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CC - T485-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T485-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-485/11

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Garantía de condiciones mínimas de subsistencia/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La pensión de sobrevivientes busca garantizar derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana de quienes acreditan la calidad de beneficiarios, si se halla probado que había dependencia económica del núcleo familiar frente al pensionado. La pensión de sobrevivientes surge como una de aquellas prestaciones que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Rige el principio de igualdad entre cónyuge y compañera permanente IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Se predica del derecho considerado en sí mismo pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que si tienen prescripción de 3 años Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Debe la Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código

Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Debe ser objeto de mayores garantías que permita el goce y disfrute de sus derechos fundamentales Las personas de la tercera edad han sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales, éstos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho trámite se estaría exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que 2 T2981721 y T-2989102 M.P. Luis E.Vargas Silva transcurre en la resolución de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se predicaría, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protección constitucional si se halla acreditado que someterlas al trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso Surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un

tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años De conformidad con la sentencia C-1035 de 2008, de acreditarse convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años de vida, la pensión de sobrevivientes debe ser concedida en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a) permanente. PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Protección de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital

Referencia: Expedientes T2981721 y T2989102.

Acciones de tutela promovidas por Elida Inés Cardozo Argumedo contra el Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de trabajo para la Gestión Social de Puertos de Colombia y el Consorcio FOPEP y por María Teresa López Agredo contra la Policía NacionalGrupo de Pensiones.

Magistrado Ponente: 3

T2981721 y T-2989102 M.P. Luis E.Vargas Silva

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C. veinte (20) junio de dos mil once (2011).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro de los procesos radicados bajo los números T2981721 y T-2.989102, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional del 17 de marzo de 2011 para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:

I. Antecedentes T-2981721

La señora Elida Inés Cardozo interpone acción de tutela contra el Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión Social de Puertos de Colombiay el Consorcio FopepFondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacionalpor la posible violación de sus derechos a la salud, igualdad, mínimo vital, vida y seguridad social.

1. Hechos Son hechos de la demanda los siguientes: La señora Elida Inés Cardozo tiene 83 años de edad, dice encontrarse en extrema pobreza y sin protección en salud. Durante más de 40 años vivió en calidad de compañera permanente con el señor Gabriel Pérez Rangel de cuya unión hay tres hijos y quien falleció el día 10 de junio del 2001 siendo pensionado de Puertos de Colombia. Dice la accionante, que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han manifestado que la esposa y

la compañera permanente tienen derecho a compartir la pensión del compañero fallecido. Señala que ha presentado infructuosamente reclamaciones al Fopep y al Ministerio de Protección SocialGrupo Interno de trabajo para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia, quienes finalmente expidieron las Resoluciones 00260 del 26 de febrero de 2009 y 1830 del 18 de diciembre de 2009, donde negaron la pensión de sobreviviente, tras manifestar que la ley no 4 T2981721 y T-2989102 M.P. Luis E.Vargas Silva le otorga ese derecho, entre otras razones, (i) por no haber demostrado convivencia con el causante en sus últimos años de vida y (ii) no haberse constatado la dependencia económica. Sostiene sin embargo la accionante, que existen declaraciones extra juicio donde consta que fue compañera permanente y vivió en unión marital de hecho con el causante hasta antes de su muerte. Tales declaraciones bajo la gravedad de juramento ante notario son aportadas al proceso y están suscritas por: Elida Inés Cardozo Argumedo, Dilma Sofía Sierra de la Espriella y Rosalba Floretitis Vásquez. Indica que de no concedérsele la pensión, se estarían violando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vejez digna, a la igualdad, a la pensión justa y a la seguridad social, “además del incumplimiento del precedente constitucional”.

2. Solicitud de la tutela En consecuencia, solicita: Que se ordene al Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y al ConsorcioFOPEPFondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, que en un término perentorio, reconozca y pague a la demandante la pensión de sobreviviente a partir de cuando murió su compañero permanente. Igualmente solicita que se ordene a las entidades mencionadas que como consecuencia del reconocimiento a la pensión de sobreviviente, se le permita la atención en salud que actualmente requiere dado su delicado estado de salud.

