CC - T486-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T486-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-486/03
INTEGRACION LEGITIMA DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Demanda no se dirigió contra todas las autoridades DERECHO A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance El Constituyente de 1991 comprendió que la igualdad ante los derechos fundamentales, no podía quedar restringida al ámbito formal, sino que era deber del Estado promover las condiciones para que fuera real y efectiva, lo que sólo es posible a través de la consagración jurídica de mecanismos que nivelen el acceso de los grupos discriminados o marginados al ejercicio de tales derechos. Esta perspectiva, donde el Estado pasa de una posición pasiva consistente en el simple reconocimiento de libertades a los individuos, a una que contrae el deber de ejercicio de acciones afirmativas a favor de los grupos de la población tradicionalmente excluidos, exige del funcionario judicial que ante la discriminación, no sólo verifique la simple titularidad del derecho, sino también que las medidas que la Constitución Política exige para materializarlo sean operantes. MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad laboral LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo HABEAS DATA-Contenido y alcance/DERECHO A LA INFORMACION-Límites HABEAS DATA-Estipulación de principios/ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios DERECHO A LA INFORMACION EN EL SISTEMA DE SALUDManejo de datos Para el caso concreto del sistema de salud, tanto en el régimen contributivo
como en el subsidiado, de la calidad de la información contenida en las bases depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliación, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los usuarios de la debida atención en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Omisión de inclusión en base de datos vulnera derecho a la información HABEAS DATA-No incorporación en base de datos vulnera la prestación de atención médica de mujer embarazada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Incumplimiento en actualización de datos por Humanavivir HABEAS DATA-Vulneración por inobservancia del principio de incorporación del dato/DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por omisión en actualización de datos
Referencia: expediente T-709464
Acción de tutela incoada por Ángela Patricia López Vera contra Humanavivir S.A. E.P.S. y Servimédicos I.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo que resolvió la acción de tutela instaurada por Ángela Patricia López Vera contra Humanavivir, Entidad Promotora de Salud y Servimédicos, Institución Prestadora de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta 1.1. En el mes de noviembre de 2000, la señora Ángela Patricia López Vera se afilió al régimen contributivo de seguridad social en salud de la entidad promotora Humanavivir, en calidad de cotizante y a través del empleador Luis Ignacio Morato Santamaría, a quién prestó sus servicios hasta el 19 de mayo de 2002, fecha en la cual ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para trabajar durante el periodo electoral.
Esta entidad asumió la afiliación en salud de la actora en la misma E.P.S. hasta el mes de junio de 2002, cuando cesó su vinculación. 1.2. Concluido el contrato de trabajo con la Registraduría, la accionante retornó a laborar con el señor Morato Santamaría, para lo cual solicitó nuevamente a Humanavivir que registrara su afiliación con su antiguo empleador, petición que fue resuelta negativamente y de manera verbal por parte de funcionarios del ente tutelado, quienes sustentaron su decisión en que en la base de datos de Humanavivir E.P.S. aún aparecía vigente la afiliación con la Registraduría Nacional, por lo que no era procedente una nueva hasta tanto no se comprobara el retiro correspondiente. Igualmente, aunque le expresaron que subsistía el vínculo con la Registraduría, ésta se encontraba en mora en el pago de
aportes, hecho que suspendía la prestación de servicios en salud. 1.3. Esta última circunstancia afectaba gravemente a la accionante, teniendo en cuenta que de los servicios que le suministraba Humanavivir E.P.S. dependía la atención médica de su señora madre y la suya propia, pues desde el mes de mayo de 2002 se encontraba en estado de embarazo. Por lo tanto, en repetidas oportunidades acudió a la entidad prestadora con el objeto de lograr que fuera afiliada como trabajadora de su anterior empleador o, subsidiariamente, se le permitiera cambiar de entidad promotora, sin obtener una respuesta positiva. Esta situación perduró hasta el mes de septiembre de 2002, cuando, una vez los funcionarios de Humanavivir verificaron sus archivos con la información registrada en su sede de Bogotá D.C., hallaron la razón a la tutelante, en el sentido que efectivamente se había efectuado el retiro en el mes de junio de 2002. Así, dichos funcionarios estaban en disposición de afiliarla de inmediato al sistema, pero con la advertencia que la entidad prestadora no se haría cargo del pago de la licencia de maternidad, debido a que como consecuencia de la interrupción en el pago de cotización, operaba la “pérdida de la antigüedad”. 1.4. A juicio de la accionante, la actuación de Humanavivir E.P.S. vulneró sus derechos fundamentales a la integridad física, la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social; al negarse a afiliarla al sistema de seguridad social en salud con base en la falta de actualización de sus propios registros, lo que llevó a excluirla del servicio de atención en salud y la obligó a pagar por su propia cuenta en instituciones
particulares la asistencia médica que requiere su estado. Por ello, solicita el amparo constitucional de los citados derechos a través de la orden de protección tendiente a que la entidad accionada proceda a afiliarla al régimen contributivo con efectos desde julio de 2002, y de esta forma se garantice la atención médica en la etapa anterior y posterior al parto y el pago de la licencia de maternidad cuando esta prestación económica se cause.
