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CC - T484-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T484-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-484/11

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZProcedencia de tutela para protección de derechos fundamentales La acción de tutela es procedente aún si las personas pueden acudir a otro mecanismo ordinario de defensa, cuando el mismo se torne ineficaz para la protección de los derechos o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, es importante mencionar que cuando se trata de personas de especial protección constitucional, el estudio de procedibilidad debe efectuarse con criterios más amplios. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental Esta Corte ha considerado que el derecho a la vivienda digna puede ser objeto de protección por vía de tutela, cuando la afectación del mismo se refleja directamente en derechos fundamentales per se, tales como la vida, la dignidad, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros, siempre que exista una vulneración concreta del derecho en cabeza de su titular. Entonces, la regla de procedencia para la acción de tutela en tratándose del derecho a una vivienda digna, es que si con la afectación del mismo se ven comprometidos derechos de rango fundamental, donde sea plenamente identificable su titular, procede el estudio de la tutela. Es claro pues que el derecho a una vivienda digna puede ser invocado en sede de tutela, cuando por conexidad se afectan otros derechos catalogados como fundamentales que se encuentran en cabeza de la misma persona, entonces, el juez deberá estudiar en cada caso concreto la eventual puesta en peligro del derecho a una vivienda digna pero también de otros derechos fundamentales directamente

vinculados entre sí. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso Esta Corte ha expresado, que existen circunstancias en las que es procedente la tutela no obstante la demora en la interposición de la misma, las cuales se verán a continuación y, deben ser evaluadas por el juez constitucional en cada caso concreto, para poder concluir si existe una justificación válida o no para la tardanza en la interposición de la acción, o si la situación misma de indefensión del accionante excusa su prolongada inactividad. En conclusión, si bien es necesario que la acción de tutela sea interpuesta en un lapso razonable, éste debe ser interpretado de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso en particular. Expediente T-2991694 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELAAplicación Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, de manera tal que su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos y en esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda.

DERECHO A LA VIDA Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para realizar estudios apropiados sobre el predio de la accionante con el fin de determinar si se encuentra en riesgo de deslizamiento y amenaza de derrumbe EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Deber de vigilancia, mantenimiento y control de la zona de ronda del Río Fucha

Referencia: expediente T-2991694

Acción de tutela instaurada por Dora Emma Nieto de Moreno contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – Dirección Administrativa de Bienes Raíces.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: 2 Expediente T-2991694 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado cincuenta y cuatro penal municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. en primera instancia, y el Juzgado cincuenta y uno penal del Circuito de Bogotá D.C. en segunda instancia, dentro del proceso de

tutela iniciado por Dora Emma Nieto de Moreno contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El 14 de octubre de 2010 la señora Dora Emma Nieto de Moreno, interpuso acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a un adecuado nivel de vida, a la igualdad y a una vivienda digna, basándose en los siguientes hechos: 1.1 La accionante manifiesta ser propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 2 No. 12-18 sur Barrio Santa Ana de la localidad 4 de San Cristóbal, en el cual habita desde 1968. 1.2 En el año de 1990 la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el acuerdo No. 6 distrital, que sería derogado posteriormente por el Decreto 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), compilado actualmente en el Decreto 190 de 2004 "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.” 1.3 Afirma la actora que a partir del año 1990 con la expedición de dicho acuerdo, su inmueble quedó incluido dentro de la ubicación de la zona de ronda hidráulica del Río Fucha, la cual es de manejo y preservación ambiental y por lo tanto tiene prohibido el uso residencial así como la realización de construcciones o mejoras en el mismo, en consecuencia su vivienda no quedó construida totalmente. 1.4 A raíz de esto, la accionante considera que se ha puesto en riesgo su

