CC - T484-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T484-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-484/13
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional Reiteradamente la Corte ha señalado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate. No obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos eventos.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON
LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICASReiteración de jurisprudencia
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON
LIMITACIONES FISICAS O MENTALES Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA De las acciones afirmativas a favor de las personas que padecen limitaciones físicas o mentales, la Corte ha establecido que se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo;
(ii) no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad; (iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminación del vínculo; y (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido o la terminación del contrato, con fundamento en la previa verificación de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz. REUBICACION LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Criterios que deben ser tenidos en cuanto al momento de la reubicación por parte del empleador o juez constitucional Este Tribunal ha señalado que en algunos eventos, la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino también la proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador de otorgar la capacitación necesaria con el propósito de que las nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente.
CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE
DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de intermediación laboral y simular vínculo cooperativo La jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de
subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social La Sala indicó que si en estos casos se acredita que el despido o la no renovación de los contratos ocurrió sin la autorización de la autoridad laboral competente, el juez de tutela deberá presumir que el vínculo laboral fue terminado a iniciativa del empleador en razón del estado de salud del trabajador. Conforme con lo expuesto, para la Sala, en los asuntos sometidos a revisión, las solicitudes de amparo son procedentes y deben prosperar en 2 relación con la pretensión relativa al reintegro, la cual fue esbozada por cada uno de los accionantes en sus demandas. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación Se acreditó que los accionantes se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, por sus condiciones de salud con ocasión de las distintas enfermedades que adolecen. Igualmente, se comprobó que la terminación de sus contratos de trabajo implicó la grave afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, como consecuencia de la
desafiliación del sistema de salud y, por ende, la interrupción de los tratamientos médicos. Que están amparadas por la protección laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitadas de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte dicha garantía comprende también a las que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación física, sin importar si esta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o de origen común, ni si es de carácter transitorio o permanente.
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES Y
CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO La Sala reitera que las cooperativas de trabajo asociado, así como las bolsas de empleo y las empresas de servicios temporales, aunque estén creadas bajo parámetros legales, no pueden convertirse en herramientas para desproveer a los trabajadores de las garantías mínimas establecidas en el artículo 53 de la Carta Política. Tanto esta Corporación como las demás autoridades judiciales y operadores jurídicos, deben garantizar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas en un Estado Social de Derecho, y examinar si en casos similares se presenta el fenómeno del contrato realidad. Lo expresado se ve reforzado en escenarios como el que se estudia en esta ocasión, donde se ven amenazados los derechos de los trabajadores, que son 3 despedidos por encontrarse en precarias condiciones de salud, y por lo tanto,
deben contar con una protección especial por su situación de vulnerabilidad. DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo de igual o superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de salud y pago de indemnización equivalente a 180 días de salario Referencia: Expedientes T-2.941.765, T2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T3.003.329, T-3.000.718 y T-3.008.255
Accionantes: Víctor Manuel Andrade,
julia, Julieth Samantha Buitrago Amarillo, Carmen Rosa Aguirre Ferrer, Guillermo Londoño Cediel, Edgar de Jesús Ortiz Paniagua y Guido Reyes Cáceres
Accionados: Tubos y Láminas S.A.,
Clínica Reina Catalina, Suratep, Salud Total EPS, Caja de Compensación Familiar Compensar, Unión de Inversiones de la Costa S.A., Unión Temporal Alma, Bernardo Moreno Ibargüen, Saludcoop EPS y Central Tumaco
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente 4 SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal
del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín (T-2.941.765); Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla (T2.998.661); Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá (T-2.999.549); Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (T-3.001.509); Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio (T3.003.329); Juzgado de Familia de Girardota (T-3.000.718) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (T-3.008.255).
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), notificado el quince (15) de marzo del mismo año, decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-2.941.765, T2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718, T-3.008.255 y T-3.010.397 correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión. En consideración a que los expedientes señalados anteriormente abordan una misma temática, cual es la relacionada con la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, en la misma providencia se dispuso su acumulación para que fueran fallados
conjuntamente.
II. DESACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE T-3.010.397
Mediante Auto 298ª de 2012, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió abstenerse de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno dentro de la acción de tutela presentada por Pedro Ignacio Vargas Acosta e identificada como T-3.010.397, debido a la presencia de una nulidad saneable en el proceso, originada en la falta de integración del contradictorio por no haberse vinculado al proceso a Ecorsalud, entidad que puede verse afectada por una decisión en el trámite de esta acción constitucional. Por lo anterior, se dispuso vincular a la mencionada empresa. Como quiera que a la fecha de expedición de esta providencia, no haya sido posible cumplir con dicha actuación, se hace necesario ordenar la desacumulación de este expediente. 5 Conforme con ello, procede esta Corte a dictar sentencia en los procesos T2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718 y T-3.008.255.
III. ANTECEDENTES
1. Expediente T-2.941.765 1.1. La solicitud Víctor Manuel Andrade, en nombre propio, formuló acción de tutela contra Tubos y Láminas S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, los que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al terminar el contrato de trabajo a término fijo, suscrito
entre él y la mencionada compañía. 1.2. Los hechos El accionante los narra, en síntesis, así: 1.2.1. Desde el 2 de noviembre de 2004 ingresó a laborar en Tubos y Láminas S.A. como soldador operario1, a través de la empresa A’hora S.A. 1.2.2. Por orden de la mencionada empresa temporal, cada vez que se tenía previsto la renovación de los contratos, le realizaban exámenes médicos. En el último, efectuado el 10 de enero de 2007, le diagnosticaron hipoacusia, motivo por el cual su contratación, quedó supeditada a una consulta a los directivos de Tubos y Láminas S.A. quienes aprobaron, finalmente su vinculación. 1.2.3. Posteriormente, le fue informado que debido a su buen desempeño laboral sería contratado directamente por Tubos y Láminas S.A., a partir del 27 de agosto de 2007. 1.2.4. El 21 de julio de 2010, le fue notificada la decisión de Tubos y Láminas S.A. de que su contrato de trabajo no sería renovado. 1Según el demandante, además, de desempeñar funciones como soldador operario, le correspondía ejecutar diferentes oficios como cortador, pulidor y cargar las tractomulas con hierro, tubería del mismo metal y chatarra picada. 6 1.2.5. Durante su vinculación laboral con las citadas empresas, sufrió varios accidentes de trabajo. Dos de ellos, no los reportó como tales, toda vez que ignoraba las posibles secuelas que pudieran derivarse de los mismos. Actualmente, padece de problemas en los oídos, la columna y la rodilla
izquierda. 1.2.6. El último accidente laboral, ocurrió el 9 de agosto de 2010, cuando al tirar de un objeto pesado, éste se soltó y su cuerpo cayó hacia atrás, golpeándose en la región coccigea. Desde aquél evento, se ha venido incrementando el dolor en dicha zona. 1.2.7. El médico laboral de la Nueva EPS, el 6 de octubre de 2010, le solicitó por escrito una documentación con el fin de calificar una supuesta enfermedad de origen profesional. Igual requerimiento se le hizo a la empresa Tubos y Láminas S.A. 1.2.8. El 19 de octubre del citado año, la nueva EPS no le autorizó la realización de una resonancia magnética de rodilla que le había sido ordenada, bajo el argumento de que ya no se encontraba afiliado. 1.2.9. Como se observa, su desvinculación laboral repercutió gravemente en la continuidad del tratamiento que recibía por las múltiples enfermedades que padece al encontrarse desafiliado del Sistema General de Seguridad Social. 1.3. Oposición a la demanda El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante proveído del 26 de octubre de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. 1.3.1. Dentro de la oportunidad legal prevista, Tubos y Láminas S.A., a través de apoderado judicial, señaló lo siguiente: -El contrato laboral entre la empresa Tubos y Láminas S.A. y el accionante inició el 27 de agosto de 2007, por un término fijo inferior a un año,
específicamente, seis meses, es decir, hasta el 26 de febrero de 2008. Dicho vínculo fue prorrogado en tres ocasiones por un período igual hasta el 26 de 7 agosto de 2009. La siguiente prórroga se acordó por un período de un año, esto es, hasta el 26 de agosto de 2010. -El 21 de julio de 2010, la empresa le informó al señor Andrade que el cumplimiento del plazo pactado estaba previsto para el 26 de agosto de 2010, y que el vínculo laboral no sería renovado. -Antes del cumplimiento del plazo pactado, el trabajador sufrió un accidente dentro de la empresa, el 9 de agosto de 2010. La EPS en la que se encontraba afiliado, expidió una incapacidad por un periodo de siete días, es decir, hasta el 15 de agosto de dicha anualidad. -Lo anterior, indica que el contrato de trabajo suscrito con el demandante terminó por vencimiento del plazo pactado y no en razón de su incapacidad porque al trabajador, antes del siniestro narrado, ya se le había informado que su contrato no sería renovado. -De las pruebas allegadas al expediente se concluye que las consultas médicas del señor Andrade obedecieron a una enfermedad de origen común y su estado de salud no reviste mayor gravedad. El problema de oídos que refiere, por ejemplo, no requiere de intervención quirúrgica. -Si bien el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra una estabilidad laboral reforzada para las personas inválidas y discapacitadas, ello no es aplicable al presente caso, pues el petente no se encuentra en estado de invalidez, ni de
