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CC - T484-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T484-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-484/19

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez Existen eventos en los que la enfermedad padecida por una persona genera en ella una pérdida de la capacidad laboral de manera inmediata y, por tanto, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con el hecho que la ocasionó. Sin embargo, también se presentan casos en donde el estado de salud y, en consecuencia, la actividad laboral productiva se deterioran con el transcurrir del tiempo pero, a pesar de esa situación, el individuo puede seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, hasta el momento en que la patología le impide de manera definitiva aportar al sistema producto de su actividad laboral residual. En este último evento se deben tener en cuenta las semanas aportadas con posterioridad a la fecha oficial de la estructuración de la invalidez, de acuerdo a las precisiones efectuadas por la Corte en la sentencia SU-588 de 2016. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual (i) Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la

fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos

Referencia: Expediente T-7.313.299

Acción de tutela instaurada por Enira Yecenia Fernández Zárate contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.1

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Décimo

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.2 y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad3, en primera y segunda instancia, respectivamente, al interior de la acción de tutela presentada por Enira Yecenia Fernández Zárate contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. -en adelante Protección S.A.-

I. ANTECEDENTES La señora Enira Yecenia Fernández Zárate, quien actúa a través de apoderada judicial4, promovió acción de tutela contra Protección S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad 1 Fueron vinculados al proceso de la referencia la Entidad Promotora de Salud Aliansalud EPS, la Compañía

Suramericana de Seguros de Vida S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 2 11 de enero de 2019. 3 26 de febrero de 2019. 4 Poder visible a folios 1 y 2 del cuaderno de instancia. social, a la dignidad humana y a la igualdad, ante la decisión adoptada por esa entidad de negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes, Hechos

1. La señora Enira Yecenia Fernández Zárate inició su vida laboral el 22 de mayo de 1995. En esa fecha se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad

administrado por Protección S.A., en calidad de cotizante dependiente.

2. Relató que actualmente cuenta con 47 años de edad. En 1996 fue diagnosticada con “retinosis pigmentaria, con deterioro de la agudeza visual, con glaucoma y cataratas”. Afecciones que le impidieron desempeñar sus labores en el trabajo, razón por la cual renunció. Paralelamente, añadió que su estado de salud ha desmejorado con el transcurrir del tiempo y que, en la actualidad, es una persona ciega.

3. La demandante aseveró que en el año 2010 retomó su actividad laboral como independiente y se afilió al sistema de seguridad social integral, cotizando para pensión en el fondo accionado de manera ininterrumpida hasta la fecha.

4. Informó que Aliansalud E.P.S., mediante concepto de 24 de junio de 2013, dictaminó que presentaba un diagnóstico de rehabilitación no favorable debido a la enfermedad visual que padece. El 21 de noviembre de ese año solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Indicó que el fondo de pensiones, con el fin de resolver lo peticionado, la remitió ante la Comisión Medicó Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. -SURA-, entidad que mediante dictamen de 14 de agosto de 2014 fijó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 74.80%, de origen común y con fecha de estructuración del 22 de febrero de 1996.

5. Refirió que el 22 de diciembre de 2015 acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que fuera valorada de

nuevo. Agregó que esa entidad confirmó el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, el 14 de enero de 2016.

6. Manifestó que el 26 de mayo de 2016 Protección S.A. negó la pensión bajo el argumento de no acreditar los requisitos legales para tal fin. Lo anterior, porque al momento en que se estructuró la invalidez no era cotizante y sólo contaba con 25 semanas cotizadas de las 26 necesarias.

7. Además, mencionó que el 6 de junio de 2018 radicó petición ante el fondo de pensiones con el fin de que fuera corregida su historial laboral pues, a su juicio, existía un error debido a una doble cotización de un mismo mes, proveniente de entidades distintas. Teniendo en cuenta que la solicitud no fue contestada, promovió acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental de petición5. Sostuvo que pese a que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá negó el amparo, Protección S.A., mediante oficio de 19 de septiembre de 2018, resolvió el requerimiento. En su respuesta negó lo pretendido porque “el aporte acreditado se dio por pago realizado por el empleador y por una devolución realizada por Colpensiones por el proceso de rezagos el cual fue devuelto”.6

8. Aseguró que la acción de tutela es el mecanismo transitorio idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, toda vez que es una persona de especial protección constitucional al tener una disminución de la capacidad laboral equivalente a 74.80%. Agregó que a pesar de su discapacidad continuó cotizando al sistema con la intención de aumentar el número de

semanas y así obtener el tiempo necesario para pensionarse.

