CC - T486-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T486-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-486/13
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS
PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDAProcedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional En tratándose de quienes solicitan una pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que son sujetos que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta y que, en la mayoría de los casos, requieren de una prestación económica, en la medida en que esta se erige como el único medio posible para subsistir, dada la imposibilidad de obtener recursos económicos con su propia fuerza laboral. Además, son personas que el Estado les debe brindar una especial protección, por su situación de vulnerabilidad. Bajo este contexto, los mecanismos de defensa que existen para dirimir esta clase de controversias pueden resultar ineficaces, toda vez que en estos casos, se requiere una pronta solución que aquellos no están en capacidad de otorgar. Por ello, es la acción de tutela, la vía adecuada para garantizar el amparo de los derechos fundamentales, ante la probable solución tardía que pueden ofrecer los medios ordinarios de defensa judicial. Lo anterior significa que, excepcionalmente, se presenta la viabilidad del amparo por medio de la acción constitucional, para materializar, de manera efectiva, los derechos fundamentales de quienes pueden enfrentarse a un perjuicio irremediable, como consecuencia de la negativa injustificada de las administradoras de fondos pensionales para reconocer la prestación reclamada y de la ineficacia
de los medios judiciales de defensa establecidos para la solución de esta clase de asuntos.
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral En relación con lo exigido, la calificación de la invalidez, por mandato legal, se hace con sujeción a lo establecido en el Decreto 917 de 1999, por medio del cual el Gobierno Nacional expidió el Manual Único de Calificación de Invalidez. Dicho manual, en su artículo 3°, establece que la invalidez se estructura en el instante en que se origina una pérdida de capacidad para la persona de manera permanente y definitiva y la fecha puede concordar con la calificación o presentarse, en un momento precedente. Cuando se trata de enfermedades catastróficas o ruinosas, es posible que surjan controversias respecto del momento de la estructuración del estado de invalidez, toda vez que, el dictamen se hace ponderando el aparecimiento de los primeros síntomas de la enfermedad, o llanamente, en un momento en el que no es posible predicar una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, lo cual se evidencia cuando la persona ha continuado laborando y por ende, cotizando al sistema de seguridad social, después de la fecha de estructuración establecida. Uno de los casos, en los que es prácticamente imposible acceder a dicho beneficio pensional, lo constituye, las enfermedades de carácter genético, toda vez que la fecha de estructuración es señalada al momento del nacimiento de la persona, lo que implica que bajo ninguna
circunstancia, podría satisfacer el requisito de la densidad de semanas de cotización, lo cual puede derivar en una palmaria conculcación de los derechos de las personas que se encuentran en este supuesto. DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALReiteración de jurisprudencia La Corte ha señalado que el cumplimiento de las normas que regulan la adopción de las decisiones por parte de las entidades responsables de realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral hacen parte del derecho fundamental al debido proceso de quienes están realizando dicho trámite. La valoración de la disminución de la capacidad de trabajo, se encuentra regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el Sistema General de Riesgos Profesionales, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001 en lo relacionado con el procedimiento que debe surtirse. DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reiteración de jurisprudencia Respecto del tema de las juntas de calificación de invalidez se encuentran los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 -que corresponde al Manual Único para la Calificación de la Invalidezy por el Decreto 2463 de 2001a través del cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de dichas juntas. Además del cumplimiento de las mencionadas normas, de manera general esta corporación ha destacado que, en virtud del respeto al derecho al debido proceso, los dictámenes de
