🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T485-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T485-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-485/15

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional Las comunidades étnicas son titulares de derechos fundamentales específicos, que deben ser especialmente protegidos en razón de considerarse como sujetos de especial protección constitucional. Esta comprobación ha llevado a la Corte a definir un grupo de derechos de las comunidades diferenciadas, todos ellos relacionados con la preservación de su diversidad étnica y cultural, así como los demás derechos fundamentales que se adscriben a sus miembros.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A

LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección internacional DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Jurisprudencia constitucional La garantía del derecho a la participación encuentra una especial pertinencia en el caso de la protección de los derechos de las comunidades étnicas. En efecto, los pueblos indígenas, afrodescendientes y Rom tienen un derecho constitucional definido a mantener su diversidad étnica y cultural, el cual se expresa en el ejercicio libre de sus prácticas tradicionales. Por ende, en aquellos casos en que desde el Estado o desde organizaciones privadas se adoptan decisiones que inciden en la forma en cómo se ejercen dichas prácticas, es imprescindible la participación de las comunidades afectadas, con el fin de evitar que medidas jurídicas o proyectos de explotación económica terminen por afectar dichas prácticas o incluso poner en riesgo la identidad cultural diversa de estas comunidades. Existe una relación intrínseca y necesaria entre la eficacia del principio de protección y reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, y la

garantía de espacios suficientes y adecuados de participación a favor de las comunidades étnicas. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Facetas de participación de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que el derecho a la participación de las comunidades étnicas encuentra diferentes grados de intensidad, que dependen de qué tanto interfiera la medida legislativa o administrativa en la supervivencia de dichas comunidades diferenciadas y sus prácticas tradicionales. La Corte ha señalado que la aplicación del principio de proporcionalidad en el caso señalado obliga a que cuando se está ante dicha afectación intensa, el simple diálogo y la concertación sobre las medidas no resulte suficientemente garantistas del derecho a la diversidad étnica y cultural, sino que sea necesario que se logre dicho consentimiento libre, expreso e informado. Expedientes acumulados T-3.270.675 y T-3.779.765

Sentencia T-485/15

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE

COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Características del proceso DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Convenio 169 de la OIT La jurisprudencia constitucional ha destacado cómo las estipulaciones del Convenio 169 de la OIT, establecen dos modalidades de obligaciones a cargo de los Estados signatarios, las cuales se muestran útiles para delimitar sus responsabilidades en cuanto a la protección de los derechos de las comunidades indígenas y tribales.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE

COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y

alcance CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales y metodología para determinar afectación directa por medidas legislativas y obligatoriedad de la consulta previa COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protección constitucional y legal de la diversidad étnica y cultural efectuado por la Constitución y la ley CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Vulneración a comunidad de Playa Blanca ante construcción de macroproyecto turístico Playa Blanca Barú Referencia: expedientes T–3.720.675 y T3.779.765, acumulados. Acciones de tutela promovidas, de forma separada, por María del Carmen García García, representante legal de la Asociación de Trabajadores del Turismo de Playa Blanca (Asotuplab), y por Wilfrido del Río Estrada, contra el Ministerio del Interior, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y Otros. 2 Expedientes acumulados T-3.270.675 y T-3.779.765

Sentencia T-485/15

Magistrada Ponente (E):

MYRIAM AVILA ROLDAN

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, particularmente las señaladas en el

artículo 241-9 de la Constitución y en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por dictados el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) y el nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), en única instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos.

1. Los fallos objeto de estudio fueron seleccionados para su revisión por parte de la Corte en fechas diferentes. El expediente T–3.720.675, correspondiente a la tutela que formuló la ciudadana María del Carmen García García como representante legal de la Asociación de Trabajadores del Turismo de Playa Blanca, contra el Ministerio del Interior, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), la Alcaldía de Cartagena de Indias y la Defensoría del Pueblo fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del siete (7) de diciembre de 2012 que, además, lo repartió al despacho del magistrado (e) Alexei Julio Estrada.

