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CC - T484-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T484-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-484/18

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, este es eficaz e idóneo SUSTITUCION PENSIONAL-Disposiciones no pueden incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que se conviertan en barreras para su acceso PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDONegativa a su reconocimiento por aparente incumplimiento del requisito de dependencia económica viola derecho al mínimo vital Expediente T-6.853.316 Acción de tutela presentada por Daniel Pérez Mesa y María Dolores Riaño de Pérez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales - UGPP

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2018 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la providencia del 10 de mayo de la misma anualidad dictada por el Juzgado

Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y relato contenidos en el expediente1

Los accionantes sustentaron su solicitud con base en los siguientes hechos: El 12 de julio de 2006, la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor de Gloria Stella Pérez Riaño -hija de los accionantes-, efectiva a partir del 20 de octubre de 2004 y reliquidada el 21 de septiembre de 2007. Gloria Stella Pérez Riaño nació el 20 de octubre de 1954 y falleció el 1° de julio de 2014. Al momento del deceso, la causante tenía disuelta y liquidada su sociedad conyugal mediante escritura pública No. 1764 del 13 de mayo de 2011, y sus hijos ya eran mayores de edad, por lo que no existían beneficiarios con mejor derecho. El 3 de enero de 2018, los señores Daniel Pérez Mesa y María Dolores Riaño de Pérez solicitaron a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional de su hija Gloria Stella Pérez Riaño, toda vez que dependían económicamente de ella, ya que son adultos mayores que no pueden valerse por sí mismos, requiriendo de un tercero (cuidador) que les colabore en sus actividades. Afirmaron no conocer que tenían derecho a acceder a la prestación, por lo que no lo habían solicitado previamente. La entidad accionada negó la solicitud mediante la Resolución RDP 012589 del 11 de abril de 2018, bajo el argumento de no haber demostrado la dependencia con la causante. En consecuencia, alegan que la UGPP desconoció las declaraciones extrajuicio

aportadas al trámite administrativo y cuestionan las apreciaciones y conclusiones de la investigación realizada por dos razones: • Afirman que la persona que visitó a los esposos Perez-Riaño no anotó con veracidad lo manifestado por ellos, pues su hija fallecida era la que les brindaba apoyo moral y respondía por su “sostenimiento mensual” hasta el día de su deceso, ya que sus padres no laboraban y son adultos mayores -sin pensión-, y quien les colaboraba “de manera ocasional” con algunos gastos de la casa era su hija Carolina. • Igualmente adujeron que la persona que los visitó tampoco tuvo en cuenta que la señora Luz Eleida Mora Vásquez, presente en ese momento, les informó que ella era quien ejercía la función de cuidarlos y atenderlos, dándoles sus alimentos y realizando quehaceres de la casa 1 El presente capítulo resume la narración hecha por las partes, así como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 2 Por lo expuesto, mediante acción de tutela presentada el 2 de mayo de 2018, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene conceder y reconocer las mesadas pensionales en calidad de padres dependientes de la causante, y se revoque la Resolución RDP 0125889 de 11 de abril de 2018.

2. Contestación de acción de tutela 2.1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 4 de mayo de 2018 avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y corrió

traslado a la parte demandada para que en el término de un (1) día hábil se pronunciara respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela2. 2.2. El 10 de mayo de 2018, la UGPP informó que, una vez revisadas las bases de datos y aplicativos dispuestos en esa Unidad, se evidenció que: • Mediante Resolución RDP 012589 de 11 de abril de 2018, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los accionantes. • La parte actora interpuso el recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo el 4 de mayo de 2018, el cual se encuentra en estudio por parte de la Unidad. El anterior acto administrativo fue debidamente notificado tal y como lo demuestra la propia parte accionante. 2.3. De otra parte, se opuso a las pretensiones de la accionante, así: 2.3.1. Expuso la improcedencia de la acción al no existir vulneración alguna de derechos, pues se trata de una pretensión exclusivamente económica que puede ser reclamada a través del proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa ya que lo que se evidencia es la inconformidad de la parte actora por la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional. Indicó que ante la ausencia de prueba no se demostró la dependencia de los peticionarios para con la causante por lo que no procede la solicitud de sustitución pensional requerida, decisión que consignó en la Resolución RDP 012589 de 11 de abril de 2018, teniendo en cuenta las conclusiones del informe investigativo No. 18579/2018, principalmente, que la causante no convivía con