pérdida de capacidad laboral “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión”, 2 deben contar con pleno sustento probatorio y fundamentarse en un diagnóstico integral del estado de salud. Lo anterior, en la medida en que la calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada como un derecho que tiene toda persona y que tiene gran significación al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, por cuanto es determinante para establecer a qué prestación tiene derecho quien se ve mermado en sus capacidades como consecuencia de una enfermedad o accidente, producido con ocasión de la actividad laboral, o por causas de naturaleza común. FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH-SIDA-Orden reconocer y pagar pensión de invalidez en forma transitoria hasta nueva calificación de invalidez
Referencia: expediente T-3838403
Demandante: Fabio Andrés Díaz Rico
Demandado: Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
3 En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito que revocó el dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, ambos de Cali, en el trámite de la acción de tutela presentada por Fabio Andrés Díaz Rico contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Cuatro, por medio de auto del 15 de abril de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 17 de septiembre de 2012, Fabio Andrés Díaz Rico, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. Hechos relevantes 2.1. Fabio Andrés Díaz Rico empezó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por medio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., desde el 30 de mayo de 2005, a través de varios empleadores. 2.2. El 10 de septiembre de 2010, el señor Díaz Rico, sufrió un accidente laboral estando al servicio de la empresa Lucky Colombia S.A.S. al caerse desde una altura aproximada de 3 metros, golpeándose en la nariz y en la
mano derecha. 2.3. Como consecuencia del accidente de trabajo, el demandante fue intervenido quirúrgicamente, el 16 de septiembre de 2010. Los costos de la operación fueron cubiertos por la ARP SURA. 2.4. Con posterioridad a la intervención quirúrgica, Fabio Andrés Díaz Rico empezó a presentar varias y serias complicaciones de salud como: fiebre, sangrado abundante por boca y nariz, secreciones fétidas y debilidad al caminar, las que fueron consideradas, inicialmente, como reacciones normales de la cirugía. 4 2.5. El 1° de octubre de 2010, la empresa Lucky Colombia S.A.S., dio por terminado el contrato de trabajo del señor Díaz Rico, con fundamento en que finalizó la labor para la cual fue contratado. 2.6. El 24 de noviembre de 2010, el neurólogo tratante, ordenó la hospitalización del peticionario, después de la práctica de una electromiografía,1 servicio que fue negado por la ARP SURA. 2.7. La ARP SURA, el 25 de noviembre del citado año, calificó la pérdida de capacidad laboral del trabajador, dictaminando una incapacidad permanente parcial inferior al 5% con fecha de estructuración, el día de la ocurrencia del siniestro.2 Igualmente, determinó que no se derivaron secuelas del mismo.3 2.8. Ese mismo día, María del Carmen Rico, actuando como agente oficiosa de Fabio Andrés Díaz Rico, promovió una acción de tutela contra la ARP SURA, Nueva EPS, Clínica de Occidente y la empresa Lucky Colombia
S.A.S.,4 que fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, quien mediante providencia del 9 de diciembre de 2010, concedió el amparo pretendido por la señora Rico,5 la cual fue confirmada, en 1 La electromiografía practicada al señor Díaz Rico, reportó: “Estudio anormal, compatible con una polineurorradiculopatía motora de predominio axonal. El compromiso es severo en MMII y moderado a severo en MMSS. Nota: reservado pronóstico de recuperación por el marcado daño axonar de MMII. Clínicamente se sospecha compromiso bulbar asociado.” 2 Folios 31-35. 3 Folios 36-37. 4María del Carmen Rico, obrando como agente oficiosa de su hijo Fabio Andrés Díaz Rico, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales de éste a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y, como consecuencia de ello se emitieran las siguientes órdenes: a). Que la ARP SURA autorice de inmediato su hospitalización para el manejo de su grave estado de salud; b). Que las accionadas emitan de manera inmediata las incapacidades que se han generado por el estado de su salud y se ordene el pago de las mismas; c). Que la ARP SURA inicie la investigación de su accidente de trabajo y que se establezca si la empresa para la cual trabajaba cumplía o no con las normas de seguridad y protección laboral de sus empleados; d). Que su caso sea sometido a una junta médica para establecer las causas de su grave estado de salud; e). Que se conmine a la Nueva EPS para que en caso de que la ARP no atienda al paciente,