El doce (12) de abril de dos mil trece (2013), el Defensor del Pueblo presentó una solicitud de insistencia con el objeto de que el Expediente T-3.779.765, relativo a la tutela que instauró Wilfrido del Río Estrada como miembro del Consejo Comunitario de Negritudes de Playa Blanca, contra las entidades referidas

previamente, fuera seleccionado para surtir el trámite de revisión ante la Corte. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el expediente y lo repartió al despacho del magistrado (e) Alexei Julio Estrada, el veinticuatro (24) de abril siguiente. A través de providencia del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional acumuló los expedientes T-3.720.675 y T-3.779.765 para que fueran fallados en una sola sentencia, debido a que presentaban unidad de materia respecto de los hechos y los derechos invocados.1 1 El ponente de esa decisión fue el magistrado Alberto Rojas Ríos. 3 Expedientes acumulados T-3.270.675 y T-3.779.765

Sentencia T-485/15

Dado que las tutelas plantean, en efecto, la misma controversia, la Sala reseñará conjuntamente sus fundamentos fácticos y jurídicos y las pretensiones de los peticionarios. Los argumentos que formularon las entidades accionadas al contestar las solicitudes de amparo y los fallos objeto de revisión se reseñarán por separado, respecto de cada expediente, realizando, cuando haga falta, las precisiones que resulten pertinentes.

2. Los hechos2 2.1. Los ciudadanos María del Carmen García García y Wilfrido del Río Estrada promovieron tutelas, de forma separada, con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales que el Ministerio del Interior, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante, FONADE), la Alcaldía de Cartagena de

Indias y la Defensoría del Pueblo les habrían vulnerado a la Asociación de Trabajadores del Turismo de Playa Blanca (en adelante, Asotuplab) y al Consejo Comunitario de Negritudes de Playa Blanca. Esto al excluirlos del proceso de consulta previa relativo a la ejecución de un proyecto turístico y hotelero que la empresa Playa Blanca Barú S.A.S estaría realizando en sus territorios. La ciudadana García García adujo actuar como representante legal del Asotuplab. El ciudadano del Río, como integrante del Consejo Comunitario de Negritudes de Playa Blanca. 2.2. Los escritos de tutela precisan, en primer lugar, que la comunidad de Playa Blanca se encuentra ubicada en el sector del mismo nombre, en el corregimiento de Santa Ana, en predios que la Corona Española les entregó a sus antecesores para compensarlos por los actos de colonización que tuvieron lugar en sus tierras. La comunidad es un pueblo tribal, de aquellos que, en los términos del Convenio 169 de la OIT, tienen condiciones sociales, culturales y económicas que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional y están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones. 2.3. Relataron los accionantes que la comunidad de Playa Blanca constituyó Asotuplab hace dos años, como una entidad sin ánimo de lucro que agremia los establecimientos de comercio del sector. De igual manera, conformaron un Consejo Comunitario, que se dedica a solucionar los problemas socioeconómicos, culturales y ambientales que los afectan. Además, con el propósito de preservar y mantener su integridad cultural, la comunidad eligió a la

junta directiva de Asotuplab y al representante legal del Consejo de Negritudes de Playa Blanca, el 12 de agosto de 2012. 2.4. Indicaron que los entes accionados, importantes grupos económicos y la firma Playa Blanca Barú S.A.S, pretenden ejecutar un proyecto turístico en sus territorios. De hecho, las obras ya iniciaron, como lo revela el constante ingreso de maquinaria a la zona. La comunidad de Playa Blanca, sin embargo, no fue consultada sobre el particular, pese a que es una comunidad afrodescendiente, 2 En este punto, la Sala se atiene, exclusivamente, al relato efectuado por los peticionarios. 4 Expedientes acumulados T-3.270.675 y T-3.779.765

Sentencia T-485/15 con personería jurídica, costumbres propias y tradiciones ancestrales, que además obtienen su sustento a través de sus prácticas y su relación con la playa. 2.5. Los accionantes refirieron que la sociedad Playa Blanca Barú consultó la ejecución del proyecto turístico con los habitantes de la vereda Santa Ana de Barú, sin considerar que, en realidad, es la comunidad de Playa Blanca la que se verá afectada con la ejecución del mismo. La compañía no tuvo en cuenta que el proyecto turístico pretende desarrollarse en el área donde “venimos trabajando y viviendo como único sustento y que desde hace muchas décadas hemos poseído el territorio de manera permanente y lo hemos defendido como el único donde tenemos la posibilidad de vivir y trabajar en compañía de nuestras familias”. 2.6. En efecto, la comunidad de Playa Blanca manifiesta que no fue notificada

