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CC - T485-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T485-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-485/16

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA

FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación Aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa La legislación sobre pensión de invalidez ha sufrido varias modificaciones en las últimas décadas. Cada una de ellas ha determinado el momento en el cual empieza a regir, deja sin vigencia la norma anterior, de ahí que, por regla general, la legislación aplicable para que una persona solicite la pensión de invalidez cuando presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sea aquella que estaba vigente a la fecha de la estructuración de la enfermedad. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93 PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotización por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas

con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 2 PORVENIR S.A., vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en cuenta las semanas cotizadas posteriores a tal fecha. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: expediente T-5.464.933.

Acción de tutela instaurada por José Eliceo Archila Maldonado contra el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Bucaramanga.

Asunto: Derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna y a la pensión de invalidez y el reconocimiento de las semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada

por los Magistrados Jorge Iván Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2015, que confirmó la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones 3 de Conocimiento de la misma ciudad, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por José Eliceo Archila Maldonado. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. El 14 de junio de 2016, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2015, el señor José Eliceo Archila Maldonado, promovió acción de tutela contra PORVENIR S.A., por considerar que tal entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a la que considera que tiene derecho, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de

cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración1.

A. Hechos y pretensiones

1. El accionante indica que a los 5 años de edad le practicaron una neurocirugía debido a que tenía un tumor en la cabeza. Señala que en la actualidad tiene 35 años de edad y padece de Epilepsia Focal, por lo que sufre convulsiones entre cuatro a cinco veces a la semana y en algunas ocasiones se presentan hasta dos episodios en un día, en los que pierde la conciencia. Además, el actor afirma que consume aproximadamente 15 medicamentos diarios (antidepresivos y anticonvulsionantes) los cuales tienen como efectos secundarios sueño y torpeza para realizar sus actividades diarias2.

2. Desde el 18 de diciembre de 2012, el actor trabaja en la empresa MANEJAR LTDA, tiene un contrato laboral en calidad de asesor comercial en el que no recibe un salario fijo, pues sus ganancias son por concepto de comisión por ventas3. El accionante indica que debido a su delicado estado de salud, no recibe las comisiones suficientes para cubrir sus necesidades básicas ya que en promedio recibe $73.333 pesos al mes4.

3. El peticionario señala que su madre lo apoyó hasta el mes de diciembre de 2013, fecha en la que ella quedó en estado vegetativo. Como consecuencia de lo anterior, afirma que en la actualidad sufre de trastorno depresivo y que sus 1 Acta Individual de Reparto, folio 2 y escrito de tutela, folios 3-6, cuaderno principal. 2 Escrito de tutela, folios 3-6, cuaderno principal.

3 Ibíd., contrato de trabajo celebrado entre el señor José Eliceo Archila Maldonado y la Empresa MANEJAR LTDA, folios 9-10, cuaderno principal. 4 Ibíd., Certificado laboral proferido por la Empresa MANEJAR LTDA el 1º de octubre de 2015, folio 11, cuaderno principal. 4 amigos y vecinos son quienes le ayudan cuando sufre convulsiones y pierde el sentido5.

4. Mediante dictamen del 28 de febrero de 2014, la empresa Seguros de Vida Alfa S.A le diagnosticó al actor una pérdida de capacidad laboral del 53,25%, con fecha de estructuración del 23 de mayo de 2013 por enfermedad de origen común6.

5. El señor José Eliceo presentó un escrito de inconformidad en contra del dictamen anteriormente referido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la cual confirmó la decisión de la aseguradora el 29 de diciembre de 20147. Por lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual confirmó las decisiones de las instancias anteriores el 16 de abril de 20158.

6. Teniendo en cuenta que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el peticionario solicitó a PORVENIR S.A el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por considerar que cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación9. Mediante escrito del 26 de junio de 2015, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión solicitada, bajo el

argumento de que el peticionario no cumple con el requisito de tener 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 199310.

7. Adicionalmente, el actor manifiesta que por su enfermedad ha tenido que faltar en varias ocasiones a su trabajo y ha acudido a la EPS Salud Total para que le entregue las incapacidades correspondientes. Estas han sido negadas por dicha entidad, bajo el argumento de que el accionante ya debe estar pensionado por tener una pérdida de capacidad laboral del 53,25%. Afirma que por lo anterior, presentó varias peticiones a Salud Total y ante su negativa a responder las solicitudes interpuso una acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, la cual fue concedida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga, sin embargo, el peticionario afirma no haber recibido ninguna respuesta por parte de la EPS accionada11. 5 Ibíd. 6 Ibíd., Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros Alfa S.A., folios 12-14, cuaderno principal. 7 Ibíd., Dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, folios 15-17, cuaderno principal. 8 Ibíd., Dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, folios 18 y 19, cuaderno principal 9 Ibíd. 10 Respuesta de PORVENIR mediante el cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, folio 21, cuaderno principal.

