🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T485-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T485-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-485/18

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO DE

ESTACIONES DE POLICIA O BASES MILITARES PROXIMAS A INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Improcedencia por cuanto no hay riesgo inminente FUERZA PUBLICA-Excepcionalmente procede su desplazamiento por vía judicial POLICIA NACIONAL-Función preventiva DEBER DE SOLIDARIDAD-Límites JUEZ DE TUTELA-Debe identificar riesgo subjetivo excepcional sobre la vida o integridad de persona amenazada La autoridad jurisdiccional debe analizar si en cualquier escenario en el que se pretenda evitar la vecindad con una estación de policía, la ubicación de esta configura un peligro o amenaza inminente contra derechos fundamentales de sujetos determinados o determinables expuestos a un riesgo excepcional que le exija al juez de tutela prevenir su vulneración por la situación específica en que se encuentren aquellos individuos

REUBICACION DE ESTACIONES O COMANDOS DE

POLICIA PROXIMOS A INSTITUCIONES EDUCATIVASJurisprudencia constitucional

Referencia: Expediente T-6.878.820

Asunto: Acción de tutela instaurada por Fredy Armando Urón Freytter, en calidad de Personero Municipal de Murindó (Antioquia) y actuando como agente oficioso de los estudiantes de la Institución Educativa Murindó, contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho.

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se revocó la sentencia dictada el 24 de abril del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional formulada por el Personero Municipal de Murindó, actuando como agente oficioso de los estudiantes de la Institución Educativa Murindó, contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. En el año 2004 se ubicó, por primera vez, una estación de Policía en el municipio de Murindó, y fue precisamente en dicha anualidad, el día 12 de febrero, que sus instalaciones sufrieron, sin consecuencia alguna, un hostigamiento por parte de integrantes del Frente 571 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en adelante FARC2.

1.2. Posteriormente, el 15 de septiembre y el 18 de octubre de 2013, la Policía Nacional registró dos ataques en contra de la estación, el primero por parte presuntos integrantes de las FARC durante diez minutos, y el segundo por miembros de dicho grupo armado mediante el lanzamiento de explosivos3. 1.3. Debido a que la Policía Nacional no cuenta con un terreno propio en aquel municipio para construir sus instalaciones, el día 22 de enero de 2018 el Comandante del Departamento de Policía Urabá suscribió un contrato de arrendamiento sobre once inmuebles vecinos localizados en la cabecera municipal de Murindó para ubicar la estación de policía4. 1 En relación con la presencia de dicho grupo armado ilegal en ese territorio, la Policía Nacional resaltó lo siguiente: “antes de los Acuerdos de Paz entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC, hacían presencia los frentes 57 y 34 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), como una zona de retaguardia estratégica del medio Atrato, para el desarrollo de actividades de narcotráfico y seguridad de los cabecillas principales”. Folio 32 del cuaderno de revisión. 2 Este hecho consta en el informe que la Policía Nacional remitió a la Corte Constitucional en sede de revisión, cuya copia está anexa en los folios 32 a 35 del cuaderno de revisión. 3 Ibídem. 4 La copia de dicho contrato obra en los folios 66 a 70 del cuaderno 1. 2 1.4. El 8 de febrero de 2018 se presentó un incendio estructural en la referida estación que generó pérdidas materiales5, sin que se hubiesen presentado heridos