calidad de vida porque ante la imposibilidad de terminar de construir una vivienda digna para ella y su familia, se encuentra habitando un inmueble que no cumple con las normas mínimas de sismo resistencia. 1.5 También pone de presente que los cambios climáticos y los fuertes inviernos acompañados de intensas lluvias que se están presentando, han ocasionado erosiones en el terreno, presentándose deslizamientos; lo anterior, sumado a que el río ha cambiado su curso, pone en riesgo su vida y la de su familia que está compuesta por una hija de 42 años de edad que sufre de discapacidad mental y, su hijo de 39 años de edad que padece de VIH. 3 Expediente T-2991694 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 1.6 Además, informa que la descarga de aguas residuales domésticas e industriales de la ciudad en el Río Fucha han causado un problema ambiental de contaminación, ya que en toda su longitud hasta la desembocadura en el río Bogotá, presenta condiciones ambientales sépticas y pestilencia permanente, debido a las altas concentraciones de carga orgánica, materiales sólidos, basuras, proliferación de roedores, zancudos, y moscas, lo que por ende afecta su salud y la de sus dos hijos. 1.7 Considera que teniendo en cuenta que ha pagado los impuestos prediales, de valorización y demás gravámenes vigentes de la vivienda en que habita, ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de propietaria aún cuando sobre ella pesa una carga que no tiene que soportar, frente a

la que el Estado no le ha brindado ningún tipo de indemnización, o solución. 1.8 El 7 de febrero de 2007, la accionante se dirigió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante derecho de petición, en el que solicitó que se evaluaran los efectos que ha tenido el acuerdo 6 de 1990 en su inmueble para poder recibir la correspondiente indemnización, y se le informara qué proceso debía seguir con el fin de negociar a título de compraventa su predio. 1.9 En vista que la demandada no le respondió, la accionante se dirigió nuevamente ante la misma, el 8 de marzo de 2007, solicitando que se le diera contestación al derecho de petición interpuesto el 7 de febrero de 2007. 1.10 El 14 de marzo de 2007, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., dio respuesta a la actora, en la que se le indicó que efectivamente su predio está ubicado dentro de la Zona de Ronda Hidráulica, Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río San Francisco o Río Fucha, de conformidad con el Decreto 619 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial. Además, le informó que el proceso de adquisición de predios en el marco de la función social regulada en la ley 142 de 1994, sólo se realiza sobre aquellos estrictamente necesarios para la construcción de obras de adecuación de los servicios básicos, y por lo tanto, la empresa no tiene la responsabilidad de adquirir predios localizados dentro de las zonas de ronda hidráulica de los ríos. En esta medida la EAAB no se encontraba

interesada en adquirir el predio de la actora. 1.11 Por todo lo anterior, la accionante solicita le sean tutelados sus derechos al mínimo vital, a un adecuado nivel de vida, a la igualdad y a una vivienda digna, y en consecuencia se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., que compre el predio de la 4 Expediente T-2991694 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva actora, y la indemnice por el daño antijurídico que se le ha causado con las restricciones que le fueron impuestas a su propiedad.

2. Intervención de la parte demandada.

Denny Rodríguez Espitia, actuando en su calidad de Jefe de la oficina asesora, dirección de representación judicial u actuación administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dio contestación a la acción de tutela, solicitando denegar el amparo. En primer lugar, manifestó que la EAAB no ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, por cuanto las normas vigentes le dan competencia para adquirir únicamente los bienes que se necesiten para la construcción de obras de adecuación de los servicios básicos, pero no aquellos que estén ubicados en las zonas de manejo y preservación ambiental. Por tanto, informó que la accionada se encuentra en una imposibilidad legal para adquirir el predio de la actora. Así mismo, afirmó que “respecto a los ‘múltiples aspectos’ que cita la accionante, de encontrarse el inmueble en la situación planteada, como es el estar ubicado en sitio erosionado y que ha sufrido deslizamientos, y

que el río ha cambiado su curso, la entidad competente para atender esta situación es el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, de conformidad con los contenidos del Plan Distrital de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital.” Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la acción que se revisa.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Copia de formulario único del impuesto predial unificado, año

gravable 2010, del predio ubicado en la Carrera 2 # 1218 sur, matrícula inmobiliaria 050-00579502, con sello de recibo de pago del 30 de junio de 2010, del Banco de Occidente. (Folio 12, cuaderno principal) 3.2 Copia del derecho de petición interpuesto por la actora el 7 de febrero de 2007, ante la entidad demandada en el que solicitó (i) que se evaluara la afectación de su vivienda, (ii) se le resarcieran los perjuicios ocasionados a raíz de la ubicación de su vivienda en una zonda de ronda hidráulica y, (iii) se le explicara el procedimiento para realizar contrato de compraventa sobre su inmueble. (Folio 13, cuaderno principal) 3.3 Copia del derecho de petición presentado por la actora ante la EAAB, el 8 de marzo de 2007, en el que solicita que se le de respuesta a su requerimiento. (Folio 15, cuaderno principal.) 5 Expediente T-2991694 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 3.4 Copia de la respuesta dada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. al derecho de petición interpuesto por la

