CC - T484-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T484-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-484/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional Esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los riesgos de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALImprocedencia por cuanto no se logró acreditar la afectación de derechos fundamentales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela
Referencia: Expediente T-4.783.821
Demandante: Rosalba Romero de Ochoa en calidad de agente oficioso de Modesta Altamar de
Romero
Demandados: Química Industrial y Textil S.A.
(Quintex S.A.) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 28 de octubre de 2014, en el trámite del amparo constitucional promovido por la ciudadana Rosalba Romero de Ochoa, en calidad de agente oficioso de Modesta Altamar de Romero, contra Química Industrial y Textil S.A. (Quintex S.A.) en liquidación obligatoria, y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 24 de octubre de 2014, Rosalba Romero de Ochoa, actuando en calidad de agente oficioso de Modesta Altamar de Romero, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de su señora madre, de 94 años de edad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, como consecuencia de la suspensión del pago de su mesada pensional, sin razón aparente.
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la solicitud de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica y pretensiones 2.1. La señora Modesta Altamar de Romero, de 94 años de edad, es pensionada sustituta de la empresa Química Industrial y Textil S.A. (Quintex
S.A.), con ocasión del fallecimiento de su esposo, quien era jubilado de dicha empresa. 2.2. El 3 de septiembre de 1996, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la sociedad Química Industrial y Textil S.A., en adelante, Quintex S.A. En consecuencia, el 20 de agosto de 1997, el liquidador designado para tales efectos y el presidente de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A., de manera conjunta, solicitaron ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, la respectiva conmutación pensional o sustitución de obligaciones pensionales, en cumplimiento de los dispuesto en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de
1973. 2 2.3. Mediante la Resolución 1148 del 25 de marzo de 1999, el ISS aceptó la conmutación pensional solicitada, previo el pago de la suma de veintidós mil trescientos setenta y un millones novecientos cincuenta y dos mil trescientos sesenta y un pesos ($22.361.952.361), correspondiente al cálculo actuarial elaborado por esa entidad respecto de 468 pensionados1, dentro de los que se encuentra Modesta Altamar de Romero. No obstante, como quiera que Quintex S.A. no giró la suma de dinero acordada por insuficiencia de recursos, la conmutación pensional nunca se concretó. 2.4. En tal virtud, el 5 de septiembre de 2003, Modesta Altamar de Romero y el liquidador de Quintex S.A. suscribieron ante el Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial de Barranquilla–, acuerdo conciliatorio conforme
al cual, se le reconoció a la agenciada, mediante dación en pago de los bienes que integraban el patrimonio de dicha sociedad, la suma de cuarenta millones ciento doce mil trescientos pesos ($40.112.300), por concepto de mesadas pensionales pendientes de pago hasta el 30 de julio de 2003, junto con su correspondiente indexación, y el cálculo actuarial de las mesadas futuras a 31 de diciembre de 2002. 2.5. En contraste con lo anterior, el apoderado de la parte actora manifiesta que, desde que se llevó a cabo la diligencia de conciliación hasta el 1º de julio de 2012, la señora Modesta Altamar de Romero recibió el pago puntual de su mesada pensional. Afirma que, a partir de ese momento y hasta el día de hoy, dicho pago le fue suspendido al igual que su afiliación al sistema general de seguridad social en salud, causándole un grave perjuicio a sus condiciones dignas de existencia. 2.6. En consecuencia, formula la presente acción de tutela, a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de Modesta Altamar de Romero, de tal manera que se ordene a las entidades demandadas, efectuar el pago inmediato de las mesadas pensionales que se le adeudan –debidamente indexadas– y de las que en el futuro se causen, así como continuar garantizándole la prestación de los servicios de salud que requiere con necesidad, dada su avanzada edad y sus quebrantos de salud.
3. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen
documental, son las siguientes:
- Copia simple de la cédula de ciudadanía de Modesta Altamar de Romero, en la que consta que nació el 19 de julio de 1920 (f. 8). • Copia simple de la cédula de ciudadanía de Rosalba Romero de Ochoa
(f. 9). 1 Cifra contenida en la Resolución 1148 del 25 de marzo de 1999, visible a folio 32. 3 • Copia simple del certificado de existencia y representación legal de la empresa Química Internacional S.A. (Quintal S.A.), expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 11 de marzo de 2014 (f. 10 y 11). • Copia simple del certificado de existencia y representación legal de la empresa Quintex S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013 (f. 13). • Copia simple del acta especial de conciliación N°. 4943 del 5 de septiembre de 2003, suscrita entre Modesta Altamar de Romero y Quintex S.A., en liquidación obligatoria, ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Barranquilla (f. 14 a 25). • Copia simple de la Resolución 1148 del 25 de marzo de 1999, expedida por el presidente del antiguo ISS, hoy Colpensiones, mediante la cual se acepta la conmutación pensional solicitada por la empresa Quintex S.A. en liquidación obligatoria, previo el pago de la suma de dinero correspondiente al cálculo actuarial realizado por esa misma entidad (f. 31 a 33). • Copia simple del certificado expedido por el Superintendente de
Relaciones Industriales de Quintex S.A. el 7 de octubre de 1992, en el que certifica que Modesta Altamar de Romero está recibiendo por parte de dicha empresa una pensión mensual por un valor de $65.190, equivalente a un salario mínimo de esa época (f. 34). • Copia simple de varios comprobantes de movimientos bancarios efectuados a la cuenta de ahorros de Modesta Altamar de Romero en el Banco Colpatria (f. 35 a 37).
4. Oposición a la demanda de tutela Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de Quintex S.A., Quintal S.A., Colpensiones y de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A., para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.
Vencido el término otorgado para el efecto, Quintex S.A. y Colpensiones guardaron silencio. 4.1. Química Internacional S.A. (Quintal S.A.) En la oportunidad procesal señalada, el apoderado judicial de la empresa Química Internacional S.A. (Quintal S.A.) dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que sostuvo que no existe legitimación en la causa por 4 pasiva para vincular al presente trámite a su representada, habida cuenta que nunca ha sido empleadora de quien fuere el esposo de Modesta Altamar de Romero, de ahí que en la exposición de los hechos materia de la acción tutela, no se le haya hecho imputación alguna frente a la prestación reclamada.
En ese sentido, informa que Quintal S.A. es una empresa totalmente diferente a Quintex S.A., circunstancia de la cual dan cuenta los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades, en los que se observa que constituyen personas jurídicas independientes y, como tal, su objeto social, domicilio y número de identificación tributaria (NIT) son, igualmente, distintos. En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de Quintal S.A., por cuanto no le asiste responsabilidad alguna frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada. 4.2. Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A. De manera extemporánea, Modesto Antonio Marriaga Jiménez, en calidad de jubilado de la sociedad Quintex S.A., dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que manifestó que la empresa Quintex S.A., actualmente, se encuentra liquidada y que ya no ejerce la presidencia de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A. Informa, además, que el ISS aceptó la conmutación pensional que, previamente, él y el liquidador de Quintex S.A. habían solicitado, con el fin garantizar el pago oportuno y periódico de las mesadas pensionales de los extrabajadores de dicha empresa. Sin embargo, como quiera que no se logró hacer efectivo el pago de la reserva actuarial correspondiente y el ISS no aceptó los haberes de la sociedad como forma de satisfacer la obligación, el acuerdo de conmutación no tuvo efecto alguno. En consecuencia refiere que, con la autorización del Ministerio de la Protección Social y mediante diligencia de conciliación, los pensionados