asuma ella la prestación de los servicios médicos que requiera; f). Que se ordene a Lucky Colombia S.A.S. continuar pagando su seguridad social y que allegue el reporte del accidente de trabajo que sufrió; g). Que la clínica de Occidente responda por la salud de su hijo, toda vez que fue ahí donde adquirió la infección que afectó su salud y, H). Las demás decisiones que el juez considere necesarias para la protección de sus derechos. 5El Juzgado Octavo de Familia de Cali, mediante providencia del 9 de diciembre de 2010, resolvió: a).Conceder el amparo constitucional solicitado por el demandante; b). Ordenar a la ARP SURA continuar con la prestación de los servicios a que tiene derecho como afiliado el accionante, debiendo efectuar de manera inmediata un examen médico riguroso que permita determinar de modo fehaciente y acertado el origen de la nueva sintomatología que padece, con el objetivo de determinar a quién le corresponde continuar prestando el servicio médico al paciente, ya que si la enfermedad actual es consecuencia del accidente de trabajo, le corresponde a la ARP, pero si la enfermedad es de origen común le corresponde a la EPS; c). Ordenar a la empresa Lucky Colombia S.A.S. que reintegre al accionante sin solución de continuidad, que le pague los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como el pago de los aportes a la ARP, salud y 5 segunda instancia, el 8 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia. 2.9. El 7 de diciembre de 2011, fue calificado por la Compañía Suramericana
de Seguros de Vida S.A., entidad con la que el fondo demandado tiene contratado el seguro previsional, la que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 76.75% con fecha de estructuración, 26 de mayo de 2011.6 2.10. El 4 de enero de 2012, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión solicitada, aduciendo incumplimiento del requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto el demandante cuenta con 85,72 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y, en los últimos 3 años, tiene 48,05 semanas, reconociéndose en su defecto la devolución de saldos como prestación subsidiaria, en cuantía a esa fecha de $1’728.970. 2.11. Las condiciones personales del señor Díaz Rico son cada día más críticas, toda vez que padece de VIH, Polineuropatía ascendente y es cuadrapléjico.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones Considera el accionante que la decisión de la entidad accionada de negarle la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple el requisito de densidad de cotizaciones consagrado en el 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros.
El peticionario estima que a pesar de no aportar al sistema como lo requiere la
entidad, sí tiene derecho a la pensión de invalidez, pues, en todo caso, cumple el número de semanas requeridas dentro de los tres años anteriores a la fecha de calificación de la invalidez, esto es, entre el 7 de diciembre de 2008 y el 7 de diciembre de 2011. Explica que según la jurisprudencia constitucional, las personas que padecen enfermedades degenerativas pueden contabilizar el tiempo cotizado luego de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos de obtener el beneficio pensional. pensiones durante el tiempo que ha permanecido desvinculado, esto es, de manera retroactiva a partir del 1 de octubre de 2010, y d). Declarar que la Clínica de Occidente no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 6 Folios 37-45. 6 A la luz de lo expuesto, el demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague la pensión de invalidez reclamada. Como petición subsidiaria, solicita que se ordene a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., que se establezca como fecha de estructuración de la invalidez, el 7 de diciembre de 2011, fecha en la que se realizó el dictamen.
