CC - T484-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T484-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-484-23
Ú
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-484 DE 2023
Referencia: expediente T-9.451.380
Acción de tutela instaurada por Camilo (defensor público delegado para asuntos administrativos de la Defensoría Regional de Macondo) en calidad de agente oficioso de Claudio en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de La Felicidad (Macondo) y el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Felicidad (Macondo), en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES Aclaración previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de un niño, se emitirán dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre del
niño y será la versión de acceso público. Otra, que contendrá los datos reales, y que se integrará al expediente para el conocimiento exclusivo de las [1] partes .
1. Como agente oficioso, el defensor público delegado para asuntos administrativos de la Defensoría Regional de Macondo interpuso una acción de tutela en nombre y representación de Claudio en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir o la accionada). Esto con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la dignidad humana, la seguridad social y los derechos del niño. La solicitud de tutela se motivó por la presunta negativa de Porvenir de tramitar una solicitud de pensión de sobrevivientes en favor del niño. Para sustentar la petición de amparo, el
agente oficioso narró los siguientes: Hechos [2]
2. Claudio nació el 14 de mayo de 2020 . La madre del niño (Laura)
[3] falleció el 18 de mayo de 2020 . Asimismo, el padre del niño (Mateo) [4] falleció el 1.° de octubre de 2022 .
3. El 28 de octubre de 2022, las señoras Teresa (abuela paterna del niño) y Alberta (tía paterna del niño) y los abuelos maternos del niño (Ramón y Nelly) suscribieron un acta de conciliación ante la Comisaría de Familia de Macondo (Macondo). Las partes acordaron que la custodia y el cuidado del
[5] niño estaría a cargo de las señoras Teresa y Alberta . Asimismo, los
abuelos maternos se comprometieron a entregar una cuota de alimentos mensual al niño.
4. El agente oficioso indicó que, a la fecha de su fallecimiento, el padre del niño trabajaba en una mina de carbón y se encontraba afiliado a Porvenir.
Por tal motivo, la abuela y la tía del niño intentaron radicar una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor. Sin embargo, la accionada se negó a recibir y tramitar el requerimiento bajo el argumento de que se requería la sentencia judicial que le otorgara la custodia y el cuidado del niño a Teresa y Alberta.
5. El agente oficioso también señaló que las ciudadanas no contaban con los recursos económicos necesarios para cubrir los honorarios de un abogado particular que adelantara el proceso de custodia definitiva ante el juez de
[6] familia . Acción de tutela
6. El 15 de noviembre de 2022, el agente oficioso interpuso una acción de tutela en contra de Porvenir y solicitó el amparo de los derechos
[7] fundamentales del niño . En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la accionada realizar los trámites administrativos necesarios para reconocer, ordenar, autorizar y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del menor. De igual forma, el agente oficioso solicitó que se le ordenara a la accionada que pagara la mesada pensional a una cuenta de ahorros a nombre de las adultas que tenían la custodia y el cuidado del niño hasta que él cumpliera la mayoría de edad. Por último, que se le ordenara incluir al niño en el sistema
integral de salud mediante su afiliación a una de las Entidad Promotora de Salud (EPS). El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión
7. Mediante Auto del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de La Felicidad avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia y le corrió traslado
[8] a la accionada . Porvenir guardó silencio. La primera instancia finiquitó con sentencia del 28 de noviembre de 2022, declarándose improcedente la acción. El Juzgado sostuvo que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad porque la familia del niño contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos. Igualmente, el Juzgado refirió que no obraban en el expediente los medios de convicción que indicaran de alguna forma que el no reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes representara un [9] perjuicio irremediable para el niño . [10]
8. El accionante impugnó el fallo de primera instancia . En el escrito refirió que el juzgado olvidó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Indicó además que el juzgado debió aplicar la presunción mencionada porque se trataba de los derechos de un niño, los cuales primaban sobre cualquier otro derecho o formalismo.