ellos, pero que aun así les “colaboraba ocasionalmente con algunos gastos, sin determinar cantidad o especie”. Explicó que todas las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional se resuelven de acuerdo con el ordenamiento jurídico imperante por ser la posición indicada tanto por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad como por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad. En 2 Ver a folio 25 del cuaderno 1. 3 consecuencia, conminar a la Unidad a un reconocimiento pensional al margen de los requisitos y normativa vigentes, afectaría la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. Teniendo en cuenta que la UGPP respondió de fondo lo pretendido y notificó adecuadamente los actos administrativos expedidos, se constata la inexistencia de vulneración de los derechos de petición y debido proceso. 2.3.2. En cuanto a la subsidiariedad del medio de defensa constitucional, considera la UGPP que esta acción es improcedente porque actualmente se encuentra en estudio un recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra de la Resolución RDP 012589 del 11 de abril de 2018, el cual se encuentra dentro del término para su resolución, por lo que “Es evidente, entonces, que el actor busca pretermitir el procedimiento administrativo establecido en la normativa donde puede controvertir lo decidido por la UGPP”. Indicó que, una vez decididos los recursos, de ser desfavorables, deberá acudir ante la vía ordinaria correspondiente para que sea un juez natural de la causa

quien dirima el litigio presentado. Por ello, la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria o del procedimiento administrativo. 2.3.3. De otra parte, señaló que no existe ningún tipo de vulneración a la seguridad social de los actores porque (i) al consultar la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, se evidenció que la señora María Dolores Riaño de Pérez, se encuentra afiliada en el régimen contributivo de salud con la EPS SANITAS, en calidad de COTIZANTE, en ESTADO ACTIVA desde el 27 de enero de 2001 y que el señor Daniel Pérez Mesa, se encuentra afiliado en la misma EPS en calidad de BENEFICIARIO desde la misma fecha; y (ii) consultada la página del Ministerio de Protección Social, se pudo establecer que los aportes a salud, han sido continuos e ininterrumpidos y sustentados de manera habitual a pesar de la muerte de la causante, “pruebas allegadas por la Unidad que se traducen en confiables indicios de que la actora tiene una relación laboral que le da acceso a la seguridad social”, demostrando que no existe vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, (iii) en consideración a que la parte actora no demostró con pruebas sumarias el presunto daño o perjuicio irremediable o afectación a su mínimo vital, considera que se pretende usar la tutela como un mecanismo sustitutivo de la vía administrativa y ordinaria amparada en la presunta vulneración de derechos fundamentales y que además, sólo está en busca de un

beneficio económico para obtener el pago de prestaciones pensionales por lo que esta acción resulta improcedente. 4 2.3.4. En cuanto al estudio de seguridad de la prestación, indicó que la realización de una investigación administrativa, dentro de un trámite pensional, resulta procedente como medio probatorio oficioso, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y que “debe realizar estudios de seguridad respecto de los documentos, declaraciones y pruebas que aportan los solicitantes para obtener las diferentes prestaciones pensionales”. Señaló que, para ese fin, la UGPP contrató a la empresa CYZA -como tercero independiente-, a través de investigaciones y trabajo de campo, para que realice los informes correspondientes de manera objetiva y con los soportes de prueba de cada caso. En el sub lite, el estudio del informe de seguridad No. 18579/2018 arrojó serias inconsistencias sobre la dependencia económica de los accionantes con respecto de la causante, por lo que no fue posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido. 2.4. Por las anteriores consideraciones, solicitó “se DECLARE IMPROCEDENTE la acción de tutela, puesto que con ella se pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos legales y jurisdiccionales”.