sobre el proceso de consulta previa que iba a realizarse en el salón comunal de Santa Ana, el 30 de agosto de 2012. Cuando algunos de ellos se presentaron en el lugar para participar en el proceso, fueron “calificados como ilegales por parte de los funcionarios del Ministerio del Interior”, sin que el representante de la Defensoría del Pueblo, que se encontraba presente, hubiera podido efectuar una “defensa legítima” de sus derechos. Dijeron, además, que la representante legal de Asotuplab fue víctima de discriminación racial. 2.7. En criterio de los peticionarios, la decisión de negarles la posibilidad de ser consultados sobre las decisiones relativas a la ejecución del proyecto turístico parte de la idea de que no constituyen una comunidad raizal. Las entidades accionadas, expusieron, no han tenido en cuenta que la comunidad de Playa Blanca conformó el consejo comunitario de negritudes de la vereda Playa Blanca, pero la Alcaldía de Cartagena se ha negado a inscribirlo como tal en su oficina de etnias, pese a que tal requisito es fundamental para obtener el registro por parte del Ministerio del Interior. 2.8. Plantearon, por otro lado, que la organización Corplaya está tramitando la ampliación de una concesión obtenida a través de la Resolución 0325 del 6 de octubre de 2008, mediante la cual pretenden mejorar los kioscos en los que la comunidad realiza actividades de sustento y prácticas tradicionales. Sobre el particular tampoco fueron consultados. En lugar de ello, han sido tratados como invasores. 2.9. Para finalizar, los accionantes precisaron que la situación que relatan -la cual

fue advertida, además, por varios periodistas3da cuenta de que los habitantes de Playa Blanca “sufren el abandono y persecución por parte del Estado, el cual no solo irrespeta el reconocimiento de su personalidad jurídica como comunidad raizal, en absoluta contradicción de los postulados constitucionales, sino que ha desconocido que se trata de personas de especial vulnerabilidad que viven atemorizados por el riesgo inminente que corre su sustento y el de sus familias, 3 En este punto, los peticionarios citaron a los columnistas Alejandra Azuero (Lo que no se dijo sobre Barú, Semana.com, octubre 13 de 2007 http://www.semana.com/opinion/articulo/lo-no-dijo-sobre-baru/88723-3) y Carlos Villalba Bustillo (Dos caimanes vs. un chigüiro, El Universal, julio 15 de 2012 http://www.semana.com/opinion/articulo/lo-no-dijo-sobre-baru/88723-3). 5 Expedientes acumulados T-3.270.675 y T-3.779.765

Sentencia T-485/15 adicional a la suerte de los ancianos, los niños y las personas que nacieron, crecieron y se formaron sobre dicho territorio, pero que hoy son tratados como invasores de sus propias tierras por grupos económicos y políticos”.

3. La solicitud de protección de derechos fundamentales De conformidad con lo expuesto, los ciudadanos García García y del Río Estrada solicitaron amparar los derechos fundamentales vulnerados a la comunidad de Playa Blanca y ordenar que, en consecuencia, se suspenda el proyecto turístico Playa Blanca Barú, mientras se efectúa el respectivo proceso de consulta previa

en un marco de respeto y con vigilancia especial por parte de los organismos de control y las veedurías ciudadanas. Adicionalmente, solicitaron que se declare la ilegalidad del procedimiento de consulta adelantado en agosto de 2012 con quienes carecían de legitimación para actuar en esa diligencia.

4. Trámite de instancia respecto del Expediente T-3.720.675, correspondiente a la tutela promovida por Carmen García García, en representación de Asotuplab La tutela promovida por la ciudadana García fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 13 de septiembre de dos mil doce (2012). A la solicitud de amparo respondieron las entidades accionadas, en los términos que a continuación se sintetizan: 4.1. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo4

El Ministerio solicitó ser excluido del proceso, considerando que le transfirió a FONADE el derecho pleno de dominio que ejercía sobre el predio denominado “La Puntilla”, mediante escritura pública de 2008. La entidad explicó que, desde la fecha, perdió toda vinculación con ese predio, siendo FONADE, como titular del dominio, parte demandada en la acción de tutela objeto de revisión. En todo caso, el Ministerio no intervino de ninguna manera en el proceso de consulta previa que la accionante acusa de ilegal. 4.2. Respuesta de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias La Alcaldía de Cartagena contestó a través de dos documentos distintos. En su intervención, el Secretario de Convivencia Ciudadana del Distrito5 explicó que la Alcaldía no se ha negado a registrar al Consejo Comunitario de Negritudes de la

vereda Playa Blanca por capricho. Por el contrario, indicó, el referido consejo comunitario no ha presentado formalmente el acta de elección que se requiere para proceder a efectuar su registro, de conformidad con lo previsto en la Ley 70 4 Folios 13 al 15 del cuaderno principal del Expediente T-3.720.675. 5 Folios 38 a 44 del cuaderno principal del Expediente T-3.720.675. 6 Expedientes acumulados T-3.270.675 y T-3.779.765