9. Finalmente, aclaró que las cotizaciones que realiza son producto de la ayuda económica que recibe de un familiar, pues no tiene hijos o un cónyuge que pueda auxiliarla ni cuenta con recursos económicos para promover un proceso ordinario laboral porque, si bien trabaja como independiente “vendiendo dulces”, con los ingresos que percibe de dicha actividad tan solo cubre sus necesidades básicas.

Trámite procesal

10. Mediante auto de 10 de diciembre de 2018 el Juzgado Décimo Municipal de

Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela, corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la Entidad Promotora de Salud Aliansalud EPS, a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Posteriormente, mediante proveído de 14 de diciembre del mismo año ordenó la vinculación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Contestación de la tutela Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

11. En escrito radicado el 12 de diciembre de 2018, el secretario principal de la

Sala de Decisión No. 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 5 La acción de tutela fue negada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, tras considerar que Protección S.A. sí había contestado de fondo la petición de 6 de junio de 2018.

6 En relación con este aspecto cabe precisar que en el expediente obra copia de la respuesta que Protección S.A. le dio a la accionante (fl. 44 Cdno. 1). Dicho oficio tiene como día de elaboración el 30 de julio de 2018; sin embargo, el documento no registra anotación alguna en la que conste la fecha en que efectivamente se entregó a la destinataria. De igual modo, en la respuesta a la acción de tutela de la referencia, Protección S.A. manifestó i) que el 20 de julio de 2018 resolvió de fondo la solicitud de corrección de la historia laboral y que ese mismo día envió la respuesta al correo electrónico de la accionante. No obstante, no acompañó copia del registro digital de la fecha de remisión del documento; y ii) que la respuesta a la petición le fue reiterada “a la afiliada el 19 de septiembre de 2018, tal como lo manifiesta [la] accionante en el escrito de tutela” (fl. 72 Cdno. 1). Bogotá y Cundinamarca solicitó la desvinculación del presente trámite en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora y, por el contrario, respetó en estricto sentido el debido proceso de la misma. Además, el recurso de amparo va dirigido al reconocimiento de una pensión de invalidez, circunstancia que le es ajena, ya que su competencia radica en efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral, la determinación del origen de la enfermedad (común o laboral) y de la fecha de estructuración de la invalidez. Seguidamente, informó que mediante dictamen No. 65757984 del 14 de enero

de 2016 fijó en un 74.80% la pérdida de capacidad laboral de la accionante, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración el 22 de febrero de 1996. Aludió que contra la mencionada calificación no fueron interpuestos los recursos establecidos en la ley, por lo que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1072 de 20157 esa decisión se encuentra en firme. Respuesta de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.

12. La entidad referenciada solicitó la desvinculación de la acción de tutela o, en su defecto, que la demanda sea declarada improcedente porque la accionante edificó sus pretensiones en el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, trámite que no es de su competencia.

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

13. El representante legal de Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que no vulneró derecho fundamental alguno y, además, porque la actora cuenta con la vía ordinaria laboral para controvertir la decisión que fue contraria a sus intereses. De manera subsidiaria solicitó, de un lado, que en caso de que prospere el amparo el mismo sea otorgado como mecanismo transitorio conforme a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. De otro, que se vinculara a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., porque para la época en que fue fijada la estructuración de la invalidez de la peticionaria (1996), tenía contratado el seguro previsional y, en

tal sentido, en caso de ser condenada al reconocimiento y pago de la acreencia pensional, le asiste la obligación de financiar la suma adicional o porcentaje correspondiente. Informó que la señora Fernández Zárate se encuentra afiliada a Protección S.A. desde el 22 de mayo de 1995. Agregó que la capacidad laboral de la actora fue calificada por la Comisión Médico Laboral de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. -con quien tiene contratado el seguro previsional-. Dicha entidad le asignó un 74.80% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración de 22 de febrero de 1996. Indicó que esa decisión fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Aseveró que una vez analizados los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993 concluyó que la peticionaria no cumplió con las 26 semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de invalidez, pues en el año anterior a la fecha de estructuración sólo contaba con 25. En consecuencia, el 26 de mayo de 2016 le comunicó la improcedencia de la prestación deprecada y, a su vez, le informó del reconocimiento de la devolución de saldos por valor de $7.751.660. De otro lado, precisó que el 6 de junio de 2018 la accionante solicitó la corrección de su historia laboral porque, en su criterio, “en el mes de mayo de 1995 se

