CC-T486-1992
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T486-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. T-486/92 BANCO DE DATOS/SUPERINTENDENCIA BANCARIA/COMPETENCIA/ASOCIACION BANCARIA No es dable la vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria de los bancos de datos, ni de las personas que los administran, pues se trata de personas jurídicas diferentes a las vigiladas, a las cuales prestan un servicio para la evaluación del riesgo de su clientela. La Asociación Bancaria es una organización civil de carácter gremial sin ánimo de lucro, diferente a las entidades financieras afiliadas a ella; no compete a la Superintendencia Bancaria su control y por ende no tiene facultades relativas a su creación o funcionamiento. ACCION DE TUTELA El otro medio de defensa judicial a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela. ASOCIACION BANCARIA/BANCO DE DATOS/HABEAS DATA La Asociación Bancaria de Colombia administra un servicio privado de información del sistema financiero conformado por bases de datos de carácter personal económico y que, como tal, es responsable del manejo de los respectivos archivos. Las personas cuyos datos personales son reportados a dicha Central tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones, de acuerdo con la Constitución o la ley. El ejercicio del derecho a la información en que, según la Asociación Bancaria de Colombia, se fundamenta la Central de Información que dicha entidad administra, no puede
conducir en manera alguna a la vulneración de la dignidad humana. Los bancos de datos son objetos propios de la ciencia de la información que adquieren una particular relevancia en el moderno derecho constitucional por la gran potencialidad que tienen de vulnerar algunos derechos fundamentales, como la intimidad. DATO INFORMATICO/LIBERTAD INFORMATICA El dato es un elemento material susceptible de ser convertido en información cuando se inserta en un modelo que lo relaciona con otros datos y hace posible que el dicho dato adquiera sentido. El dato que constituye un elemento de la identidad de la persona, que en conjunto con otros datos sirve para identificarla a ella y solo a ella, y por lo tanto sería susceptible de usarse para coartarla, es de su propiedad, en el sentido de que tendría ciertos derechos sobre su uso. La libertad informática consiste en la facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA INFORMACION La intimidad, que es una de las manifestaciones más concretas y directas de dicha dignidad, ha adquirido una posición privilegiada en el conjunto de los derechos constitucionales fundamentales. Esto implica, se reitera una vez más, que ante un eventual conflicto insuperable entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad en donde no pueda ser posible un equilibrio o coexistencia, la intimidad deberá prevalecer.
REF.: EXPEDIENTE No T-1900
Peticionario: Libardo Molina.
Procedencia: Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá -Sala Civil-.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C., agosto 11 de mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1900, adelantado por Libardo Molina.
I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día seis (6) de mayo del presente año. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisión.
1. Solicitud.
El señor Libardo Molina impetró acción de tutela ante el Juez 7º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá contra el Banco del Estado y la Asociación Bancaria de Colombia, ASOBANCARIA, con base en los siguientes hechos: El accionante contrajo una deuda que se instrumentó a través de un pagaré, con
Promotora Acrocréditos Ltda.; ésta, a su vez, endosó el título-valor a favor del Banco del Estado. El establecimiento bancario anotado, en virtud del pagaré endosado, instauró proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. En el mencionado proceso, por providencia de 7 de diciembre de 1988, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; el demandante apeló y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá por providencia de 12 de julio de 1989, confirmó la sentencia del A-quo. Aun así, el Banco del Estado, en carta del 9 de octubre de 1991, reportó al Sr. Libardo Molina ante ASOBANCARIA como codeudor de una obligación castigada. En el expediente de tutela obran como pruebas: -La certificación No. C11187 de noviembre 12 de 1991 de ASOBANCARIA, la cual señala que el señor Libardo Molina figura en los registros vigentes de la Central de Información Comercial. -Copia autenticada de sentencia de 7 de diciembre de 1988 proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. -Comunicación No.000560 del 31 de enero de 1992 de ASOBANCARIA, donde señala el Registro del señor Libardo Molina como codeudor de una cuenta castigada. -Reglamento de la Central de Información de ASOBANCARIA. El peticionario solicita su exclusión de los registros vigentes de la Central de Información Comercial de ASOBANCARIA, ya que considera violado el artículo 15 (derecho a la intimidad) de la Constitución Política de Colombia.