3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos, en copia simple: ● Cédula de Ciudadanía de los accionantes3. ● Certificado médico expedido el 25 de abril de 2018, en el que da constancia de las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes por edad avanzada y salud4.

● Resolución RDP 012589 del 11 de abril de 2018 expedida por la UGPP5, “por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”. ● Declaración Extraprocesal rendida por Olga Janneth Suesca Quintero el día 9 de diciembre de 20176. ● Acta de declaración juramentada de la señora Olga Patricia Mora Buitrago, el día 16 de diciembre de 20177. ● Declaración Extrajuicio de la señora Blanca Cecilia Buitrago Linares, el día 11 de diciembre de 20178. ● Declaración Extraproceso de la señora Carolina Pérez Riaño, el día 25 de abril de 20189. ● Declaración Extrajuicio de la señora Luz Eleida Mora Vásquez, el día 26 de abril de 201810. 3 Ver a folios 2 y 3 del cuaderno 1. 4 Ver a folio 4 del cuaderno 1. 5 Ver a folios 5 y 6 del cuaderno 1. 6 Ver a folio 7 del cuaderno 1. 7 Ver a folios 8 y 9 del cuaderno 1. 8 Ver a folio 10 del cuaderno 1. 9 Ver a folio 11 del cuaderno 1. 10 Ver a folio 12 del cuaderno 1. 5

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial. En efecto, sobre el análisis de

procedencia explicó:

“Planteada en estos términos la finalidad buscada con la tutela y la oposición de la accionada, se impone examinar, en concreto, la situación de los accionantes a efectos de establecer si en verdad la negativa de la pensión de sobrevivientes por parte de la accionada vulnera sus derechos fundamentales y si procede el reconocimiento de esta prestación económica por esta vía. (…) Puestas las cosas en este punto, se encuentra en el plenario que los señores DANIEL PEREZ MESA y MARIA DOLORES RIAÑO DE PEREZ habiéndose notificado de la Resolución RDP 012589 del 11 de abril de 2018, mediante la cual le fue negada la pensión de invalidez por parte de la UGPP, interpusieron los recursos de reposición y/o apelación, conforme se advierte de los documentos remitidos por la entidad accionante, el cual fue incoado el 3 de mayo de 2018, de lo que se infiere que el término previsto para que sea resuelto no ha fenecido. Importa destacar que, para este Despacho, la exigencia de esperar a la decisión que con ocasión de estos recursos se toma no constituye una carga exagerada o gravosa para los accionantes (…) (…) Deviene de lo anterior que, aun cuando la acción de tutela es procedente en algunos casos para resolver sobre pretensiones de orden patrimonial, en virtud a la presunta ineficacia de los medios ordinarios de defensa, ello no acontece con respecto a la interposición de los recursos en la vía gubernativa, dado que, conforme quedó expuesto, no imponen una carga excesiva al pretensor, ni en costos económicos ni en tiempos, por lo que,

en estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente , en cuanto desconoce el requisito de la subsidiaridad que les es propio a esta acción, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.11 Conforme a lo expuesto, el juez declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada. 4.2. Impugnación El 15 de mayo de 2018, el apoderado de los accionantes impugnó la referida decisión aduciendo que: 11 Ver a folios 50 al 52 del cuaderno1. 6 “(…) No es entendible como el funcionario, transcribe la sentencia pero no la aplica, estando plenamente establecido que mis poderdantes, por el solo hecho de su edad, ochenta y ocho y ochenta y dos años, se encuentran en debilidad manifiesta, aunado lo anterior, a que su estado de salud es muy precaria [sic], por eso se acompañaron las certificaciones médicas, en donde claramente se establece que el señor DANIEL PEREZ MESA (…) examen mental compatible con deterioro senil y una clasificación Bartehl de 15 que indica dependencia moderada. Actualmente al cuidado de su esposa de 82 años también con múltiples comorbilidades y avanzada osteoporosis por lo cual requieren de cuidador externo”.12 Ante la situación de debilidad manifiesta de los accionantes, solicitó revocar el fallo de primera instancia. 4.3. Decisión de segunda instancia El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Primera Civil de Decisión, mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por las mismas razones expuestas por el a quo, tras