Sentencia T-485/15 de 1993 y en su Decreto reglamentario 1745 de 19956. El funcionario solicitó declarar la tutela promovida por Asotuplab, considerando que a través de ella se pretende omitir el requisito de elevar la solicitud de registro del consejo comunitario y que, de todas maneras, los accionantes pueden agotar la vía gubernativa ante la autoridad administrativa local.

Más tarde, intervino ante el juzgado de instancia la asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena. La abogada solicitó que se deniegue la acción de tutela con respecto a su representada, habida cuenta que la pretensión relativa al amparo del derecho a la consulta previa le incumbe al Ministerio del Interior, que es la entidad que determina, tras visitar el terreno en el que se ejecutará el proyecto, si hay lugar o no a la consulta previa. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del consejo comunitario, reiteró lo advertido por el Secretario de Convivencia Ciudadana del Distrito: los interesados no han presentado el acta de elección ante el alcalde, lo cual ha

impedido que se lleve a cabo el respectivo reconocimiento. 4.3. Respuesta de la Defensoría del Pueblo7 El Defensor Regional del Pueblo de Bolívar8 informó que el 21 de agosto de 2012 recibió una invitación del Ministerio del Interior para participar en el proceso de consulta previa con el consejo comunitario de Santa Ana, el 30 de agosto siguiente. En consecuencia, designó a Javier Enrique Tolosa Amaris, defensor público, para que asistiera a la diligencia y garantizara los derechos fundamentales de los asistentes. El acta de la actividad de preconsulta fue firmada por el Defensor, los funcionarios de la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior, de la Personería Distrital de Cartagena de Indias, los representantes legales del consejo comunitario de Santa Ana y los demás participantes. Según le informó el mencionado funcionario, el referido proceso se desarrolló con tranquilidad, con significativa asistencia de la comunidad y con la dirección y guía de los funcionarios del grupo de consulta previa del Ministerio del Interior. En virtud de lo expuesto, el Defensor solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de la Defensoría y convocar al Ministerio del Interior para que aportara el acta de la preconsulta que adelantó con la comunidad del corregimiento de Santa Ana el treinta de agosto de 2012. 4.4. Respuesta de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior9 6 El artículo 9º del Decreto 1745 de 1995 indica que las actas de elección de la junta del consejo comunitario debe presentarse ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Tal acta, de acuerdo

con la norma, constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal. 7 Folios 43 y 44 del cuaderno principal del Expediente T-3.720.675. 8 Antonio Padilla Oyaga. 9 Folios 51-58 del cuaderno principal del Expediente T-3.720.765. 7 Expedientes acumulados T-3.270.675 y T-3.779.765

Sentencia T-485/15

El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior10 contestó la acción de tutela mediante escrito del 19 de septiembre de 2012. En su escrito, el funcionario indicó que la accionante no estaba legitimada para solicitar la protección de su derecho a la consulta previa, pues, de conformidad con la jurisprudencia, la comunidad negra es una entidad antropológica, en la medida en que está dada por un “grupo humano delimitado por factores comunes socio-culturales, históricos, genealógicos y geográficos, que se reconoce y es reconocido como tal, es decir, que tienen una identidad para sí y objetivamente dentro de la población del país”. El hecho de que los peticionarios estuvieran afiliados en una asociación no los hacía sujetos colectivos de protección especial, pues debían “conjurar” los elementos mencionados anteriormente. Por otro lado, explicó el funcionario que, atendiendo a la solicitud de la empresa ejecutora del proyecto, el Ministerio expidió, en mayo 10 de 2011, certificación de presencia de grupos étnicos, cuyo contenido era el siguiente: “Se registra la presencia de comunidades negras del Consejo Comunitario de la comunidad negra del corregimiento de Puerto