4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, mediante proveído de septiembre 19 de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Así
mismo, ordenó ponerla en conocimiento de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida, Lucky Colombia S.A.S.7 y a la ARP SURA, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones. 4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., señaló: -Fabio Andrés Díaz Rico presenta una afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A., desde el 30 de mayo de 2005, como vinculación inicial. - Al solicitar el señor Díaz Rico el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la Comisión Médico Laboral, le dictaminó un 76.75% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común y fecha de estructuración de la invalidez, el 26 de mayo de 2011. -La solicitud pensional fue negada porque no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años a la fecha de estructuración de la invalidez. -Como el demandante no satisface uno de los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, referente a las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores, a la fecha de estructuración de la invalidez, se decidió rechazar su pedimento, en la medida en que no cumple con los requerimientos legales. -Así las cosas, no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales del 7 Según informe del juzgado, a la mencionada empresa, no fue posible notificarla de la demanda de
tutela. 7 señor Díaz Rico y en consecuencia, si este considera que surge algún tipo de controversia al respecto, la jurisdicción constitucional no es la competente, puesto que existen otros mecanismos judiciales para dirimirla. 4.2. La ARP SURA dio respuesta al requerimiento judicial en el término previsto para ello y expresó: -Fabio Andrés Díaz Rico ha presentado afiliación a la entidad, a través de diferentes empleadores, siendo el último, la empresa Lucky Colombia S.A.S. -El 10 de septiembre de 2010, el señor Díaz Rico, sufrió un accidente laboral, el cual fue calificado por la entidad, el 25 de noviembre del mismo año, con 0% de secuelas y con diagnóstico de traumatismo superficial de nariz y contusión de antebrazo y mano derecha. -La entidad le ha brindado al demandante todas las prestaciones asistenciales que ha requerido. En el estado de cuenta que se aneja, se enlistan todos los procedimientos, medicamentos y atenciones prestados, desde el momento en que ocurrió el siniestro y que ascienden a un valor de $21’565.738. -Así mismo, como consecuencia del precitado accidente laboral, SURA, reconoció al demandante, por concepto de incapacidades temporales, el equivalente a 15 días de incapacidad, en dos períodos continuos que van desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 25 de septiembre del mismo año, generándose un pago por valor de $ 310.287. -Tal y como se le informó al señor Díaz Rico, en la comunicación CE201031008460, del 25 de noviembre de 2010, la otitis media y perforación de
tímpano izquierdo, polineurorradiculopatía motora periférica, discopatía degenerativa y trastorno con síntomas depresivos que padece, no son considerados consecuencia del evento laboral en el que se vio involucrado, el 10 de septiembre del mismo año. Se advierte que, el demandante, padece de VIH avanzado, lo cual le ha generado múltiples afecciones. -Es la Administradora del fondo de pensiones, en la que se encuentra afiliado el señor Díaz Rico, quien está llamada a responder por lo solicitado por ser una prestación derivada de una contingencia de origen común. 4.3. Vencido el término de traslado, la compañía Suramericana de Seguros de Vida, no realizó pronunciamiento alguno.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
8
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 2 de octubre de 2012, concedió el amparo solicitado al considerar que la entidad demandada desconoció la jurisprudencia constitucional, según la cual entratándose de la pensión de invalidez, para su reconocimiento se deben tener como válidas aquellas cotizaciones que se efectúen después de la fecha de estructuración del estado de invalidez.
2. Impugnación Durante el término otorgado para el efecto, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante escrito del 10 de octubre de 2012, impugnó la anterior decisión. Sustentó su inconformidad manifestando que, existe un dictamen de calificación que se encuentra en firme, que no fue controvertido por el accionante, y que conforme con su historia clínica, fijó
como fecha de estructuración de la invalidez, el 26 de mayo de 2011, sin que sea posible modificarla. Por otra parte, advierte que, Fabio Andrés Díaz Rico no satisface los requisitos legales para tener derecho a la prestación social que reclama, toda vez que no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de enero de 2013, revocó el fallo impugnado al considerar que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable y la acción de tutela se torna improcedente por incumplir con el requisito de subsidiaridad, pues el demandante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema jurídico
9 Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si en el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por Fabio Andrés Díaz Rico, se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Para resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) especial
protección constitucional para las personas enfermas de VIH/SIDA, (ii) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (iii) pensión de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento y, (iv) análisis y decisión del caso concreto.
