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CC - T484-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T484-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

1

Sentencia T-484/14

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

REGIMEN DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN

EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS

DE POLICIA/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y DERECHO

DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER

SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESIDENCIA Y AL TRABAJO-Vulneración por parte de la oficina demandada En resumen, la Corte considera que el Gobierno Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina viola el derecho fundamental al trabajo de un residente temporal que ha adquirido su residencia por motivos de convivencia cuando le impide laborar en el territorio insular bajo el argumento de que no ha sido expresamente autorizado para tal efecto pues, según la interpretación constitucional del Decreto 2762 de 1991, aquella persona a la que se le otorga este tipo de residencia por estar casado o tener una unión permanente con un residente permanente, se le autoriza tácita y automáticamente a trabajar ya que la convivencia es una facultad más amplia, omnicomprensiva y no excluyente REGIMEN DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Línea jurisprudencial que se ha establecido con el ánimo de garantizar la protección especial de este

territorio por encima de los intereses particulares

DEBIDO PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE POLICIA Y

REGIMEN DE RESIDENCIA QUE EXISTE EN EL

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Dada la complejidad y especialidad del régimen de residencia que existe en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las personas que son declaradas en situación irregular y que están siendo procesadas para ser expulsadas y sancionadas, se someten a un proceso policivo orientado al control poblacional que no requiere del procedimiento que el actor reclama, aunque en su desarrollo debe garantizarse el derecho de audiencia y de defensa. Por lo tanto, en el presente asunto sometido a consideración de la Corporación, no se ha vulnerado derecho alguno. En relación con el derecho fundamental al debido proceso, según las consideraciones hechas en el 2 acápite quinto (5º) de esta providencia, las disposiciones relacionadas con el control de la densidad poblacional en el archipiélago constituyen medidas policivas y, por ende, son de cumplimiento inmediato en la medida en que buscan evitar o remediar las perturbaciones del orden público relacionadas con la circulación de las personas. Debido a esto, la aplicación de estas medidas no tiene por qué ser expedidas previo agotamiento de un procedimiento administrativo. Es suficiente la configuración del supuesto fáctico previsto en cualquiera de los literales del artículo 18 del Decreto 2762 de 1991 para que la OCCRE proceda a expulsar a quien se encuentre en situación irregular DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Juez de tutela debe ser especialmente

cuidadoso en estudiar las circunstancias particulares que los rodean y tomar decisión que resulte más garante de sus libertades Atendiendo el importante rol que juega la familia como núcleo esencial e institución básica de la sociedad, y el derecho de los menores a tener y permanecer en una familia, cuando el juez de tutela se enfrenta a un caso en donde se ve involucrada la garantía de este derecho, debe ser especialmente cuidadoso en estudiar las circunstancias particulares que los rodean, y tomar la decisión que resulte más garante de sus libertades teniendo en cuenta que, al entrar en conflicto con otro tipo de intereses, los derechos de los menores deben prevalecer, salvo que existan razones muy poderosas que ameriten su limitación. En el asunto que se revisa, la expulsión y amonestación pecuniaria del accionante no sólo restringió de manera drástica su derecho fundamental a la residencia y al trabajo sino, también, el derecho de un menor de apenas (3) años de edad a tener una familia y no ser separado de ella. Al sancionarlo con una multa de quince (15) smlmv y expulsarlo por no haber pagado en su totalidad la deuda, la OCCRE lesionó el interés superior del menor ya que lo privó de la figura paterna en una importante y temprana etapa de su desarrollo. Esta situación, a diferencia de lo que sostuvo el juez de segunda instancia, no se ve remediada con encuentros esporádicos o con la posterior reunificación familiar. Cada día que pasa se ve afectada la relación entre el menor y su padre por cuanto su presencia permanente en sus primeros años de vida es fundamental

Referencia: expediente T-4190643

Acción de tutela presentada por Rony

Jacob Noriega Montero contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 3

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del municipio de Soledad, Atlántico, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), en el trámite de tutela iniciado por el señor Rony Jacob Noriega Montero contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE) de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El proceso de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

