CC - T487-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T487-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-487/03
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILCompetencia para diseño y elaboración de tarjetas electorales Es la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de su dependencia en el nivel central, la Registraduría Delegada en lo Electoral, la competente para diseñar y determinar la forma como deben ser impresas las tarjetas electorales y adoptar las medidas pertinentes para garantizar la participación ciudadana de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. Como la Registraduría goza de autonomía administrativa y presupuestal, puede suscribir contratos para la elaboración de tarjetas electorales en sistema braille. Por lo tanto, le asiste razón al Consejo Nacional Electoral cuando afirma que no tiene la función de tomar decisiones con respecto a las tarjetas electorales que serán utilizadas en los comicios. DERECHO AL VOTO-Secreto y autónomo ESTADO-Deber de suministrar los medios para garantizar el derecho al voto Como quiera que para este proceso de participación es trascendental que cada voto sea autónomo y reservado, surge para el Estado el deber correlativo de facilitar los medios logísticos que sean necesarios para garantizarlo. Esta obligación implica que el derecho requiere para su cumplimiento de la existencia de una organización electoral y de la ejecución de una prestación. La apreciación de estos aspectos financieros y de gestión debe ser razonable, sin dejar de tener en consideración la significativa importancia instrumental que tiene el voto en la materialización del principio democrático. En este sentido, ha sido clara en que el contenido prestacional del derecho al voto no puede impedir o afectar su ejercicio. INVIDENTE-Igualdad real y efectiva
Una de las situaciones que, de acuerdo a la misma Constitución, requiere de tratamientos especiales es la de los discapacitados, entre ellos, los limitados visuales. Por eso, se establece un marco constitucional de protección especial que obliga al Estado a promover la igualdad real de estas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. El Estado debe contribuir activamente a la eliminación de las barreras y de los impedimentos jurídicos, promoviendo programas que remedien, compensen, reduzcan o corrijan las circunstancias de debilidad manifiesta que padecen estos individuos, con los objetivos de propiciar su desarrollo humano, su integración social y que sus condiciones sensoriales no constituyan un impedimento para el ejercicio de sus derechos fundamentales. INVIDENTE-Protección estatal para ejercer el derecho al voto Surge para el Estado el compromiso de proteger a los limitados visuales a través de acciones positivas que les permitan el ejercicio de su derecho fundamental a votar. Como quiera que la actividad de votar a través de tarjetas electorales tradicionales requiere del uso de la vista, resulta consecuente, que este mecanismo de participación sea adaptado a la limitación visual de esta población, para que puedan ejercer su derecho al voto, no sólo de conformidad con las exigencias del art. 258 Superior, sino también en igualdad de condiciones frente a los demás electores. DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE INVIDENTEExpedición de tarjetas electorales en sistema braille/DERECHO A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA DE INVIDENTE-Expedición de tarjetas electorales en sistema braille/DERECHO AL VOTO DE INVIDENTE-Expedición de tarjetas electorales en sistema braille
Para que el acondicionamiento del mecanismo de participación política implique realmente la consecución de una igualdad real y efectiva, la adaptación debe tener en consideración la capacidad que tienen algunos invidentes de leer un texto que se encuentra impreso en alto relieve. La Registraduría no puede desconocer que la capacidad de un invidente de comprender el sistema braille incide particularmente en su manera de ejercer el voto, pues comprender la información que se encuentra escrita en alto relieve le permite marcar sobre la tarjeta electoral su decisión política, sin injerencias extrañas e indebidas a la luz de la Constitución. Lo cual significa, que si la Registraduría le facilita las tarjetas electorales acordes con su condición y su capacitación, este invidente puede ejercer su derecho a votar en igualdad de condiciones frente a los demás electores. El condicionamiento de la tarjeta electoral a la impresión en alto relieve es, entonces, una consecuencia necesaria de la decisión constitucional de promover la igualdad real, reconociendo la autonomía e integración que algunos limitados visuales han adquirido gracias a su capacitación en braille, cuyo efecto primordial en este caso, es que les permite ejercer