3. Trámite previo La acción de tutela fue inicialmente admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2010 ordenándose notificar a las partes involucradas. Adelantado el trámite pertinente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena con sentencia del 24 de mayo de 2010, decidió tutelar los derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y a la pensión de sobrevivientes, de la señora Elida Cardozo Argumedo. Dicha sentencia fue impugnada por parte del Ministerio de la Protección Social y en tal virtud, el Tribunal Administrativo de Bolívar, con providencia del 26 de agosto de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, ordenando como medida de saneamiento la vinculación al proceso de la señora Yolanda Porto de Pérez, como tercero interesado en las resultas de la presente acción.

En obedecimiento de lo resuelto por el superior, se admitió nuevamente la demanda, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2010, ordenando la notificación requerida. 5 T2981721 y T-2989102 M.P. Luis E.Vargas Silva

4. Intervención de las entidades accionadas y los terceros vinculados al proceso

1. Consorcio FOPEP – Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional Mediante memoriales visibles a folios 139 al 141 del expediente, el Consorcio FOPEP, rindió el informe solicitado por el juez de primera instancia, manifestando lo siguiente: (i) que el Fondo es una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social; (ii) que no es persona jurídica y que por lo tanto no puede comparecer como sujeto procesal; (iii) que se encarga de administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y por ende cancelar las mesadas de las personas que adquieren el status de pensionados; (iv) que la representación legal y judicial del FOPEP reside en dicho Ministerio y, en esencia, que la competencia del Consorcio FOPEP se limita a efectuar el pago a los pensionados, de acuerdo con lo informado por los fondos o cajas, una vez los recursos hayan sido girados por el Ministerio, siendo, a su vez, competencia del Grupo Interno absolver la solicitud de la accionante. Con fundamento en lo anterior, solicita que se desvincule al Consorcio FOPEP del presente proceso o en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela, puesto que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho a la accionante.

2. Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Con escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, la Coordinadora del Área de Prestaciones Sociales del aludido Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia informa, que dentro de sus

funciones está la administración y depuración de la nómina de pensionados de la empresa liquidada Puertos de Colombia, la atención de procesos judiciales, reclamaciones judiciales y acreencias de carácter laboral. En relación al caso concreto, indica que la solicitud hecha por la accionante fue resuelta negándole la pensión de sobreviviente causada por el deceso del Señor Gabriel Pérez Rangel, entendiéndose agotada la vía gubernativa con el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la actora contra la Resolución No. 000260 de 2009 de 26 de Febrero de 2009, contra la cual no se interpuso apelación, quedando en firme y tornándose por tanto improcedente, que por vía de tutela, se pretenda dejar sin efectos dicha decisión.

3. Intervención de la señora Yolanda Porto de Pérez Mediante memorial de fecha 20 de septiembre de 2010, la tercera interesada en los resultados de la presente acción, la señora Yolanda Porto de Pérez, informa que no es cierto que la señora Elida Cardozo fuese compañera permanente y que conviviera en unión marital de hecho con su fallecido

6 T2981721 y T-2989102 M.P. Luis E.Vargas Silva esposo; afirma que si bien sostuvieron una relación sentimental de la cual nacieron tres hijos, la misma se limitó a la procreación de esos hijos, sin que se pueda afirmar que entre la accionante y su difunto marido se haya formado una comunidad de vida permanente y singular, pues no hubo entre ellos cohabitación prolongada en el tiempo. Informa que el señor Gabriel Pérez

padeció por espacio de cuatro años de una enfermedad conocida como “esclerosis lateral” que acabó con su vida, y su enfermedad fue lidiada en casa de Yolanda Porto, “siendo su gravedad tal que hacía imposible que se desplazara a otros lugares de la ciudad, de allí que es improbable que en el lapso de los cinco años anteriores a la muerte de éste, él hubiere convivido con la hoy accionante”. Estima la interviniente, que para que la señora Elida Cardozo tuviera derecho a una cuota parte de la pensión que actualmente disfruta en sustitución, tendría que acreditar la convivencia simultánea, la cual, afirma, está desvirtuada, pues no existe ni siquiera un indicio de que al momento de la muerte del causante existiera cohabitación concomitante con la del matrimonio. En consecuencia, solicita que sean desestimadas las pretensiones de la actora. Para probar lo correspondiente, aporta dos declaraciones notariales extra-juicio de las señoras Noemi Caraballo y Janeth de Avila, quienes dan fe que Gabriel Pérez y Yolanda Porto vivieron juntos por espacio de 62 años.1

