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CC - T486-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T486-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-486/14

ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional En aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidadconlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN

SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Casos en que empresas despiden trabajadores que padecían diferentes enfermedades encontrándose en situación de vulnerabilidad y sin previa autorización

del Ministerio de Trabajo

EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL

TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR POR TERMINADO EL

CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL

DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para solicitar reintegros laborales, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales los accionantes pueden acudir para lograr lo pretendido; no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo cuando se establece que aquellos mecanismos de defensa no son idóneos o que se requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual manera, esta Corporación ha establecido como excepción a la regla general de improcedencia, que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancia que le otorgue el derecho a permanecer en su empleo, es decir que goce de la estabilidad laboral reforzada, tal como es el caso de las personas que han sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones Referencia: expedientes T-4.258.529 y acumulados.

Acción de tutela instaurada por Fredy Forero Valero y otros, contra Alianza Logística Ltda y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de tutela interpuesto por Fredy Forero Valero contra la Empresa Alianza Logística y otro, expediente T-4.258.529 ; (ii) el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el trámite de tutela incoado por Alicia Stella Jácome Barrios en contra de Textiles de la Costa SAS, expediente T-4.259.251; (iii) el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el trámite de tutela iniciado por Herley Vélez Quintero contra la empresa Solarte y compañía Ingeniería, expediente T-4.263.221; (iv) el Juzgado Noveno Penal

del Circuito de Medellín en el trámite de tutela instaurado por Jaimir Mendoza Oviedo en contra de la empresa Industria Nacional de Gaseosas y otro, expediente T-4.263.635; (v) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el trámite de tutela impetrada por Luis Ferney Cubides Cepeda en contra de la empresa ISVI Limitada, expediente T-4.265.370; (vi) el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del trámite de tutela instituida por Blanca Doris Espinosa Rico en contra de la ARL Colmena y otros, expediente T-4.265.459; (vii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Camargo Soto contra la Empresa de Empleos Temporales Malucs E.U y otros, expediente T-4.267.422 y; (viii) el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro del trámite de tutelas instituido por Martín Eduardo Esteban, en contra de Conalvías Construcciones SAS, expediente T-4.271.062. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de marzo de 2014, eligió para efectos de su revisión los asuntos de la referencia y decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de

Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Consideraciones preliminares En el asunto bajo examen se observa que en todos los casos existe unidad de materia, sus pretensiones son similares, y aunque las relaciones laborales fueron pactadas con diferentes empleadores, todos los casos presentan identidad en aspectos esenciales, tales como: i) el supuesto fáctico transgresor, ii) el material probatorio allegado, iii) los derechos fundamentales invocados y iv) la argumentación jurídica que soporta el escrito de la demanda. Así las cosas, el presente asunto puede ser fallado en una sola sentencia, diferenciando ulteriormente sólo las características propias de algunos casos. 1.2. Solicitud De acuerdo con lo expuesto en las solicitudes de amparo, los señores Fredy

Forero Valero, Alicia Stella Jácome Barrios, Herley Vélez Quintero, Jaimir Mendoza Oviedo, Luis Ferney Cubides Cepeda, Blanca Doris Espinosa Rico, Luz Marina Camargo Soto y Eduardo Esteban Martin, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto los empleadores demandados decidieron de manera unilateral y sin la autorización del Ministerio del Trabajo dar por terminada su relación laboral, sin tener en cuenta que los accionantes se encontraban incapacitados, en tratamiento médico o con alguna merma en su capacidad laboral, obtenida mientras cumplían con su labor. En consecuencia, instan al juez de tutela a que ordene el reintegro de los trabajadores, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, los

aportes a la seguridad social y la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario. 1.2.1. HECHOS RELEVANTES 1.2.1.1 EXPEDIENTE T-4.258.529 (Fredy Forero Valero) El señor Fredy Forero Valero impetró acción de tutela en contra de la empresa Alianza Logística Ltda., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes: Hechos

1. Manifiesta que ingresó a laborar para la empresa demandada en el mes de enero de 2011, mediante contrato a término fijo por seis meses el cual se fue renovando por períodos iguales. Tenía como función principal el transporte de mercancías en moto dentro y fuera de la ciudad.

2. Aduce que el 12 de julio de 2013, mientras venía del municipio de Fusa sufrió un accidente en la moto, al recibir un objeto extraño en su ojo derecho, lo cual le causó un gran dolor generándole una primera incapacidad de 22 días y posteriormente otra por 24 días más.