Badel Santa Ana, Consejo Comunitario de comunidades negras de la unidad comunera de Ararca y Consejo Comunitario de comunidades negras de la unidad comunera de gobierno rural de Barú localidad histórica del caribe colombiano, en el área de influencia del proyecto Playa Blanca Barú, en jurisdicción del municipio (sic) de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar”. La certificación se expidió “desde el punto de vista cartográfico, geográfico y espacial, una vez revisada y analizada la base cartográfica del IGAC, del Incoder y de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior”. Así las cosas, Playa Blanca Barú S.A.S solicitó iniciar el proceso de consulta previa con las comunidades sujetos del derecho fundamental. Con ese objeto, el Ministerio ha adelantado las siguientes acciones: (i) el 29 de agosto de 2012, reunión de preconsulta con el Consejo Comunitario de Barú; (ii) el 30 de agosto de 2012, reunión de preconsulta con el Consejo Comunitario de Santa Ana y (iii) el 31 de agosto de 2012, reunión de preconsulta con el Consejo Comunitario de Ararca. Concluyó el funcionario que, en los términos referidos, el proyecto turístico en cuestión ha sido consultado con las comunidades negras que son titulares del derecho a la consulta previa, condición que no tienen los integrantes de Asotuplab. 4.5. Respuesta de FONADE11 10 Rafael Antonio Torres Marín. 11 Folios 98 a 107 del Expediente T-3.720.765.

8 Expedientes acumulados T-3.270.675 y T-3.779.765

Sentencia T-485/15

El apoderado del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE, Jairo Delgado Arrieta, solicitó declarar improcedente la tutela promovida por la representante legal de Asotuplab, considerando que (i) propone una controversia de orden legal, que puede dirimirse en el marco de un proceso contencioso administrativo u ordinario; (ii) que no cumple el requisito de inmediatez, pues la actora reconoce que sabe del proyecto turístico desde 2008 y que (iii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, el abogado se refirió a lo solicitado por Asotuplab, en los siguientes términos. En primer lugar, indicó que el macroproyecto turístico Playa Blanca Barú ha sido socializado en las comunidades que se encuentran en su área de influencia, es decir, con las comunidades de Ararca y de Santa Ana, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2893 de 2001, que consagra la obligación de consultar a las comunidades étnicas minoritarias respecto de las medidas que puedan afectarlas directamente y supedita la consulta a que se haya certificado la presencia de la comunidad en esa área determinada. En criterio del apoderado, lo previsto en el decreto supone que “sin dicha certificación, no procede la consulta previa, no hay lugar a la participación de ese pueblo en la decisión que lo pueda afectar”. Así, considerando la certificación expedida por el Ministerio del Interior respecto del caso concreto, se realizó el proceso de consulta previa con las comunidades de Ararca y de Santa

Ana, sin que fuera posible considerar al grupo de vendedores que están ocupando el área de playa como asentamiento poblacional étnico y sin tradición ancestral. De todas maneras, precisó que tales personas regresan a sus pueblos, donde viven con sus familias, es decir, a Ararca y a Santa Ana, una vez finaliza su jornada de ventas, pues evidente que nadie puede vivir en la playa, que es un bien de uso público. Tal conducta, dijo el abogado, violaría la normativa del Distrito de Cartagena de Indias y atentaría contra el interés de todos los ciudadanos. El apoderado advirtió, finalmente, que la decisión que se adopte respecto del caso no puede amparar la ocupación que la accionante dice estar haciendo de un bien de uso público, ya que una decisión en ese sentido contravendría los procedimientos legalmente establecidos para realizar ocupaciones temporales o recibir concesiones en zona de playa. Tampoco puede el juez constitucional definir si las personas que ocupan la playa son habitantes raizales o una organización propia que pueda ser amparada por vía de tutela. Tal reconocimiento, concluyó, tiene un procedimiento establecido, reglamentado y, por ende, la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo para inmiscuirse en la órbita de otros funcionarios.