recibieron, en dación en pago, los bienes que conformaban el patrimonio de Quintex S.A., en la cuantía liquidada para cada uno de ellos, para así satisfacer su acreencia pensional. Para tales efectos, menciona que se conformó un comité fiduciario integrado por seis pensionados, junto con sus respectivos suplentes, y se suscribió un contrato de fiducia con la Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol), para que esa entidad asumiera la administración de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia y con el producto de la venta de los mismos se pagara a los pensionados las sumas acordadas. En ese sentido, puntualiza que él no hace pagos directos a los pensionados, sino que, simplemente, les informa cuándo se harán efectivos los mismos, por medio de las asambleas o a través de los demás pensionados. 5 Finalmente, informa que solo disponen de un terreno de 13 hectáreas, ubicado en el municipio de La Calera (Cundinamarca), el cual, hasta el momento, no se ha podido vender.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2014, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados en la presente causa, tras considerar que no existe certeza acerca de la entidad obligada a asumir el pago de la sustitución pensional, cuya reanudación reclama la señora Modesta Altamar de Romero, por cuanto si bien es cierto se suscribió un acuerdo de
conmutación pensional, este contiene una cláusula resolutoria, en virtud de la cual, condiciona su aplicación a que Quintex S.A. consigne al antiguo ISS la suma correspondiente al cálculo actuarial, no existiendo prueba de que dicha operación, efectivamente, se haya realizado. Con todo, estima que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, ante la insuficiencia del material probatorio allegado al proceso, y en la medida en que el asunto que se discute es de naturaleza litigiosa, siendo necesario ventilar la cuestión ante la jurisdicción ordinaria laboral. La anterior decisión judicial no fue objeto de impugnación.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de tutela y mejor proveer en el presente asunto, mediante Auto del 3 de junio de 2015, la Sala Cuarta de Revisión ordenó vincular al presente trámite a Carlos Arturo Torres Hurtado para que, en su condición de liquidador de la sociedad Quintex S.A., se pronunciara respecto de los hechos que allí se plantearon, que fueran de su competencia, o, en todo caso, actuara en los términos previstos en el artículo 133.8 de la Ley 1564 de 2012.
Puntualmente, se le ofició para que rindiera informe acerca de su gestión como liquidador, en relación con los siguientes puntos: • El estado actual del proceso de liquidación obligatoria de la empresa Química Industrial y Textil S.A. Quintex S.A. • Si se hizo efectiva la conmutación pensional ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o cualquier otra alternativa
jurídica (dación en pago, subasta pública) tendiente a garantizar el pasivo pensional de la empresa Química Industrial y Textil S.A. Quintex S.A., en liquidación obligatoria. • Si, como consecuencia del proceso de liquidación obligatoria de 6 la empresa Química Industrial y Textil S.A. Quintex S.A., se ha visto afectado el pago de la pensión reconocida por esa empresa a la señora Modesta Altamar de Romero, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.274.704 de Barranquilla. En caso afirmativo, indicar a partir de qué momento, las razones de la suspensión y el monto adeudado a la fecha. • Informar todo lo relacionado con la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la señora Modesta Altamar de Romero. En la misma providencia, se dispuso oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se sirviera certificar la existencia y representación legal de la sociedad Quintex S.A., así como a la Superintendencia de Sociedades para que informara acerca del estado actual del proceso de liquidación obligatoria de dicha empresa. Así mismo, se requirió al presidente de Colpensiones, para que informara si en virtud de la Resolución No. 1148 del 25 de marzo de 1999, expedida por el presidente del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, mediante la cual se aceptó la conmutación pensional solicitada por la empresa Química Industrial y Textil S.A. Quintex S.A., en liquidación obligatoria, Colpensiones hizo efectivo el pago de la mesada pensional de la señora Modesta Altamar de Romero, identificada con cédula de ciudadanía
No. 22.274.704 de Barranquilla. Por último, se ofició al gerente general de Salud Total EPS, con sede en la ciudad de Barranquilla, para que se sirviera informar si la señora Modesta Altamar de Romero, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.274.704 de Barranquilla, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Contributivo, a través de esa entidad. En caso afirmativo, indicar desde qué fecha y la atención médica suministrada.
2. Mediante Auto del 4 de junio de 2015, dictado por la Sala Cuarta de Revisión, se vinculó al trámite de la presente acción a la Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol S.A.), con el fin de que informara si tiene algún vínculo comercial o contrato de fiducia con la extinta empresa Química Industrial y Textil S.A. Quintex S.A., en virtud del cual se le haya transferido bienes o haberes destinados a cubrir el pasivo pensional de dicha empresa.
En caso afirmativo, informar todo lo relacionado con el mismo.