considerar que: “(…) En el presente caso, la Sala considera que no se configura esta hipótesis [procedencia excepcional de la acción de tutela], si se tiene en cuenta los motivos que expuso UGPP para negar la sustitución reclamada, según resolución número RDP 012589, de 11 de abril de 2018 (Fls. 5 y 6, cdno. 1), no lucen caprichosos, arbitrarios o antojadizos, puesto que tienen como soporte varios elementos de juicio, entre ellos, (a) el ‛informe investigativo’ rendido por la sociedad Cyza Outsourcing SA, ‛quién encontró serias inconsistencias sobre la dependencia económica de los accionantes respecto de la causante" (fl.31) (b) la condición de cotizante de la señora Riaño en el régimen contributivo y la condición de beneficiario señor Pérez en el mismo régimen, en ambos casos con la EPS

SANITAS.

Así las cosas, sin perjuicio del derecho que le asiste a los accionantes para acudir ante los jueces naturales de su caso, una vez se resuelvan los recursos de reposición y apelación que se interpusieron contra el mencionado acto administrativo – cuya pendencia destaca que la tutela ciertamente fue precipitada-, la Sala concluye que no era viable conceder la tutela suplicada, lo que impone confirmar el fallo de primer grado”.

II. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN

1. Auto del 23 de agosto de 2018

Mediante Auto del 23 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador decretó 12 Ver a folio 94 del cuaderno 1. 7

la práctica de pruebas, pidiendo información relevante a la parte accionante13 y a la UGPP lo siguiente: SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la UGPP que -en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este autoINFORME, con destino al expediente de la referencia, el estado actual de las actuaciones surtidas por la solicitud de sustitución pensional #SOP201801015674(80) de la causante CC 41.665.794. Particularmente, deberá informar el trámite surtido a los recursos interpuestos contra la Resolución RDP012589 del 11 de abril de 2018, con radicado #201850051310802.

2. Pruebas allegadas en sede de revisión Según informe del 11 de septiembre de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación14, se recibieron las siguientes comunicaciones: 2.1. Daniel Pérez Mesa y María Dolores Riaño de Pérez El 29 de agosto de 201815, se recibió escrito mediante el cual los accionantes procedieron a dar contestación de la siguiente forma: 2.1.1. Exponen que su situación económica actual es muy regular, no perciben ingreso alguno por vinculación laboral o pensión, toda vez que su estado de salud y avanzada edad (88 y 84 años, respectivamente) no lo permite. Reciben ayuda económica de su hija Carolina Pérez Riaño en lo relacionado a los pagos de salud y a la empleada encargada de colaborar con las labores domésticas.

Con respecto a los demás gastos de manutención, pago de administración, pago

de servicios públicos y artículos de aseo personal y doméstico, reciben la colaboración de otros familiares. María Dolores Riaño de Pérez explicó que, cuando su estado de salud lo permite, vende por catálogo artículos de tocador y perfumería, monto que no supera los 500.000 mensuales. “Como lo manifestamos con anterioridad, no 13 Folios 16 y 17 del cuaderno principal. En el auto de pruebas se ordenó lo siguiente: PRIMERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a los accionantes Daniel Pérez Mesa y María Dolores Riaño de Pérez que -en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este autoINFORMEN, con destino al expediente de la referencia, lo siguiente:

1. Sobre su situación económica actual, específicamente: • ¿De qué actividad económica deriva sus ingresos? Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale el monto mensual de sus ingresos. • Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos y de su núcleo familiar. • Si son dueños de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. • Si tienen personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. • Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.) de su núcleo familiar. 2. ¿Cuál es su estado de salud? en caso de presentar alguna enfermedad o condición, anexar copia de historia clínica. ¿En qué régimen de seguridad social en salud y a través de cuál EPS se encuentran afiliados?

Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación que soporte sus respuestas al presente requerimiento. 14 Obra a folio 125 del cuaderno principal. 15 Obra a folios 28 al 42 del cuaderno principal 8 tenemos actualmente ninguna fuente de ingresos fija y nuestro núcleo familiar está compuesta solamente por los dos DANIEL PEREZ MESA y MARIA DOLORES RIAÑO DE PEREZ, ya que nuestra única hija Carolina, tiene su núcleo familiar aparte”. Son propietarios del inmueble ubicado en la Calle 143 A No. 54-80 Apto 202 Torre C, avaluado en $190.000.000 pero no reciben renta alguna, dado que es su residencia habitual. 2.1.2. En cuanto a su relación de gastos, manifestaron lo siguiente: “Nuestros gastos de alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, pago de servicios públicos etc, giran alrededor de más de Tres millones Quinientos mil pesos mensuales, toda vez que necesitamos urgentemente profesional en enfermería que no deja de valer más menos de $1.200.000 mensuales, para que nos colabore más que todo en el cuidado del esposo, ya que por razón a mi enfermedad, yo MARIA DOLORES no puedo atenderlo como es debido, por eso hace mucha falta la colaboración económica y personal que nos prestaba nuestra hija GLORIA STELLA PEREZ RIAÑO, que era más o menos de $1.500.000, ya que prácticamente ella ya no tenía obligaciones si no [sic] consigo misma. Como hemos manifestado muchas veces ese dinero que recibimos ya sea por parte de nuestra hija o por nuestro trabajo, no alcanza, por eso debemos restringirnos en lo relacionado con la recreación o alguna otra

actividad física y estar a merced de nuestros amigos o nuestra hija que nos saque que así sea tomar el sol y muchas veces nos colaboren en el pago de los servicios públicos que no dejan de valer alrededor de $240.000 pesos mensuales.” 2.1.3. El estado de salud de ambos es muy delicado, en especial el de Daniel Pérez Mesa, y al efecto, aportaron varios soportes médicos. Con respecto a la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, informaron que “estamos afiliados a la EPS Colsanitas, como se comprueba en documento anexo por valor de $99.200.oo, suma que nos ahorraríamos si se nos hubiera reconocido la pensión de sobreviviente reclamada y con el valor de la misma nos haría más llevadera nuestra vejez ya que podríamos pagar la enfermera, los servicios públicos y no seguir trabajando, ni recurrir a nuestros amigos”. 2.1.4. Por último, anexaron copia de la resolución No. RDP 023084 de 20 de junio de 2018, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 012589 de 11 de abril de 2018.

2.2. UGPP

9 Se recibieron escritos del 29 de agosto de 201816 suscritos por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, mediante los que da respuesta a lo requerido por esta Corporación, así: 2.2.1. Mediante la Resolución RDP 012589 del 11 de abril del 2018, la UGPP “negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los accionantes” y aclaró que, en su momento, se encontraba en estudio el recurso de reposición y

en subsidio el de apelación en contra del anterior acto administrativo. Consecuentemente, mediante las Resoluciones RDP 017506 de 17 de mayo de 2018 y RDP 023084 del 20 de junio de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reposición y el de apelación, respectivamente, advirtiendo que “[a]mbas instancias confirmaron la decisión inicial con fundamento en el informe Investigativo no. 18579/2018 con ticket No. 22068”. Explicaron que el citado informe -el cual fue aportadoes el trabajo de campo de la investigación realizada por la empresa contratista CYZA, tercero independiente, el cual arrojó los siguientes hallazgos: • Los señores DANIEL PEREZ MESA y MARIA DOLORES RIAÑO de PEREZ manifestaron que tuvieron tres hijas, de las cuales han fallecido dos, siendo una de ellas la señora Gloria Estela Pérez Riaño, de quien adujeron les colaboraba para algunos gastos antes de su muerte. • Comentaron igualmente que tienen otra hija, que también les colabora con sus gastos. • Declararon que la causante no convivía con ellos, pero que aun así les colaboraba ocasionalmente. • La solicitante manifestó que hace 20 años están afiliados a la EPS Sanitas, ella como cotizante y su esposo como beneficiario, siendo ella quien paga o si no su hija Carolina. • Manifestaron que la señora GLORIA STELLA PEREZ RIAÑO colaboraba ocasionalmente a los solicitantes, con algunos gastos, sin determinar cantidad o especie. • Igualmente los solicitantes manifestaron no tener soporte o documento alguno que demuestren la dependencia económica respeto de su hija