3. Precisa que si bien su estado de incapacidad vencía el 26 de agosto de 2013, su empleador dio por terminado su contrato de manera unilateral, el 31 de julio de ese mismo año, aduciendo que en el estado en que se encontraba el trabajador no podía prestar óptimamente su servicio.

4. Indica que pese a que solicitó la reubicación en otro puesto de trabajo, la misma fue negada por el empleador, sin importar que de su trabajo depende el mínimo vital de su núcleo familiar el cual está compuesto,

además, por su esposa y tres hijos menores de edad. Contestación de la empresa demandada. Alianza Logística Limitada, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la tutela y a las pretensiones del accionante. Argumentó al respecto, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria. Desconoce la vinculación laboral y precisa que el contrato firmado entre las partes se refería a una prestación de servicios y no a una relación de trabajo propiamente dicha; en consecuencia, afirma que el pago de la seguridad social correspondía al contratista y no al contratante. Indicó que el contrato de prestación de servicios de transporte se terminó de común acuerdo, por tanto no existió el despido sin justa causa y por ende no hay lugar al reintegro del trabajador. Decisión judicial objeto de revisión. Única instancia. El Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante proveído del 3 de enero de 2014 declaró improcedente la acción de tutela por considerar que al accionante le asisten otros mecanismos de defensa judicial ante los cuales puede intentar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas. Precisó además, que no se logró probar el perjuicio irremediable, ni el nexo causal entre el despido y el accidente de trabajo. Dicho fallo no fue impugnado. Pruebas relevantes allegadas. Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. - Fotocopia de las incapacidades otorgadas al trabajador. - Fotocopia de la historia clínica del señor Forero Valero.

  • Fotocopia del contrato suscrito entre la empresa AL Alianza Logística Ltda. y el señor Fredy Forero Valero. 1.2.1.2. EXPEDIENTE T-4.259.251(Alicia Stella Jácome Barrios) La ciudadana impetró acción de tutela en contra de la empresa Textiles de la Costa S.A.S., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Sustenta sus pretensiones

en los siguientes: Hechos

1. Indica que laboró para la empresa accionada desde el año 2007 hasta el día 10 de diciembre de 2011, en el cargo de operaria de costura.

2. Precisa que aunque la empresa ha cambiado de razón social en tres ocasiones, su relación laboral ha sido continua e ininterrumpida.

3. Manifiesta que es una persona hipertensa y que adicionalmente el 23 de junio de 2010, le fue diagnosticado cáncer de mama.

4. Aduce que fue sometida a tratamientos de radioterapias y quimioterapias, lo que conllevó a que se le recomendara por parte de los profesionales de salud reposo absoluto, dietas drásticas, medicamentos fuertes y control médico constante.

5. Señala que el cáncer de mama y la metástasis que el mismo hizo, obligaron a que la misma fuera incapacitada en 19 oportunidades desde el 2 de abril de 2011, hasta el 12 de noviembre de 2012; es decir por espacio de 19 meses.

6. Arguye que aunque la Nueva EPS giró al empleador los dineros correspondientes a las incapacidades, los cuales eran equivalentes a un

poco más del salario mínimo legal, a la trabajadora sólo se le entregaba poco menos de la mitad de un SMLMV.

7. Manifiesta que la empresa realizó aportes al sistema general de seguridad social hasta el mes de noviembre de 2011.

8. Precisa que el día 10 de diciembre de 2011 la empresa decidió dar por terminado el contrato laboral de manera unilateral sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo.

9. Indica que la liquidación del contrato laboral estuvo mal realizado toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengaba. Considera la demandante que con esta actuación no sólo afectan su estado de salud sino también la de su núcleo familiar, ya que al verse privada de los recursos necesarios para su subsistencia, se afecta el derecho a una vida digna.

Contestación de la empresa demandada. La empresa Textiles de la Costa S.A.S. a través de apoderado judicial, solicitó al juez de instancia denegar la protección de los derechos reclamados, toda vez que los mismos no han sido conculcados. Al respecto argumenta que durante todo el período de la relación laboral, e incluso durante 19 meses más después de vencido el término pactado en el contrato de trabajo, se realizaron las cotizaciones al sistema general de seguridad social, ello con el fin de que la trabajadora no quedara desamparada en el tratamiento de su enfermedad. Aduce que en ningún momento a la señora Jácome Barrios le ha faltado la atención médica, ni tampoco el pago de las incapacidades. De otra parte, se solicitó por parte de la empresa la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora, con el fin de establecer si le asistía el derecho a la pensión de invalidez o de vejez.