evidencian dos aportes realizados por entidades diferentes”. Explicó que el 30 de julio de 2018 resolvió de fondo la solicitud, indicándole que una vez realizadas las validaciones correspondientes “el aporte se encuentra acreditado por pago realizado por el empleador y por una devolución realizada por Colpensiones por el proceso de rezagos el cual fue devuelto con su número de identificación, es de aclarar que Santander se fusionó con ING y posteriormente ambas con hoy Protección S.A.”8. Indicó que lo antes expuesto fue reiterado a la afiliada el 19 de septiembre de 2018, tal y como lo manifiesta en el escrito de tutela. Seguidamente, argumentó que las dudas que presentó la actora en la petición referenciada fueron objeto de tutela, la cual fue tramitada y decidida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., autoridad judicial que mediante fallo de 19 de septiembre de 2018 negó las pretensiones. Finalmente, afirmó que el reclamo constitucional no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Ello por cuanto la accionante interpuso la acción de tutela dos años y siete meses después de la situación que dio origen a la transgresión alegada, tiempo suficiente para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar su derecho pensional. Compañía de Seguros Bolívar S.A.

14. La aseguradora mencionada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó negarla o declararla improcedente. Señaló que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la accionante tiene a su alcance otro

mecanismo de defensa judicial. En tal virtud, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la actora, máxime si no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Refirió que la señora Fernández Zárate no cumplió con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 referido a la densidad de semanas que se 8 Sobre el particular, precisó que los aportes que reposan en la historia laboral de la actora de mayo de 1995 son dobles y no pueden ser computados por 46 días, pues corresponden al mismo mes laborado, es decir, “un pago fue realizado a ING, fondo al cual cotizaba en su momento la afiliada, y el otro al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pero ambos corresponden a 23 días del mes de mayo de 1995, donde la entidad empleadora ‘Pensiones y Cesantías Santander’ (fusionada con ING, y luego esta con Protección S.A.) cotizó por error en ambas administradoras (ING y el Instituto de Seguros Sociales)”. deben acreditar para acceder a la prestación pensional. Lo anterior por cuanto es necesario tener un mínimo de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Puntualizó que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada porque entre el 22 de febrero de 1995 y el 22 de febrero de 1996 sólo cotizó 25 semanas. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

15. La directora de asuntos constitucionales de la entidad contestó de manera extemporánea la acción de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Encontró que de acuerdo con los artículos

1º y 3º del Decreto 2011 de 2012, Colpensiones sólo puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida. En ese sentido, la pensión de invalidez solicitada no es de su competencia ya que la peticionaria se encuentra afiliada al fondo privado Protección S.A. Sentencias objeto de revisión constitucional

16. Primera instancia. El Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas

Laborales de Bogotá D.C., mediante sentencia de 11 de enero de 2019 negó el amparo reclamado. Como fundamento de la decisión, advirtió que se inobservaba el presupuesto de subsidiariedad ya que el conflicto suscitado entre las partes se deriva del reconocimiento de una pensión de invalidez, asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral. Seguidamente, consideró que la acción de tutela tampoco cumple con la exigencia de la inmediatez, toda vez que se interpuso transcurridos más de dos años desde la presunta vulneración de los derechos conculcados, circunstancia que desvirtúa la afectación del mínimo vital. Además, señaló que en ese periodo de tiempo la accionante pudo adelantar el proceso respectivo en la jurisdicción ordinaria. Finalmente, el a quo precisó que Protección S.A. negó el reconocimiento pensional porque la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley. Advirtió que la señora Fernández Zárate, en todo caso, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el recurso de amparo como mecanismo transitorio.

17. Impugnación. Dentro de la oportunidad legal prevista, la apoderada judicial

de la señora Enira Yecenia Fernández Zárate impugnó la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: Aseveró que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, dada la vulnerabilidad en la que se encuentra por razón de su discapacidad. En relación con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial aclaró que “no desconoce que es de pleno y obligatorio cumplimiento acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, no obstante, solicitamos se conceda este amparo de manera transitoria, pues la accionante al no percibir ingresos y aumentar cada día el porcentaje de PCL es oportuno y totalmente procedente hacer uso de este mecanismo constitucional”. Así mismo, sostuvo que la tutela sí cumplía la exigencia de la inmediatez. Ello por cuanto si bien transcurrieron más de dos años entre la situación que originó la vulneración reclamada y la presentación del recurso de amparo, su estado de indefensión no le permitió ejercer ningún mecanismo de forma inmediata, pues es una persona en condición de discapacidad visual9. Por último, consideró que si bien es cierto no tiene las 26 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que con posterioridad cotizó muchas más al sistema, por lo que a su juicio tiene derecho a la pensión reclamada. En ese sentido, precisó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la fecha de estructuración no debe valorarse de manera independiente, “sino que por el contrario, esta debe estar ligada a los acontecimientos y acciones que ha llevado a cabo el trabajador, además debe