2. Respuesta a la acción de tutela En escrito dirigido al juez de tutela1, el representante judicial de Humanavivir E.P.S. solicitó que la acción impetrada fuera declarada improcedente con base en el incumplimiento por parte de la accionante de las normas del sistema de seguridad social en salud. En efecto, según los datos consignados en los registros de la entidad prestadora, la actora estuvo vinculada como cotizante desde el 1º de noviembre de 2000 y hasta el 11 de mayo de 2002, fecha en la que fue retirada por su empleador, acumulándose un total de 73 semanas cotizadas. Con base en esta información, no estaban acreditados los requisitos para que la señora López Vera pudiera trasladarse a otra E.P.S., teniendo en cuenta que no había completado el periodo mínimo de cotización para ello que, de conformidad con el artículo 542 del Decreto 806 de 1996, modificado por el artículo 16 del Decreto 047 de 2000, es de 24 meses para el año 2002.
Agregó que respecto a las novedades de retiros, era necesario “aclarar que en nuestras bases de información dicha usuaria reporta retiro no solamente con
la REGISTRADURÍA NACIONAL, sino que así mismo en el mes de mayo de 2002 se reporta un retiro por parte de su empleador LUIS IGNACIO M. SANTAMARIA, de lo cual se concluye que desde dicha fecha la tutelante se encuentra fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con las consecuencias que ello conlleva, es decir, sin derecho a las prestaciones de salud y beneficios económicos que contempla el Plan Obligatorio de Salud”.3 Concluye la respuesta de la entidad prestadora de salud indicando que para Humanavivir E.P.S. no existía ningún inconveniente en que la tutelante se afiliara de nuevo, para lo cual debía diligenciar, a través de su empleador, el Formulario Único de Afiliación. Sin embargo, no era posible dar continuidad a dicha afiliación desde la fecha de desvinculación, al tenor de lo regulado en el literal a. del artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, donde se señala que 1Cfr. Folios 47 a 50 del expediente. 2 Este artículo fue sustituido por el artículo 44 del Decreto 1406 de 1999. 3Cfr. Folio 48 transcurridos tres meses continuos de supresión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones, se pierde la antigüedad en el Sistema. Además, tampoco resultaba procedente, según la entidad accionada, la petición de la señora López Vera tendiente a obtener el pago de la licencia de maternidad, la que, al momento de presentación de la acción de tutela, no se había causado por no haberse verificado el parto.
3. Pruebas recaudadas por el juez de tutela De las pruebas que obran en el expediente sometido a revisión, la Sala estima conveniente reseñar las siguientes: 3.1. Copia del formulario de autoliquidación de aportes de Humanavivir E.P.S., correspondiente al mes de junio de 2002, diligenciado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al cual se adjuntó relación de trabajadores cotizantes que incluye el nombre y número de cédula de ciudadanía de la accionante4. 3.2. Copia de los formularios de autoliquidación de aportes de Humanavivir E.P.S., correspondiente a los meses de mayo de 2001 a mayo de 2002, diligenciados por el empleador Luis Ignacio Morato Santamaría y en los que aparece como afiliada la señora Ángela Patricia López Vera.5 3.3. Certificación expedida por la dirección de servicio al cliente de Humanavivir E.P.S. que hace constar que la accionante estuvo afiliada en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2000 y el 11 de mayo de 2002.6 3.4. Copia de distintos exámenes médicos que dan cuenta del estado de embarazo de la señora López Vera.7 3.5. Dictamen de estado de salud, emitido por la Dirección Regional Oriente – Seccional Meta, Sede Villavicencio del Instituto Nacional de Medicinal Legal y Ciencias Forenses, donde consta el estado de embarazo de la accionante y la necesidad de control prenatal urgente.8 3.6. Oficio de fecha 14 de enero de 2003, enviado por la Registraduría
Nacional del Estado Civil – Delegación del Meta al juzgado de instancia, en el que informa que la accionante estuvo vinculada a la entidad del 1º al 15 de marzo y del 20 al 31 de mayo de 2002 inclusive. Anexó a la comunicación copia de los formularios de autoliquidación de aportes de Humanavivir E.P.S. en los que constan las novedades de 4Cfr. Folios 7 a 9. 5Cfr. Folios 10 a 21 del expediente. 6Cfr. Folio 23 del expediente. 7Cfr. Folios 24 a 32 del expediente. 8Cfr. Folio 51 del expediente. ingreso (abril de 2002) y egreso (junio de 2002), junto con la copia del listado del archivo en medio magnético correspondiente a cada reporte, en los que aparece el nombre y número de cédula de ciudadanía de la señora López Vera.9
4. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, en sentencia del 24 de enero de 2003, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para ello, argumentó que el derecho a la seguridad social no se había vulnerado teniendo en cuenta que Humanavivir E.P.S. manifestó su disponibilidad para acceder a su afiliación.