su derecho fundamental al voto de manera autónoma y en secreto, al igual que los videntes. DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento diferente a invidentes para ejercer su derecho al voto REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Adopción de medidas conducentes a lograr la participación política de los invidentes REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Expedición de tarjetas electorales en sistema braille PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMAAlcance/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Límites a la administración para modificar o revocar las medidas que implementa La teoría de la confianza legítima protege las expectativas favorables que tiene el administrado frente a la estabilidad de las actuaciones administrativas y al progreso en la protección de los derechos fundamentales. En esta medida, la protección a la confianza suscitada implica la imposición de un límite a las facultades que tiene la Administración para modificar y revocar las medidas que implementa. Si bien éstas contienen una reserva a ser reformadas, ello no resulta en una autorización para reducir o retroceder en el progreso que se haya alcanzado en la protección de los derechos fundamentales. El uso de esta reserva de modificación debe obedecer al cumplimiento de intereses superiores, avanzando en la defensa y salvaguardia de los derechos; de lo contrario, una reforma que reduzca la protección que el Estado ha desarrollado y garantizado, constituye una violación de la confianza generada sobre quienes se habían visto favorecidos con la actuación suprimida. Evidentemente, lo anterior es válido siempre y cuando las circunstancias económicas del Estado y el costo de las prestaciones lo permitan. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Supresión de tarjetas electorales en sistema braille que anteriormente suministraba/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMAVulneración por supresión de la Registraduría de tarjetas electorales en sistema braille Que la Registraduría lleve aproximadamente diez años suministrándole a los invidentes capacitados en braille las tarjetas electorales en alto relieve,
constituye una línea de comportamiento que genera confianza sobre esta población, en que dicha medida sería reiterada y continua, o en su defecto, remplazada por otra más garantista. El programa implementado durante casi una década por la Registraduría Nacional del Estado Civil ciertamente constituyó un progreso en la protección de sus derechos al voto y a la igualdad. Por consiguiente, como quiera que el ejercicio secreto y autónomo del voto que con anterioridad les era garantizado, se vio bruscamente desprotegido con la reciente decisión de la Registraduría de no continuar utilizando tarjetas electorales en alto relieve, la confianza de quienes se beneficiaron con la medida fue vulnerada.
Referencia: expediente T-614961
Accionante: Carlos Parra Dussan
Demandado: Registraduría Nacional del
Estado Civil y Consejo Nacional Electoral
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil – presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal -, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Parra Dussan, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El actor, invidente que conoce el alfabeto braille, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión y participación política, con la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral de no expedir tarjetones electorales en dicho sistema. Por consiguiente, solicita que se ordene a las entidades demandadas que transcriban al sistema braille los tarjetas electorales para la elección de Presidente y de Congreso, ubicándolos en las mesas de votación donde estén inscritas personas con limitación visual.
2. Hechos 2.1Manifiesta el demandante que es discapacitado visual, por lo cual no está en condiciones de ejercer su derecho al voto a través de las tarjetas electorales regulares que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.2Señala que, a pesar de su limitación, puede leer un texto si se encuentra transcrito al sistema braille. 2.3Manifiesta que en las elecciones llevadas a cabo en el año 1998 para elegir Presidente de la República, Senadores y Representantes a la Cámara, ejerció el sufragio a través de tarjetas electorales en alto relieve. 2.4Para las elecciones que se llevarían a cabo en junio del 2002, una vez inscribió su cédula en Niza en la mesa número 20 localidad 11 de Suba, informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil su lugar de votación para que le fuera enviada una tarjeta electoral transcrita al sistema braille. Señala que fue entonces cuando se le informó acerca de la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de no emitir
estas tarjetas para los próximos comicios.