11 Ibíd. 5

8. Con fundamento en lo anterior, el señor José Eliceo Archila Maldonado solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, y en consecuencia pide al juez de tutela que ordene a PORVENIR S.A que se tengan en cuenta las semanas que ha cotizado después de la fecha de estructuración, con las cuales cumpliría con el total del tiempo exigido para acceder a la pensión de invalidez12.

B. Actuaciones en sede de tutela

9. Por medio de auto del 20 de octubre de 201513, el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a PORVENIR S.A, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Adicionalmente, el juez decidió vincular a: Salud Total EPS, Seguros de Vida Alfa S.A; la Empresa MANEJAR LTDA; y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron el caso objeto de estudio.

Respuesta de PORVENIR S.A.

10. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 201514, la representante legal judicial de PORVENIR S.A manifestó que tal entidad no vulneró ningún derecho fundamental del actor. En particular, señaló que después de verificar la situación actual del accionante, se comprobó que el señor José Eliceo no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que no tiene las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su discapacidad. Con fundamento en lo anterior, la entidad

demandada decidió rechazar la solicitud del peticionario. Además, PORVENIR S.A afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria y no aporta ninguna prueba que demuestre la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicita al juez de tutela declarar improcedente o negar el amparo solicitado. Respuesta de Salud Total EPS

11. Por medio de escrito presentado el 23 de octubre de 201515, la Gerente y Administradora Principal de Salud Total EPS señaló que la tutela no es procedente por falta de legitimación por pasiva, en razón a que la EPS no es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el peticionario. Asimismo, la entidad vinculada manifestó que el amparo era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 12 Ibíd. 13 Folio 76, cuaderno principal. 14 Folios 83-94, cuaderno principal. 15 Folios 95-111, cuaderno principal.

6 Por otro lado, la EPS resaltó que no tiene la obligación de pagarle incapacidades al señor José Eliceo, debido a que en la actualidad tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que significa que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Con fundamento en lo anterior, Salud Total EPS concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y por consiguiente solicita negar la acción de

tutela. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

12. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 201516, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación del proceso de tutela, bajo el argumento de que tal entidad no ha vulnerado los derechos del accionante.

Respuesta de Seguros de Vida Alfa S.A

13. Por medio de escrito presentado el 29 de octubre de 201517, la representante legal para asuntos judiciales de la empresa Seguros de Vida Alfa S.A, señaló que su representada se encarga de la cobertura de los riesgos derivados de origen común, de invalidez y muerte de los afiliados al Fondo de

Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Afirmó que su contrato con la entidad accionada consiste en pagar el valor asegurado cuando se origina alguna de las circunstancias (muerte o invalidez), únicamente si la entidad accionada no tiene el capital necesario para cubrir la pensión solicitada. Resaltó que hasta ese momento no había recibido ninguna solicitud por parte de PORVENIR S.A o del accionante que activara su función como seguro provisional. Además, la aseguradora señaló que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es de competencia exclusiva de las Administradoras de Fondos de Pensiones es decir, PORVENIR S.A, por lo que la acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación por pasiva respecto de Seguros de Vida Alfa S.A. Por consiguiente, pide su desvinculación del proceso objeto de estudio.

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia

14. El 3 de noviembre de 201518, el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones

de Conocimiento de Bucaramanga decidió negar el amparo solicitado, por 16 Folios 112 y 113, cuaderno principal. 17 Folios 115-118, cuaderno principal. 18 Sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2015, folios 119-125, cuaderno principal. 7 considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En particular, el juez indicó que el espacio judicial apropiado para resolver la controversia planteada es la jurisdicción ordinaria laboral, que se encarga de conocer los asuntos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social, especialmente en casos como el del accionante, en el que se evidencia que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En consecuencia, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor José Eliceo Archila Maldonado. Impugnación

15. El 11 de diciembre de 201519, el peticionario presentó recurso de apelación en contra del fallo del juez de primera instancia. Particularmente señaló que a pesar de que existe otro mecanismo judicial, éste no resulta idóneo ni eficaz para su situación particular en razón a que: (i) tiene una pérdida de capacidad laboral del 53,25% por padecer una enfermedad catastrófica que no le permite continuar con su trabajo ni desarrollar sus actividades normales; (ii) su derecho al mínimo vital se ha visto afectado, en la medida en que no tiene los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas; y (iii) su madre se encuentra en

estado vegetativo desde el año 2013, por lo que en la actualidad nadie puede cuidarlo ni ayudarlo. Adicionalmente, el actor reiteró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad demandada debe reconocerle las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. Fallo de segunda instancia

16. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 201520, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia. En particular, el juez de alzada concluyó que no existe ninguna razón para modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante y que no se evidencia la ocurrencia u amenaza de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del actor.

D. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 27 de julio de 201621, la Magistrada Sustanciadora ordenó al accionante que informara a esta Corporación los medios de subsistencia con los que ha contado desde que presentó la acción de tutela, el monto de sus ingresos, gastos 19 Escrito de apelación del fallo de primera instancia, folios 132-141, cuaderno principal. 20 Sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2015, folios 4-9, cuaderno segunda instancia. 21 Folios 15-18, cuaderno Corte Constitucional.

8

personales, tratamientos médicos y demás necesidades, las personas con las que vive, si tiene bienes a su nombre y personas a cargo. Respuesta del señor José Eliceo Archila Maldonado Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 201622, el señor José Eliceo Archila Maldonado manifestó que continúa vinculado a la empresa MANEJAR LTDA en el cargo asesor comercial, por medio de un contrato laboral cuyo salario consiste en las comisiones que recibe por ventas realizadas. Señala que a pesar de que tiene un horario laboral de 8:00 AM a 6:00 PM, no recibe ni siquiera un salario mínimo legal vigente. Adicionalmente, afirmó que por cada venta de una póliza recibe $20.000 pesos, y que entre el periodo comprendido entre los meses de abril a julio realizó 15 ventas, es decir que ha recibido $300.000 durante esos 4 meses23. Asimismo, el accionante indicó que actualmente vive solo en un inquilinato y que paga $100.000 pesos por un cuarto24, que no tiene personas a cargo, y que sus gastos se derivan de su alimentación y vestuario, elementos de aseo y tratamientos médicos. Señaló que los medicamentos para su enfermedad se los entrega la EPS Salud Total, pero que él asume el costo de todos los

COPAGOS.

Afirmó que con lo que recibe de su trabajo no puede pagar todos sus gastos básicos y que vive de la ayuda de sus amigos y de los miembros de la Iglesia Embajador de Cristo, quienes le colaboran con alimentos y en ocasiones con dinero. Finalmente, el peticionario indicó que su familia se compone de su madre quien se encuentra en coma desde el 2013, de dos hermanas que tienen hijos

menores de edad a su cargo, que algunos se encuentran en situación de discapacidad y un hermano quien se encarga de la manutención de su madre.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico 22 Folios 25-31 y 35 cuaderno Corte Constitucional. 23 Escrito del accionante, folios 25-31 y certificaciones de las ventas realizadas, folios 36-50, cuaderno Corte Constitucional. 24 Escrito de la señora Mónica Vera Forero en la que afirma que el accionante le paga $100.000 pesos por un cuarto, folio 53, cuaderno Corte Constitucional. 9

2. Como se indicó en el acápite de hechos, el señor José Eliceo Archila Maldonado presentó acción de tutela, por considerar que PORVENIR S.A vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.

En particular, el actor señala que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad accionada debe tomar en cuenta las semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración de su

pérdida de capacidad laboral.

3. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿PORVENIR S.A vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral?

Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital; (iii) la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral; y (v) el análisis del caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Subsidiariedad

1. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Resaltado fuera del texto original).

Del texto de la norma se evidencia que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los

derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, en la sentencia T-373 de 201625, la Corte 25 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta 10 Constitucional reiteró que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia. No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que

“siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”26. Ahora bien tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”27. En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que se debe demostrar la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria para definir si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria28.

2. Por otra parte, este Tribunal se ha pronunciado de forma particular sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones. En particular, en la sentencia T-142 de 201329, reiterada por la T-326 de 201530, este Tribunal estableció que en esos casos es necesario demostrar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) probar la

afectación del mínimo vital.

3. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que el amparo Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

26 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 constitucional sólo procede en los casos en que (i) no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo idóneo, no resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable esto es, una afectación inminente, grave y urgente. En relación con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo. Asimismo, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, el demandante debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital.

El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia

4. Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social31 y en especial los derechos pensionales.

En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 201532, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 199233, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental34. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad35, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa36. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del 31 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 32 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

33 Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 34 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 35 Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 36 Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”37

5. En el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para: “(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”38. [Además], “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”39 (Negrillas fuera de

texto).

6. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre40, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

(Resaltado fuera del texto original).

7. En conclusión, aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de un

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