I. DEMANDA Y SOLICITUD

El once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), el señor Rony Jacob Noriega Montero interpuso acción de tutela contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE) de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre residencia, a la igualdad y a la unidad familiar. Según el accionante, la violación aconteció cuando, poco tiempo después de reconocer su derecho a la residencia temporal, la entidad territorial lo declaró en situación irregular, lo expulsó de la Isla y le impuso una multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber laborado sin cancelar una deuda de cuyo pago dependía la expedición de la tarjeta de residente. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor solicitó (i) la revocatoria del Auto 189 del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) mediante el cual se le impusieron las mencionadas sanciones; (ii) el reconocimiento de su calidad de residente temporal; (iii) los medios para regresar a la isla con el ánimo de reencontrarse con su familia; (iv) se le garantice el derecho a la residencia y al trabajo, y (v) se le solicite a la Procuraduría Provincial investigar los hechos ocurridos. 4

1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. El señor Rony Jacob Noriega Montero, de treinta y ocho (38) años de edad1, nació en Barranquilla, y contrajo matrimonio civil con la señora Ruth

Janeth Llano Paniagua2, residente permanente de la Isla de San Andrés3. Es padre del menor Santiago Nasar Noriega Paniagua4 y residió en el archipiélago por cerca de siete (7) años en compañía de su esposa e hijo5. 1.2. El diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), el accionante quiso legalizar su situación irregular solicitando, por conducto de su esposa, el reconocimiento de su derecho a la residencia. Al no recibir una respuesta oportuna por parte de la OCCRE, la señora Llano presentó acción de tutela contra la Gobernación Departamental por la vulneración de su derecho fundamental a la petición. De esta acción conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Isla, quien mediante providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), consideró que no había una prueba suficiente sobre las gestiones que el gobierno local decía haber realizado para notificar a la accionante sobre la respuesta a su solicitud. Razón por la cual, determinó que, efectivamente, se había lesionado el derecho alegado y, en consecuencia, ordenó dar a la acciónate una respuesta clara, coherente, precisa y completa durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes6. 1.3. El diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) la Gobernación Departamental dio respuesta a la anterior providencia mediante la Resolución 1 Según el interrogatorio practicado al señor Noriega por parte del Juez Segundo Promiscuo de Familia del municipio de Soledad, Atlántico, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) con ocasión

del proceso de tutela objeto de revisión, el accionante nació el siete (7) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. Ver folio 69 a 71 del primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al primer cuaderno, salvo que se diga otra cosa). 2 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del registro civil de matrimonio celebrado entre él y la señora Ruth Janeth Llano Paniagua, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006) en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. Ver folio 9. 3 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de las tarjetas de residente permanente de la señora Llano, expedidas por la OCCRE en mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Ver folio 11 a 13. 4 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del registro civil de nacimiento del menor Santiago Nasar Noriega Llano, hijo suyo y de la señora Llano, quien nació el tres (3) de julio del dos mil diez (2010) en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. Ver folio 10. 5 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la resolución 004840, proferida por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el diecisiete

(17) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se le dio respuesta a la solicitud de residencia temporal que presentó la señora Llano en nombre suyo el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). En dicha oportunidad, el gobierno local reconoció que la pareja convivía desde hace siete (7) o cinco (5) años en la Isla de San Andrés. Ver folio 22 y 23. 6 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Isla, el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Ver folio 14 a 19. 5 0004840 del mismo año7. Allí señaló “que de conformidad con las normas señaladas, los documentos soportes que reposan en el expediente y el informe de verificación emitido por las inspectoras Shandira Peña y Saray Davis se expide la primera (1ª) tarjeta de residencia temporal a nombre del señor RONY JACOB NORIEGA MONTERO”. De acuerdo con lo anterior, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Conceder al señor RONY JACOB NORIEGA MONTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.780.878 de Soledad, Atlántico, el derecho a residir en la isla en forma temporal y en consecuencia expídase la primera (1ª) Tarjeta de Residencia Temporal por convivencia, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído (negrillas originales del texto). (…)

ARTÍCULO TERCERO: Consecuentemente, expídase la Primera

(1ª) Tarjeta de Residencia Temporal, previo el pago del valor Dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), según establece la ordenanza No. 020 de 2006, en su artículo 264; la vigencia de esta tarjeta será de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición, la renovación de la misma se solicitará ante esta oficina con un (1) mes de anticipación a la fecha de vencimiento del vigente”. 1.4. El accionante efectuó un pago parcial de la deuda de la que trata la resolución 004840 de dos mil doce (2012), el dos (2) de noviembre del mismo año el señor Noriega suscribió un acuerdo de pago con la Gobernación Departamental comprometiéndose a cancelar el saldo restante y sus intereses durante los cuatro (4) meses siguientes a ese diciembre8. 1.5. Sin previo aviso o citación, el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) el accionante fue aprehendido en su lugar de trabajo por agentes de la Policía Nacional y conducido por estos a las instalaciones de la OCCRE para rendir declaración libre por haber laborado en el territorio insular sin tener autorización para ello9 y transgredir, consecuentemente, lo dispuesto en el 7 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución 004840 que profirió la Gobernación Departamental el (17) de septiembre de dos mil doce (2012) como respuesta al derecho de petición instaurado por su esposa el diecisiete (17) de mayo del mismo año y mediante el cual solicitaba el reconocimiento del derecho a la residencia temporal de su compañero.Ver folio 22 a 23.