3. Fundamentos de la acción Para el demandante, la decisión adoptada por las entidades demandadas de no expedir tarjetas electorales especiales para que los invidentes que comprendan el alfabeto braille puedan sufragar por sí mismas vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión y participación política, por las siguientes razones: 3.1 En relación con el derecho a la igualdad, el actor pone de presente el deber del Estado de proteger a las personas que por sus condiciones físicas se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, asegurándoles el ejercicio de sus derechos y su participación en la vida política, económica, administrativa y cultural de la Nación en igualdad de condiciones. Por ello, la imposibilidad de votar a través de tarjetas electorales transcritas al sistema braille conlleva una injustificada discriminación por omisión en el cumplimiento de los deberes estatales, al impedirle a los invidentes ejercer su derecho al sufragio de manera autónoma e independiente. 3.2 En cuanto a la vulneración de la libertad de expresión, el actor considera que la no expedición de tarjetas electorales en alto relieve restringe el contenido político del referido derecho, toda vez que como limitado físico no podrá ejercer a plenitud su derecho al voto, perjudicando con ello el ejercicio democrático, la participación del pluralismo ideológico y la vigencia de los derechos políticos, que sustentan la realización de los comicios.
Por último, finaliza refiriéndose al art. 258 de la Constitución, resaltando que “la norma en comento, consagra la posibilidad que la ley pueda implantar
mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de los ciudadanos lo cual se alcanzaría con el voto en el sistema braille, garantizando el libre ejercicio del derecho al voto y la autonomía para ejercer secretamente este derecho.”
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Respuesta de los accionados En respuesta a la solicitud del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil se opusieron a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 1.1 Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2002, el Consejo Nacional Electoral solicita sea declarada improcedente la acción de tutela interpuesta en su contra, porque dicha entidad carece de atribuciones en la dirección y organización de las elecciones. Por lo tanto, no puede atribuírsele la omisión alegada por el actor. Al respecto advierte que las funciones que le fueron otorgadas por la Constitución consisten en realizar el escrutinio general de las votaciones a nivel nacional, hacer la declaratoria de la elección y expedir las credenciales respectivas, reiterando que no tiene facultad para dirigir y organizar los comicios, ni para suscribir contratos para la expedición de tarjetas electorales en alto relieve. 1.2 Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito de marzo 7 de 2002, solicita se decidan desfavorablemente las solicitudes del demandante, por cuanto la entidad no está vulnerando los derechos invocados por el actor. Sobre este particular, sostiene que, lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 163 de 1993 evita precisamente que se
presente la discriminación alegada en la demanda, como quiera que permite a las personas invidentes acudir hasta el interior del cubículo de votación con un acompañante que les colabore en el ejercicio del derecho al sufragio. En relación con el carácter secreto del voto, considera que, contrario a lo que sostiene el actor, las tarjetas electorales transcritas al sistema braille favorecen el reconocimiento del sentido del voto de la persona discapacitada visualmente, toda vez que, en el caso en que sólo un invidente se haya acercado a sufragar a una mesa de votación, su elección sería inevitablemente identificada debido a las características particulares de la tarjeta electoral en alto relieve.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 3.1. Primera instancia Mediante Sentencia del quince (15) de marzo de 2002, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá denegó el amparo invocado, por considerar que la ausencia de tarjetas electorales transcritas al sistema braille no vulnera los derechos fundamentales del actor. Justifica su decisión en que la medida dispuesta por el art. 16 de la Ley 163 de 1993 evita la discriminación de los invidentes ya que permite que puedan acceder al cubículo de votación acompañados de una persona que los asista. El a quo señala que, si bien es cierto que existe un tratamiento diferente y especial hacia los discapacitados visuales en relación con su ejercicio del derecho al voto, ello obedece a la colaboración que brindan las autoridades electorales y de policía, para garantizar la eficacia de la norma de la referencia y el derecho fundamental en
juego. Por consiguiente, el actor puede ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones para Presidente, Senado y Cámara, sin que sean amenazados sus derechos a la igualdad, a la libre expresión y a la participación política. 3.2. Impugnación El demandante impugnó la decisión proferida por el a quo, haciendo énfasis en la protección que debe dársele al carácter secreto del voto para que éste sea ejercido de manera libre y autónoma. Para el efecto, cita la Sentencia del 26 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que se resalta la importancia del ejercicio del sufragio de manera secreta “sin influencia de alguien extraño que pueda, en algún momento, ya sea constreñir o inducir en error al votante, desviando, en esa forma, el querer del elector.” (fl. 30) Por otro lado, resalta la afirmación hecha por el Director de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la utilización de tarjetas electorales en sistema braille durante elecciones anteriores, con el fin de demostrar la vulneración del art. 4º del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual impide restringir o menoscabar derechos que ya han sido reconocidos por las autoridades estatales. Como consecuencia de las recientes decisiones de las entidades accionadas, el demandante sostiene que, en la práctica, el derecho a elegir de los invidentes se hace nugatorio completamente, vulnerando directamente las disposiciones constitucionales que protegen a los limitados visuales.