9. En providencia del 30 de enero de 2023 se resolvió la segunda instancia confirmándose la decisión impugnada. El Juzgado Cuarto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Felicidad (Macondo), señaló que la parte demandante no allegó alguna prueba que indicara que el señor Mateo tuviera derecho a una pensión, o que cumpliera con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada en [11] favor del niño . Pruebas que obran en el expediente
10. Las pruebas que obran en el expediente digital son las que se relacionan a continuación: Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.451.380
Oficio Folio Folio 7 del documento digital Copia del Registro Civil de Defunción Nro. 1 “tutela primera completo” del 06127599 de Mateo. expediente digital de tutela. li d l d di i l Folio 8 del documento digital Copia del Registro de Nacimiento Nro. 2 “tutela primera completo” del 28647540 de Mateo. expediente digital de tutela. Folio 9 del documento digital 3 Copia de la cédula de ciudadanía de Mateo. “tutela primera completo” del expediente digital de tutela. Folio 10 del documento digital Copia del Registro Civil de Nacimiento Nro. 4 “tutela primera completo” del 1.056.806.667 del menor Claudio. expediente digital de tutela. Folios 11 y 12 del documento Copia del Registro Civil de Nacimiento Nro. 5 digital “tutela primera completo” 23531955 de Laura. del expediente digital de tutela. Folio 13 del documento digital 6 Copia de la cédula de ciudanía de Laura. “tutela primera completo” del expediente digital de tutela.
Folio 14 del documento digital 7 Copia de la cédula de ciudanía de Teresa. “tutela primera completo” del expediente digital de tutela. Copia del acta de conciliación de fecha del Folio 16 al 20 del documento 8 28 de octubre de 2022 suscrita en la digital “tutela primera completo” Comisario de Familia de Macondo. del expediente digital de tutela. Actuaciones en sede de revisión
11. En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el asunto le fue remitido a la Corte Constitucional por el juez de instancia.
[12] En Auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto de 2023 , la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de este Tribunal escogió el expediente de la referencia para su revisión, el cual le fue asignado a la Sala [13] Novena de Revisión .
12. Se advirtió la necesidad de realizar la vinculación de los abuelos maternos del niño y ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 30 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de Ramón y Nelly (abuelos maternos del niño) al presente asunto. De igual forma, el despacho le solicitó a los vinculados, a
[14] Teresa, a Alberta y a Porvenir que respondieran un cuestionario .
13. Mediante escrito recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 5 de septiembre de 2023, Camilo intervino en el presente trámite y
[15] respondió el Auto del 30 de agosto de 2023 . El señor Camilo informó que su contrato con la Defensoría del Pueblo Regional de Macondo culminó desde el mes de noviembre de 2022. En consecuencia, procedió con la remisión del auto de pruebas a la funcionaria encargada para que designará a [16] otro defensor público para el presente asunto .
14. Por correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 6 de septiembre de 2023, la accionada contestó el Auto del 20
[17] de agosto de 2023 . Porvenir indicó que el 15 de agosto de 2023 se radicó la reclamación de la pensión de sobrevivencia a favor del niño. Asimismo, la demandada refirió que la entidad se encontraba en el estudio de la prestación económica. Esto dentro del término establecido en la Ley 717 de 2001.
15. A través de oficio recibido en el despacho sustanciador el 7 de septiembre de 2023, Jorge (defensor público delegado en asuntos administrativos de la Defensoría del Pueblo Regional Macondo -en adelante
[18] el defensor-) , remitió la copia de la respuesta dada tanto por los abuelos [19] maternos del niño como por Alberta al Auto del 30 de agosto de 2023 .
16. Los abuelos indicaron que su hija Laura nunca trabajó en alguna empresa y, por ende, no se encontraba afiliada a un fondo de pensiones al momento de su fallecimiento. Asimismo, los vinculados adujeron que visitaban a su nieto cada quince días y que guardaban una buena relación con
[20] él y con Teresa y Alberta .
17. Alberta manifestó que no laboraba y que se dedicaba al cuidado de su hogar. Este está conformado por su esposo, sus dos hijas (doce y catorce años) y su sobrino Claudio. Asimismo, la señora Alberta indicó que los ingresos económicos de su hogar eran de $900.000 y provenían del trabajo
[21] de su esposo (quien se dedica a trabajos agrícolas en el campo) . La ciudadana señaló que el niño fue vinculado en 2023 al Hogar Comunitario La Esperanza ubicado aproximadamente a veinte minutos de su lugar de su residencia.
18. La señora Alberta también refirió que el niño se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiario de su abuela paterna en Coosalud E.P.S. Asimismo, la peticionaria informó que inició el proceso de designación de curador ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de La Felicidad. Por consiguiente, el 1.° de junio de 2023, esa autoridad judicial la designó como guardadora legitima del
[22] niño .