II. Pruebas allegadas al expediente En el expediente se destacan los siguientes documentos: -Copia de la cédula de ciudanía de la señora Elida Cardozo, en la que consta que nació el 23 de junio de 1929. -Copia simple de la Resolución 00260 del 26 de febrero de 2009, por la cual el Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, negó el reconocimiento de

la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Pérez Rangel, solicitado por la señora Elida Cardozo, folio 9 del expediente. -Copia simple de la declaración con fines extraprocesales rendida por la señora Elida Inés Cardozo el 12 de agosto de 2008, en la que declaró que “por espacio de 40 años hice vida marital de hecho, de manera ininterrumpida y hasta que la muerte nos separó, con el señor Gabriel Pérez Rangel, fallecido el 10 de junio de 2001, de cuya unión nacieron tres hijos llamados Gabriel, Yaneth y Gabriela”, folio 18 del expediente. -Escrito en el que la señora Dilma Sofía Sierra de la Espriella, manifiesta que: “conozco a la señora Elida Inés Cardozo hace 40 años y residenciada en el 1 fls. 123 y 124 del expediente. 7 T2981721 y T-2989102 M.P. Luis E.Vargas Silva barrio San Francisco y que hizo vida marital de 40 años con el señor Gabriel Pérez Rangel, de cuya unión tuvo tres hijos, tuvo esa vida marital hasta la muerte del señor Pérez”, folio 19 del expediente. -Copia simple de la declaración con fines extraprocesales rendida por la señora Rosalba Floret Vásquez el 2 de agosto de 2008, en la que declaró que conocía a la señora Elida Cardozo quien vivió con el señor Gabriel Pérez por espacio de 40 años, de cuya unión nacieron tres hijos. -Declaración con fines extraprocesales de la señora Noemí Caraballo en la

que sostiene que conoce a la señora Yolanda Porto y le consta que estaba casada “con el finado Gabriel Pérez”. Declaró igualmente que le consta que vivieron de forma pública y permanente. Folio 123 y 124 del expediente. En el mismo sentido, consta la declaración de la señora Yaneth Avila Guerra.

III. Sentencias objeto de revisión

1. Sentencia de primera instancia: La sentencia de primera instancia proferida el 21 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo invocado tras señalar que la situación de la actora no fue atendida debidamente por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio accionado y se abandonó la doctrina constitucional vigente que obliga a que se valore en debida forma la prueba de convivencia simultánea y a que de darse los requisitos previstos en la ley, se acceda a compartir la prestación en forma proporcional a la convivencia acreditada.

En consecuencia, la providencia ordenó (i) tutelar transitoriamente los derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y a la pensión de sobrevivientes de la señora Cardozo. Para hacer efectiva la protección provisional, se ordenó al Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en un plazo máximo de 15 días adelantara con sujeción al debido proceso, la actuación administrativa dirigida a proferir un nuevo acto administrativo, reconociendo a la hoy actora el porcentaje que acorde con la ley y la doctrina constitucional vigente, le corresponda, por haber convivido con el pensionado

Gabriel Pérez Rangel; (ii) indicó que dentro de dicho plazo, la entidad debía dictar y notificar el aludido acto y disponer que la actora fuese incluida en la nómina correspondiente para tener disponible y poder cobrar la suma equivalente a dicho porcentaje; (iii) igualmente, se ordenó proteger el derecho a la salud de la accionante, indicándole a dicho Ministerio adoptar las medidas encaminadas a que pueda acceder a ese componente de la seguridad social; (iv) la sentencia precisó, que las anteriores órdenes permanecerán vigentes únicamente durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por la accionante, quien en todo caso deberá ejercer dicha acción en un término de cuatro meses a partir del fallo de tutela, bajo el entendido que si no lo hace, cesarán los efectos de la anterior decisión. 8 T2981721 y T-2989102 M.P. Luis E.Vargas Silva

2. Sentencia de segunda instancia El fallo del ad quem, Tribunal Administrativo de Bolívar, revoca el 6 de diciembre de 2010 el proveído anterior luego de la siguiente argumentación:

(i) el fallador de segundo grado estima efectivamente que la accionante es persona de la tercera edad y sujeto de especial protección; de las pruebas anexas al expediente infiere que realmente el señor Pérez Rangel “convivivía simultáneamente” con la señora Elida Cardozo y la señora Yolanda Porto;(ii) de este modo, dice la sentencia, aparece “acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Elida Cardozo Argumedo, de donde se podría

deducir la ocurrencia cierta de la convivencia efectiva y ayuda mutua que se otorgaron la demandante y el causante de la pensión, lo que en principio, legitimaría a la actora para solicitar la pensión de sustitución por la muerte de su compañero”; (iii) sin embargo, la sentencia niega el amparo solicitado aduciendo que la acción impetrada no cumple el requisito de inmediatez y por ende su presentación tardía aleja cualquier amparo constitucional.