actora, en el que se le informa “que una vez constatada con la base cartográfica de cobertura de rondas del Sistema Hídrico de la Ciudad [sic] el predio con nomenclatura antigua Carrera 2 N° 12 – 18 Sur, con cédula catastral 14S 1AE 3 ubicado en el barrio Santa Ana Sur, se encuentra ubicado dentro de la Zona de Ronda Hidráulica, Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río San Francisco o Fucha, de conformidad con el Decreto 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial)”, también se le recuerda que el uso residencial, industrial, comercial e institucional salvo el que condicione la ley, se encuentra prohibido para esta zona. Finalmente se le hace saber, que no es posible comprarle su predio por cuanto legalmente la EAAB sólo está facultada para adquirir los inmuebles necesarios para la construcción de obras de adecuación de servicios públicos. (Folios 17 a 19, cuaderno principal.) 3.5 Copia del oficio No. 7200-99-U-0061, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el que se establece que el predio ubicado en la Carrera 2 No. 12-18 Sur (Lote N° 3 – Manzana B-22 - Barrio Santa Ana del Sur), se encuentra localizado dentro de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río San Cristóbal1; la cual hace parte del espacio público. (Folios 20 a 22, cuaderno principal.) 3.6 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Helena Moreno

Nieto, hija de la actora, en la que se evidencia que tiene 43 años de edad, y copia del carné de Sistema general de seguridad social en salud – régimen subsidiado en el que consta que padece de discapacidad mental. (Folio 4, cuaderno de la Corte.) 3.7 Copia del resumen de la historia clínica del hijo de la accionante, en la que figura que para el 14 de abril de 2008 tenía 35 años de edad, y que padece de VIH desde 5 años atrás, en estadio C2. (Folio 5, cuaderno de la Corte.)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

1. Actuaciones surtidas en primera instancia.

El Juzgado 54 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C., avocó el conocimiento de la acción de tutela que se estudia, y decidió vincular antes de emitir su fallo a la Alcaldía mayor de Bogotá 1 En esta ocasión la EAAB nombra el Río San Cristóbal, al respecto la Sala considera que se trata del mismo Río antes denominado como San Francisco o Fucha, teniendo en cuenta que la dirección que aparece en dicho oficio es la misma del inmueble de la accionante. 6 Expediente T-2991694 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva D.C. y al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá FOPAE.  Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Mediante escrito del 21 de octubre de 2010, el Subdirector distrital de defensa judicial y prevención del daño antijurídico de la Alcaldía Mayor

de Bogotá D.C., se pronunció sobre los hechos de la demanda, indicando que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., es una empresa industrial y comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Por lo tanto, considera que es la única llamada a responder por las pretensiones de la actora. En consecuencia, solicita que se desvincule a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. del proceso de la referencia.  Respuesta del Fondo para la prevención y atención de emergencias de Bogotá D.C. -FOPAEGuillermo Escobar Castro, en su condición de Director General del Fondo para la prevención y atención de emergencias de Bogotá D.C. (en adelante FOPAE), dio respuesta a la demanda en los términos que enseguida se relatan. Después de hacer una breve referencia a cada uno de los hechos, el Director del FOPAE manifiesta que la entidad a la que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, por cuanto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. es la encargada de la designación, identificación y control de las zonas de ronda hidráulica y las zonas de manejo y preservación ambiental, y en esta medida, considera que es a esa entidad a la que le corresponde dar las compensaciones de los eventuales perjuicios causados a la accionante por la afectación de su predio. Por otra parte, hace un amplio recuento normativo acerca de las funciones y composición del FOPAE, concluyendo que éste es uno de