verse esta fecha de estructuración de manera material, teniendo en cuenta que así la fecha de estructuración data desde el momento en que ocurrió el siniestro, realmente debería empezar a contar desde el momento en el cual la persona no puede suplir sus necesidades básicas”.10

18. Segunda instancia. Mediante fallo de 26 de febrero de 2019 el Juzgado

Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmó la decisión adoptada por el a quo. Para ello, sostuvo que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para requerir la atención impostergable del juez constitucional y dar paso a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior, porque no encontró “acreditada una situación de debilidad manifiesta que le impida a la tutelante acudir al escenario procesal adecuado para dilucidar la controversia planteada, que no es otra cosa que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez”. Por otra parte, consideró que no se cumplen las reglas de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el principio de la inmediatez, porque la acción constitucional se instauró transcurridos más de cuatro años desde el dictamen de la pérdida de capacidad laboral (14 de agosto de 2014). Pruebas que obran en el expediente 9 También agregó que durante esos dos años desplegó una serie de actuaciones tendientes a obtener la prestación pensional. Particularmente la actora indicó que el 6 de junio de 2018 solicitó al fondo de pensiones la aclaración de su historia laboral al existir un posible error referido a una doble cotización en un mismo mes proveniente de dos entidades distintas. Apuntó que como consecuencia de un fallo de tutela el fondo de pensiones mediante

oficio de 19 de septiembre de 2018 respondió el requerimiento “argumentándose la existencia de un pago realizado por el empleador y una devolución realizada por Colpensiones por el proceso de rezagos el cual fue devuelto”. 10 Al respecto mencionó la sentencia T-063 de 2018.

19. En el expediente se encuentran relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos: i) Cédula de ciudadanía de la señora Enira Yecenia Fernández Zárate donde consta que nació el 29 de febrero de 197211. ii) Certificación de 26 de marzo de 2018 expedida por Protección S.A., según la cual la actora se encuentra afiliada en dicha entidad desde el 22 de mayo de 1995. iii) Historia laboral (parcial) de la accionante, donde se observa que cotizó de forma ininterrumpida al sistema de pensiones, entre los meses de abril de 2013 y febrero de 201812. No constan los periodos aportados antes de estas fechas. iv) Concepto médico de 21 de junio de 2013 emitido por la EPS Aliansalud mediante el cual señaló que debido a las patologías de retinosis pigmentaria, cataratas subcapsulares AO, astigmatismo e hipertensión arterial, la actora presenta un pronóstico de rehabilitación no favorable13. v) Formulario de dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez elaborado el 26 de agosto de 2014 por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A -SURA-, en el que consta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante es de 74.80%, de origen común, como consecuencia de los diagnósticos de: a) alteración de

campos visuales; b) ceguera legal; c) hipertensión arterial; d) hipotiroidismo; e) escoliosis; y f) artrosis de rodilla, con fecha de estructuración 22 de febrero de 199614. vi) Dictamen de 14 de enero de 2016, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por medio del cual confirmó la valoración efectuada por SURA, en el sentido de ratificar en un 74.80% la pérdida de capacidad laboral de la accionante, cuya fecha de estructuración fue el 22 de febrero de 199615. vii) Oficio de 26 de mayo de 2016, por medio del cual Protección S.A. negó la pensión de invalidez solicitada por la accionante el 21 de noviembre de 2013 e informó sobre la devolución de saldos. En esa respuesta la entidad adujo que la peticionaria no tenía derecho a la prestación ya que al momento de estructurarse la invalidez no era cotizante, además porque “presenta un total de 355,57 semanas de las cuales 346,71 fueron cotizadas a Protección y en el último año cuenta con 25,34 semanas cotizadas”16. 11 Cuaderno de instancia, folio 15. 12 Cuaderno de instancia, folios 17 y 18. 13 Cuaderno de instancia, folios 19 y 20. 14 Cuaderno de instancia, folios 24 a 27. 15 Cuaderno de instancia, folios 29 a 36. 16 Cuaderno de instancia, folios 22 y 23. Acerca de la devolución de saldos, Protección S.A., sostuvo que “de

conformidad con el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, se le reconoce el derecho a la devolución del 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual, por valor de $7.751.660 al mes de mayo de 2016. El valor de viii) Fallo de tutela proferido por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá el 19 de septiembre de 201817. Actuaciones en sede de revisión

20. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional18, mediante auto de 30 de abril de 2019 escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia19.