2. Fallos. 2.1. Del Juzgado 7º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (providencia de febrero 11 de 1992).
En principio, el fallador estima que la tutela debe ir dirigida contra ASOBANCARIA y no contra el Banco del Estado, ya que aquélla es la encargada de la exclusión del actor en forma automática. Luego, el Juzgado establece la naturaleza de la tutela, determinando que se trata de una acción contra particulares y como tal debe sujetarse a las supuestos del inciso final del artículo 86 de la Carta y al Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Encuentra el Juzgado que el caso sub-exámine estaría inmerso dentro del numeral 6o. artículo 42 del Decreto antecitado, pero que de la misma manera dicho caso no correspondía al marco que determina la Constitución para la tutela contra particulares, como son el encargo de la prestación de un servicio público, asunción de conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo y estado de indefensión o subordinación. En la decisión judicial se concluye que las circunstancias que podrían darse en el asunto de la referencia son las de subordinación o indefensión, pero que al fin y al cabo no existe ni imperativa dependencia ni vulnerabilidad manifiesta del señor Libardo Molina en relación con ASOBANCARIA. En ese orden de ideas, el juzgador deniega la solicitud de tutela en comento. 2.2. Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Civil- (providencia de marzo 20 de 1992). Estima el Tribunal que el señor Molina sí se encuentra en circunstancias
objetivas y actuales de indefensión, porque el criterio del Banco reportante es mantener al accionante en vigilia de crédito, y además el reglamento interbancario de ASOBANCARIA opera sólo con fuerza entre las partes y no respecto del afectado. Considerando lo anterior, se revoca la decisión de la primera instancia y se concede la tutela del señor Libardo Molina a obtener la rectificación de la información tanto en el Banco de Estado como en ASOBANCARIA, a efecto de que sea excluido definitivamente como deudor moroso de los registros de las entidades mencionadas.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión del fallo dictado por el Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, con fundamento en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que dicho acto practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación. Por tratarse de un caso exactamente igual al fallado en la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, y acorde esta Sala Cuarta de Revisión con los postulados allí expuestos, se hace necesario reproducir en su parte pertinente los fundamentos jurídicos. En efecto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, al Revisar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, hizo un
análisis de la situación de la persona que por razón de prescripción del título valor ha concluído a su favor el proceso ejecutivo, pero no ha sido excluída de los registros vigentes de la central de información comercial de la Asociación Bancaria, causándole esto grave perjuicio para la continuación de su vida comercial. En aquella oportunidad la Corte dijo en la Sentencia Nro. T-414, lo siguiente: 1 "En primer término, es procedente advertir que la Superintendencia Bancaria no ejerce control sobre los bancos de datos que operan al servicio de las entidades financieras y aseguradoras, por no estar facultada para ello como explicará más adelante.
1. Incompetencia de la Superintendencia Bancaria para ejercer control sobre los bancos de datos del sector bajo su vigilancia.
En el entendido de que las entidades públicas sólo están facultadas para realizar aquellas actividades a que la ley expresamente las autoriza, de conformidad con el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, consagrado tanto en la Carta anterior como en la Constitución Nacional vigente y revisadas las normas que han regido la estructura y funciones de la Superintendencia Bancaria en el periodo de 1987 a 1992, encontramos que ninguna disposición la ha autorizado para adelantar funciones de control y vigilancia sobre los bancos de datos mencionados. 1Cfr, Sentencia Nro. T-414 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de fecha junio 17 de 1.992. Entre corchetes las aclaraciones del Despacho al caso sub-exámine. En efecto, el decreto 1339 de 1986, en su artículo 2o. enumera las instituciones
sometidas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia Bancaria, dentro de las cuales no incluyó los bancos de datos. El decreto 1033 de 1991 derogatorio del anterior, hizo otro tanto en su artículo 2o. El decreto 1730 de 1991, actual estatuto orgánico del sistema financiero, al relacionar en su artículo 4.1.1.0.2. las entidades vigiladas, tampoco los incluyó. Valga mencionar que el literal c) del mencionado artículo dispone que corresponde a la Superintendencia Bancaria el control de "las demás personas naturales y jurídicas respectivamente" pero hasta la fecha ninguna ley le ha impuesto tal función, con respecto a los bancos de datos. En conclusión, no es dable la vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria de los bancos de datos, ni de las personas que los administran, pues se trata de personas jurídicas diferentes a las vigiladas, a las cuales prestan un servicio para la evaluación del riesgo de su clientela, análisis que es tanto más importante como que la jurisprudencia consideró a la actividad concerniente al manejo del ahorro como servicio público y hoy el artículo 335 de la Constitución la define como "de interés público".
2. Resultados del control De lo anterior se colige la carencia de una evaluación de las formas y resultados del control, por la inexistencia de competencia para desarrollar tales funciones.