4. Especial protección constitucional para las personas enfermas de VIH/SIDA Conforme con el artículo 13 superior todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ahí que esta corporación, haya interpretado que: “el principio de igualdad deja de ser un concepto jurídico de aplicación formal, para convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal.”8
Así mismo, se establece en el mencionado precepto constitucional, que las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en un estado de debilidad manifiesta, gozan de una especial protección constitucional por parte del Estado. Según la jurisprudencia de la Corte, el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas de conformidad con la Constitución, es doble,“por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones
positivas.” (Subrayado fuera del texto original) En armonía con lo anterior, el artículo 47 de la carta magna, dispone que el Estado debe gestionar una política de previsión, rehabilitación e integración 8 Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 social encauzada a que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, reciban la atención especializada que necesitan. En el caso de las personas que padecen del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, conocido por su acrónimo VIH y Sida, quienes ven disminuidas sus condiciones de salud por una penosa enfermedad que aún no tiene curación y que ven afectado fatídicamente su sistema inmunológico, gozan de protección especial, tal y como lo dispone el artículo anteriormente mencionado. Precisamente, esta corporación, en la Sentencia T-323 de 20119, respecto de este protegido grupo, señaló: “los portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados”. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dilucidado el tema del especial
tratamiento que debe brindarse a quienes padecen VIH y Sida, en razón de la gravedad de la enfermedad y su carácter progresivo, delimitando los siguientes ámbitos de protección, a saber: “(i) en materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminación, en razón de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensión de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de urgencia y (iv) en materia de protección a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de VIH y dicha situación puede ocasionar la 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 vulneración de derechos fundamentales no solamente propios, sino también de las personas que los rodean.”10
5. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales La Corte reiteradamente ha señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario. En efecto, este Tribunal ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que desborda el ámbito del juez
constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso. No obstante, la regla que reduce la participación del mecanismo de amparo constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta. De ahí que, la Corte ha afirmado que excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.11 Ahora bien, en tratándose de quienes solicitan una pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que son sujetos que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta y que, en la mayoría de los casos, requieren de una prestación económica, en la medida en que esta se erige como el único medio posible para subsistir, dada la imposibilidad de obtener recursos económicos con su propia fuerza laboral. Además, son personas que el Estado les debe brindar una especial protección, por su situación de vulnerabilidad.12 Bajo este contexto, los mecanismos de defensa que existen para dirimir esta clase de controversias pueden resultar ineficaces, toda vez que en estos casos, se requiere una pronta solución que aquellos no están en capacidad de otorgar. Por ello, es la acción de tutela, la vía adecuada para garantizar el amparo de los derechos fundamentales, ante la probable solución tardía que pueden ofrecer los medios ordinarios de defensa judicial.
10 Ibídem. 11 Véase, Sentencia T-877 de octubre 26 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Véase, Sentencia T-200 de marzo 23 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Lo anterior significa que, excepcionalmente, se presenta la viabilidad del amparo por medio de la acción constitucional, para materializar, de manera efectiva, los derechos fundamentales de quienes pueden enfrentarse a un perjuicio irremediable, como consecuencia de la negativa injustificada de las administradoras de fondos pensionales para reconocer la prestación reclamada y de la ineficacia de los medios judiciales de defensa establecidos para la solución de esta clase de asuntos.13 Así las cosas, es factible concluir que, en principio, esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero cuando resultan involucrados los derechos fundamentales de aquellas personas que por su condición de discapacidad son sujetos de especial protección, la tutela se torna procedente de manera excepcional, bien sea para conceder el amparo de manera definitiva, en atención a la situación de debilidad manifiesta del peticionario, o transitoria, para evitar que el accionante sufra un perjuicio irremediable.
6. Pensión de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento La pensión de invalidez está comprendida dentro del derecho a la seguridad social, el cual, ostenta un carácter irrenunciable y debe ser prestado bajo la orientación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme al artículo 48 de la Constitución.
La pensión de invalidez tiene como finalidad contrapesar los efectos negativos
de una discapacidad y la afectación de algunos derechos fundamentales, como es el caso del mínimo vital, de aquellas personas que, como consecuencia de soportar una disminución significativa de su condición física o mental, no se hallan en capacidad de desempeñarse en el ámbito laboral, y en la mayoría de los casos, est
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