En lo que respecta a la pérdida de continuidad en la vinculación a la entidad prestadora, el a quo consideró que si bien la entidad accionada incurrió en un error en sus registros y hasta el mes de septiembre de 2002 se percató del último retiro, la actora había dejado transcurrir cuatro meses sin realizar la
nueva afiliación, mora que había provocado la pérdida de la antigüedad al haberse superado el término contemplado en el Decreto 1703 de 2002. Por último, para el juez de tutela también se presenta una negligencia por parte del empleador de la señora López Vera, quien no realizó trámite alguno tendiente a perfeccionar la afiliación, sino que dejó esa tarea en manos de ésta, “luego las prestaciones económicas que genera la licencia de maternidad a la que puede hacerse acreedora la accionante podrá procurarlas ante su empleador, conforme a la relación laboral que exista, situación que de ser objeto de discusión, deberá dirimirse por la jurisdicción laboral competente”.10 Por lo tanto, ante la existencia de otros medios de defensa judicial destinados a resolver el conflicto jurídico planteado, la acción impetrada era improcedente.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Cuestión preliminar. La aparente falta de integración del contradictorio
1. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala debe resolver la presunta anomalía en el trámite de la acción sometida a revisión, en lo que respecta a la integración del contradictorio. En efecto, la tutelante dirigió la acción contra Humanavivir S.A. E.P.S. y Servimédicos I.P.S., pero en la providencia que decidió sobre su admisión sólo se vinculó al proceso judicial a aquélla, excluyéndose a la institución prestadora. Aunque, prima facie, estaríamos ante una indebida integración del contradictorio que viciaría el trámite de la acción, dicha irregularidad es aparente. 9 Cfr. Folios 66 a 70 del expediente.
10Cfr. Folio 77 Decisiones anteriores de esta Corporación señalan que la integración del contradictorio es una obligación del funcionario judicial que tramita el amparo, “[de] tal modo que cuando el juez de tutela considere -según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal)- que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.”11. Por lo tanto, la obligación de integración de contradictorio por el juez constitucional se hace exigible cuando pueda inferirse, en cada caso concreto, que la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental surge de comportamientos que hagan parte de las funciones o de las actividades desarrolladas por la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la acción. Para el presente asunto, si bien la demanda incluyó tanto a la E.P.S. como a la I.P.S. los hechos que sustentan la acción sólo se refieren a las acciones desplegadas por aquélla, pues, en atención de las normas que regulan el sistema de seguridad social en salud; las obligaciones derivadas de la afiliación, la autorización del suministro de atención médica y el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, son tareas de competencia exclusiva de la entidad prestadora. Así, la irregularidad advertida por la Sala apenas lo es en apariencia, pues, según lo expuesto, los efectos del presente fallo no vincularán a Servimédicos I.P.S.,
concluyéndose entonces que el trámite de la acción no está sujeto a causal de nulidad alguna y, por ello, es procedente el estudio de fondo de la controversia jurídica planteada. Problema jurídico
2. Con relación al asunto sometido a revisión, debe la Sala determinar si la entidad prestadora de salud accionada, al negarse a afiliar a la señora López Vera al sistema de seguridad social en salud, conservando la continuidad en la vinculación desde su último retiro, vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y, por conexidad, a la salud y a la seguridad social. Para este fin, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la atención en salud de la mujer embarazada, la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y la protección del derecho al hábeas data. Con base en las reglas que de estos precedentes se deriven, se resolverá el caso concreto. 11 Corte Constitucional, Auto 055/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Protección constitucional a la mujer en estado de embarazo. Obligación de asistencia especial en los periodos anterior y posterior al parto.