Indica que desconoce si la trabajadora interpuso los recursos de ley contra el dictamen de la calificación que le realizó la Administradora de Fondos de Pensiones; sin embargo, precisa que si es necesario que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronuncie en cuanto a la pérdida de capacidad laboral, la empresa está dispuesta a asumir los gastos que ello genere. Por lo anterior, solicitó al juez de instancia denegar la protección de los derechos invocados, por cuanto la empresa ha actuado conforme a la ley e incluso, en un acto de buena fe y solidaridad, ha pagado la seguridad social de la trabajadora sin estar legalmente obligada a ello. En iguales términos se pronunció el representante legal del Consorcio Abuchaibe S.A., aclarando de antemano que es una persona jurídica totalmente distinta a Textiles de la Costa S.A.S., y que los extremos de la relación laboral entre la accionante y la mencionada empresa estuvieron comprendidos entre el 28 de enero de 2009 y el 10 de diciembre de ese mismo año, lapso durante el cual se realizaron los aportes a la seguridad social de manera legal y oportuna. La Nueva EPS remitió al despacho judicial los desprendibles de las consignaciones realizadas por concepto del pago de las incapacidades en favor de la accionante. COLPENSIONES pese a su vinculación guardó silencio. Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantía de Barranquilla, mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2013, luego de subsanar varias nulidades por falta de integración del litisconsorcio necesario,

resolvió amparar transitoriamente los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social de la accionante y, ordenó que la misma acudiera dentro de los cuatro meses siguientes a la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de dirimir cualquier controversia de carácter legal que persistiera con su última empresa empleadora. En consecuencia ordenó reintegrar a la trabajadora y a reubicarla en un cargo que no afectara su salud, permitiéndole acceder a los tratamientos y recomendaciones médicas, ello al considerar que la trabajadora era sujeto de especial protección constitucional, debido a las patologías que presentaba al momento de darse por terminada la relación laboral. De igual manera, ordenó la afiliación inmediata a la seguridad social y el pago de los salarios dejados de percibir. Impugnación. El apoderado de la empresa accionada impugnó el fallo arguyendo la falta de competencia del a quo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Adicionalmente, manifiesta que el juez de instancia incurrió en una confusión al equiparar los conceptos de despido sin justa causa con el del vencimiento del contrato por cumplimiento del término fijo pactado. De igual manera, precisa que de la lectura atenta del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se puede concluir que la misma contempla el derecho al reintegro, sino que lo que allí se estipula es una indemnización equivalente a 180 días de salario, para aquellos eventos en que se dé por terminada una relación laboral con una persona que padezca alguna merma en su salud. Por último, manifestó que el hecho de hacer concurrir a la accionante ante la

justicia laboral ordinaria, carece de sentido por cuanto la orden dada por el juez de tutela ya resolvió de fondo la controversia laboral, al ordenarle el pago de salarios y aportes a la seguridad social, así como el reintegro, peticiones todas de índole legal. Segunda instancia. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla CFC, decidió mediante fallo del 19 de noviembre de 2013, revocar el fallo del a quo al considerar que las controversias laborales legales ventiladas en el proceso de tutela, necesitan ser discutidas en su escenario natural; ello por cuanto no le es permitido al juez constitucional inmiscuirse en las competencias asignadas a otras jurisdicciones. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

1. Fotocopia simple de la cédula de la accionante.

2. Volantes de pago de nómina.

3. Historia clínica de la tutelante.

4. Estractos bancarios donde se relaciona el reconocimiento y pago de las incapacidades a favor de la accionante y las cuales fueron transferidas a la cuenta de la empresa Textiles de la Costa S.A.S.

5. Comunicaciones dirigidas por la empresa accionada a la trabajadora, indicándole que su relación laboral terminaba el 10 de noviembre de 2010, y otra donde le indican que la misma iba hasta el 10 de diciembre del mismo año.

6. Liquidación del contrato de trabajo.

7. Comunicación de Textiles de la Costa S.A.S. remitida al ISS, con el fin de reconozca las incapacidades superiores a los primeros 180 días.

8. Certificaciones de afiliación y cotización a la EPS.

1.2.1.3. Expediente 4.263.221 (Herley Vélez Quintero) El accionante impetró acción de tutela contra la empresa Solarte y Compañía Ingeniería Calculista S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad social y mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes: Hechos

1. Afirma que ingresó a laborar para la empresa demandada el 1° de julio de 2007, en el cargo de mensajero.

2. Aduce que tiene a su cargo a su esposa y dos hijos menores de edad.

3. Manifiesta que tanto él como su cónyuge padecen VIH.

4. Indica que el 22 de julio de 2013, la Empresa Solarte y Compañía le pasó una carta donde le dan por terminado el contrato de trabajo, dejándoles desamparados en lo que concierne al sistema general de seguridad social. Precisa que la terminación de la relación laboral se debió a las continuas incapacidades que le certificaba su EPS.

