Manuel Sarmiento Fuente interpuso acción de tutela contra las entidades anteriormente referidas con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, la salud, el debido proceso y al trabajo; garantías
4 Expediente T-2.158.439 que habrían sido infringidas como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión: 1.- A partir “del año 2004”1 el accionante se vinculó en calidad de
trabajador subordinado a la planta de personal de la sociedad ASETPOR LTDA, entidad en la que prestó sus servicios en el cargo de soldador. 2.- A pesar de que la anterior contratación fue realizada de manera directa entre la sociedad demandada y el señor Sarmiento Fuentes, este último se vio en la obligación de vincularse a la bolsa de empleo SESCARIBE debido a la presión realizada por la sociedad ASETPOR LTDA, la cual pretendía, por esta vía, eludir la responsabilidad laboral que le resultaba exigible en calidad de empleadora. 3.- De la misma manera, “en el año 2005”2 el accionante fue compelido a establecer una relación contractual aparente con la Sociedad A Tiempo LTDA. Al respecto, según la exposición contenida en el escrito de demanda, en contra de lo sugerido por la aludida simulación contractual, “el señor Sarmiento siempre fue un trabajador subordinado, dedicado a las actividades ordinarias de la empresa Asetpor LTDA con una debida continuidad en el tiempo desde el año 2005 hasta el día de su inconstitucional e ilegal desvinculación del cargo en el mes de marzo de 2008”3. Sobre el particular, cabe resaltar que durante el lapso señalado las dos sociedades se encargaron de realizar el pago del salario ofrecido al accionante de manera proporcional. 4.- El día 25 de febrero de 2007 el accionante sufrió un accidente de trabajo, cuya ocurrencia fue descrita en los siguientes términos en el escrito de demanda: “[El señor Sarmiento Fuentes] como trabajador del contratista independiente Asetpor estaba trabajando en las instalaciones de la DRUMMOND LTDA, por labor contratada por ellos, cuando
haciendo acción de palanca con un tubo que soldaba, el objeto punzante penetró el ojo derecho ocasionándose un accidente de trabajo de alta consideración”4. 5.- Una vez fue concluido el tratamiento de rehabilitación y habiendo agotado el análisis previo por parte de la Junta médica interdisciplinaria, mediante comunicación suscrita el día 1° de febrero de 2008 el Jefe del 1Folio 2, cuaderno 1. 2Folio 3, cuaderno 1. 3Folio 3, cuaderno 1. 4Folio 3, cuaderno 1. 5 Expediente T-2.158.439 Departamento de riesgos laborales y de seguridad social y el Médico gestor de calidad del Instituto de Seguros Sociales determinaron “el reintegro laboral del señor José Sarmiento con las siguientes recomendaciones: acompañamiento por la profesional asignada para el caso; cese de incapacidades; pendiente calificación por pérdida de capacidad laboral”5. Así, en desarrollo de la anterior prescripción, durante el mes de marzo de 2008 el accionante trabajó con restricciones precisas en las instalaciones de la sociedad en la que sufrió el accidente de trabajo anteriormente referido. 6.- Los días 19 de marzo y 5 de abril de 2008 el accionante recibió sendas comunicaciones suscritas respectivamente por los representantes legales de las empresas A Tiempo LTDA y ASETPOR LTDA, en las que le informaron la terminación del contrato de trabajo por el cual venía prestando sus servicios a las sociedades indicadas. Con fundamento en los hechos relatados, en opinión del demandante la infracción de sus derechos fundamentales se habría presentado como consecuencia de la decisión de finiquitar unilateralmente la relación
laboral en la cual aquel participaba. A su juicio, las sociedades debieron atender las recomendaciones médicas realizadas por la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales en el sentido de permitir, con determinadas restricciones, la continuación de la prestación del servicio; a lo cual se sumaba el deber de promover la iniciación del proceso que permitiera determinar el grado de incapacidad definitiva. Por último, el accionante manifestó que la actuación desarrollada por las sociedades desconoció por completo lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 pues, dada la sensible pérdida de su capacidad laboral, en esta ocasión la terminación del contrato debió contar con una autorización previa por parte del Ministerio de la Protección Social.