discapacidad. Tampoco se encontraba en incapacidad médica cuando se le comunicó acerca de la no renovación de su contrato de trabajo. -Según la Corte Constitucional, la persona inválida es aquella que ha sido calificada por los organismos competentes con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y tiene derecho a pensionarse por invalidez. Quien sufre una pérdida de la capacidad laboral entre el 5% al 49% es considerada una persona discapacitada. Se advierte que al plenario solo se allegó una historia clínica de consultas por medicina laboral y una incapacidad médica que terminó el 15 de agosto de 2010. Lo anterior demuestra que en ninguna de las situaciones descritas se encuentra el señor Víctor Manuel Andrade, luego, no es posible ampararlo bajo la figura que invoca. 8 -La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro, toda vez que el legislador ha previsto otro medio de defensa judicial, a través del ejercicio de la acción laboral de reintegro. 1.4. Pretensiones El señor Víctor Manuel Andrade solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros y, en consecuencia, se ordene a la empresa Tubos y Láminas S.A. efectuar su reintegro y pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario. 1.5. Pruebas Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: -Copia del oficio suscrito por el Profesional de Medicina Laboral de la Nueva EPS por medio del cual le solicitó a Víctor Manuel Andrade que allegara al
Área de Medicina Laboral de la entidad, una serie de documentos a fin de iniciar el proceso de calificación de origen de la enfermedad (Folio 11 del cuaderno principal). -Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de la Nueva EPS de Víctor Manuel Andrade (Folio 12 del cuaderno principal). -Copia del examen médico de retiro (Folio 13 del cuaderno principal). -Copia de órdenes médicas en la especialidad de otorrinolaringología (Folios 14, 30, 33 y 34 del cuaderno principal). -Copia del concepto de rehabilitación expedido por el médico tratante (Folio15 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de Víctor Manuel Andrade en la especialidad de otorrinolaringología (Folio 17 del cuaderno principal). -Copia de valoración audiológica (Folio 18 del cuaderno principal). 9 -Copia del resultado del TAC de oídos realizada a Víctor Manuel Andrade (Folio 19 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de Víctor Manuel Andrade en la Clínica Conquistadores (Folio 20 del cuaderno principal). -Copia del informe médico de lesiones presuntamente profesionales -accidente de trabajo- (Folio 24 del cuaderno principal). -Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por Víctor Manuel Andrade y Tubos y Láminas S.A. (Folio 35 del cuaderno principal). -Copia del contrato de trabajo celebrado entre Víctor Manuel Andrade y A’hora S.A. (Folio 41 del cuaderno principal). -Copia de los conceptos de aptitud emitidos por Servicios Médicos San
Ignacio (Folios 41, 42 y 43 del cuaderno principal). -Copia del certificado laboral de Víctor Manuel Andrade en la empresa A’hora S.A. (Folio 44 del cuaderno principal). -Copia de la incapacidad por 7 días emitida a nombre de Víctor Manuel Andrade (Folio 46 del cuaderno principal). -Copia de la comunicación de la terminación de contrato a término fijo inferior a un año suscrito entre Víctor Manuel Andrade y Tubos y Láminas S.A. (Folio 49 del cuaderno principal). -Copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de Víctor Manuel Andrade (Folio 61 del cuaderno principal). 1.6. Decisión judicial que se revisa 1.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Medellín, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, 10 decidió negar la tutela al considerar que la terminación del contrato laboral obedeció al cumplimiento del plazo pactado. Dicha decisión fue comunicada por la empresa al trabajador con suficiente antelación a la fecha estipulada para el vencimiento del contrato, la cual se previó para el 26 de agosto de 2010 y la notificación de la misma, fue realizada el 21 de julio del citado año. Respecto del accidente de trabajo que se referenció y que al decir del demandante, produjo secuelas, acaeció durante el término del preaviso y 17 días antes del plazo estipulado en el contrato como fecha de terminación, lo que significa que la decisión de no renovar el vínculo laboral suscrito con el