1. Expediente T2989102

Actuando mediante apoderado judicial, la señora María Teresa López Agredo presentó acción de tutela contra la Policía Nacional aduciendo violación de sus derechos de petición, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Los hechos de la demanda dicen así: El 27 de octubre de 2010, la señora María Teresa López elevó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá solicitando le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho luego de la muerte de su compañero de vida señor Carlos Rojas Rosero. Ante el silencio de la entidad, remitió nueva solicitud el día 10 de diciembre de 2010; desde la fecha del primer derecho de petición hasta el momento de presentar la tutela, habían transcurrido 76 días sin respuesta alguna. Sostiene la peticionaria que es “inadmisible que una institución como la Policía, que está obligada a velar por la seguridad, los derechos e intereses de los ciudadanos incurra en esta clase de desmanes, sobre todo con personas de la tercera edad como lo es el caso de la señora López Agredo, a quien por un acto de humanidad debiera haberse solucionado de fondo su petición,

tratándose de la urgente necesidad que tiene esta persona de contar con un servicio médico para la atención de los constantes quebrantos de salud que padece propios de su edad, lo mismo de disfrutar de un mínimo vital (mesada pensional de sobreviviencia) que le permita solventar las contingencias en los postrimeros días de su vida por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.” 9 T2981721 y T-2989102 M.P. Luis E.Vargas Silva El apoderado judicial indicó, que la señora María Teresa López Agredo es una persona de la tercera edad, con 78 años de vida, de origen campesino, con mínimo grado de instrucción educativa, viuda, carente de recursos económicos; vivió 35 años con el señor Carlos Rojas con quien tuvo 6 hijos, vive sola y en total desamparo desde que falleciera su compañero marital, pues no puede contar con el apoyo de sus hijos por cuanto son personas humildes a quienes se les imposibilita socorrer a su madre; su grado de analfabetismo la convierte en una persona indefensa y es “esa la razón por la cual nunca supo que tenía a su alcance los medios expeditos para reclamar sus derechos, y por ello ha vivido en “error involuntario" que la ha perjudicado enormemente en sus intereses personales tal como se desprende del prolongado intervalo de tiempo comprendido entre la fecha de fallecimiento su compañero y la fecha en que animada por la angustiosa situación por la que atraviesa decide pedir colaboración a persona del común para que a su nombre se eleve el presente solicitud de tutela.” Señala la demanda, “que tal situación no puede interpretarse como desidia

por la tardanza en su reclamo, cuando a diáfana claridad se desprende que el único causante de ello ha sido el limbo en que ha tenido que vivir la afectada por su total desconocimiento de lo que trata esta clase trámites ante la distintas entidades. No cabe duda alguna de que si esta humilde mujer con anterioridad hubiese sido mínimamente versada o ilustrada sobre los tramites que debía realizar para lograr su objetivo no habría dejado pasar desapercibidamente tanto tiempo para reclamar sus derechos y menos despreciar un beneficio económico tan importante para ella a su edad, como lo es la Pensión que reclama, y que le garantiza la Constitución, quedando así más que demostrada la carencia de conocimientos y habilidad de una persona como la señora López Agredo, para hacerse escuchar ante los aplicadores de la justicia en la reclamación de sus derechos.” Agregó igualmente que “la accionante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición económica, anímica y física la conlleva tener problemas asociados a la enfermedad, la depresión, a la sensación de "inutilidad", y a la marginación ya que desde que falleció su compañero marital no ha tenido apoyo económico alguno diferente al que él, en vida le aportaba, pues el auxilio que de uno de sus hijos recibe es mínimo por cuanto también es persona casada y tiene sus obligaciones de padre, al igual que el resto de sus hijas que con gran sacrificio reservan algunas monedas del presupuesto diario que les aportan sus esposos y las recolectan para auxiliar a su señora madre en el pago de servicios públicos ,impuestos municipales, y manutención etc. Es decir que la afectada está tocando fondo