o víctimas y, aunque el cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio no pudo corroborar sus causas debido a la ausencia del personal técnico necesario para ello, los miembros de la estación afirmaron que se originó por un corto circuito6. 1.5. Actualmente, según lo indicó la Policía Nacional, en algunas zonas rurales de Murindó7 hay incidencia del Ejército de Liberación Nacional8 producto de una leve presencia de dicho grupo guerrillero en aquel municipio, pues la intención del ELN en esa jurisdicción es: (i) seguir estableciendo corredores de movilidad y áreas estratégicas para el narcotráfico9; y (ii) centrar su interés sobre otras actividades como la minería ilegal10. 1.6. Solicitud de amparo constitucional: mediante acción de tutela interpuesta el 5 de abril de 2018, el Personero Municipal de Murindó solicitó al juez constitucional: (i) ordenar el traslado de la estación de policía y de cualquier unidad militar a un sitio que no sea contiguo a la Institución Educativa Murindó; y (ii) prohibir a las autoridades accionadas cualquier conducta que permita la instalación de la fuerza pública en lugares que constituyan un riesgo para la población civil y los alumnos, pues, según indicó, la estación de policía está ubicada al lado del establecimiento escolar referido y hay personal militar que guarnece ocasionalmente en un área adyacente a dicho claustro, a pesar de que el municipio atraviesa una grave situación de orden público que, por ende, amenaza el derecho a la vida y seguridad personal de los cuatrocientos menores que estudian en aquel plantel educativo. Para justificar dicha apreciación, el Personero afirmó que en el municipio hay

distintos actores armados ilegales11 que se están confrontando para obtener el control territorial de la región. De esa manera, adujo que su presencia se prueba en la medida en que, por ejemplo: (i) en el casco urbano hay grafitis alusivos a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia; (ii) en agosto del 2017 las fuerzas militares supuestamente incautaron armamento del ELN en la zona rural de Murindó; y (iii) en febrero del 2018, durante el “Paro Nacional Armado” que el ELN provocó, el Ejército aparentemente detonó de forma controlada dos artefactos explosivos a 2.5 kilómetros de la institución educativa, sin contar con que la población, según afirmó, estuvo confinada durante los días que duró aquel “paro” por la falta de garantías en materia de seguridad para el municipio. 5 Exactamente, en el informe del cuerpo de Bomberos se hizo alusión a dos casas construidas en madera y a material de guerra e intendencia, del cual no reportaron cifras exactas. 6 Este reporte obra en el informe del incendio estructural suscrito por el Comandante y el Jefe Operativo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, cuya copia está anexa en el folio 26 del cuaderno 1. 7 Particularmente en Bella Luz, Guamal, Chageradó, Murindó Viejo y Jarapetó. 8 En adelante, ELN. 9 Particularmente, la Policía informó que para el año 2017 en Murindó existían 5,04 hectáreas de cultivos de hoja de coca y que dicho fenómeno estaría generando el interés de los grupos armados al margen de la ley, pero

especialmente del ELN, por la ubicación estratégica del referido municipio y los distintos afluentes del río Atrato, a partir de los cuales se pueden establecer rutas hacia el Pacífico Colombiano y la frontera con Panamá (folios 32 y 33 del cuaderno de revisión). 10 El informe de la Policía Nacional en el que consta dicha información se encuentra incorporado en los folios 32 a 35 del cuaderno de revisión. 11 En relación con este asunto, el actor hizo mención a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y al ELN. 3

2. Intervención de las entidades demandas y vinculadas al proceso de tutela La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió el mecanismo de amparo, ordenó correr traslado a todas las entidades accionadas y vinculó al Comandante de Policía de la estación Murindó para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela; sin embargo, algunas entidades guardaron silencio, de modo que las intervenciones allegadas durante el trámite de este proceso constitucional fueron las siguientes: 2.1. La Policía Nacional resaltó que ante la eventual alteración de orden público en algunos entes territoriales, resulta razonable que la comunidad deba cumplir ciertas cargas sociales con el fin de propiciar las condiciones requeridas para que el cuerpo de policía preste su servicio de manera eficaz, no sin antes asegurar la integridad de las personas.

En segundo lugar, aclaró que actualmente la población de Murindó, incluyendo a los estudiantes de la institución educativa, no padece la concreción de alguna situación de hostilidad que la ponga en peligro y que, además, la Policía ha