3. El 23 de junio de 2015, la Secretaría General de la Corte comunicó al despacho del magistrado sustanciador que, vencido el término probatorio dispuesto en los Autos del 3 y 4 de junio de 2015, se obtuvo respuesta por parte de Carlos Augusto Torres Hurtado, la Cámara de Comercio de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades, Salud Total EPS y la Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol). En relación con Colpensiones, informó que no se recibió
respuesta alguna. 3.1. Carlos Augusto Torres Hurtado 7 Mediante escrito allegado a esta Corporación, el 11 de junio de 2015, Carlos Augusto Torres Hurtado, en calidad de liquidador de la sociedad Quintex S.A., se pronunció en relación con los hechos materia del presente pronunciamiento, informando que se desempeñó en dicho cargo durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 1996 y el mes de octubre de 2003. Por tal motivo, aduce que no tiene conocimiento acerca de las cuestiones que hayan surgido con posterioridad a su retiro y, en particular, sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Modesta Altamar de Romero. No obstante, sostiene que el proceso de liquidación obligatoria de Quintex S.A. se decretó, mediante auto del 3 de septiembre de 1996, dictado por la Superintendencia de Sociedades, y culminó por decisión de esa misma autoridad, el 27 de diciembre de 2006, razón por la cual, actualmente, dicha sociedad se encuentra liquidada. En relación con la conmutación pensional, afirma que la misma no se hizo efectiva, toda vez que el ISS exigió que el valor correspondiente al cálculo actuarial, esto es, la suma de veintidós mil trescientos setenta y un millones novecientos cincuenta y dos mil trescientos sesenta y un pesos ($22.361.952.361), fuera girado en efectivo, operación que fue imposible realizar para una empresa en liquidación como Quintex S.A. Sin embargo, informa que lo que sí se logró en el año 2003, fue la dación en pago a los pensionados que incluyó todas las partidas pendientes, el cálculo
actuarial de pensiones futuras y la indexación correspondiente, todo ello supervisado y aprobado por la Superintendencia de Sociedades, la Junta Asesora y el Ministerio de la Protección Social, y se ejecutó de manera individual con cada pensionado en conciliación particular ante los inspectores de trabajo de las diferentes ciudades. Los bienes se entregaron a prorrata y basados en los avalúos igualmente aprobados por la Superintendencia de Sociedades, la Junta Asesora y supervisados por el Ministerio de la Protección Social. En el caso puntual de Modesta Altamar de Romero, aduce que suscribió dicha acta de conciliación mutando sus mesadas pensionales pasadas y futuras por una suma única de dinero, representada en distintos bienes. Menciona, además, que la Asociación de Pensionados lideró esta solución e informó que tenían posibilidades reales de ir liquidando los bienes para que los pensionados recibieran su alícuota según consta en la conciliación de cada uno, como puede verse igualmente en el acta de conciliación de la señora en cuestión. Puntualiza, que esta operación se ejecutó con la totalidad de los pensionados existentes durante el último trimestre de 2003. Por último, manifiesta que ignora las circunstancias particulares relacionadas con la forma como la señora Modesta Altamar de Romero recibió el pago producto de la venta de los bienes que se entregaron para cancelar sus acreencias, así como la manera como se organizaron las asociaciones de 8 pensionados para ejecutar la tarea de venta y reparto de dichos bienes, o si todavía existen propiedades a las que tenga derecho. 3.2. Cámara de Comercio de Bogotá
En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, el Departamento de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Bogotá remitió al despacho del magistrado sustanciador, certificado de existencia y representación legal de la sociedad Quintex S.A., en el que consta que, por Auto 440-020507 del 27 de diciembre de 2006, emitido por la Superintendencia de Sociedades, inscrito el 25 de enero de 2007, bajo el número 00003169 del libro III, se declara terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de dicha sociedad. Igualmente, consta que la matrícula mercantil número 00001265, correspondiente a Quintex S.A., fue cancelada el 25 de enero de 2007. 