Reiteración de jurisprudencia
3. La titularidad en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y su protección por parte de las distintas autoridades, debe ser, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta, igual para todas las personas, sin que la adscripción de derechos, libertades y oportunidades dependa de factores como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión o la opinión política o
filosófica. Sin embargo, el Constituyente de 1991 comprendió que la igualdad ante los derechos fundamentales, no podía quedar restringida al ámbito formal, sino que era deber del Estado promover las condiciones para que fuera real y efectiva, lo que sólo es posible a través de la consagración jurídica de mecanismos que nivelen el acceso de los grupos discriminados o marginados al ejercicio de tales derechos. Esta perspectiva, donde el Estado pasa de una posición pasiva consistente en el simple reconocimiento de libertades a los individuos, a una que contrae el deber de ejercicio de acciones afirmativas a favor de los grupos de la población tradicionalmente excluidos, exige del funcionario judicial que ante la discriminación, no sólo verifique la simple titularidad del derecho, sino también que las medidas que la Constitución Política exige para materializarlo sean operantes.
4. Distintas disposiciones constitucionales permiten que dichas acciones destinadas a la equiparación de acceso al ejercicio de los derechos fundamentales sean exigibles. El artículo 43 C.P. reitera lo señalado sobre la prohibición de discriminación a la mujer, quien tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre. La misma norma, en armonía con el deber de implementación de acciones afirmativas a favor de grupos discriminados dispuesto en el artículo 13 C.P., consagra que “durante el embarazo y después del parto [la mujer] gozará de especial asistencia y protección del Estado”.
La Corte Constitucional, en pronunciamientos anteriores12, estimó que la garantía contenida en el artículo 43 C.P. tiene por objeto, no sólo impedir que el hecho de la maternidad se convierta en un factor de discriminación en contra de la mujer dentro de los diversos campos de la vida social, sino
también proteger otros derechos fundamentales de los que es titular, como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (Arts. 1º y 16 C.P.). Así mismo, la protección de la maternidad y el periodo posterior al parto encuentra entre sus finalidades la salvaguarda de los derechos a la vida y la integridad física del que está por nacer y de los niños (Art. 44 C.P.), en el entendido que los primeros meses de vida son una etapa en que la atención prodigada por la madre a los menores es decisiva en la protección de sus intereses, que son superiores dentro del ordenamiento constitucional. Finalmente, también la Corte ha señalado que el derecho en comento encuentra una relación íntima con la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad (Art. 42 C.P.), pues “este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados”. 13
5. La obligatoriedad de la protección de la maternidad tiene sustento adicional en normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, al ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno, hacen parte del bloque de constitucionalidad. El artículo 11-2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer14, dispone que los Estados
Partes deberán establecer medidas para impedir la discriminación por razones del matrimonio o maternidad, entre ellas la de (i) “prohibir… el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los 12Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-470/97 y T-662/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-311/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-470/97. Fundamento jurídico No. 5 14 La Convención fue incorporada a la legislación interna a través de la Ley 51 de 1981. despidos sobre la base del estado civil” e (ii) “implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales” (El subrayado es de la Corte). Estas medidas se entienden en consonancia con lo consagrado en el artículo 12-2 de la misma Convención respecto de la garantía para la mujer consistente en el suministro “los servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”. Similares previsiones se encuentran en el artículo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales15, que reconoce la necesidad de “conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”.