Así mismo, realiza una interpretación del art. 16 de la Ley 163 de 1993 de la cual concluye que su condición física no se ajusta a los supuestos fácticos previstos en la norma. Al respecto, el actor sostiene que si bien es invidente, puede valerse por sí mismo y tiene las condiciones para ejercer su voto de manera libre, secreta y autónoma si las entidades demandadas le facilitaran una tarjeta electoral impresa en alto relieve. Por ello, “(…) con la negación de imprimir los tarjetones en el mencionado sistema braille, es el estado el que nos pone en esta situación de incapaces, puesto que en la realidad como ya lo manifesté, tengo la capacidad jurídica e intelectual para ejercer mi derecho al voto de manera autónoma,(…)” (fl. 32) 3.3. Segunda instancia Mediante Sentencia del tres (3) de mayo de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, adicionando a la parte resolutiva, el no condenar en costas al actor. El ad quem comparte la posición del juez de primera instancia, como quiera que el permiso excepcional establecido en el art. 16 de la Ley 163 de 1993, impide que se vulneren los derechos invocados por el actor. Para el juez de segunda instancia, la ausencia de tarjetas electorales transcritas al sistema Braille ha sido remplazada por un mecanismo idóneo consagrado en la ley; disposición que por lo demás, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-353 de 1994 al revisar oficiosamente el proyecto de dicha ley estatutaria.
3.4. Pruebas ordenadas y recaudadas por la Corte Constitucional Mediante Auto de octubre cuatro (4) del año 2002, esta Sala de Revisión solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara si en elecciones pasadas la entidad había utilizado tarjetas electorales transcritas al sistema braille para permitirle a los disminuidos visuales ejercer su derecho al voto, y que, en caso afirmativo, se indicara cuándo se dejó de utilizar el sistema y cuáles fueron las razones para ello. Finalmente, se solicitó información acerca de proyectos en curso que tengan como finalidad modificar las tarjetas electorales actuales, estableciendo de qué manera se pretende garantizar el carácter secreto del voto de los disminuidos visualmente. Conforme a lo solicitado, la Registraduría Nacional del Estado Civil le manifestó a la Sala que las tarjetas electorales impresas en alto relieve fueron utilizadas para los comicios realizados después de la Asamblea Constituyente y hasta el año de 1992, pero no han sido utilizadas nuevamente para las jornadas electorales posteriores, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, porque se expidió la Ley 163 de 1994, a través de la cual se posibilita al limitado visual para que acuda a las urnas acompañado de una persona de su confianza, resultando innecesarias las tarjetas en alto relieve para que los invidentes ejerzan su derecho fundamental al sufragio. (ii) En segundo lugar, porque la Registraduría no posee un censo de invidentes, y por lo tanto no tiene la información necesaria para enviar dichas tarjetas a las mesas de votación donde se encuentren inscritas las
personas que las requieren. (iii) En tercer lugar, porque no se justifican los gastos de elaboración en los que se tienen que incurrir para la emisión de tarjetas electorales en alto relieve, si se tiene en consideración el hecho de que no todos los invidentes comprenden el alfabeto braille. (iv) Por último, porque durante el tiempo en que se utilizaron las tarjetas electorales que solicita el actor, se pudo comprobar la pérdida del carácter secreto del voto “ya que al depositar una tarjeta en alto relieve se puede determinar por quien sufraga el ciudadano.” Mediante Auto del veinticuatro de octubre (24) de octubre de 2002, la Sala de Revisión solicitó al Instituto Nacional para Ciegos -INCI-1 que informara, con base en las estadísticas que maneje la entidad, qué cantidad de colombianos invidentes están en capacidad de ejercer el derecho al voto y cuántos de ellos han sido capacitados para leer el alfabeto braille. Igualmente, se le solicitó que enviara sus consideraciones acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida establecida en el art. 16 de la Ley 163 de 1994 frente al carácter secreto del derecho al voto, así como cualquier otra consideración en relación con el tema de la presente tutela. Conforme a lo solicitado, el Instituto Nacional para Ciegos -INCIinformó a esta Sala, que con base en el censo de población realizado por el DANE, en el año 1993 el 0.73% de la población en Colombia era ciega, lo cual equivalía a total de 234.916 personas invidentes. Para el año 2002, esta cantidad ascendió a 320.001 personas, de los cuales 279.776 tienen edad para votar. Por otro