demandante, obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado y no en razón de su discapacidad. 1.6.2. Impugnación Dentro del término legal concedido para el efecto, el tutelante impugnó la decisión del a quo, con apoyo, básicamente, en los argumentos a partir de los cuales edificó el libelo reseñado en precedencia. 1.6. 3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 21 de diciembre de 2010, decidió confirmar el fallo impugnado por las siguientes consideraciones: -La hipoacusia neurosensorial que le fue diagnosticada a Víctor Manuel Andrade, no le impide desempeñarse laboralmente, ni permite considerarlo como una persona incapacitada. -Lo anterior significa, que al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de Tubos y Láminas S.A., el trabajador se encontraba en óptimas condiciones para desempeñar sus labores, lo que permite concluir que no estaba amparado por la figura de la estabilidad laboral reforzada, ni su desvinculación requería de la autorización de la Oficina de Trabajo. -El demandante cuenta con la posibilidad de acudir al medio de defensa establecido para dirimir esta clase de controversias, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral. 11
2. Expediente T-2.998.661 2.1. Aclaración preliminar Con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la Corte advierte que, como medida de protección, ha dispuesto suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación de la misma su identificación, así como cualquier otro tipo de dato e información que permita identificarla, razón por la cual su nombre será escrito en cursiva y sin ningún apellido. 2.2. La solicitud Julia, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Clínica Reina Catalina, Suratep y Salud Total EPS, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros. 2.3. Los hechos La demandante los relata, a través de apoderado, en resumen, así: 2.3.1. Julia, se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en la Clínica Reina Catalina, desde el 16 de noviembre de 2008, al decir de la accionante, sin mediar contrato laboral. Posteriormente, le fue informado que debía vincularse a la Cooperativa de Trabajo Asociado ProgresoCOOPROOG CTA-, para seguir en la institución, vinculación que se hizo efectiva, el 2 de febrero de 2009, cuando suscribió el convenio de trabajo asociado con dicha organización solidaria. 2.3.2. El 17 de marzo de 2009, julia, sufrió un accidente de trabajo al pincharse con una jeringa hipodérmica, uno de los dedos de su mano izquierda, siniestro que fue reportado a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep. 2.3.3. En esa misma fecha, en las instalaciones de la Clínica Reina Catalina, le fue practicada a la trabajadora la prueba del VIH. Dos días después, esto es, el 19 de marzo de 2009, le fue comunicado de manera verbal, que el resultado dio positivo. Así mismo, sin documento que lo
12 acreditara, se le informó que el examen realizado al paciente que atendía en el momento del siniestro, salió negativo. 2.3.4. El 27 de marzo de 2009, se le practicó a la demandante, esta vez, en la EPS Salud Total, el examen confirmatorio del VIH, llamado Western Blot, con resultado positivo. 2.3.5. Los resultados de estos exámenes no fueron sometidos a reserva. Por el contrario, se divulgaron no solo a los directivos de la Clínica Reina Catalina y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROOG CTA-, sino a todo el personal que labora en dichas entidades. Así, se violó la reserva de la historia clínica ocupacional, consagrada en la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social2, artículos 16 y el 173 que disponen sobre la guarda de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las historias clínicas ocupacionales por parte de las personas naturales y jurídicas prestadoras o proveedoras de servicios de salud ocupacional, entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud. 2.3.6. Como consecuencia de esta violación a la reserva de la historia clínica, Julia, fue objeto de discriminación y aislamiento por parte de sus compañeros de trabajo hasta el punto de empezar a sufrir, además, de estrés y depresión. 2.3.7. El 2 de septiembre de 2009, el Jefe de Recursos Humanos de la Clínica Reina Catalina, le informó a Julia que hasta ese día laboraría en la institución, decisión que se mantuvo, a pesar de la actitud rogatoria de la trabajadora para