6. En el ejercicio de su función de revisión de las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha analizado diversas expresiones concretas de la protección de la maternidad, entre ellas la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada16 y la procedencia del amparo constitucional para la obtención del pago de la licencia de maternidad. Esta última prerrogativa, consagrada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que la trabajadora en estado de embarazo es acreedora a una licencia remunerada equivalente a doce (12) semanas, que se hace exigible dos semanas antes de la fecha probable del parto. Como ya se tuvo oportunidad de señalar, la licencia de maternidad tiene por objeto permitir que la madre tenga la posibilidad de dedicarse, de forma exclusiva, a atender los requerimientos propios del alumbramiento y el cuidado del recién nacido y de esta manera hacer efectiva, tanto la protección especial que el artículo 43 confiere a la gestante y a la madre, como el derecho a la vida, la integridad física y el cuidado y amor de los niños, que, además, son prevalentes dentro del ordenamiento jurídico. (Art. 44 inc. 3 C.P.). 15 Ley 74 de 1968. 16Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-470/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-373/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre el goce de la licencia de maternidad y la garantía de diversos derechos fundamentales, determinó las condiciones que deben concurrir para
que la acción de tutela sea un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, doctrina que se sintetiza en los siguientes criterios: “a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de
1997.”17 Por lo tanto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas, la exigibilidad judicial del pago de la licencia de maternidad es un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria, salvo que se acredite que la prestación es el ingreso del cual depende el mínimo vital de la trabajadora y de su hijo, caso en el cual, al concluirse que de la ausencia de la prestación se deriva la vulneración de derechos fundamentales, el amparo constitucional resulta procedente. 17Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-765/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Protección del derecho al hábeas data respecto a la actualización contenida en las bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social
7. El artículo 15 de la Carta Política reconoce a todas las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Esta prerrogativa, que la jurisprudencia constitucional y la doctrina denominan como el derecho al hábeas data, pretende resolver la tensión existente entre el derecho a la intimidad (art. 15 C.P.) y el derecho a la información (Art. 20 C.P.). Es claro que existen determinados datos que, al pertenecer al fuero íntimo del individuo, están excluidos del conocimiento público, por lo que no podrán ser parte de bases de datos de libre acceso, sin que con ello se vulneren derechos fundamentales de su titular. Estos casos, que son definidos doctrinariamente bajo la categoría de información sensible están cobijados por la protección preferente derivada del derecho a la intimidad.
8. Sin embargo, como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Corporación,18
no todos los datos personales pertenecen a esta categoría, sino que buena parte de la información del individuo está relacionada con la protección del interés general. Así, no sólo es permitido, sino necesario que se encuentre consignada en bases de datos a las que pueda accederse, en la medida en que su registro persigue el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos o, incluso, como se expondrá más adelante, la salvaguarda de derechos fundamentales.
9. En este sentido, el derecho al hábeas data concilia ambas posiciones, pues restringe el acceso indiscriminado a determinada clase de datos, en aras de la protección del derecho a la intimidad y prefigura un sistema normativo que, de un lado, permite al conglomerado conocer y utilizar la información valiosa para el tráfico jurídico y, de otro, faculta a su titular para que ejerza acciones destinadas a controlar las actividades de recolección, procesamiento y suministro del dato personal.
10. Con todo, la resolución de la tensión entre intimidad e información a favor de la protección del interés general cuando el dato personal se relaciona con ella, no queda en la simple posibilidad de acceso, sino que contiene el ejercicio correlativo de las facultades que confiere el derecho al hábeas data. En efecto, los sujetos concernidos en las bases de datos tienen, de conformidad con el
18Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-577/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-082/95 y SU-089/95 M.P. Jorge Arango Mejía. artículo 15, el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se consignen. Cada una de estas facultades permiten ejercer distintas acciones por parte del individuo, entre ellas, (i) identificar qué centrales de
información contienen datos de los que es titular y quiénes las administran, (ii) exigir que la información consignada se ajuste a su realidad actual, es decir, que incorpore los hechos nuevos que modifiquen los datos incluidos en la base y (iii) exigir que la información consignada que no sea cierta, sea modificada o excluida, según el caso.
11. Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19, la protección del derecho fundamental al hábeas data hace necesaria la estipulación de una serie de principios relacionados con la administración de datos personales y la autodeterminación informática, que complementan las facultades reseñadas.
Existe un principio de libertad, derivado de la cláusula general del artículo 16 Superior, que obliga a que la inclusión de datos esté precedida del consentimiento libre, previo y expreso de su titular, a su vez que impide la enajenación o cesión de la información bajo cualquier modalidad. El principio de necesidad, según el cual, debe existir una relación de correspondencia entre los datos recolectados y la finalidad de la base, lo que conlleva la exclusión de la información que no tenga tal relación. El principio de veracidad, que tiene sustento en la facultad de rectificación y del que se colige el deber que la información consignada se refiera a situaciones reales. El principio de integridad, que impide que los datos incluidos en las bases sean fraccionados o incom
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