ejecutado programas y medidas de seguridad destinadas a evitar la comisión de acciones delictivas en la jurisdicción de Murindó, como la realización de patrullajes constantes, la instalación de puestos de control móviles en la entrada y salida del municipio, la solicitud de antecedentes y el desarrollo de actividades de acercamiento con la comunidad12. Además, destacó: (i) que la población requiere una Policía próxima y más amiga para que el ciudadano pueda interactuar con ella y solicitar su apoyo inmediato cuando se requiera; y (ii) que se han realizado distintas actividades con la comunidad estudiantil en las que se le ha capacitado sobre el Código Nacional de Policía y Convivencia, el respeto social, la explotación sexual infantil, los métodos de planificar para evitar embarazos a temprana edad y los derechos de los niños y niñas13. Por ese motivo, aseguró que, lejos de que en esa jurisdicción el personal policial ponga en peligro a los estudiantes, aquellas actividades confirman que la Policía es más cercana y que con su presencia fortalece las relaciones entre el Estado y la comunidad. 12 En este sentido, la entidad adujo que la Policía ha contribuido a mejorar los espacios de confianza y legitimidad del Estado, integrando a los habitantes de Murindó a las diferentes actividades que la institución ha desarrollado a lo largo del año 2018, conforme las reseñó en el siguiente cuadro, cuyo texto es trascrito del folio 34 del cuaderno de revisión: Actividad Cantidad Personas beneficiadas Campañas educativas 35 80 Campañas de Gestión 8 30 Encuentros 5 32

Charlas sobre el Código Nacional de Policía y Convivencia 10 40 Reuniones con líderes 12 48 Plan colegios 9 150 Actividades Plus Recuperación de entornos 13 Para efectos de acreditar la realización de las referidas tareas, la entidad accionada aportó un registro fotográfico contenido en los folios 64, 65 y 73 del cuaderno 1. 4 En tercer lugar, subrayó que durante el año 2017 en Murindó solo se reportó un homicidio, que dicha cifra se repite en lo que va de corrido del 2018 y que, además, esos hechos no están relacionados con ataques por parte de grupos al margen de la ley. Asimismo, adujo que la estación de policía no atraviesa una situación de seguridad que ponga en peligro a la comunidad o afecte el orden público, pues en los últimos cinco años no han existido hostigamientos por parte de grupos al margen de la ley en contra de las instalaciones policiales o de los habitantes del municipio14. En ese sentido, afirmó que los alumnos de la Institución Educativa Murindó no han sido expuestos a algún riesgo durante la prestación del servicio de Policía en el casco urbano o rural del municipio, pues no han existido agresiones provenientes de grupos armados. Por ello, manifestó que no es de recibo que el personero municipal aduzca que los estudiantes de aquel plantel escolar se encuentran en riesgo sin siquiera aportar una prueba sumaria que establezca la veracidad de lo descrito en la acción de tutela15. Finalmente, aclaró que el incendio que afectó las instalaciones de la estación de policía no perjudicó a la población civil, pues hubo una reacción rápida para

contenerlo de la mejor manera y, además, al lado de las dos casas quemadas no hay presencia de alguna comunidad que hubiese podido resultar afectada con la incineración. En consecuencia, y después de aclarar que cualquier medida que eventualmente involucre la reubicación de la estación exigiría tener en cuenta que dentro de los planes del Gobierno Nacional está la reubicación geográfica del municipio debido a las constantes inundaciones que sufre por la cercanía con el río Atrato16, concluyó que no existe un perjuicio irremediable derivado de la permanencia de la Policía Nacional en Murindó que pueda afectar a los alumnos de la institución educativa y poner en peligro a los menores. 2.2. El Ministerio del Interior informó que carece de competencia para pronunciarse frente a los hechos y la presunta amenaza de las garantías fundamentales que la parte actora indicó en el escrito de tutela, pues la Constitución Política y la ley no otorgaron a la entidad la función de ordenar traslados de estaciones de policía o guarniciones militares. Por ese motivo, manifestó que no puede endilgársele responsabilidad frente a la supuesta vulneración alegada. 14 Folio 33 del cuaderno de revisión. 15 Ibídem. 16 Al respecto, conforme consta en los folios 34 y 35 del cuaderno de revisión, la Policía Nacional adujo que en la página web del Ministerio de Vivienda obra la siguiente información: “(…) se destinará el presupuesto correspondiente a 600 subsidios de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores ($14.062 millones), para la reubicación del municipio de Murindó, el cual se ha visto gravemente afectado por constantes inundaciones con