1 Establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación. lado, de diferentes estudios adelantados por el Instituto, el 41.9% de los invidentes en Colombia han recibido capacitación en el sistema braille. Partiendo de lo anterior, y para resolver el cuestionamiento formulado por la Sala de Revisión, el Instituto concluye que del censo electoral con limitaciones visuales, unas 117.226 personas estarían en capacidad de utilizar las tarjetas electorales en alto relieve. Por otro lado, el INCI –quien es propietario de la única imprenta del alfabeto braille que existe en el paísenvía una relación de los últimos contratos que ha suscrito con la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la elaboración de tarjetas electorales en alto relieve para diferentes comicios electorales. i) En primer lugar, relaciona el Contrato No. 75 del 2 de octubre de 1997, en el que se pacta la elaboración de 413.725 tarjetas electorales en sistema braille para el comicio del 26 de octubre de 1997 en el que se eligieron Gobernadores, Alcaldes, Diputados a la Asamblea, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, por un valor total de $119.981.120. ii) Así mismo, menciona el Contrato No. 27 del 3 de mayo de 1998, cuyo objeto fue la impresión de 184.380 tarjetas electorales en alto relieve para la elección de Senadores y Representantes a la Cámara, por un valor total de $53470.2000. iii) Igualmente, señala el Contrato No. 134 del 19 de mayo de 1998, cuyo objeto fue la elaboración de 92.190 tarjetas electorales en sistema
braille, para las elecciones en segunda vuelta para Presidente y Vicepresidente, por un valor total de $46095.000. iv) Por último, menciona el Contrato No. 119 del 12 de septiembre de 2000, que tuvo como objeto la emisión de 41.600 tarjetas electorales en alto relieve, para ser utilizadas en las elecciones del 29 de octubre de 2000 para la elección de Alcaldes, Concejales, Gobernadores y Asambleas Departamentales, por un valor total de $60400.000. Sin embargo, señala que a pesar del ofrecimiento del INCI en contribuir con el 50% del costo de la impresión y de reducir en un 20% el valor inicialmente propuesto de las tarjetas electorales en alto relieve, no se realizó contrato alguno para que se imprimieran las requeridas para las elecciones de cuerpos colegiados y de Presidente en el 2002. En relación con la acción de tutela que ahora ocupa a esta Sala de Revisión, el INCI comparte las apreciaciones del actor, sosteniendo que, en efecto, la no impresión de dichas tarjetas vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, y al voto del actor, y de toda la población invidente de este país. Considera que ciertamente, las disposiciones constitucionales deben aplicarse preferentemente frente a la normatividad legal, por lo que, la existencia de la medida establecida en el art. 16 de la Ley 163 de 1994, no impide ni justifica la no elaboración de las tarjetas electorales en alto relieve. Por el contrario, manifiesta que dicha disposición contempla
una solución facilista, que no evita que los derechos fundamentales de la referencia sean vulnerados. Con respecto al derecho a la igualdad, el INCI señala que los limitados visualmente, al igual que todos los demás colombianos, deben poder ejercer el sufragio de manera secreta e individual, a través de tarjetas electorales que puedan ser leídas a través del tacto, de la misma forma como a la comunidad se le proveen tarjetas electorales que son leídas con la vista. Para el Instituto no es de recibo el argumento de la Registraduría Nacional del Estado Civil según el cual los costos de impresión no se justifican debido a la poca población invidente que entiende el texto en alto relieve, puesto que su utilización dignifica a la persona invidente que puede leerlo, al permitirle votar en forma secreta e individual como cualquier otro colombiano. En su parecer, la posibilidad de votar a través de una tarjeta electoral en sistema braille enaltece a la población invidente, mientras que la medida prevista en el art. 16 de la Ley 163 de 1994 la discrimina, deteriorando su autoestima y su dignidad. En su intervención resalta que el tratamiento dado por la ley a los ciegos es el mismo que se le brinda a una persona enferma o de avanzada edad, desconociendo que la “limitación visual es una condición inherente a la persona, con la cual ha aprendido a desenvolverse independientemente y a participar del mundo que lo rodea, sin requerir de ayuda de otra persona para no vulnerar este derecho y no subestimarlo. (artículo 16 de la Constitución Política).” Según interpreta el Instituto, cuando el art. 258 de la Carta Política se refiere