3. Decisiones de autoridades públicas relacionadas con los bancos de datos Esta Superintendencia no ha recibido noticia oficial sobre el particular.
4. Irregularidades en el manejo de información de los bancos de datos Los clientes del sector financiero, no con poca frecuencia, elevan quejas ante esta entidad relacionadas con el manejo de la información de los bancos de
datos que por parte de las entidades financieras se lleva a cabo. La Superintendencia da el trámite que toda queja requiere, cuando interviene una entidad vigilada por nosotros, que consiste en lo siguiente: una solicitud de explicaciones a la entidad vigilada. Posteriormente se evalúa la respuesta de ésta y si en ella ha demostrado que la información que trasmitió al banco de datos es fidedigna, el trámite se da por concluído. En caso contrario se requiere a la entidad financiera a efectos de que la información que reporte el banco de datos sea fidedigna. En uno y otro evento el resultado de la actuación se comunica al interesado. Ahora bien, la Superintendencia no puede adelantar actuación alguna frente a la manera como el banco de datos administre la información que contiene, por las razones que se expusieron en el punto 1o. de este escrito, que se resumen básicamente en la carencia de facultades legales para vigilar a las personas jurídicas que los manejan. Si bien es cierto que la Superintendencia Bancaria no tiene facultades para vigilar los bancos de datos, al tema de su manejo no le ha sido ajeno. Es así que por medio de su Oficina Jurídica ha emitido diferentes conceptos, eso si dictados con el alcance que dispone el artículo 25 del código contencioso administrativo. Los pronunciamientos a que hago mención, han tenido como orientación diferentes fuentes de la doctrina, entre los cuales se cuenta el pronunciamiento de la Procuraduría Delegada en lo Civil, proferido el 19 de julio de 1991, expediente 359, cuyo espíritu compartimos pero que en algunos aspectos nos merece observaciones, como se advierte en los comentarios que
formulamos en seguida. Recientemente se ha examinado el tema y es oportuno mencionar los criterios a que se ha llegado: El artículo 15 de la Carta constitucionaliza la existencia de los bancos de datos y señala las garantías de las personas en la recolección, tratamiento y circulación de los datos. Así, pues, el propio constituyente estima que la existencia de tales instituciones no es contraria al derecho de la intimidad. Amén del derecho a la intimidad es de advertir la garantía del derecho a la información en el artículo 20 de la Carta, cuyo rango constitucional es equivalente. Lo anterior hace necesario establecer un equilibrio entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información, que permita la libertad y la dignidad de las personas tanto como el derecho a la información veraz e imparcial. Este equilibrio es tanto más importante cuando se trata de una actividad como la financiera, la cual por concernir al manejo del ahorro de la comunidad, cuyo cuidado depende de la ortodoxia y prudencia con que procedan las entidades del sector, requiere un acervo adecuado de información en materia de evaluación de riesgo. Aquí no huelga recordar que el constituyente calificó a la actividad financiera como de interés público en el artículo 335 de la Carta.
5. Creación, funcionamiento y control de la central de información de la Asociación Bancaria La Asociación Bancaria es una organización civil de carácter gremial sin ánimo de lucro, diferente a las entidades financieras afiliadas a ella; no compete a la Superintendencia Bancaria su control y por ende no tiene facultades relativas a su creación o funcionamiento.
En todo caso, debe señalarse que para la Superintendencia Bancaria es de gran
importancia y conveniencia la existencia de mecanismos de información que permitan una mejor evaluación del riesgo crediticio. Tanto es así que para otorgar así y evaluar el crédito esta Superintendencia exige la consulta a centrales de riesgos.
6. Acciones contra la Superintendencia Bancaria por fallas en el manejo y organización de los Bancos de Datos.
El ordenamiento jurídico colombiano no prevé acción alguna contra la Superintendencia Bancaria por perjuicios que se causen por la organización y manejo de los bancos de datos financieros, ya que no corresponde a ésta la vigilancia de los mismos como se ha explicado. Como se desprende de lo anterior, no existe en el ordenamiento nacional el otro medio de defensa judicial señalado por el Juez 7º civil del circuito de Santafé de Bogotá. Es claro también que la ignorancia o negligencia del fallador de primera instancia, constituye un grave desconocimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de la eficacia, que según el artículo 3o. del Decreto 2591 de 1991, deben regir el trámite de la acción de tutela. Representa igualmente un grave irrespeto a la dignidad y tranquilidad del peticionario. Todo lo anterior amerita la intervención de las autoridades competentes, particularmente por cuanto que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 no hay duda alguna que el Estado debe estar al servicio de la persona y no la persona al servicio ciego del Estado. Lo ocurrido en el presente caso dá pié para formular algunas consideraciones adicionales acerca del alcance que tiene la expresión "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial" (inciso 3º del artículo 86 de la Carta vigente).