21. Durante el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar pruebas adicionales que permitieran contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión de fondo. En ese sentido, en auto de 11 de julio de 2019, le solicitó a la señora Enira Yecenia Fernández Zárate que ampliara la versión de los hechos del escrito de tutela. Concretamente, que precisara lo relacionado con su actividad laboral desde el año 1996 hasta la fecha. Luego se le preguntó si las cotizaciones que efectuó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fueron producto del despliegue material, efectivo y personal de su fuerza de trabajo o si, por el contario, se realizaron con dineros que no tienen origen en una actividad laboral y, finalmente, que informara acerca de su condición socioeconómica y la de su núcleo familiar.

Del mismo modo, se le ordenó a Protección S.A. que suministrara la copia íntegra de la historia laboral de la señora Enira Yecenia Fernández Zárate20. Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión esta devolución podrá variar de acuerdo a la rentabilidad que tenga el fondo entre la fecha de esta comunicación y el momento del pago”. 17 Cuaderno de instancia, folios 45 a 49. 18 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. 19 Los criterios para la selección del presente asunto, fueron: i) objetivo, desconocimiento del precedente constitucional y ii) subjetivo, urgencia de proteger un derecho fundamental. 20 La orden se profirió de la siguiente manera: “PRIMERO: ORDENAR a la señora Enira Yecenia Fernández Zárate que, en el término de dos (02) días siguientes a la comunicación del presente auto, informe qué actividades laborales ha desempeñado desde el año 1996 hasta la fecha. En particular, deberá detallar: (i) el periodo de vinculación o de ejercicio de la actividad laboral para cada año; (ii) bajo qué modalidad estuvo vinculada al servicio (dependiente o independiente); (iii) el nombre o razón social del empleador y la dirección del lugar en que prestó sus servicios; (iv) las funciones realizadas; y (v) los periodos en los que realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Así mismo, (vi) en relación con este último aspecto deberá indicar si las cotizaciones que efectuó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fueron producto del despliegue material, efectivo y personal de su fuerza de trabajo o si, por el contario, se realizaron con dineros que no tienen origen en una actividad laboral materialmente desempeñada por la

demandante. En caso de que se presenten ambas circunstancias, deberá puntualizar: a) qué periodos fueron cotizados como resultado de su actividad laboral y b) cuáles se aportaron con recursos que no tienen su fuente en la prestación efectiva de un trabajo por parte de la solicitante. En particular, c) deberá aclarar a qué periodos de cotización se refiere en concreto cuando afirma, en el escrito de demanda, que existen aportes que son producto de la ayuda económica de un familiar. Finalmente, (vii) deberá informar sobre sus ingresos y gastos mensuales, la situación socioeconómica actual de su núcleo familiar y si recibe ayuda económica de su familia o de terceros.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que, en el término de dos (02) días siguientes a la comunicación del presente auto, suministre copia íntegra de la historia laboral de la señora Enira Yecenia Fernández Zárate, identificada con cédula de ciudadanía número 65757984.

TERCERO: DISPONER que una vez se alleguen las anteriores pruebas, la Secretaría General de la Corte las dejará a disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de dos (02) días hábiles, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción”.

22. La señora Enira Yecenia Fernández Zárate, a través de su apoderada judicial, mediante escrito de 16 de julio de 2019 dio respuesta a los interrogantes realizados por el Magistrado sustanciador21. En primer lugar, informó que trabajó

como asesora comercial en el Fondo de Pensiones y Cesantías Davivir S.A. de Ibagué, Tolima, entre mayo y noviembre de 1995, para un total de 174 días. Agregó que desde diciembre de 1995 a mayo del 1997 no tuvo vinculación laboral alguna. Paralelamente, señaló que se vinculó como asesora comercial en la Sociedad Consultora de Recursos Humanos Nexos Ltda entre los meses de junio y julio de 1997, para un total de 27 días. Aclaró que si bien celebró el contrato con la men

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