19. Finalmente, la tía paterna del niño informó que debido al trámite procesal adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de La Felicidad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para su sobrino el 15 de agosto de 2023 ante Porvenir. El 4 de septiembre de 2023, la accionada le comunicó la preaprobación de la prestación, sujeta a la verificación y estudio por la compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.
20. El 19 de septiembre de 2023, la accionada remitió a este Tribunal la
copia del oficio del 18 de septiembre de 2023, por medio del cual aprobó la [23] pensión de sobreviviente a favor de Claudio . Por otro lado, en el mismo oficio se liquidó el retroactivo correspondiente, monto que fue cancelado como depósito judicial al Banco Agrario de Colombia en la misma [24] fecha . Igualmente, se explicó de manera detallada el trámite para realizar la actualización de la afiliación del niño a la EPS. Finalmente, Porvenir le solicitó a esta Sala que se declarara el fenómeno de carencia actual de objeto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
21. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
22. El defensor público delegado para asuntos administrativos de la Defensoría Regional de Macondo (actuando en nombre y representación de Claudio) presentó una acción de tutela en contra de Porvenir al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la dignidad humana, la seguridad social y los derechos del niño. La pretensión principal de la acción de tutela era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al menor.
23. De las pruebas allegadas al proceso, se advierte que Porvenir reconoció y canceló a favor del niño la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre Mateo, junto con el retroactivo. Por
consiguiente, de manera inicial, a la Corte le corresponde revisar si en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto. Para esto, la Corte verificará el siguiente interrogante: ¿se configura la carencia actual de objeto cuando la prestación solicitada por la parte accionante es reconocida por Porvenir solo hasta que Alberta aportó la sentencia judicial que la designó como guardadora legitima del niño?
24. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala Novena de Revisión se referirá al fenómeno de la carencia actual de objeto. En esta sección, el Tribunal recordará los tres supuestos para su configuración. Además, la Corte se referirá al derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los niños, las niñas y los adolescentes en Colombia. Por otra parte, la Sala hará mención a la jurisprudencia relacionada con la prevalencia de las niñas, los niños y los adolescentes dentro del precitado trámite. Asimismo, esta Corporación se referirá a la excepción de inconstitucionalidad. Finalmente, se abordará el caso en concreto.
[25] La carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
25. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a: “la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta
[26] [26] vulneración de los derechos” . Esto implica que cualquier orden del juez [27] caería al vacío . Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez
constitucional: “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios [28] hipotéticos, consumados o ya superados” . Ello es así dado que la acción de tutela: “tiene un carácter eminentemente preventivo más no [29] indemnizatorio” . De modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.
26. Este Tribunal ha identificado tres supuestos para su configuración: (i) el hecho superado, (ii) la situación sobreviniente y (iii) el daño consumado.
27. El hecho superado se configura cuando: “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu
[30] proprio, es decir, voluntariamente” .
28. La situación sobreviniente se da en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo cuando:
(a) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para [31] superar la situación vulneradora ; (b) un tercero distinto al accionante y a la entidad demandada ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en [32] lo fundamental ; (c) es imposible proferir alguna orden por razones que [33] no son atribuibles a la entidad demandada ; o (iv) el actor simplemente
[34] pierde interés en el objeto original de la demanda .
29. El daño consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la
[35] situación .
30. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.
31. Una vez analizados los tres supuestos para la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, la Corte reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los niños, las niñas y los adolescentes. Asimismo, la Sala ahondará en la prevalencia de las niñas, niños y adolescentes dentro de dicho trámite. Esto a manera de pedagogía constitucional y a partir de la relevancia de los derechos reclamados a través de la acción de tutela. Se trata del estado presunto de desprotección en el que se encuentran las niñas, los niños y los adolescentes en Colombia cuando sus padres (o quienes ejercen la potestad parental) fallecen y no pueden acreditar los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.
El derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los niños, las niñas y los
[36] adolescentes. Reiteración de jurisprudencia
32. El derecho fundamental a la seguridad social contiene dos facetas. La primera relacionada con el carácter de servicio público: “que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
[37] ley” . La segunda como garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible. Con sujeción a esas dimensiones, la Ley 100 de 1993 reglamentó las contingencias a asegurar, instituyó los órganos que componen el sistema, señaló los procedimientos y fijó los presupuestos para obtener los [38] derechos prestacionales .