Contestación de la empresa demandada. La empresa demandada adujo que el accionante actúa de mala fe, toda vez que nunca dio aviso al personal de la compañía de que era portador de la enfermedad del VIH. Adicionalmente, por cuanto recibió la liquidación realizada por la empresa y transcurrido cierto tiempo acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir. Afirmó que la terminación de la relación laboral se debió al continuo incumplimiento de las labores asignadas, situación que perjudicaba el

cumplimiento del objeto social de la empresa. De igual manera, señaló que la liquidación del trabajador se realizó con base en los estrictos términos del Código Sustantivo del Trabajo, el cual contempla taxativamente la manera como se puede dar por terminado un contrato laboral a término indefinido, previa indemnización. Por último, precisó que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones. Caja de Compensación y EPS COMFENALCO-VALLE Vinculada oficiosamente por el a quo, la referida EPS indicó al juzgado que el accionante fue desvinculado de la entidad promotora de salud, por la novedad de retiro que presentó su empleador Solarte y Compañía Ingenieros Calculistas S.A. Precisó que durante el tiempo que el trabajador estuvo afiliado a la EPS, nunca se le negaron los tratamientos médicos que éste hubiera solicitado; en consecuencia, dicha entidad no ha vulnerado los derechos del señor Vélez Quintero, reduciéndose el conflicto legal a un problema entre el trabajador y el empleador. Por tanto solicita al juez constitucional negar por improcedente la acción de tutela en lo que a la EPS Comfenalco –Valle-, se refiere. Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia. El Juzgado Sexto Penal Municipal CFC de Cali mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, decidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, en la que puede debatir ampliamente sus

pretensiones. Adicionalmente, arguyó que el despido del trabajador no se produjo en razón a su enfermedad, toda vez que el empleador desconocía que el mismo era portador del VIH, tal situación ocurrió por el incumplimiento de los deberes contractuales del señor Vélez Quintero. Por lo anterior se denegaron las pretensiones de la presente acción de tutela. Impugnación El accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se equivocó al darle valor de plena prueba a la manifestación que hizo la empresa en el sentido de que desconocía la enfermedad que éste padecía. Precisó que fue su señora madre quien personalmente le comunicó a varios socios de la empresa (amigos suyos además) el padecimiento de su hijo, situación que quiso hacer de manera personal con el fin de no exponerlo a conductas discriminatorias por parte de sus compañeros de trabajo. Adicionalmente, junto con el escrito de impugnación, anexó la historia clínica y las certificaciones de las incapacidades dadas por la EPS COMFENALCO-VALLE, con ello se pretende demostrar que su enfermedad era de conocimiento por parte de las directivas de la empresa. Segunda Instancia El Juzgado 19 Penal del Circuito CFC de Cali mediante proveído del 19 de septiembre de 2013, decidió confirmar el fallo del a quo en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto al accionante le asisten otros medios de defensa judicial. Sin embargo, adicionó el fallo de primera instancia ordenando a la EPS COMFENALCO-VALLE, que en el término de 48 horas realizara todas las gestiones tendientes a que el señor

Vélez Quintero pudiera continuar con los tratamientos prescritos por su médico tratante para el manejo de su enfermedad, hasta tanto éste fuera vinculado al régimen subsidiado de seguridad social, lo cual deberá ocurrir en el término de dos meses. Pruebas allegadas con el expediente

1. Copia del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa accionada.

2. Carta de despido calendada el 22 de junio de 2013.

3. Liquidación del contrato de trabajo firmado por las partes a término indefinido.

4. Historia clínica y órdenes médicas en las que consta que el trabajador es portador del VIH.

5. Copias de sentencias de la Corte Constitucional que han resuelto casos similares. 1.2.1.4 Expediente T-4.263.635 (Jaimir Mendoza Oviedo) El accionante impetró acción de tutela contra la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad social y mínimo vital. Sustenta

sus pretensiones en los siguientes: Hechos

1. Afirma que ingresó a laborar para la empresa demandada el 1° de febrero de 1997, en el cargo de seleccionador de envase, armador de canastas con el producto y cargue de las mismas a las estibas.

2. Indica que antes de ingresar a laborar fue sometido a rigurosos exámenes médicos los cuales lo calificaron como apto para desempeñar las funciones otorgadas por la empresa. Indica que dichos informes se encuentran en los archivos de salud ocupacional de la empresa accionada.