STELLA PEREZ RIAÑO. (SIC). • Por todo lo expuesto en el presente acto administrativo y teniendo en cuenta el informe investigativo con las conclusiones antes descritas es pertinente indicar a los peticionarios que no se demostró la dependencia para con la causante por tal razón no procede la solicitud de sustitución pensional requerida. Su señoría, la realización de las investigaciones administrativas, dentro del trámite de pensión de sobrevivientes, resultan procedentes como 16 Escritos recibidos en original y por correo electrónico, obran a folios 43-64 y 65-85 del cuaderno principal. 10 medio probatorio oficioso, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según los resultados del trabajo de campo realizado y la falta del requisito de dependencia económica, conminar a la Unidad a un reconocimiento pensional al margen de este requisito afectaría tremendamente la frágil sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. 2.2.2. Señaló, que en su calidad de administradora del Régimen de prima media, debe actuar dentro de un marco normativo regulado por el Sistema General de pensiones además de lo dispuesto en la ley y la Constitución Nacional, y manifestó que no es posible conceder la tutela porque la parte actora se encuentra haciendo uso de los mecanismos de ley con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 012589 y RDP 023084 de 2018. Para corroborar su afirmación, aportó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, solicitada por los accionantes. Por ello,

afirmó que este litigio será objeto de estudio de la jurisdicción contencioso administrativa, juez natural de la causa y por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reconocer la prestación.

3. Traslado de las pruebas En el término de traslado de las pruebas, se recibieron escritos del 7 de septiembre de 201817, firmados por Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en los que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, pues una vez observadas las pruebas allegadas no se evidencia soporte alguno donde se demuestre la dependencia económica, sino que por el contrario se afirma lo dicho en el informe de visita respecto a que “la ayuda de parte de la causante no era constante sino eventual, lo que demuestra que no dependían completamente (…)”.

Adicionalmente, señaló que los aportes a salud han sido solventados de manera habitual pese a la muerte de la causante, por lo que solicitó confirmar la decisión de las instancias y declarar la improcedencia de la acción de tutela ante “la inexistencia de una situación de vulnerabilidad ya que indican unos gastos demasiado elevados que han tenido que solventar durante estos 4 años, ya que la causante falleció el 1º de julio de 2014, lo que hace presumir que los accionantes sí pueden tener otra fuente de ingresos que no están informando (…)”18.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia 17 Escritos recibidos por correo electrónico y en original, obran a folios 86-114 y 115-124 del cuaderno principal. 18 Ver folio 116 del cuaderno principal.

11 A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Selección Número Siete mediante el Auto del 27 de julio de 2018, notificado el 13 de agosto de la misma anualidad.

2. Examen de procedencia de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación en la causa por activa Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular -en los casos específicamente previstos por el Legisladory no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.

En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) en uso de una agencia oficiosa. En el presente caso, la Sala encuentra legitimados para actuar, a través de apoderado judicial19, a los señores Daniel Pérez Mesa y María Dolores Riaño

de Pérez, en calidad de padres de la causante, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. 2.2. Legitimación pasiva La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares. En el caso analizado, se advierte que la UGPP es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene dentro de las funciones a su cargo la de reconocer y pagar ciertas prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, a quien se le atribuye la presunta vulneración de los 19 Según poder que reposa en el expediente, visible a folio 1 del cuaderno 1. 12 derec

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