aguas del río Atrato. Este compromiso en pro del bienestar de los murindoseños es posible gracias a que el presupuesto de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores se puede destinar a vivienda gratuita solo en una circunstancia de reubicación, sin exceder los topes (…)”. 5 2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que sus funciones y competencias no le permiten tomar determinaciones en torno a las pretensiones del accionante, motivo por el cual adujo que no podía ser responsable de la supuesta amenaza de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, ni tampoco está legitimada en la causa para responder por los hechos descritos en la demanda. Sin embargo, sostuvo que la pretensión del tutelante puede ser valorada por la Subdirección de Infraestructura del Ministerio del Interior, pues dicha instancia está encargada de apoyar la definición de los lineamientos en materia de la infraestructura que se requiere para ejecutar los proyectos de seguridad y convivencia ciudadana.

3. Decisiones de instancia 3.1. Mediante sentencia del 24 de abril de 2018, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia destacó, en primer lugar, que Murindó está ubicado en la ribera del río Atrato, afluente que, tal y como es de conocimiento público, ha sido ruta del narcotráfico y arteria de la guerra debido a la constante disputa por la minería ilegal, la cocaína y los corredores de narcotráfico entre Colombia y Panamá.

Con base en lo anterior, el órgano colegiado advirtió que el municipio ha sido escenario de enfrentamientos armados donde se ha visto afectada la población

civil. Asimismo, adujo que si bien la desmovilización de grupos armados ilegales como las Autodefensas de Colombia o las FARC mejoró la situación de seguridad de la zona, ese periodo de tranquilidad responde a circunstancias coyunturales que eventualmente pueden cambiar por hechos sobrevinientes como la creación de nuevas organizaciones criminales. Por ello, el Tribunal encontró que existía una amenaza potencial grave al derecho a la vida, la integridad personal y la educación de los niños que, según indicó, exige la protección de los menores que acuden a la Institución Educativa Murindó, como quiera que la estación de policía es contigua al plantel escolar en una zona que puede ser objeto de hostilidades. De igual manera, el a quo sostuvo que la ubicación de la estación de policía y la presencia esporádica de las fuerzas militares no se ajusta a las condiciones de proporcionalidad fijadas por esta Corte en temas como el que hoy ocupa nuestra atención. En ese sentido, afirmó que si bien el objetivo de la fuerza pública es proteger a la población civil, la práctica y el contexto de la zona demuestran que aquellas circunstancias suponen una potencial amenaza a los menores estudiantes. En consecuencia, ordenó a la Policía Nacional que, una vez culmine el contrato de arrendamiento que el Comandante del Departamento de Policía Urabá suscribió, traslade la estación a un lugar que no suponga riesgo para los derechos a la vida, integridad y educación de los niños que estudian en la institución citada. 6 En ese sentido, aclaró que la nueva ubicación no podrá estar cerca de ningún plantel escolar y, además, ordenó al alcalde municipal revocar la autorización

otorgada a las fuerzas militares para establecerse, incluso transitoria e intermitentemente, en zonas contiguas a la referida institución educativa o a cualquier otro centro escolar. 3.2. La Policía Nacional impugnó aquella sentencia, insistiendo en que la jurisdicción en donde está situada la estación no se ha visto alterada por la presencia evidente de grupos armados ilegales. En ese sentido, luego de indicar que en la providencia no se estableció cuál es el riesgo real que padecen los estudiantes de la institución escolar, señaló que en los últimos años la población de Murindó no ha sufrido ataques u hostigamientos a partir de los cuales se desprenda un riesgo potencial grave a la vida, la integridad y la educación de los menores. 3.3. Así las cosas, en sede de segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de junio del 2018, revocó el fallo del a quo y denegó el amparo invocado, pues no evidenció motivos suficientes para inferir que, en términos probabilísticos, Murindó y su estación de policía puedan sufrir ataques de grupos armados ilegales que representen una amenaza o un riesgo alto para la integridad y seguridad de los estudiantes de la institución educativa, más aun teniendo en cuenta que en dicho municipio no hay antecedentes próximos de acciones bélica contra la población civil. Por tanto, el ad quem consideró que el fallador de primera instancia fundamentó su decisión en supuestos eventuales basados en situaciones hipotéticas no consolidadas que le impedían conceder la tutela de los derechos alegados.