3. Argumenta que además de las precarias condiciones en que debía

cumplir con sus deberes, el día 23 de diciembre de 2004, sufrió un primer accidente al caer a una alcantarilla dentro de las instalaciones de la empresa, generándosele traumas en rodilla izquierda y en los tejidos blandos en muslos y lateral izquierdo con evoluciones lesivas en la cadera.

4. Manifiesta que el 23 de julio de 2011 sufrió un nuevo accidente al interior de la planta de la empresa, esta vez al ser atropellado por una máquina monta carga mientras revisaba un cargue de mercancía.

5. Aduce que por causa de estos accidentes se le han generado situaciones de dolor a veces insoportables, pero que aun así debía cumplir con su extenuante jornada de trabajo, sin acudir a la EPS por recomendación de sus superiores, toda vez amenazaban con despedirlo.

6. Precisa que el 18 de marzo de 2013, le fue notificada la carta de despido. Al día siguiente acudió ante la empresa con el fin de que reconsideraran su decisión de desvincularlo, ello atendiendo a su situación especial de salud, la cual había presentado mermas por culpa de dos accidentes sufridos al interior de la empresa.

7. Arguye que con el despido injusto se le causó un gran perjuicio, toda vez que no ha podido volver a conseguir trabajo, por cuanto en su historia clínica fue valorado como no apto para desempeñar los trabajos a los cuales puede acceder, según su experiencia y nivel de escolaridad.

8. Por último, señala que no tiene acceso a la seguridad social para continuar con sus tratamientos médicos, que su estado de salud es cada vez más precario y que su familia atraviesa por serias dificultades

económicas, hasta el punto que sólo la caridad de amigos y vecinos los ha alejado un poco de la inanición. Contestación de la empresa demandada. Industria Nacional de Gaseosas S.A. La empresa demandada adujo que el accionante actúa de mala fe, por cuanto demandó directamente a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., sin mencionar siquiera que el trabajador laboraba de manera directa para la empresa Eficacia S.A., con la cual sostenían un contrato de logística, mediante el cual, esta última, se comprometió a distribuir los productos gaseosos de manera independiente, con autonomía administrativa y personal propio. En esa medida solicitó que se vinculara a Eficacia S.A. con el fin de que entrara a dilucidar la relación laboral que tenía con el accionante. Adicionalmente se opuso a cada una de las pretensiones del accionante al señalar que éste nunca fue empleado suyo, precisó que en el presente asunto hay una falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, no existe la obligación reclamada por el señor Mendoza Oviedo. Por último, propuso falta de inmediatez, inexistencia del perjuicio irremediable y abuso del derecho. Por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Como prueba allegó copia del contrato de prestación de servicios de outsourcing para actividades relacionadas con el proceso de operaciones y logística de la Industria Nacional de Gaseosas, en el cual se precisa que el contratista –Eficacia S.A.- coordinará y dirigirá en calidad de contratista independiente todos los procesos relacionados con la gestión del talento humano y los recursos necesarios para el cabal desarrollo de las actividades objeto del contrato.

Eficacia Servicios Integrales Una vez vinculada al proceso de tutela, la referida empresa precisó que el señor Mendoza Oviedo prestó sus servicios directos para dicha empresa desde el 5 de julio de 2006 hasta el 18 de marzo de 2013, fecha en que su contrato de trabajo fue terminado previa indemnización, tal como lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo. Precisó que Eficacia S.A. para todos los efectos legales, actúo como empleador directo del accionante, sin que se haya presentado la figura de la intermediación, como de mala fe pretende hacerlo creer el señor Mendoza Oviedo. Indicó que cuando se dio por terminada la relación laboral, el accionante no se encontraba incapacitado, ni tenía pendiente tratamiento médico alguno; por el contrario, afirma que los problemas de salud del señor Mendoza datan de los meses de junio y julio del año 2013; es decir, dos meses largos después de que se hubiera dado por terminada la relación laboral. Argumentó además, que en ningún momento al accionante le ha faltado la protección en salud, toda vez que la empresa siempre lo tuvo afiliado y después de la terminación del contrato de trabajo éste pasó a ser beneficiario de su esposa quien se encuentra afiliada como cotizante activa. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la controversia gira en torno a prestaciones económicas, lo que reduce la litis a situaciones de índole netamente legal, desprovistas de toda relevancia constitucional. Cafesalud EPS Vinculada oficiosamente por el a quo, la referida EPS indicó al juzgado que el

accionante está vinculado a la entidad promotora de salud, en calidad de beneficiario de la señora Claudia Mancera. Precisó que durante el tiempo que el trabajador ha estado afiliado a la EPS, nunca se le han negado los tratamientos médi

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