33. La pensión de sobrevivientes se creó con el fin de proteger a la familia del afiliado fallecido. De modo que aquellos que dependían económicamente de este, mantengan un sustento que les permita vivir bajo similares circunstancias a las que disfrutaban previo a su deceso. De ahí que tales ingresos se destinan para asegurar el mínimo vital y la subsistencia de
[39] la familia en condiciones dignas .
34. Las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de esta prestación (entre ellos los niños, las niñas y los adolescentes) están definidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,
[40] modificados por la Ley 797 de 2003 . En esa línea, este Tribunal ha señalado que, en el marco del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las entidades únicamente pueden requerir la documentación
que el orden legal establezca o aquella necesaria para sustentar el [41] cumplimiento de las exigencias . Sin embargo, no sucede de igual manera con otra clase de presupuestos relacionados con la inclusión en nómina y el [42] pago del derecho pensional . Una muestra de ello son aquellos asuntos en los que resulta necesario demostrar la supervivencia de alguien o en el evento que: “el beneficiario no puede disponer libremente de la [43] administración de sus bienes, como es el caso de los menores de edad” . [44] [44]
35. Según el artículo 2 de la Ley 700 de 2001 (modificado por el
[45] artículo 1 de la Ley 952 de 2005) , las mesadas pensionales las puede reclamar el titular o el representante a través de presentación personal o, algún tercero, siempre y cuando medie autorización especial para ello. En armonía con lo expuesto, según los artículos 300 del Código Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009, ante la ausencia de los progenitores, a los niños, las niñas y los adolescentes se les debe asignar un curador o guardador. Esto con el fin de que administre sus bienes (como lo haría su padre o madre) y les [46] represente siempre en su beneficio .
36. Para que una persona pueda ejercer funciones de guardador, la Ley 1306 de 2009 dispone que el interesado deberá primero posesionarse ante el juez. Igualmente, la ley prevé que la labor como guardador de los bienes de los menores de edad emancipados, podrá ser revisada y cuestionada
[47] judicialmente . En este sentido, tanto la designación de un curador como
la gestión de éste, son actuaciones reglado[a]s y controladas por un juez, diferente al rol de cuidador y de custodio de los niños y las niñas. Es importante destacar que, en general, el control que se realiza sobre los guardadores o curadores representa un mecanismo de protección de los derechos e intereses de los menores emancipados, más que un obstáculo [48] burocrático o un formalismo excesivo . La prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en [49] la jurisprudencia constitucional [50]
37. La Ley 1098 de 2006 consagra el interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes como un mandato dirigido a que las autoridades administrativas o judiciales adopten decisiones y garanticen la efectividad de
[51] la prevalencia de sus derechos . Asimismo, en la actualidad coexisten varios mecanismos internacionales que de manera armónica, concurrente y complementaria protegen de manera sistemática los derechos de este grupo de especial protección. A continuación, se relacionara algunos de estos instrumentos: Tabla 2. Instrumentos internacionales que desarrollan el mandato universal de la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en desarrollo del principio del interés superior del menor de edad Instrumento Desarrollo “Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su La Convención sobre los bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus Derechos del Niño padres, tutores o otras personas responsables de él ante la [52] (1989) ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
[53] administrativas adecuadas” . La Convención Los niños cuentan con una garantía específica por su Interamericana de [55] condición de menor . D h H Derechos Humanos [54] (1969) El Pacto Internacional de Todo niño tiene derecho a las medidas de amparo que por su Derechos Civiles y condición de menor requiere y estas deben ser brindadas, [56] [57] Políticos (1976) tanto por su familia, como por la sociedad y el Estado .
38. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, al aplicar la prevalencia de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes dentro de los trámites de reconocimiento y pago de los derechos pensionales (i.e. la pensión de sobrevivientes), los entes administrativos y/o judiciales deben examinar de forma integral las condiciones fácticas y jurídicas y advertir las
[58] pautas fijadas en el orden jurídico en procura del bienestar de la niñez . A continuación se exponen algunas decisiones que componen dicho precedente.
39. En la Sentencia T-1045 de 2010, la Corte estudió el caso de un niño de tres años a quien, el entonces Instituto de Seguros Sociales, no le quiso tramitar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre. Esto porque un juez de familia no había declarado
[59] que el niño era hijo del afiliado fallecido . En esta oportunidad, la Corporación determinó que las autoridades administrativas y judiciales, al adoptar una decisión que involucre la definición de los derechos de un niño, deben evaluar cuál es la solución que mejor satisface el interés superior del
menor. Para esto, deberán dar aplicación a las disposiciones jurídicas [60] relevantes y las circunstancias fácticas del afectado .