8 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la resolución No. 005827 proferida por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se formalizó un acuerdo de pago suscrito entre él y la mencionada entidad territorial en relación con la deuda que contrajo el primero en virtud de la resolución 004840 de dos mil doce (2012). En dicho acuerdo, se señaló que “si el interesado no paga oportunamente las cuotas fijas en la presente resolución o no acredita la cancelación dentro de la fecha señalada en el artículo anterior (el que fija las cuotas y los intereses), UNILATERALEMTNE se declara sin vigencia el plazo concedido y se revocará la presente resolución conforme a la ley”. Ver folio 24 y 25. 9 Como prueba de la relación laboral, se encuentra copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el accionante y la Defensa Civil Colombiana el ocho (8) de mayo de dos 6 Decreto 2762 de 199110. Una vez allí, manifestó estar trabajando para Hoteles Decamerón como portero de seguridad después de haber terminado de manera anticipada un contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensa Civil Colombiana por una diferencia que tuvo con su director al haber denunciado al interior de la entidad unas supuestas irregularidades relacionadas con el manejo de los recursos. El actor explicó que había empezado a trabajar pues necesitaba contribuir con el sustento de su hogar después de haber permanecido en inactividad laboral durante los cuatro (4) meses que se tardó

la OCCRE en definir su situación y reconocer su derecho a la residencia. De esta manera, manifestó que el pago de la deuda a cuyo pago estaba obligado en virtud de la Resolución 004840 de dos mil doce (2012) condicionaba únicamente la expedición de la tarjeta de residencia, más no su derecho a residir y a trabajar. En virtud de lo anterior, dijo no entender por qué se le detenía y se le pretendía expulsar. Por otro lado, arguyó requerir de los servicios de un abogado y creer que la OCCRE le estaba violando su derecho a la legítima defensa al darle sólo cinco (5) minutos para contactar a uno11. 1.6. Ese mismo día, mediante el Auto 189, la OCCRE declaró que el señor Noriega se encontraba en situación irregular, lo expulsó del archipiélago conduciéndolo a Barranquilla (su último lugar de embarque) y lo sancionó con una multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo pago fue fijado como requisito para regresar a la isla en calidad de turista12. Según la entidad departamental, el tutelante no estaba autorizado para trabajar en el territorio insular pues, a pesar de que los residentes temporales pueden tener derecho a laborar, el señor Noriega no había legalizado por completo su situación ya que no pagó la totalidad de la deuda consignada en la Resolución 004840 de dos mil doce (2012). Como respaldo a este argumento, la OCCRE tuvo en cuenta el literal d) del artículo dieciocho (18) del Decreto 2762 de 1991, que señala que “se encuentran en situación irregular las personas que

realicen actividades laborales dentro del Archipiélago, sin estar autorizado para ello”, y el literal b) del artículo tercero (3) de la Ordenanza 010, que estipula que “el cónyuge inmigrante no podrá laborar en el Departamento bajo ninguna condición hasta tanto no legalice por completo su situación frente a la Oficina de Control y Circulación y Residencia OCCRE”. En relación con la presunta violación al derecho a la defensa, la autoridad local mil trece (2013), por medio del cual el primero se comprometió a realizar las funciones de salvavidas en las playas de la Isla de San Andrés por un periodo de siete (7) meses a cambio del pago mensual de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000). Ver folio 27 y 28. 10 Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 11 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del acta de la declaración libre que rindió ante la OCCRE el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) antes de ser expulsado del archipiélago. Ver folio 29 a 33. 12 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del Auto No. 189 del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante el cual la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (i) declaró que se encontraba en situación irregular; (ii) ordenó su expulsión y su devolución al último lugar de embarque, y (iii) le impuso una multa de quince (15)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo pago sería requisito en caso tal de que el accionante quisiera regresar a la Isla en calidad de turista. Ver folio 34 a 41. 7 indicó que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “la aplicación de las medidas de policía previstas para garantizar el control poblacional del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia no tienen por qué ser expedidas previo agotamiento de un procedimiento administrativo como el que sugiere el actor, que incluya formulación de cargos, término para presentar descargos y periodo probatorio en el que se practiquen las pruebas solicitadas en éstos (pues) es suficiente la configuración del supuesto fáctico previsto en cualquiera de los literales del artículo 18” (paréntesis fuera del texto)13. 1.7. El accionante, por su parte, señaló que, según el recibo de pago expedido por la Secretaría de Hacienda del Gobierno Insular, tenía hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) para cancelar la mencionada deuda14 y, sin embargo, fue conducido para declarar el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) y expulsado el mismo día. Manifestó, además, que su expulsión lesionó su derecho fundamental a la igualdad dado que en un caso anterior, la Gobernación Departamental había resuelto una situación similar de una manera distinta15. 1.8. En interrogatorio practicado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del municipio de Soledad, Atlántico, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)16, el señor Noriega manifestó (i) residir actualmente en el