varias instituciones que hacen parte del sistema distrital para la prevención y atención de emergencias (SDPAE), que tiene como objetivo principal, “asegurar el manejo integral de los riesgos existentes en Bogotá, contribuir a mejorar de manera equitativa la calidad de vida de los ciudadanos presentes y futuros, y propiciar un desarrollo seguro mediante la prevención de los riesgos y la minimización del impacto de los desastres, calamidades y emergencias de origen socio-cultural o tecnológico sobre la población, la infraestructura y la economía pública y privada.” 7 Expediente T-2991694 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Con base en lo anterior, asegura que no es competencia del FOPAE atender las peticiones de la accionante, ya que no puede adquirir bienes ni indemnizar perjuicios originados en acciones que nada tienen que ver con sus funciones, ya que las mismas se limitan a lo contemplado en el Decreto Distrital 230 de 2003, respecto de la ejecución del programa de reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en Bogotá. Además, dice que en este caso particular, no le es posible al Fondo estudiar la posible reubicación de la actora y su familia, por cuanto “a la fecha el inmueble de la accionante no ha sido declarado como ubicado en zona de alto riesgo no mitigable, por cuanto la E.A.A.B. ha manifestado en múltiples ocasiones, documentos y pronunciamientos, como ente técnico administrador de los cuerpos de agua, que la totalidad de los causes de los ríos que se ubican en la ciudad pueden ser sujetos de adecuación por obras y por lo tanto de mitigación de eventuales riesgos a los habitantes que los circundan.”

Por otra parte, enumera los requisitos que deben cumplir las familias que pretenden acceder a las ayudas que brinda el Fondo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 8° del Decreto 094 de 2003. Al respecto informa que el elemento de principal importancia es que el predio donde habiten las personas que pretendan ser reubicadas haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto técnico emitido por el FOPAE, en el que se recomiende el reasentamiento de la familia, situación que difiere de la relatada por la actora. Finalmente argumenta que la razón por la que el FOPAE fue vinculado al presente proceso es el resultado de la omisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la cual, ha eludido su responsabilidad de administrar y cuidar las zonas de ronda hídrica de la ciudad, argumentando que el predio además está en amenaza alta por inundación y, desconociendo que la accionante manifiesta la necesidad de reparación de los perjuicios por la afectación a la que se ha visto sometida. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Juzgado 54 Penal municipal con función de control de garantías, emitió fallo de primera instancia el 2 de noviembre de 2010, en el que consideró improcedente la demanda de tutela interpuesta por la actora. Como primera medida afirmó que en este caso la afectada contaba con medios de defensa ordinarios para la protección de los derechos que considera vulnerados, éstos son las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa, las cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa. 8 Expediente T-2991694 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Visto lo anterior, pasó a estudiar si en este caso se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera argumentar la ineficacia de las acciones ordinarias mencionadas anteriormente, concluyendo que esto no es así, toda vez que a su juicio si bien las situaciones que relata la accionante pueden ser consideradas como graves, no requieren medidas impostergables y urgentes pues ella misma permitió el paso del tiempo para solicitar la protección por vía constitucional. Por otra parte, estimó el a quo que no se cumple aquí con el principio de inmediatez que caracteriza a la acción de tutela puesto que la accionante argumenta que la afectación a sus derechos fundamentales se dio a raíz de la entrada en vigencia del Acuerdo No. 6 de 1990, en el que la zona en la que estaba ubicado su inmueble quedó inmersa en la ronda del río Fucha, por lo tanto dejó pasar 20 años para interponer la acción de tutela sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la demora en el ejercicio de la demanda de amparo constitucional. De acuerdo con todo lo relatado, resolvió negar el amparo solicitado por la actora.

2. Impugnación.

La señora Dora Emma Nieto de Moreno interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que reiteró los argumentos que expuso en su escrito de tutela.

3. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado 51 penal del circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia de segunda instancia el 7 de diciembre de 2010, mediante la cual resolvió confirmar el fallo emitido por el a quo. Bajo la misma línea argumentativa de la primera instancia, el Juzgado

consideró que en el presente caso la accionante contaba con otros medios de defensa eficaces para la protección de sus derechos y además no cumple con el requisito de inmediatez. Así mismo, estimó que en todo caso la acción de tutela no es el medio correcto para lograr las pretensiones que plantea la actora, puesto que éstas se refieren a intereses meramente económicos que no tienen relevancia constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número tres, mediante Auto del 17 de marzo de 2011, dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 9 Expediente T-2991694 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de la revisión del fallo de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico.