4. Actuaciones en sede de revisión Dado que el accionante fundamentó sus pretensiones indicando que Murindó atraviesa una grave situación de orden público que amenazan la vida y la seguridad personal de los cuatrocientos menores que estudian en el citado plantel educativo, se decretaron pruebas con el fin de ampliar los elementos fácticos para calificar, con la mayor certeza posible, la naturaleza del peligro que el Personero Municipal describió.

Por lo anterior, se requirió un informe que detallara, entre otras, ciertas circunstancias del contexto de seguridad de Murindó, así como la situación de seguridad de la estación de Policía y del asentamiento militar aludidos por el Personero Municipal en la acción de tutela, evaluando el riesgo que implica su localización para la población civil que reside o desarrolla sus actividades en las cercanías y, particularmente, para los estudiantes de la Institución Educativa Murindó. Con base en lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio del 21 de septiembre de 2018, remitió al despacho del Magistrado Ponente las pruebas enviadas por la Policía Nacional. 7

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la

Constitución Política.

2. Delimitación del problema jurídico constitucional y procedencia de la acción de tutela para abordar el asunto objeto de decisión En el presente caso, la solicitud del Personero Municipal de Murindó pretende proscribir la ubicación y presencia actual de la estación de policía y de la fuerza

pública en las inmediaciones de la Institución Educativa Murindó, con el fin de lograr su traslado a zonas que no sean vecinas al plantel escolar o a lugares que, a su juicio, no constituyan un riesgo para la población civil y los estudiantes, como quiera que, según indicó, el municipio atraviesa una grave situación de orden público que amenazan el derecho a la vida y la integridad personal de los cuatrocientos menores que estudian en aquel plantel educativo. En ese orden de ideas, la Sala advierte, en primer lugar, que el Personero Municipal estaba legitimado en la causa17 para promover el amparo contra las entidades que demandó en el trámite de tutela18 y que, adicionalmente, lo hizo en un término razonable19. 17 Según el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona que considera vulneradas sus garantías o a través de su representante, pero también puede ser interpuesta por los personeros municipales y el Defensor del Pueblo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en una situación de desamparo o indefensión, conforme se desarrolla en el capítulo IV del citado decreto. // Además, sin contar que el artículo 118 superior establece que al Ministerio Público le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, en virtud del artículo 44 de la Constitución Política esta Corte ha reiterado que cualquier persona —natural o jurídica— puede exigir de la autoridad competente la garantía y el cumplimiento de los derechos de los niños, tal y como ocurre en el presente caso. // En ese sentido, por ejemplo, en la sentencia T-165 de 2006 se abordó una pretensión análoga a la del sub judice, en virtud de la cual un ciudadano interpuso la acción

de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y los de los menores que conformaban la comunidad educativa cercana al Comando de Policía de Chinchiná, sin tener la representación legal de éstos ni aportar elementos de juicio que hubiesen indicado que actuaba en calidad de agente oficioso. // Por ende, en dicha ocasión la Sala Primera de Revisión adujo que si bien esa circunstancia, desde un punto de vista meramente procesal, daría lugar a declarar la falta de legitimación del actor para interponer la acción de tutela en representación de los menores, el artículo 44 superior dispone que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos y que, además, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de esta obligación”. Razón por la cual, según se concluyó, aquel ciudadano sí estaba legitimado para formular el amparo y promover la solicitud de protección de los derechos de los menores. 18 Conforme lo establece el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo constitucional procede, entre otras circunstancias, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas. Así las cosas, esta Sala advierte que las entidades accionadas, es decir la Dirección General de la Policía Nacional, la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, son demandables en sede de tutela y, en efecto, la acción procede en su contra, toda vez que: (i) el Presidente de la Republica es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (art. 189 CP); (ii) la Policía Nacional integra la