3.3. Superintendencia de Sociedades La coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades se pronunció en la presente causa, a través de escrito en el que señaló que esa entidad, mediante Auto 440-020507 del 27 de diciembre de 2006, aprobó el informe de rendición final de cuentas y declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de Quintex S.A., razón por la cual, actualmente, dicha sociedad se encuentra extinta. Por último, informa que, mediante Auto 440-0147730 del 4 de septiembre de 2003, el liquidador Carlos Augusto Torres Hurtado fue removido de su cargo, y, en su lugar, se designó a Consuelo Arango Galvis, por Auto 440-017287 del 27 de octubre del mismo año. 3.4. Salud Total EPS En el término dispuesto para el efecto, la gerente comercial de Salud Total
EPS dio respuesta al requerimiento judicial, mediante certificación2 remitida al despacho del magistrado sustanciador, en la que consta que la señora Modesta Altamar de Romero se encuentra afiliada a dicha EPS, en calidad de cotizante, desde el 14 de agosto de 2007, en estado activo. En cuanto a su estado de salud, allega copia de la respectiva historia clínica3, en la que se evidencia toda la asistencia médica que se le ha venido suministrando hasta el momento. 3.5. Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol), en liquidación El representante legal de la Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol) en liquidación, atendió el requerimiento efectuado en sede de revisión, mediante escrito en el que informó que, el 4 de octubre de 2004, se celebró entre los pensionados de Quintex S.A. –en calidad de fideicomitentes– y la Fiduciaria 2 Ver folio 85 a 86 del cuaderno de pruebas. 3 Ver folio 88 a 117 del cuaderno de pruebas. 9 Fidupetrol, hoy en liquidación, un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos, mediante el cual se constituyó el fideicomiso Pensionados Quintex S.A. en liquidación obligatoria-Fidupetrol S.A. Afirma, que dicho fideicomiso tenía por objeto la constitución del Patrimonio Autónomo para la administración, por parte de la fiduciaria, de los bienes que en virtud del contrato, transfirieron los fideicomitentes a título de fiducia mercantil; así como la administración e inversión, por parte de la fiduciaria, de
los recursos transferidos o cedidos a título de fiducia mercantil, provenientes de la venta de inmuebles, en los términos y condiciones del contrato. En ese sentido, explica que Fidupetrol tenía la obligación de enajenar los activos no realizados de Quintex S.A. y con su producto pagar a los fideicomitentes beneficiarios, de los cuales la señora Modesta Altamar de Romero hace parte, el dinero correspondiente a prorrata de su participación en el fideicomiso, de conformidad con las instrucciones impartidas por el comité fiduciario. En tal virtud, es enfático en señalar que Fidupetrol S.A. y el Patrimonio Autónomo Pensionados Quintex S.A. “no son sucesores, subrogatarios o cesionarios de las obligaciones de la extinta sociedad Quintex S.A., y no se trata de un contrato de fiducia para asumir el pago del pasivo pensional, es únicamente un contrato de administración y pagos suscrito por los pensionados de la sociedad Quintex S.A. antes de su liquidación, cuyo único fin es enajenar los bienes del fideicomiso y entregar la liquidez a los fideicomitentes beneficiarios [sic]”. Finalmente, sostiene que, en virtud de la Resolución 0953 del 18 de junio de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera, se ordenó la toma de posesión inmediata para liquidar los bienes, haberes y negocios de Fidupetrol S.A., razón por la cual, el fideicomiso Quintex S.A. fue cedido a la sociedad Acción Fiduciaria, mediante escritura pública 408 del 17 de marzo de 2015. 3.6. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
El gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones, en respuesta extemporánea al requerimiento de la Sala, indicó que revisadas las bases de datos del antiguo ISS, se evidenció que Quintex S.A. tramitó solicitud de conmutación pensional en el mes de agosto de 2004, por conducto del señor Delio Betancourt. Sin embargo, refiere que no se realizó el pago de la reserva actuarial correspondiente. Adicionalmente, señala que, de acuerdo con la información emitida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, la señora Modesta Altamar de Romero no figura dentro de la nómina de pensionados del ISS.