Si se repara que en el inciso primero de dicho artículo la acción de tutela aparece consagrada como un procedimiento para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; que en la función pública de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se observará la debida diligencia (Constitución Nacional, Artículo 228); y que entre los fines esenciales del Estado está el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (Ibidem art. 2º) está fuera de toda duda que la acción de tutela, por la expresa voluntad del Constituyente de 1991, es el recurso efectivo que consagran los tratados y convenios internacionales para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Por tanto, así se ha venido a colmar en el ordenamiento nacional un vacío que justamente venía preocupando a personas y entidades comprometidas en la protección de tales derechos. Siendo esto así, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama
ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela. De otra parte, es así mismo claro que cuando el Estado colombiano está obligado a hacer la mayor divulgación de la Constitución (Constitución Nacional art. 41) ello no implica solamente una labor formal a través de los diversos medios de comunicación sino también el estímulo concreto a la práctica cotidiana de sus principios y valores por parte de sus funcionarios. Lo cual supone, entre otras cosas, que el Juez del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia por virtud de lo dispuesto en el artículo 1º. de su nueva Carta, está en la obligación de indicarle al peticionario, con la claridad y precisión que son de presumir en un profesional egresado de una facultad de Derecho aprobada por el Estado, el otro medio de defensa judicial de que puede disponer el afectado para proteger su derecho. De no ser así, podría estimularse una práctica dilatoria y claramente kafkiana en abierta burla de la dignidad humana. Tal como ha ocurrido en el presente caso y que bien amerita una investigación por parte de las autoridades competentes. Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala reconocerá que en el presente caso el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y que por tanto es procedente la acción de tutela incoada [como lo estableció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá].
A. La dignidad humana, supremo principio de la Constitución de 1991.
Con toda razón sus comentaristas ponen de presente que esta Carta consagra una nueva orientación filosófica que ubica al hombre en lugar privilegiado y es el más eficaz instrumento al servicio de la dignificación de la persona humana. Ello se desprende de buena parte de su texto, pero en especial del preámbulo y los artículos 1 al 95, los cuales permean todo el ordenamiento nacional. En virtud de lo anterior, se ha producido pues un cambio cualitativo de amplio espectro que supone necesariamente la revisión de aquellas categorías jurídicas que siempre tuvieron como núcleo la propiedad y no el debido miramiento a la persona humana. Tal revisión se traduce en una neta prevalencia de la categoría del ser sobre la del tener o del haber, dentro del marco de un hondo y genuino humanismo que debe presidir los actos de los encargados de administrar justicia en todos los niveles del sistema jurídico. Por tanto, en Colombia la actividad económica no puede desarrollarse hoy en abierto contraste con los valores fundamentales y las exigencias propias de la libertad humana. Ella prevalece sobre toda pretensión desmesurada de servir los intereses de la productividad y la eficiencia.
B. Las nuevas tecnologías y la libertad personal.
Dentro de la perspectiva de crear y definir permanentemente nuevos derechos humanos que respondan a las exigencias de las diversas coyunturas históricas, se habla hoy de una cuarta generación de tales derechos que tendría como finalidad específica la de dar respuesta tanto a los desafíos científicos y del progreso tecnológico como al cuestionamiento producido por la manipulación genética o por el riesgo de la desinformación universal de los procedimientos
ultramodernos de los medios de comunicación. De estas inquietudes muy fundadas se han hecho también eco algunos instrumentos elaborados por organismos internacionales. Así, por ejemplo, en la denominada "Proclama de Teherán", aprobada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos el 13 de Mayo de 1968 se declaró solemnemente que: "Si bien los recientes descubrimientos científicos y adelantos tecnológicos han abierto amplias perspectivas para el progreso económico, social y cultural, esta evaluación puede, sin embargo, comprometer los derechos y las libertades de los individuos y por ello requerirá una atención permanente". También en su "Declaración sobre la utilización del progreso científico y tecnológico en interés de la paz y en beneficio de la humanidad", proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de noviembre de 1975 se expresa que: "Todos los Estados tomarán medidas apropiadas a fin de impedir que los progresos científicos y tecnológicos sean utilizados, particularmente por órganos estatales, para limitar o dificultar el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes". Entre tales medidas apropiadas la ONU, a través de sus organismos especializados, ha venido estimulando la adopción de normas para el manejo de bancos de datos y de protección a la intimidad.