II. Intervención de las entidades demandadas 2.1.- Obrando mediante apoderado judicial, la sociedad Drummond LTDA solicitó al juez de amparo negar la acción de tutela promovida por el señor Sarmiento Fuentes. Como fundamento de oposición, el representante objetó la inexistencia del supuesto contrato de trabajo entre la sociedad y el accionante pues, según la afirmación realizada en el escrito de contestación de demanda, dicha sociedad se limitó a suscribir un acuerdo con la empresa ASETPOR LTDA “para que realizara unos
5Folio 4, cuaderno 2. 6 Expediente T-2.158.439 trabajos dentro de Puerto Drummond Ltda. Con su personal, supuestamente especializado”6. 2.2.- A través de representante judicial, la sociedad Asesorías y servicios técnicos y portuarios, ASETPOR LTDA, se opuso a la acción de tutela interpuesta. En cuanto a la existencia de la relación laboral alegada por el
demandante, el apoderado indicó lo siguiente: “El señor José Sarmiento solo se vinculo (Sic) a ASETPOR LTDA como trabajador, en el periodo (Sic) del 15 de julio de 2004, fecha esta ultima (Sic) en la cual se estipulo (Sic) la terminación del contrato (…) [S]i se observa existen comprobantes que demuestran el pago del salario al querellante por parte de la empresa A tiempo Ltda. Razón o motivo por el cual las afirmaciones carecen de sustento, por otro lado en este sentido la jurisprudencia y la doctrina han establecido que no puede haber dos patrones en el mismo tiempo de trabajo, pues en este caso y quedando probada la existencia del vinculo (Sic) con A tiempo no podría existir la relación simultanea con Asetpor Ltda”. En ese sentido, manifestó que los pagos realizados por la sociedad a favor del demandante obedecieron a un acto de mera liberalidad emprendido con el objetivo de elevar la productividad de los encargados de la prestación del servicio. Aunado a lo anterior, el representante señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente en atención a que el accionante pretendía, por vía de tutela, la reivindicación de garantías meramente legales para lo cual el ordenamiento jurídico ha dispuesto el funcionamiento de las acciones judiciales ordinarias que deben ser conocidas por la Jurisdicción laboral. 2.3.- La sociedad A Tiempo LTDA, mediante escrito firmado por su apoderado judicial, solicitó al juez de amparo desestimar la solicitud interpuesta por el señor Sarmiento Fuentes alegando como fundamento el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían como único
empleador del demandante. Sobre el particular, indicó que el vínculo laboral que se extendió por sucesivos períodos que iniciaron el día 2 de noviembre de 2005 se dio a través de la suscripción continuada de contratos de obra, durante cuya vigencia ocurrió el accidente de trabajo referido con antelación. Sobre este punto específico manifestó lo siguiente: “A tiempo Ltda. Cumplió con el deber de reintegrar al trabajador, quien siguió prestando sus servicios a la empresa usuaria, atendiendo a (Sic) las recomendaciones dadas por el Instituto del Seguro Social / Posteriormente, no estando incapacitado y habiendo terminado la labor por la cual fue suministrado, según contrato de trabajo suscrito 6 Folio 154, cuaderno 2. 7 Expediente T-2.158.439 con el actor, se dio por terminada la relación laboral.”7. Así las cosas, el representante concluyó que, en atención a que el contrato de trabajo celebrado tenía por objeto la realización de una obra que fue terminada, no era necesaria la obtención de la correspondiente autorización por parte del inspector de trabajo. Por último, el apoderado manifestó que en el caso concreto la pretensión resultaba improcedente debido a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios que se oponían a la prosperidad de la acción de tutela promovida dada la inexistencia de un perjuicio irremediable.
III. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1.- Mediante sentencia proferida el día 22 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta concedió la solicitud de amparo requerida en atención a que encontró acreditada la presencia
de un perjuicio irremediable que amenazaba los derechos fundamentales del accionante, dada la privación unilateral de la única fuente de recursos de la que dependía su manutención. En consecuencia, luego de realizar una reiteración jurisprudencial a propósito de la protección conferida a los trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo, declaró la ineficacia jurídica del despido decidido por las sociedades Asetpor Ltda y A Tiempo Ltda, razón por la cual ordenó el reintegro inmediato al cargo que venía ocupando el demandante. Adicionalmente, el a quo ordenó a dichas entidades y a la empresa Drummond Ltda realizar la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a partir de la separación del cargo y el pago de las indemnizaciones establecidas tanto en el Código Sustantivo del Trabajo, por la injustificación del despido, como en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto las entidades no obtuvieron la correspondiente autorización por parte del Ministerio de la Protección Social. A su turno, ordenó a las empresas señaladas llevar a cabo el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias adeudadas al actor desde el día 1° de enero de 2005. En ese sentido, requirió al Instituto de Seguros Sociales para que determinara la pérdida definitiva de capacidad laboral del señor Sarmiento Fuente y la autorizó para poner en marcha las acciones legales pertinentes encaminadas a obtener el cobro de las cotizaciones al sistema de seguridad social que no hubiesen sido sufragadas desde la fecha anteriormente referida. 7 Folio 173, cuaderno 2.
8 Expediente T-2.158.439 3.2.- Por medio de escrito presentado dentro del término concedido en la anterior providencia, el representante de la empresa Drummond Ltda interpuso recurso de impugnación en atención a que, a su juicio, el juzgador de instancia desconoció que en asuntos como el presente la responsabilidad por la supuesta infracción de los derechos fundamentales del ciudadano no le resulta oponible dado que la legislación laboral define a “las empresas de servicios temporales como verdaderos empleadores”8, lo cual eximiría a tal sociedad de concurrir en la obligación de cancelar las indemnizaciones prescritas en la sentencia. En el mismo sentido, los apoderados de las sociedades Asetpor Ltda y A Tiempo Ltda interpusieron recursos de apelación en contra de la decisión judicial de primera instancia. Sobre el particular, en el primer escrito se hizo énfasis en la improcedencia de la acción de tutela como consecuencia de la aplicación del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 superior, de lo cual resulta la inexistencia de un auténtico perjuicio irremediable en el caso concreto. Adicionalmente, el representante de Asetpor Ltda llamó la atención sobre el tipo de vinculación que sostenía la sociedad con el señor Sarmiento Fuentes: “Es necesario precisar que el Juez de Tutela esta (Sic) haciendo una clara omisión de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4369 de 2006 otro (Sic) ya que se le menciono (Sic) que la empresa ASEPORT (Sic) LTDA, tenía al señor JOSE MANUEL SARMIENTO FUENTE como trabajador en misión y la Empresa de Servicios Temporales A TIEMPO LTDA era la
que suministraba (Sic) al trabajador”9. Por su parte, el representante de la sociedad A Tiempo Ltda solicitó la aclaración del fallo de primera instancia debido a la supuesta existencia de algunas inconsistencias en la parte resolutiva de la providencia y, de manera subsidiaria, demandó la revocación de la sentencia en sede de apelación por las mismas razones y por aquellas que ya habían sido puestas de presente en el escrito de contestación de demanda. 3.3.- Mediante sentencia proferida el día 26 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de amparo judicial de los derechos fundamentales del accionante. Así, después de llevar a cabo una reiteración jurisprudencial acerca del principio de subsidiariedad destacado en el artículo 86 del texto constitucional, el ad quem manifestó que la decisión del asunto sometido a su escrutinio requería un análisis judicial de mayor 8 Folio 234, cuaderno 2. 9 Folio 248, cuaderno 2. 9 Expediente T-2.158.439 envergadura al que es posible realizar en sede de tutela debido a la brevedad de los términos de dicho procedimiento, a lo cual agregó que no se constataba la presencia de un perjuicio irremediable, por lo que el ciudadano debía acudir ante la Justicia ordinaria para hacer valer las pretensiones demandadas.