municipio de Soledad, Atlántico, en casa de sus padres; (ii) carecer de ingresos ante la ausencia de un trabajo; (iii) no haber sido notificado antes de su expulsión de estar presuntamente violando lo dispuesto en el Decreto 2762 de 199117; (iv) que no se le permitió contactar a sus familiares y a su abogado por más de cinco (5) minutos vía telefónica; (v) que no se le permitió aportar 13 Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) con radicado 880012331000200300050. 14 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del recibo oficial de pago de la deuda a cuyo pago estaba obligado en virtud de las resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012), expedido por la Secretaría de Hacienda del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Según este recibo, que vence el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), la deuda del accionante ascendía a ochocientos treinta y nuevo mil pesos ($839.000). Ver folio 43. 15 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución 002137 de dos mil trece (2013), mediante la cual la Gobernación Departamental resolvió un recurso de apelación presentado por el señor Germán Calderón Maldonado, quien, a pesar de estar casado con una residente permanente y

tener su domicilio en la Isla por más de tres (3) años, fue declarado en situación irregular y expulsado del archipiélago por haber laborado sin tener autorización para ello y no contar con la tarjeta OCCRE. En dicha oportunidad, el gobierno local revocó el auto mediante el cual se había ordenado la expulsión de dicha persona señalando que para el momento en que el actor había iniciado sus actividades laborales, su situación de residencia ya se encontraba definida pues, a pesar de que no había un pronunciamiento oficial por parte de la OCCRE, (i) cumplía con todos los requisitos para acceder al derecho de residencia; (ii) había iniciado el trámite respectivo aportando los documentos necesarios, y (iii) la OCCRE no se había pronunciado en el plazo señalado por la ley para tal efecto. Ver folio 45 a 52. 16 En el expediente se encuentra el acta del interrogatorio practicado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del municipio de Soledad, Atlántico, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). Ver folio 69 a 71. 17 Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 8 pruebas cuando fue detenido para controvertir las acusaciones hechas en su contra; (vi) haber cancelado la totalidad de la deuda a cuyo pago estaba obligado en virtud de las resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012) con sus debidos intereses18; (vii) que desde la fecha de expulsión su esposa es la encargada del sostenimiento de su núcleo familiar, compuesto por

ella y su hijo de tres (3) años de edad, y (viii) que su expulsión obedece a una denuncia mal intencionada presentada por funcionarios de la Defensa Civil Colombiana en retaliación de las quejas interpuestas por el actor al interior de la entidad en relación con presuntas irregularidades en el manejo de los recursos.

2. Respuesta de la entidad accionada Mediante escrito radicado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), el Director de la OCCRE19 manifestó que (i) la acción de tutela era improcedente por no haberse acreditado la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable y no cumplirse el principio de subsidiariedad pues el actor no había agotado la vía gubernativa; (ii) las limitaciones de residencia y de trabajo que operan en la Isla constituyen una discriminación positiva y constitucionalmente admisible a favor de una comunidad que encuentra amenazada su supervivencia, su cultura y su entorno físico a raíz de la creciente sobrepoblación; (iii) según el artículo quinto (5º) del Decreto 2762 de 1991, sólo los residentes pueden trabajar de forma permanente; (iv) el artículo décimo (10º) del mencionado Decreto señala que los residentes temporales pueden permanecer en el territorio insular por el tiempo que les ha sido autorizado únicamente para el desarrollo de la actividad que motivó el otorgamiento de dicha licencia; (v) el artículo tercero (3º) de la Ordenanza 010 dispone que los cónyuges de los residentes permanentes no pueden laborar en el territorio insular hasta que no legalicen por completo su situación; (vi) de