fuerza pública (art. 216 CP.); y (iii) los ministros, además de ser los jefes de la administración en su respectiva dependencia, formulan las políticas atinentes a su despacho, dirigen la actividad administrativa y ejecutan la ley bajo la dirección del Presidente de la República (art. 208 CP). 19 Dado que: (i) el 22 de enero de 2018 el Comandante del Departamento de Policía Urabá suscribió un contrato de arrendamiento sobre once inmuebles vecinos situados en la cabecera municipal de Murindó para ubicar la 8 Ahora bien, en cuanto a la interposición subsidiaria del mecanismo de amparo20, aunque cabría acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para, eventualmente, ventilar la pretensión del demandante, esta Sala considera que, en razón de la dimensión y el debate constitucional del asunto objeto de análisis, la tutela es el medio judicial procedente para determinar si las condiciones espacio temporales en las que se presta el servicio público de policía y actúa la fuerza pública en Murindó constituyen, o no, una amenaza a garantías fundamentales, en particular, a la vida e integridad personal de menores que desarrollan sus actividades académicas en un inmueble vecino a la estación donde se ubica el personal que presta el mencionado servicio. Así, esta acción resulta idónea para abordar la arista constitucional que impone estudiar la supuesta amenaza de los derechos invocados, toda vez que la discusión ni siquiera se trabó por el supuesto acaecimiento de algún vicio que hubiere afectado la etapa contractual adelantada para arrendar los inmuebles en los que se

instaló la estación de policía y, en todo caso, ante el juez administrativo se desataría, primariamente, el conflicto en torno a la existencia y legalidad de un eventual acto administrativo, y por ello solo de forma secundaria e incierta se surtiría el debate concerniente a la aparente amenaza de los derechos de los estudiantes; o en su defecto, se surtiría un juicio de responsabilidad extracontractual en contra de los agentes del Estado en el que inicialmente se tendría que estudiar la existencia de un daño cierto, concreto y personal, así como la acreditación de una imputación fáctica y un título jurídico de imputación para lograr una indemnización de la administración a favor de los afectados, sin contar con que el fundamento que motivó el amparo no revela la pretensión de una reparación directa. Así las cosas, para resolver el problema arriba subrayado, esta Sala, antes de analizar el caso concreto, reiterará algunas consideraciones jurisprudenciales generales respecto de los escenarios en los que la prestación del servicio público de policía amenaza la seguridad o los derechos fundamentales de las personas que desarrollan sus actividades diarias en inmuebles vecinos a las estaciones donde se ubica el cuerpo policial.

3. Escenarios en los que la prestación del servicio público de policía amenaza la seguridad o los derechos fundamentales de las personas que desarrollan estación de policía, pero dicha localización, según el actor, amenaza los derechos invocados; y (ii) el 5 de abril del mismo año se interpuso la acción de tutela, esta Sala considera que hay una proximidad temporal suficiente entre la acción que configuró la supuesta amenaza de las garantías fundamentales y la activación del mecanismo de

amparo, pues transcurrió un término razonable, de tan solo dos meses y medio, para que el Personero Municipal acudiera a la jurisdicción constitucional y, por ello, está satisfecho el requisito de procedencia relativo a la inmediatez. 20 En relación con este asunto, cabe explicar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que aun existiendo, éstos no resultan idóneos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable. Así entonces, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornaría definitivo; y por el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el peticionario inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena que caduquen los efectos del fallo de tutela. 9 sus actividades diarias en inmuebles vecinos a las estaciones donde se ubica el cuerpo policial El segundo inciso del artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades de la República están instituidas para, entre otras cosas, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida e integridad. En función de ese objetivo, el constituyente consideró necesaria la organización de una fuerza pública integrada por las fuerzas militares y la Policía Nacional; esta última, como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de

los derechos y libertades, y para asegurar que los habitantes del territorio convivan en paz. Para ello, las autoridades de Policía deben prevenir situaciones y comportamientos que pongan en riesgo la convivencia, es decir, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, así como también promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o controversias entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la misma convivencia21. En ese orden de ideas, el cuerpo de Policía debe velar por la protección de la convivencia en cada u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...