a la desgracia, aproximándose vertiginosamente a una situación de indigencia que puede ser lo más lo más degradante para el ser humano, a pesar de que a ella le corresponde suceder la herencia patrimonial por parte de su extinto compañero cual es la pensión "vitalicia" como su mismo nombre lo dice, cuyo disfrute obedece al hecho de ser de "TRACTOSUCESIVO". Injusto fuese para esta persona que contando con ese derecho a su favor 10 T2981721 y T-2989102 M.P. Luis E.Vargas Silva tenga que verse avocada a pasar sus restantes días de vida en una situación prácticamente de caridad y de limosna.” Solicita que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y se conmine a la Institución Policía Nacional a la inmediata y urgente afiliación de la señora María Teresa López Agredo a la seguridad social. Como pruebas se anexaron las siguientes: -Copia del derecho de Petición ante la Policía Nacional. -Testimonios ante notario de dos personas que afirman que la accionante convivió con el señor Rojas Rosero por espacio de 35 años y con quien tuvo 6 hijos. 3.1 Intervención del Ministerio de Defensa – Policía Nacional Mediante escrito recibido en el juzgado de instancia el día 19 de enero de 2011, el jefe del área de prestaciones del Ministerio de Defensa indicó lo siguiente: (i) que una vez falleció el señor Carlos Rojas el 7 de diciembre de 1987 se publicaron los correspondientes edictos y se presentó a reclamar la señora María Luisa González de Rojas en calidad de esposa legítima; (ii) la

entidad sostiene que aplicó el Decreto 2247 de 1984 pues era la norma vigente al momento de fallecer el señor Rojas Rosero, que no consagraba a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión sutituta; (iii) solicita en consecuencia, se declaren improcedentes los pedidos de la accionante. 3.2. Sentencia de primera instancia Proferida el 20 de enero de 2100 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, decidió tutelar el derecho de petición y negar la protección de los demás derechos invocados. Consideró la sentencia que el accionado incurrió en violación de los términos para dar respuesta a la petición de la agenciada y ordenó al Director de la Policía Nacional dar respuesta de fondo. Frente al amparo de los demás derechos, estimó (i) que la accionante tenía otros mecanismos de defensa y (ii) no se había demostrado el perjuicio irremediable para activar un amparo transitorio. 3.3 Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirma con los mismos argumentos la sentencia del a -quo y añade, que también se torna improcedente la tutela al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que han transcurrido 23 años desde la muerte del presunto compañero de la peticionaria.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

11 T2981721 y T-2989102 M.P. Luis E.Vargas Silva

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución

Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, debe examinarse si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por las accionantes, dada la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida y seguridad social atendiendo la condición de sujetos vulnerables y que dichas prestaciones fueron negadas aduciendo que las peticionarias no eran las cónyuges al momento de la muerte de los causantes.

En ese sentido, deberá estudiar la Sala si los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que cuentan las accionantes son o no idóneos para proteger los derechos invocados. Abordará la Corte varios problemas que surgen del planteamiento de los jueces de instancia y de la postura de los intervinientes dentro de los procesos de tutela revisados: (i) los alcances de la exigencia legal de hacer vida marital hasta la muerte del causante para el reconocimiento a la cónyuge o compañera supérstite del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos eventos en los cuales las partes no cohabitan bajo un mismo techo; (ii) la interpretación del presupuesto de “dependencia económica” que se exige para la procedencia del amparo en los casos de pensión de sobrevivientes ; (iii) el alcance a la luz de la Constitución de 1991 de las normas legales que consagran únicamente a la esposa como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; (iv) el carácter imprescriptible

de las pensiones y (v) en tanto en ambos casos el requisito de la inmediatez es un elemento para negar los amparos solicitados, la Corte analizará igualmente este tópico en la jurisprudencia relativa a los casos en los cuales quien demanda es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección, en condiciones de debilidad manifiesta y cuya circunstancia puede excepcionar la exigencia de la inmediatez como supuesto procesal.

3. La pensión de sobrevivientes, una prestación económica que busca asegurar las condiciones mínimas de subsistencia Igualmente busca garantizar derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana de quienes acreditan la calidad de beneficiarios, si se halla probado que había dependencia económica del núcleo familiar frente al pensionado.2 Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la sentencia 2 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-786 del 14 de agosto de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 T2981721 y T-2989102 M.P. Luis E.Vargas Silva T-786 del 14 de agosto de 2008 reiteró la posición de la Corte diciendo al respecto: “La finalidad y razón de ser de esta pensión, es la de ser un mecanismo de protección de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Sobre el contenido y alcance de este derecho pensional, esta Corte en sentencia T-190 de 19933, manifestó lo siguiente: La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su

fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mit

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