que ello no sucediera y se tuviera en cuenta su estado de salud, personal y familiar, pues de ella depende su hija menor de edad. Dos días después, es decir, el 4 de septiembre, en la Cooperativa de Trabajo Asociado ProgresoCOOPROOG CTAle comunicaron que debía presentar la carta de renuncia con el fin de obtener la liquidación. 2“Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales” 3 El artículo 17 que mencionada la demandante fue modificado por el artículo 2 de la Resolución 1918 de 2009 del Ministerio de la Protección Social “por la cual se modifican los artículos 11 y 17 de la Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones”. 13 2.4. Oposición a la demanda El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, mediante proveído del 16 de noviembre de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la Clínica Reina Catalina, Salud Total EPS y a la ARP Suratep para que ejercieran su defensa. Así mismo, decidió vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado ProgresoCOOPROOG CTA-, para que se pronunciara sobre los hechos y derechos invocados por la demandante. 2.4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., en adelante ARP SURA, consideró que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos fundamentales de la accionante, por las siguientes razones:
-La accionante registró afiliación a la ARP SURA, a través de la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso, desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de la misma anualidad. -Al decir de la señora Julia, sufrió un accidente laboral, el 13 de marzo de
2009. Sin embargo, dicho evento no fue reportado por parte del empleador, es decir, por la mencionada organización solidaria. La afirmación de la demandante en este aspecto carece de respaldo probatorio. -Como el empleador no informó a la ARP la ocurrencia de un evento al parecer de origen profesional, las prestaciones deben ser suministradas por la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la demandante, en este caso, Salud Total EPS. -Conforme con lo anterior, frente a la ARP SURA, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.2. La Clínica Reina Catalina, durante el término otorgado para el efecto, a través del representante legal, expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la
misma, con base en los siguientes argumentos: 14 -Julia, fue remitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado ProgresoCOOPROG-, como asociada para ejecutar labores de Auxiliar de Enfermería en la clínica, desde el 2 de febrero de 2009. -Julia, informó que se había pinchado un dedo de la mano con una aguja, mientras atendía un paciente que estaba hospitalizado en la institución. Inmediatamente, se tomaron las muestras de las personas involucradas en el hecho de acuerdo con el protocolo médico establecido para este tipo de
accidentes, previo consentimiento de las partes. Ello con el objeto de conocer o descartar la presencia, al momento del siniestro, de virus como el VIH, hepatitis HBsAG y hepatitis HCV. La demandante pretende, ahora, encontrar un nexo de causalidad entre el virus de VIH que padece y el accidente supuestamente acaecido, de manera ilusoria, porque conoce perfectamente la historia clínica del paciente involucrado en el hecho y del resultado negativo que arrojó la prueba Elisa, a él practicada. Con este valor de resultado en la fuente (paciente que ingresó en la institución), se descarta de manera inmediata la transmisión del VIH por el accidente sucedido. Cabe advertir que incluso, en accidentes laborales de este tipo, en el que el paciente, sí es VIH positivo y se encuentra en la fase de SIDA, la persona que estuvo involucrada en el mismo, tiene una probabilidad de contagio del 0.1%. Los exámenes, pueden arrojar un resultado negativo, durante todo el tiempo que exige el protocolo, es decir, hasta por dos años después de ocurrido el hecho. Por lo anterior, la prueba que se practica de manera inmediata después de ocurrido el accidente, se ejecuta de acuerdo con el protocolo, para descartar o confirmar la presencia del virus VIH con antelación al evento sobrevenido en cualquiera de las dos personas implicadas. -Respecto de la prueba denominada Westtern Blot que refiere la demandante que le fue practicada en la EPS Salud Total, se desconoce este hecho, pues hace parte de la historia clínica de la paciente. -En relación con el resultado de VIH positivo que arrojó la prueba practicada
15 a Julia en la institución, éste solo fue revelado a la sicóloga quien fue la encargada de informarlo a la trabajadora. -La cooperativa en la que se encontraba afiliada la demandante nunca tuvo conocimiento del resultado positivo que había arrojado la prueba practicada a Julia para la detección de VIH. En relación con este particular, sobra advertir, que la Clínica Reina Catalina, es una institución prestadora de servicios de salud, conocedora ampliamente de la confidencialidad en el manejo de las historias clínicas. En consecuencia, no se acepta la afirmación de la demandante respecto de la violación a la reserva médica y por ende, del resultado del examen, como tampoco es de recibo la supuesta discriminación de la que fue objeto porque con posterioridad al accidente de trabajo, la trabajadora no ha elevado ningún tipo de queja, lo cual, a su juicio, resulta disiente. -El 2 de septiembre de 2010, se le comunicó a Julia que era solicitada en las instalaciones de la m
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