4. Por lo anterior, mediante Auto del 23 de junio de 2015, la Sala Cuarta de Revisión ordenó vincular al presente trámite a la compañía Acción
10 Fiduciaria S.A., con el fin de que se pronunciara respecto de los hechos planteados en la presente acción de tutela y, de manera particular, informara acerca del monto de la participación de la señora Modesta Altamar de Romero en el fideicomiso Quintex S.A. y todo lo relacionado con los pagos que hasta el momento se le han realizado, indicado las sumas transferidas y las pendientes por pagar. Lo anterior, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por los pensionados de la sociedad Quintex S.A. (liquidada) y la Fiduciaria Petrolera S.A. -Fidupetrol-, en liquidación, cuyo fideicomiso fue cedido a la compañía Acción Fiduciaria S.A., mediante escritura pública No. 408 del 17 de marzo de 2015.
5. El 1º de julio de 2015, la Secretaría General de la Corte puso a disposición
del despacho del magistrado ponente, la respuesta emitida por la representante legal para efectos judiciales y administrativos de la compañía Acción Fiduciaria S.A. al Auto del 23 de junio anterior. 5.1. Acción Fiduciaria S.A. En el correspondiente escrito, sostuvo que Acción Fiduciaria S.A. no se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, toda vez que el contrato de cesión de posición contractual suscrito entre Fidupetrol S.A., en calidad de cedente, y Acción Fiduciaria S.A., en calidad de cesionaria, no se ha perfeccionado. Ello, por cuanto la escritura pública constitutiva del mismo no se ha registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme con lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato. Con todo, refiere que, de acuerdo con lo pactado, el cedente se obliga a responder por la existencia y validez del contrato de fiducia mercantil correspondiente al fideicomiso Pensionados Quintex S.A. en liquidación obligatoria-Fidupetrol S.A. y de los contratos celebrados en desarrollo o ejecución del mismo, así como por todos los actos ejecutados y las gestiones adelantadas desde la fecha de celebración de dicho contrato de fiducia hasta la fecha de perfeccionamiento de la cesión.
6. En consideración a la respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades, en cuanto informó que el liquidador Carlos Augusto Torres Hurtado fue removido de su cargo y, en su lugar, fue designada Consuelo Arango Galvis, por Auto del 26 de junio de 2015, la Sala Cuarta de Revisión
dispuso oficiar a dicha ciudadana para que se sirviera remitir a la Sala el cálculo actuarial realizado por la sociedad Quintex S.A. (liquidada), respecto de la pensionada Modesta Altamar de Romero […], que sirvió de base para la liquidación de su acreencia pensional, la cual fue aceptada, mediante acta de conciliación No. 4943 del 5 de septiembre de 2003. De igual forma, se ordenó oficiar a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades para que informara todo lo relacionado con los términos en que fue autorizado, por esa entidad, el cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2002, realizado por la sociedad Quintex S.A. (liquidada), respecto de la pensionada Modesta Altamar de 11 Romero […], para efectos de conciliar el pago de su acreencia pensional, mediante dación en pago de los bienes que conformaban el patrimonio de Quintex S.A. (liquidada), dentro del proceso de liquidación obligatoria de dicha sociedad. En el mismo auto se ordenó, además, la suspensión de términos del presente proceso hasta tanto las pruebas solicitadas fueran enviadas y analizadas por esta Sala de Revisión.
7. Mediante comunicación del 7 de julio de 2015, la Secretaría General informó al despacho del magistrado ponente que, vencido el término probatorio dispuesto en el Auto del 26 de junio de 2015, se recibió respuesta por parte de Consuelo Arango Galvis y la coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades. 7.1. Consuelo Arango Galvis En el correspondiente escrito, la ciudadana Consuelo Arango Galvis, en
calidad de exrepresentante legal y exliquidadora de la sociedad Quintex S.A., manifestó que, para la custodia y conservación de los archivos que contenían la documental del proceso de liquidación obligatoria de Quintex S.A., se suscribió contrato de guarda y conservación con la empresa Alpopular S.A., el cual finalizó en el mes de diciembre de 2011. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2649 de 19934 y en la cláusula décimo quinta del referido contrato, informa que se procedió a su destrucción total. Acorde con ello, sostiene que le resulta materialmente imposible atender la solicitud efectuada por la Sala de Revisión. 7.2. Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades La coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en respuesta al requerimiento efectuado por Auto del 26 de junio de 2015, informó que el 11 de julio de 2003 la d
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