C. Intimidad y habeas data: aproximación al artículo 15 de la Carta.
La Sala estima conveniente señalar en forma muy somera algunos alcances de
esta nueva disposición con la cual el Constituyente ha querido, en buena medida, proteger la intimidad la honra y la libertad contra los abusos del poder informático vinculado estrechamente, según se verá, con los adelantos tecnológicos. 1.- La intimidad. Como es bien sabido, cuando la doctrina se refiere a la intimidad bajo la 2 forma de protección de la vida privada, lo hace tanto en un sentido amplio como en un sentido estricto. En el primero, la expresión designa todas las reglas jurídicas que tienen por objeto proteger la vida personal y familiar. Este es el alcance que le reconoce la Corte Europea de Derechos del Hombre al artículo 8o. de la Convención sobre la materia. En un sentido más estricto, la expresión se emplea también para designar exclusivamente un conjunto de normas que tiene por fin la protección de las personas contra atentados que afectan particularmente el secreto o la libertad de la vida privada. En algunos pronunciamientos de la jurisprudencia francesa, el profesor Stromholm considera que la intimidad no es otra cosa que el derecho de una persona de manejar su propia existencia como a bien lo tenga con el mínimo de injerencias exteriores . 3 Por su naturaleza manifiestamente individualista y negativa, concepciones como ésta son hoy insuficientes para demandar la protección del ordenamiento ante las embestidas del "poder informático". La misma doctrina destaca también que la intimidad se proyecta en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad. Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones
también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida. Concebida como libertad individual, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí sola decisiones que concierne a la esfera de su vida privada. Planteamientos como éstos han estimulado intentos enderezados a distinguir diversas esferas de la vida privada, a ubicar la intimidad en la porción más interna de la misma, y a precisar que la protección jurídica debe tener por 2 Cfr. Kayser Pierre. La protection de la vie privée. Protection du secret de la vie privée. Económica París, 1984. pp. 9, 10. 3 Citado por Kayser. Op. Cit., p. 200 objeto exclusivamente la parte íntima de la vida privada y no simplemente la "privacidad". Pero también parecen dar la razón a quienes estiman inútil y hasta imposible construir una noción clara de intimidad como presupuesto indispensable para su eficaz protección jurídica. El derecho no ha sido ajeno a la protección de la vida privada. Pero esta meta resulta cada vez más difícil por cuanto en nuestro tiempo los secretos no son simplemente captados por los sentidos sino que el uso de técnicas hace prácticamente ilimitada su revelación a los nuevos medios de comunicación social. Los atentados contra la intimidad pueden provenir tanto de los particulares como del Estado. Entre las prácticas más perturbadoras de los particulares la doctrina señala la exposición pública de fotografías sin el consentimiento del retratado, las vociferaciones para anunciar la venta de mercancía, el asedio inoportuno de periodistas en momentos de extrema pesadumbre, las llamadas telefónicas de
anónimos injuriadores, el empleo ilícito de aparatos destinados a espiar detalles de la vida íntima, el empleo abusivo de la informática en el acopio de datos sobre los antecedentes comerciales y la circulación de libros, filmes y videos cuyos argumentos reproduzcan, sin tacto alguno, episodios desgraciados de la vida real de las personas. 4 La creciente utilización de la informática en las actividades propias de la administración pública, particularmente notoria durante la presente década, ha creado grandes esperanzas de encontrar por fin el remedio más eficaz para muchos de sus problemas, algunos de los cuales se remontan al siglo pasado. Este optimismo, tal vez ingenuo, parece haber relegado a un plano secundario la consideración de un aspecto específico de la informatización del Estado que concierne en grado sumo al ciudadano común, a saber: el uso indebido de una ingente masa de información en manos del Ejecutivo bien puede acarrear consecuencias nocivas para sus derechos en países donde todavía no existe una regulación adecuada sobre nuevas tecnologías de información como es, precisamente, el caso de Colombia. Dentro de este complejo contexto, se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de
4 Cfr. Molinero César. Libertad de Expresión Privada. Editorial A.T.E., Barcelona, 1981, pp. 63, 69. Citado por Madrid Malo Garizabal Mario, Los Derechos Humanos en Colombia, Documentos ESAP, Bogotá, Abril de 1989, p. 156. datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales;
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