De los hechos narrados y probados durante el proceso, se desprende que corresponde a la Sala de Revisión establecer si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y/o el Fondo para la prevención y atención de emergencias de Bogotá D.C. - FOPAE-, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a un adecuado nivel de vida, a la igualdad y a una vivienda digna de la accionante. Antes de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará (i) la

procedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta tres situaciones: (a) cuando existen otros mecanismos de defensa, (b) para la protección del derecho a la vivienda digna y (c) las reglas jurisprudenciales a cerca del principio de inmediatez, (ii) las amplias facultades que le asisten al juez de tutela, para interpretar y esclarecer los hechos y pretensiones de la demanda. Finalmente, (iii) se resolverá el caso en concreto.

3. Estudio de procedencia de la acción de tutela

a. Bajo la existencia de otros mecanismos de defensa

1. Como es bien sabido la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para la protección de derechos fundamentales, por lo tanto, existiendo un mecanismo principal y ordinario para la protección de los mismos la tutela no es procedente, siendo necesario que el accionante haya agotado todos los medios de defensa que tenía a su alcance antes de acudir a esta acción; teniendo en cuenta que el espíritu de la misma no es suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que ordinariamente deben ser utilizados.

2. Sin embargo, esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones2 estableciendo la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa, específicamente cuando

(i) el mecanismo principal para la protección de los derechos resulta no ser idóneo para la protección de los derechos del actor; (ii) en los casos 2 Al respecto consultar entre otras, las sentencias: T-106 de 1993, T-983 de 2001, T-1222 de 2001, T1089 de 2004, T435 de 2005 y T-1060 de

2007. 10 Expediente T-2991694 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva en que la larga duración del proceso haría nugatorio el amparo por lo que resultaría ineficaz y; (iii) cuando se utiliza la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3. Es decir que, si bien es cierto que la Constitución Política dispone que en los casos en que exista un medio ordinario de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también es pertinente recordar que la acción de tutela procede cuando el medio ordinario judicial no sea eficaz para la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados.

3. Además de lo hasta aquí expuesto, es importante tener en cuenta la carga valorativa que imponen los sujetos de especial protección previstos en la Constitución al juez de tutela, entre los cuales, se hallan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidades mentales o físicas, y aquellas que portan el virus de inmunodeficiencia humana

(VIH) para cuya protección y asistencia se alude a la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia. Esta Corporación se pronunció acerca de estudio especial que debe hacerse al analizar las circunstancias de procedibilidad excepcional de la acción, cuando la tutela sea interpuesta por sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, señaló que: “[E]n ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando

quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”4.

4. En suma, la acción de tutela es procedente aún si las personas pueden acudir a otro mecanismo ordinario de defensa, cuando el mismo se torne ineficaz para la protección de los derechos o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, es importante mencionar que cuando se trata de personas de especial protección 3 En cuanto al perjuicio irremediable, ha sido reiterativa esta Corte en establecer que debe ser i) inminente; ii) grave; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) la acción de tutela sea impostergable en razón de garantizar adecuadamente los derechos conculcados, así lo ha expuesto entre muchas otras en las sentencias T-067 de 2006, T-467 de 2006, T-404 de 2008, T-701 de 2008 y , T-455 de 2009.

4Sentencia T-456 de 2004. 11 Expediente T-2991694 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva constitucional, el estudio de procedibilidad debe efectuarse con criterios más amplios. b. Para la protección del derecho a una vivienda digna.

5. Por otra parte, encontramos que el derecho a una vivienda digna se encuentra consagrado en la Constitución, en el artículo 51 que establece:

“Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. Asimismo, este derecho ha sido objeto de estudio a nivel internacional, el Pacto Internacional de derechos económicos sociales y culturales contiene en su artículo 11 numeral 1° algunas menciones al respecto: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” En concordancia con lo anterior, esta Corte ha considerado que el derecho a la vivienda digna tiene principalmente un contenido prestacional, pero también uno fundamental tal como se verá posteriormente.

6. Respecto a lo que debe entenderse por una vivienda digna, se ha señalado que la misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida5. Así mismo, se han sentado las condiciones mínimas con las que debe contar una vivienda para ser considerada como digna, al respecto ha dicho: “En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores,

entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia 5Ver sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005 y, T-079 de 2008 entre otras. 12 Expediente T-2991694 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes.// En segundo lugar, debe rodearse de garantías de segurid

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