acuerdo con el artículo dieciocho (18) del Decreto 2762 de 1991, se encuentran en situación irregular las personas que laboran dentro del archipiélago sin estar autorizadas para ello; (vii) el señor Noriega no legalizó por completo su situación dado que no canceló la totalidad de la deuda a cuyo pago estaba obligado, razón por la cual, se encuentra en situación irregular y no puede trabajar; (viii) el actor tampoco estaba autorizado para trabajar en calidad de agente foráneo, y (ix) por todas las anteriores razones, el accionante debía ser expulsado y sancionado con una multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.20

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia

18 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del recibo de pago del saldo restante correspondiente a la deuda que debía saldar en virtud de las resoluciones 004840 y 005827 de dos mil doce (2012), efectuado el día veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) por un valor total de ochocientos treinta y nueve mil pesos ($839.000). Ver folio 72. 19 Señor Joseph Barrera Nelly. 20 El escrito de contestación presentado por el Director de la OCCRE, el señor Joseph Barrera Nelly, fue radicado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del municipio de Soledad, Atlántico, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). Ver folio 78 a 89. 9 Mediante sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013),

el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que (i) no existía prueba de la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable; (ii) el actor no agotó la vía gubernativa, y (iii) existían, para ese entonces, medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, señaló que (iv) la OCCRE no cometió ninguna irregularidad procedimental que se tradujera en una vía de hecho; (v) el actor se encontraba en una situación irregular y no tenía derecho a laborar pues solamente contaba con una residencia temporal, y (vi) no era clara una violación al derecho a la igualdad pues el tutelante no había explicado suficientemente las similitudes con el caso por él invocado y su relevancia para resolver el tema en cuestión.

4. Escrito de impugnación Mediante escrito del veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), el accionante insistió en la procedencia de la acción de tutela arguyendo que el haber privado a su hijo de tres (3) años de la figura paterna en una importante etapa de su desarrollo físico y emocional constituía una afectación al derecho fundamental a la unidad familiar y, consecuentemente, un perjuicio irremediable a raíz de la corta edad del menor. Así mismo, indicó que, ante la ausencia de una duda razonable sobre su derecho a residir y trabajar en la isla, la OCCRE tenía el deber de acogerse a la interpretación más favorable a su caso en virtud del principio pro homine. En esta medida, debía aclarar que

tenía un derecho a residir a pesar de que estaba pendiente el pago de una deuda necesaria para la expedición de la tarjeta de residente y, de acuerdo con lo anterior, su situación estaba definida y podía trabajar sin autorización especial para tal efecto.

5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia Mediante sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que el accionante no había demostrado la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, arguyendo que ninguna sanción es perpetua en el ordenamiento jurídico colombiano, el Tribunal afirmó que la separación de la familia Noriega-Llano era temporal pues podían reencontrarse en un futuro, bien sea en San Andrés, Isla, o en Colombia continental. Indicó que, de acuerdo con el Consejo de Estado, el trámite surtido es de carácter sumario y no resulta lesivo del derecho fundamental al debido proceso pues es de carácter policivo. En esta medida, no debe incluir una notificación, una formulación de cargos, tiempo para rendir descargos o periodo probatorio.

6. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela 10 6.1. Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre Rony Jacob Noriega Montero y Ruth Janeth Llano Paniagua21. 6.2. Copia del registro civil de nacimiento del menor Santiago Nasar Noriega Llano22. 6.3. Copia de las tarjetas de residente permanente de Ruth Janeth Llano

Paniagua23. 6.4. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Isla, en el proceso de tutela iniciado por la señora Llano contra la Gobernación Departamental por la vulneración a su derecho fundamental de petición24. 6.5. Copia de la resolución 004840 proferida por la Gobernación Departamental el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)25. 6.6. Copia del acuerdo de pago suscrito entre el señor Noriega y la Gobernación Departamental el dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012)26. 6.7. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el accionante y la Defensa Civil Colombiana27. 6.8. Copia de la declaración en versión libre que rindió el tutelante en las instalaciones de la OCCRE momentos antes de ser expulsado de la Isla el día dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013)28. 6.9. Copia del Auto No. 189 del

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