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Problema jurídico Con el objetivo de resolver la controversia planteada a esta Sala de Revisión, es menester dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta atendible la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital de un empleado que busca, mediante la iniciación de un proceso de tutela, obtener una orden judicial de reintegro al empleo del cual fue separado con posterioridad al acaecimiento de un accidente de trabajo del cual fue víctima, a pesar de que el motivo que fue alegado por el empleador para dar por terminada la relación laboral consistió en la culminación de la obra para la cual fue contratado? En aras de solventar el interrogante planteado, la Sala procederá a desarrollar las dos siguientes consideraciones, con fundamento en las cuales serán revisados los fallos emitidos en el trámite de instancia del proceso de la referencia: (i) Alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los empleados que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. (ii) Reiteración jurisprudencial acerca del principio de la estabilidad laboral en los contratos de trabajo a término fijo y por obra o labor contratada. 3.- Alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los empleados que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales Como consecuencia de la consagración de la cláusula del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico ha asumido un notable esfuerzo
consistente en corregir las desigualdades materiales que con frecuencia obstaculizan la posibilidad de goce de las garantías consignadas en el 10 Expediente T-2.158.439 texto constitucional. Uno de los escenarios en los cuales se observa la marcada preocupación del constituyente por asegurar la existencia de mínimos sustanciales que propicien la plena satisfacción de las libertades individuales se encuentra en el contexto propio de las relaciones laborales. Sobre el particular, el texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no sólo como medio de participación activa en la economía, sino adicionalmente como garantía encaminada a asegurar la realización del ser humano como ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociación que aporta de manera efectiva elementos para la consecución de los fines de la sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito esencial de la Constitución Nacional el aseguramiento de “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”. En esta dirección, de manera específica el artículo 25 superior consagra esta garantía en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”10. En este sentido, el cubrimiento de las contingencias que alteren el estado de salud y la capacidad laboral de los trabajadores como consecuencia de la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades de origen profesional adquiere especial importancia pues dichos eventos comprometen no sólo los derechos a la salud y al trabajo de quien los
padece, sino adicionalmente el derecho a la seguridad social, garantía que ha sido catalogada por el artículo 48 superior como “derecho irrenunciable”. Para la atención de estas eventualidades ha sido creado el sistema de 10 A su vez, el artículo 53 superior establece: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”. 11 Expediente T-2.158.439 riesgos profesionales, el cual se encuentra inserto dentro del andamiaje que da forma al Sistema de Seguridad Social que pretende materializar los postulados vertidos en los artículos 48 y 53 del texto constitucional.
En ese sentido, según fue puesto de presente por esta Corporación en sentencia T-062 de 2007, la creación de prestaciones económicas y médico asistenciales a cargo del sistema encuentra sustento en los principios de universalidad, eficiencia y, particularmente, en la máxima de solidaridad que lo presiden. Sobre el particular, es preciso llamar la atención en que este último principio establece un definido conjunto de deberes y obligaciones en cabeza de los empleadores como consecuencia de la creación de riesgos para los trabajadores de los cuales aquellos son beneficiarios. En ese sentido, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-453 de 2002, el sistema de riesgos profesionales se apoya en un régimen objetivo de responsabilidad11 en virtud del cual, con prescindencia de consideraciones de orden subjetivo, los empleadores se encuentran llamados a indemnizar y atender las dolencias padecidas por sus trabajadores cuando quiera que aquellos sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. El fundamento de dicho arreglo consiste en que los empleados ofrecen al empresario su fuerza de trabajo en condiciones de subordinación que reportan beneficios para ambas partes. No obstante, en atención a que tales rendimientos resultan particularmente provechosos para el empleador, como mecanismo para menguar los efectos que se siguen de las condiciones de subordinación en las que se encuentran los trabajadores, el ordenamiento ha ofrecido una especial protección a favor de éstos, la cual adquiere contornos particulares en el caso de los riesgos profesionales. Empero, es necesario advertir desde ahora que a partir de la creación del régimen propio de las entidades Administradoras de Riesgos
Profesionales, la asunción de estos riesgos ha sido trasladada a estas últimas por parte de los empleadores con fundamento en la cotización al sistema de seguridad social. En consecuencia, de acuerdo con la prescripción contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, 11Sentencia C-453 de 2002: “El Legislador acoge en esta materia [relativa al Sistema de riesgos profesionales] la teoría del r
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