40. Por otra parte, en la Sentencia T-791A de 2012, este Tribunal estudió un asunto en el que la entonces Cajanal suspendió por cuatro años el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a un niño bajo el argumento de que su registro civil de nacimiento no estaba firmado por el padre. La Corte indicó que obstáculos formales de esa naturaleza desconocían el derecho al debido proceso. A su vez, esto afectaba los derechos al mínimo vital y la vida digna del niño. Asimismo, el Tribunal refirió que el derecho pensional de un niño es prevalente porque los menores tienen un lugar primordial en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, son sujetos de especial protección constitucional pues al estar en la primera etapa de su vida se encuentran en situación de indefensión y requieren de especial atención por parte del Estado.
41. En la Sentencia T-708 de 2017, esta Corporación estudió un caso en donde la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes a un niño (ante el fallecimiento de su madre) la cual había sido reconocida por Porvenir S.A. Una vez la abuela del niño allegó la documentación requerida por la entidad, la accionada negó el pago de las mesadas al estimar que era necesaria la autorización del padre mediante poder. En su defecto, que un juez le otorgara a la abuela la calidad de guardadora del niño. La Corte estableció que la suspensión del pago de la mesada pensional privó al niño el acceso a la única fuente que tenía para
hacer efectivos sus derechos fundamentales. En consecuencia, el Tribunal consideró que la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. ignoró el principio de prevalencia del interés de los niños, las niñas y los adolescentes. Esto derivó en la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del menor.
42. Mediante la Sentencia T-440 de 2018, este Tribunal analizó el caso en el que Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de los hijos menores de edad del causante bajo el argumento de haber comparecido extemporáneamente a solicitar su derecho (el cual había sido reconocido en un 100% a la compañera permanente del causante).
En esta ocasión, la Corte amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de los niños. Igualmente, la Corporación determinó que, al haber negado el reconocimiento de dicha prestación social (pese a que los niños cumplían con los requisitos exigidos para ello), Colpensiones violó sus derechos fundamentales al no dar una aplicación prevalente de los derechos de los menores de edad frente al trámite administrativo pensional.
43. En la Sentencia T-108 de 2022, el Tribunal se pronunció sobre el caso de una niña que creció bajo el cuidado de su padre y sus abuelos paternos después de que su madre la abandonara. Al fallecer su padre y sus abuelos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le otorgó, de manera provisional, la custodia y el cuidado personal de la niña a una prima (que así lo solicitó). Esto mientras un juez resolvía sobre la potestad parental de la
niña. El 30 de junio de 2020, Protección reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la niña. Esta correspondía al 50% de la pensión de invalidez de su padre. Sin embargo, la entidad supeditó el pago hasta que se aportara la copia de la sentencia ejecutoriada de un juez de familia en el que se definiera la potestad parental de la niña.
44. La Corte Constitucional determinó que Protección le exigió a la niña pruebas desproporcionadas e irrazonables porque era suficiente el acta expedida por la Defensoría de Familia en la que constaba que la custodia provisional de la niña se le había otorgado a su familiar. Asimismo, la Corporación concluyó que la accionada inobservó el mandato universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos de la niña dentro de dicho trámite pensional porque estaba en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos e
[61] intereses .
45. A través de la Sentencia T-262 de 2022, la Corte estudió el caso de un niño al que Seguros de Vida Alfa S.A le negó cambiar la cuenta bancaria en la cual se consignaba la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho.
La mesada pensional se consignaba en la cuenta bancaria de su padre, quien tenía una denuncia penal en contra por abuso sexual sobre su hijo y de quien se demostró que no invertía el dinero de la pensión en su cuidado y manutención. La accionada justificó su decisión en que la abuela no aportó la copia de la sentencia de un juzgado de familia o del registro civil de
nacimiento con nota marginal directamente del juez de familia para dar continuidad con el proceso. En esta oportunidad, el Tribunal indicó que la entidad accionada desatendió el principio de la prevalencia de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes que debió aplicar en el marco del trámite para la modificación de la cuenta bancaria en la que se realiza el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho el niño. Asimismo, determinó que Seguros de Vida Alfa S.A estaba en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos e intereses del niño. Esta obligación se concretaba en el deber de: “analizar la situación de conformidad con el principio del interés superior del menor de edad, y en relación con la especial consideración que tuvo el [62]
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