5. La decisión judicial objeto de revisión La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó la tutela que promovió la señora García en representación de la Asotuplab, mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

9 Expedientes acumulados T-3.270.675 y T-3.779.765

Sentencia T-485/15

El tribunal resolvió que la accionante no había realizado las gestiones pertinentes para lograr la inscripción del Consejo Comunitario de Comunidades de la Vereda Playa Blanca en los registros de la Alcaldía de Cartagena. Con respecto a la solicitud de amparar el derecho a la consulta previa, indicó el tribunal de instancia que la comunidad accionante no tenía la condición de comunidad raizal, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que define como raizales a los sujetos colectivos de protección especial que habitan el archipiélago de San Andrés, Santa Catalina y Providencia. Y aunque era factible “ubicarla dentro de la comunidad negra de Colombia”, el hecho de que Asotuplab tuviera las características de una asociación descartaba que fuera sujeto de las consultas previas, en tanto no hace parte de un asentamiento cultural reconocido y protegido. Indicó el alto tribunal que los accionantes pertenecen a un grupo de comerciantes, registrados en la zona del corregimiento de Santa Ana. Por esas razones, las accionadas no tenían por qué convocarlas a participar en el proceso de consulta previa que llevaron a cabo en agosto de 2012.

6. Trámite de instancia respecto del Expediente T-3.779.765, correspondiente a la tutela promovida por Wilfrido del Río Estrada, integrante del Consejo Comunitario de Negritudes de Playa Blanca.

La tutela que promovió el ciudadano del Río Estrada fue admitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el veintisiete (27) de septiembre de 2012. Luego, mediante auto del ocho (8) de octubre siguiente, el

magistrado ponente vinculó al trámite constitucional a Playa Blanca Barú S.A.S, a fin de conformar en debida forma el contradictorio y garantizar su derecho de defensa. En la oportunidad procesal, las entidades accionadas respondieron lo siguiente: 6.1. Respuesta de FONADE12 El apoderado de FONADE se opuso a la solicitud formulada por el ciudadano del Río Estrada, con los mismos argumentos que planteó frente a la tutela que promovió la demandante García García. En resumen, recordó que Playa Blanca es un bien de uso público y que la ocupación que dice realizar el accionante solo sería posible si hubiera sido autorizada por la alcaldía y la Dirección General Marítima o la Capitanía del Pueblo de Cartagena. El abogado indicó que no es cierta la afirmación que hace el actor acerca de que los integrantes del consejo comunitario de negritudes se ubican en predios que fueron propiedad privada de sus antecesores. Reiteró que la consulta solo debe realizarse con las comunidades identificadas en la certificación que expide el Ministerio del Interior en relación con la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto de que se trate. Por último, solicitó tener como precedente judicial para rechazar la tutela el fallo proferido por la Sala el 26 de septiembre de 2012, en relación con la petición formulada, en el mismo sentido, por la representante legal de Asotuplab, María del Carmen García García. 12 Folios 40 al 51 del primer cuaderno del Expediente T-3.779.765 10 Expedientes acumulados T-3.270.675 y T-3.779.765

Sentencia T-485/15 6.2. Respuesta del Ministerio del Interior13

El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior trascribió en su respuesta los argumentos planteados en el escrito de contestación de la tutela promovida por Asotuplab. 6.3. Respuesta de la Defensoría del Pueblo14 El Defensor del Pueblo Regional Bolívar trascribió en su respuesta los argumentos planteados en el escrito de contestación de la tutela promovida por Asotuplab. 6.4. Respuesta de Playa Blanca Barú SAS15 El apoderado de Playa Blanca Barú S.A.S explicó que su representada es la legítima propietaria de los predios denominados La Puntilla y Punta Seca, ubicados en la isla de Barú, en jurisdicción del municipio de Cartagena, sobre los cuales ejerce plena posesión material, como lo hicieron sus tradentes, quienes, a su vez ejercieron la posesión material con una cadena de tradición en pleno derecho de más de veinte años. El abogado señaló que Playa Blanca Barú S.A.S está legitimada para actuar dentro del trámite constitucional en la medida en que ha gestionado ante el Ministerio del Interior el trámite de la consulta previa para el desarrollo urbanístico de lotes de su propiedad. El proyecto turístico que la compañía pretende adelantar en esos predios, precisó, incluye en esquema para que las “personas de la isla que viven en los pueblos de Ararca, Santa Ana y Barú, y que desde hace tiempo trabajan en la playa puedan ejercer su actividad en mejores condiciones de higiene, seguridad y calidad de vida, todo esto debidamente concertado con la comunidad”.

A continuación, el apoderado dio cuenta de las gestiones que ha adelantado Playa Blanca Barú S.A.S en aras de agotar el proceso de consulta previa. Para el efecto, sostuvo, la compañía le solicitó al Ministerio del Interior y al Incoder certificar si en el área de influencia del proyecto había comunidades indígenas y negras inscritas, con asen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...