al carácter secreto del voto, está determinando que éste debe ser ejercido de manera privada, para garantizar el ejercicio autónomo del derecho. Por otro lado, resalta que conforme a la redacción del art. 16 de la Ley 163 de 1994, el que los invidentes acudan a las urnas de votación con acompañantes que los guíen es una facultad, por lo que la alternativa prevista por el legislador no puede convertirse en un deber a raíz de la omisión de la autoridad electoral en la expedición de tarjetas en sistema braille. En la intervención se transcriben los fundamentos de la acción de tutela presentada por Hermes Armando Cely Ocaña ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se citan diferentes pronunciamientos de la Corte en relación con los derechos fundamentales al voto, a la igualdad, protección de personas con limitaciones y los derechos políticos. En ella se manifiesta: “En mi caso, como persona con limitación visual, esta opción atañe a decidir si, por razón del secreto voto, participo en la elección de nuestros gobernantes, acompañado o no. Pues votar acompañado supone que mi voto deja de ser secreto. Como mi limitación sólo me impide ver y leer el tarjetón, pero no afecta ni mi capacidad de elección ni mi movilidad para llegar a la mesa electoral, imponerme ir a votar acompañado como lo expresó públicamente el Registrador Nacional, es agraviar mi dignidad humana y desconocer mi derecho fundamental a la autonomía personal.” Para finalizar, el Instituto resalta lo siguiente: “que el INCI desde febrero de 1992 emprendió una tarea de realización de la Constitución de 1991 en relación con las
personas con limitación visual, buscando no el asistencialismo o el paternalismo, sino el libre desarrollo de la personalidad, lo cual no se logra sino se les garantiza, como a cualquier colombiano, el acceso a la educación, la salud, el trabajo digno, el deporte, la recreación, la cultura, etc. Y eso no es posible si la información visual predominante en el mundo de hoy no se lleva a información táctil o auditiva. (…) En síntesis, la discriminación de que son objeto las personas con limitación visual es de carácter filosófico, sociológico e histórico, cambiar la visión de un país no es fácil, máxime cuando las mismas instancias públicas desconocen el problema, por ello el derecho y la justicia tienen un papel muy importante para hacer de Colombia un país tolerante que respete las minorías, la diferencia y la dignidad humana.”
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico Conforme se explicó en el acápite de antecedentes, el actor considera amenazados sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), libertad de expresión (art. 20) y participación política (art. 40), toda vez que se ve obligado a votar en compañía de otra persona debido a su limitación visual.
Por lo tanto, en la presente acción de tutela solicita que se ordene a las
entidades demandadas la expedición de tarjetas electorales impresas en alto relieve para que, como invidente capacitado en la comprensión del alfabeto braille, pueda votar secreta y autónomamente. Sin embargo, los jueces que conocieron de la presente acción de tutela en primera y en segunda instancia, compartieron la posición de la Registraduría General de la Nación según la cual, la medida prevista en el art. 16 de la Ley 163 de 1993 le permite al actor participar en la conformación del poder público, sin que la compañía de una persona de su confianza implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, teniendo en cuenta la situación fáctica y los fallos judiciales en referencia, a esta Sala de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídi
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